Documento regulatorio

Resolución N.° 0781-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CRIMOC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado...

Tipo
Resolución
Fecha
04/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5057/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CRIMOC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta en la etapa de presentaciónde ofertasen el marco de la Licitación Pública N° 8-2021-INABIF-1, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA Nº 006 - INSTITUTO NACIONAL DE ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5057/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CRIMOC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta en la etapa de presentaciónde ofertasen el marco de la Licitación Pública N° 8-2021-INABIF-1, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA Nº 006 - INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 30 de diciembre de 2021, la Unidad Ejecutora N° 006-Instituto Nacional de Bienestar Familiar, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 008-2021- INABIF, para la “Adquisición de uniformes institucional 2020", por el valor estimado de S/ 1’148,884.50 (un millón ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, el ítem N° 1 corresponde al “uniforme de verano para dama”, con un valor estimado ascendente a S/ 290,405.00 (doscientos noventa mil cuatrocientos cinco con 00/100 soles). El ítem N° 3 corresponde al “uniforme de verano para caballero”, con un valor estimado ascendente a S/ 127,995.00 (ciento veintisiete mil novecientos noventa y cinco con 00/100 soles). 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac e?locale=es_PE Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 El ítem N° 5 corresponde al “uniforme de invierno para dama”, con un valor estimadoascendenteaS/ 313,956.00(trescientostrecemilnovecientoscincuenta y seis con 00/100 soles). El ítem N° 7 corresponde al “uniforme de invierno para caballero”, con un valor estimado ascendente a S/ 107,087.50 (ciento siete mil ochenta y siete con 50/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo estando en vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el4deabrilde2022,sellevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 27 de abril del mismo año, se otorgó la buena pro de los ítems N° 1, N° 3 y N° 5 del procedimiento de selección a la empresa CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CRIMOC S.A.C., por los montos de S/ 292,092.00 (doscientos noventa y dos mil noventa y dos con 00/100 soles), de S/ 124,020.00 (ciento veinticuatro mil veinte con 00/100 soles) y S/ 309,420.00 (trescientos nueve mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), respectivamente. Asimismo, se otorgó la buena pro del ítem N° 7 del procedimiento de selección a la empresa INDUSTRIAL GORAK S.A., por el monto de S/ 105,483.30 (ciento cinco mil cuatrocientos ochenta y tres con 30/100 soles), monto de su oferta. El19demayode2022,laEntidadylaempresaCORPORACIONCRIMOCSOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CRIMOC S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 018-2022-INABIF, correspondiente al ítem 3, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 23 de junio de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa DJ FRANZO CORPORATION SAC, en adelante el denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa señalando lo siguiente: 2Documento obrante a folio 1 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 i) El Contratista, de acuerdo a su partida registral fue creada en el año 2012, figurando como una de las socias fundadoras la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio (actual gerente del Contratista), incorporándose luego, el señorAlonsoEmilio GonzalesPuente,quienessu convivienteypadrede su menor hijo, residiendo ambos en la misma dirección domiciliaria. ii) La empresa RENZ S.A.C, tiene el mismo objeto social que el Contratista, y se encuentra inhabilitada desde el 13 de febrero de 2012, siendo evidente que dicha empresa fue creada luego de la sanción que se le interpuso, siendo el Contratista, continuación, derivación o sustitución de la empresa RENZ S.A.C. iii) De acuerdo a la partida registral de la empresa RENZ S.A.C., y de la información en el RNP, el señor Alonso Emilio Gonzales Puente, quien ocupó por años el cargo de apoderado con plenos poderes en el Contratista, fue y es accionista mayoritario, de la empresa RENZ S.A.C, cuando se sancionó a la empresa RENZ S.A.C. asimismo, fue designado como gerente general de esta. iv) El señor Alonso Emilio Gonzales Puente mantiene el control efectivo del Contratista por medio de su conviviente la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio y madre de su hijo. v) La empresa RENZ S.A.C tiene una serie de sucesivas inhabilitaciones para contratar con el Estado, encontrándose con inhabilitación definitiva. vi) De acuerdo a la información obrante en SUNAT, ambas empresas RENZ S.A.C. y el Contratista, tienen la misma dirección. vii) El domicilio fiscal del Contratista es la misma dirección personal del señor Alonso Emilio Gonzales Puente y la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio. viii) Asimismo, se comprueba que el Contratista presentó información inexacta. 3. A través del Decreto del 27 de abril de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i) un informe técnico legal, ii) copia de la documentación 3Según toma razón electrónico. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 que acredite o sustente que el Contratista incurrió en causal de impedimento, iii) señalar de forma clara los supuestos documentos que contendrían información inexacta y, iv) copia completa de la documentación que acredite la presunta inexactitud. 4 4. Mediante Oficio N° 00084-2023-INABIF/UA-SUL , presentado el 4 de agosto de 2023 ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada mediante Decreto del 27 de abril de 2023. Asimismo,remitió,entreotros,elInforme N°000194-2023-INABIF/UA-SULdel12 de julio de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: i) El Contratista suscribió el Anexo N° 2 el cual declara bajo juramento no estar impedido para postular en el procedimiento de selección, por lo que corresponde al Tribunal de Contrataciones del Estado su pronunciamiento. ii) Respecto a la infracción de presentar información inexacta, de la revisión del expediente no obra ninguna información en la cual puedan determinar dicha infracción. 5. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, no obstante estar en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Sin perjuicio de lo expuesto, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia completa y legible de la oferta del Contratista. 4 5Documento obrante a folios 1411 al 1414 del expediente administrativo. 6Documento obrantea folios1426al1429 del expedienteadministrativo. Dicho Decreto fuenotificado alContratista fue notificado el 28 de diciembre de 2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 6. Mediante Escrito s/n , presentado el 12 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presenta sus descargos y señala lo siguiente: i) Se constituyó su representada en febrero de 2012, y, si bien es cierto la empresa RENZ SAC se encontraba inhabilitada por sanción administrativa impuesta por el Tribunal, durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2012,no existía relación de ningún tipo entre ambas empresas. ii) El hecho que en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2013 hasta el 4 de octubre de 2016 se haya incorporado al señor Alonso E. Gonzales Puentes como apoderado especial de su representada, quien en dicho periodo era gerente general de la empresa RENZ SAC, no significa que su representada fue creada como sucesión, derivación, continuación y/o testaferro de la empresa RENZ S.A.C., porque en dicho periodo la empresa ya no se encontraba inhabilitada. 8 7. A través del Oficio N° 000007-2024-INABIF/UA-SUL , presentado el 1 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante el Decreto del 27 de diciembre de 2023. 8. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2024, se dispuso i) tener por apersonada al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, ii) dejar a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra, iii) dejar a consideración de la Sala la solicitud de reserva de su derecho para presentar mayores elementos probatorios, iv) dejar constancia que la Entidad, remitió la información solicitada, y v) remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal. 10 9. A través del Escrito N° 1 , presentado el 17 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista pone en conocimiento el cambio de abogado. 11 10. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 17 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remite información adicional. 7Documento obrante a folios 1430 al 1462 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 1502 al 1503 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 1504 al 1505 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folios 1509 al 1511 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folios 1512 al 1517 del expediente administrativo. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 12 11. A través del Decreto del 18 de abril de 2024, se dispuso tener por acreditado a los representantes designados por el Contratista. 13 12. Mediante Decreto del 18 de abril de 2024, se dejó a consideración de la Sala, la información adicional presentado por el Contratista. 13. A través delDecreto del30 de abril de2024, se programó audienciapública para el 8 de mayo de 2024 a las 14:30 horas. 14. El 8 de mayo de 2024 , se llevó a cabo la audiencia programada con la asistencia del abogado del Contratista. 15. Mediante el Decreto 16 del 10 de mayo de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala. 17 16. A través del Decreto del 22 de mayo de 2024, se dispuso i) Dejar sin efecto el Decreto N° 532082 del 27 de diciembre de 2023, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, e ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar información inexacta, respecto a los siguientes documentos: Documentos supuestamente inexactos: i) Ítem N° 1- Anexo Nº 2 – Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley), suscrita con fecha 04 de abril de 2022, por el señor Jonathan de la Cruz del Carpio, apoderado del Contratista, en donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el Articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. ii) Ítem N° 3- Anexo Nº 2 – Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la 12 13Documento obrante a folios 1562 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folios 1563 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folios 1564 al 1565 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folios 1566 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 1567 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al Contratista el 24 de mayo de 2024. 17Documento obrante a folios 1574 al 1580 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folios 111 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folios 201 del expediente administrativo. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Ley,suscritaconfecha04deabrilde2022, porelseñorJonathandelaCruz delCarpio,apoderadodelContratista,dondedeclara,entreotros,notener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el Articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 20 iii) Ítem N° 5- Anexo Nº 2 – Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley), suscrita con fecha 04 de abril de 2022, por el señor Jonathan de la Cruz del Carpio,apoderado del Contratista, endonde,declara,entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el Articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. iv) Ítem N° 7- Anexo Nº 2 – Declaración (Art. 52 del Reglamento de la Ley), suscrita con fecha 04 de abril de 2022, por el señor Jonathan de la Cruz del Carpio,apoderadodelContratista,endonde,declara,entreotros,notener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el Articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 17. Mediante Escrito s/n , presentado el 12 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presenta, sus descargos señalando lo siguiente: - Si bien esciertoque,a lafechadeconstitucióndesu representada, laempresa RENZ S.A.C, estaba inhabilitada, mediante Resolución N 1730-2011-TCE-S2, por el periodo del 26 de diciembre de 2011 al 26 de diciembre de 2012, no es menos cierto que en aquel entonces ninguno de los socios y representantes de dicha empresa formaba parte de su representada. - El que en el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 2014 y el 04 de octubre de2016, el gerente generalde la empresa RENZ S.A.C,el señor Alonso EmilioGonzalesPuentehayaejercidocomoapoderadodesurepresentada,no significa en lo absoluto que la sucesión, derivación, continuación o testaferrismo haya operado, máxime si no media instrumento alguno que así lo acredite, léase escritura pública y/o asiento inscrito en antecedente registrales de su representada, a lo que se debe añadir que en dicho periodo la empresa RENZ SAC, ya no estaba inhabilitada para contratar con el estado y 20 21Documento obrante a folios 252 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folios 347 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 1591 al 1598 del expediente administrativo. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 que el vínculo sentimental de la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio con el señor Alonso Emilio Gonzales Puente es posterior a la constitución de su presentada. - Añadeque durante elperiodo comprendido entreel 05 de noviembrede 2014 y el 04 de octubre de 2016, esto es, cuando el señor Alonso Emilio Gonzales Puente ejercía como apoderado de su representada, incluso hasta el 26 de agosto de 2018, fecha en la cual la empresa RENZ SAC, fue sancionada nuevamente para contratar con el estado mediante Resolución N 1616-2028- TCE-S4, tanto su representada como la empresaRENZ SAC, han participado en diferentes procesos de selección de manera continua, paralela e independiente. - Refiere que el hecho que su gerente general, la señora Gissella Esperanza ArroyodelCarpio,yelseñorAlonsoEmilioGonzalesPuentehayaniniciadouna relación sentimental no configura causal alguna, no solo porque la ley no contempla lo acotado como conducta sancionable, sino porque la relación es posterior a la constitución de su representada. 18. A través del Decreto del 28 de junio de 2024, se dispuso i) tener por apersonada al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y, v) remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal. 19. A través del Escrito s/n , presentado el 15 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicita la caducidad del procedimiento. 20. Mediante el Decreto del 17 de julio de 2024 , se dispuso remitir, entre otros, el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal, considerando lo señalado en la Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 02 de julio del 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado. 21. A través del Decreto del 25 de julio de 2024, se dejó a consideración de la Sala losargumentosadicionalespresentadosporelContratista medianteescritodel15 de julio de 2024. 23Documento obrante a folios 1602 al 1603 del expediente administrativo. 24Según toma razón electrónico. 25Según toma razón electrónico. 26Según toma razón electrónico. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 27 22. MedianteDecreto del12deagostode2024,seprogramóaudienciapúblicapara el 16 de agosto de 2024 a las 10:20 horas. 23. AtravésdelEscritos/n ,presentadoel15deagostode2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 24. El 16 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante y abogado del Contratista. 29 25. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL-RENIEC 1) Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - ALONSO EMILIO GONZALES PUENTEA (DNI N° 07436225). -GUISELLA ESPERANZA ARROYO DEL CARPIO (DNI N° 44533723). (…) B. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS-SUNARP Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho entre el señor ALONSO EMILIO GONZALES PUENTEA DNI N° 07436225 y la señora GUISELLA ESPERANZA ARROYO DEL CARPIO DNI N° 44533723. (…)” 26. A través del Escrito N° 6 , presentado el 23 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el Contratista, remitió los certificados negativos de unión de hecho de los señores Gissella Esperanza Arroyo del Carpio y Alonso Emilio Gonzales de la Puente a fin de ser considerado por la Sala al momento de resolver. 27. Mediante Decreto del 26 de agosto de 2024, se dejó a consideración de la Sala, la información adicional presentada por el Contratista. 27Según toma razón electrónico. 28Según toma razón electrónico. 29Según toma razón electrónico. 30Según toma razón electrónico. 31Según toma razón electrónico. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 28. A través del Oficio N° 01361-2024-SUNARP/DTR , presentado el 26 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP, remitió la información solicitada mediante el Decreto del 16 de agosto de 2024. 29. Mediante escrito N° 6, presentado el 29 de agosto de 2024, el Contratista remitió los certificados negativos de matrimonio de los señores Gissella Esperanza Arroyo del Carpio y Alonso Emilio Gonzales de la Puente. 30. Mediante Decreto del 03 de setiembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito presentado por el Contratista. 31. Mediante Oficio N° 024814-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 6 de setiembre de 2024 anteel Tribunal,el RegistroNacional de IdentificaciónyEstado Civil, remitió la información solicitada mediante el Decreto del 16 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y, por haber presentado información inexacta en la etapa de presentación de ofertas; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del artículo 50 delTUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 2. El Contratista, solicita que el Tribunal se pronuncie respecto de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, pues consideran que el plazo para resolver el presente expediente ya habría vencido. 3. Sobre el particular, cabe citar el artículo 259 del TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el 32Según toma razón electrónico. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. Asimismo, se señala que, cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad operará al vencimiento de éste. 4. Sin embargo, también es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. (el resaltado es agregado). 5. En este contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la figura de caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento se ha previsto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos hayan vencido. 6. Porotraparte,enelnumeral264.3delartículo264delReglamento,sehaprevisto expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 7. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución[inclusoregulandolaobligacióndeemitirpronunciamientoauncuando los plazos hayan vencido]. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador se emitieron los siguientes actos procesales: i) Con Decreto del 27 de diciembre de 2023, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 28 de diciembre de 2023, a través de la casilla electrónica del OSCE. ii) Con Decreto del 13 de febrero de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente 15 del mismo mes y año. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 iii) Posteriormente, mediante Decreto del 10 de mayo de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala del 13 de febrero de 2024, en razón a que “(…) de la revisión del expediente, se observa que la denuncia se refiere a la presentación de información inexacta contenida en una declaración jurada delAnexo2delaoferta,referidaaquenoseencontrabaimpedida,vinculando lasupuestainexactitudconelimpedimentoprevistoenelliteralo)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y no al impedimento del literal s). Asimismo, del Informe N° 000194-2023-INABIF/UA-SUL del 12 de julio de 2023, presentado porelInstitutoNacionaldeBienestarFamiliar,ydelescritoS/Ndel12deenero de 2024, presentado por Corporación Crimoc S.A.C., se observa que también hacen referencia al impedimento del literal o); por lo que el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley no constituye la imputación correcta. De otro lado, del informe que sustenta el decreto de inicio procedimiento sancionador no se aprecia las razones por las que solo se imputó la infracción de contratar por un impedimento que no fue objeto de la denuncia, omitiéndose, además, imputar la supuesta comisión de la presentación de documentación con información inexacta (…)”. iv) Siendo así, mediante Decreto del 22 de mayo de 2024, se dispuso i) dejar sin efecto el Decreto del 27 de diciembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador e ii) iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, derivado del Contrato N° 018-2022-INABIF de fecha 19 de mayo de 2022, respecto del ítem N° 3, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta. Dicho Decreto fue notificado el 24 de mayo de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE. v) Con Decreto del 28 de junio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 1 de julio de 2024. vi) Asimismo, debido a la reconformación de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, de acuerdoalaResoluciónNº000103-2024-OSCE/PREpublicadael02dejulio de 2024,medianteDecretodel17dejuliode2024,sedispusoremitirelpresente Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente en la misma fecha Cabe precisar que, en el numeral 2 del citado Decreto se señaló que el computo del plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley vigente, es desde el día siguiente de recibido el expediente por el vocal ponente. 8. Téngase en cuenta que las razones por las cuales en su oportunidad se dispuso dejar sin efecto el decreto de pase a sala han sido debidamente justificadas en razón a las circunstancias antes expuestas. Asimismo, considerando que el presente expediente fue recibido el 17 de julio de 2024 por la Sala, el trámite del mismo se viene desarrollando dentro de los plazos previstos en la normativa de contrataciones del Estado, razón por la cual, no puede ampararse la solicitud de caducidad formulada por el Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 9. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 33“h) la sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando o no la existencia de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente (…). 34 Ello, en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a)Libertaddeconcurrencia.-LasEntidadespromuevenellibreaccesoyparticipacióndeproveedoresenlosprocesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato. -Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándoseprohibida la existencia deprivilegioso ventajasy, enconsecuencia, eltrato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 12. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente35 caso, respectode laprimera condición,se apreciaque el 19 de mayo de2022 ,se e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 35 Documento obrante a folios 1386 al 1390 del expediente administrativo. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 perfeccionó el Contrato N° 018-2022-INABIF, correspondiente al ítem N° 3 del procedimiento de selección, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: En ese sentido, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista estaba incurso en algún impedimento. 15. En ese contexto, a efectos de verificar si el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el momento en que se estableció la referida relación contractual [19 de mayo de 2022], respecto del impedimento previsto en el literal o)delartículo11 delTUOde laLey,cabereproducirel contenidodedicha norma: Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 “Artículo 11. Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción,talescomofusión,escisión,reorganización,transformación o similares. (…)”. (el resaltado es agregado). 16. Según se aprecia del referido impedimento, este se configura en los siguientes supuestos: a. Cuandounimpedidooinhabilitadobuscaeludirsucondicióndetal,usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b. Cuandounimpedidoo inhabilitadobuscaeludir su condicióndetalusando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello, se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 17. Dichos supuestos de configuración también han sido abordados y desarrollados en diversos documentos técnicos emitidos por el OSCE, tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Así,enlostérminosdesarrolladosenlaOpiniónN°101-2018/DTN,elimpedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientemente delafechaenquese haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. 18. Asimismo, el impedimento en mención -de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una personajurídica”.Porsuparte,deacuerdoaladefiniciónprevistaenelDiccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad dedominio realque tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso concreto. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 19. Siendo así, se debe tener en cuenta que, el denunciante, informó principalmente lo siguiente: “(…) 3.- De acuerdo a lo que figura en la partida registral de RENZ S.A.C. y en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE, el señor ALONSO EMILIO GONZALES PUENTE, quien ocupó por años el cargo de Apoderado con plenos poderes de CORPORACION CRIMOC y es ahora conviviente de la actual Gerente General de dicha empresa, GISSELLA ESPERANZA ARROYO DEL CARPIO, es y fue al momento de la sanción aplicada a RENZ en el 2012 accionista mayoritario de dicha compañía, manteniendo hasta la fecha tal cargo,inclusoahoracomoGerenteGeneral.Estoes,estapersonaMANTIENECONTROL EFECTIVO DE CORPORACION CRIMOC por medio de su conviviente y madre de su hijo, que es la que es Gerente General de la compañía denunciada, siendo el señor ALONSO EMILIO GONZALES PUENTE hasta la fecha inclusive el principal funcionario y accionista mayoritario de RENZ S.A.C., que está INHABILITADA DEFINITIVAMENTE para contratar con el Estado. Es pues clara la existencia del CONTROL EFECTIVO de parte del Gerente General y accionista mayoritario de RENZ de la empresa CORPORACION CRIMOC, cuya Gerente General es su conviviente y madre de su hijo, y que CORPORACION CRIMOC en la práctica es CONTINUACION, DERIVACION O SUSTITUCION de RENZ S.A.C. (…) b) De acuerdo a la información obrante en SUNAT, ambas empresas -RENZ y CORPORACION CRIMOC- comparten HASTA LA FECHA direcciones comunes (Ignacio Cossío 1973, La Victoria/José Gálvez 670, Magdalena del Mar), lo que comprueba su vinculación como grupo económico y que una es derivación o sustitución de la otra. (…) 8.- De lo expuesto se ha probado EXPRESAMENTE que CRIMOC fue creada justamente CONPOSTERIORIDADALINICIODEUNODELOSPERIODOSDEINHABILITACIONDERENZ y en pleno lapso de sanción de esta, y es manifiestamente comprobado que ambas TIENENELMISMOOBJETOSOCIAL,acreditándoseporendeelsupuestodecontinuación en el tiempo y de elemento alterno de derivación y sustitución para cuando dichos supuestos se presenten. (…)” 20. Conforme a lo expuesto, corresponde a continuación, verificar si el Contratista, se encontraba inmerso en alguno de los supuestos que configuren el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Sobre la condición de inhabilitada de la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779) (persona jurídica sancionada). 21. De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo el RNP, se aprecia que, efectivamente, la empresa RENZ S.A.C, fue sancionada con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 2500-2021-TCE-S1 del 25 de agosto de 2021, la cual entró en vigencia el 3 de setiembre del 2021, tal como se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO EL 21.11.07, TRIBUNAL COMUNICA RECTIFICACION DE FECHA DE NOTIFICACION, SIENDO CORRECTA EL 21.11.07.EL 27.11.07.EL 27/11/2007 27/11/2007 SEIS MESES1841-2007- 08/11/2007 27.11.07 COMUNICAN TEMPORAL TC-S3 INTERPOSICION DE REC.RECONSID.EL 18.12.07 COMUNICA RESOL.2214/07.TC- S3,FUNDADO RECURSO,DEJAR SIN EFECTO SANCION. EL 05.12.2011 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 02.12.2011 EMPRESA INTERPUSO REC. RECONSIDERACION CONTRA RES. N° 1730- 2011-TC-S2, DOCE 1730-2011- SUSPENDIENDOSE 26/12/2011 26/12/2012 MESES TC-S2 24/11/2011 TEMPORALMENTE TEMPORAL INHABILITACION/ EL 26.12.2011 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 22.12.2011 EMPRESA FUE NOTIFICADA DE LA RES. 1808/2011.TC-S2, DECLARA INFUNDADO EL REC. RECONSIDERACION. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 27/08/2018 27/03/2019 7 MESES 1616-2018- 24/08/2018 TEMPORAL TCE-S4 1800-2018- 24/09/2018 24/04/2019 7 MESES TCE-S1 21/09/2018 TEMPORAL 10/01/2020 10/08/2020 7 MESES 12-2020- 02/01/2020 TEMPORAL TCE-S3 2186-2021- 19/08/2021 19/10/2024 38 MESES 11/08/2021 TEMPORAL TCE-S3 2500-2021- 03/09/2021 DEFINITIVOTCE-S1 25/08/2021 DEFINITIVO 22/02/2022 DEFINITIVO494-2022- 14/02/2022 DEFINITIVO TCE-S3 785-2022- 16/03/2022 DEFINITIVO 08/03/2022 DEFINITIVO TCE-S2 1070-2022- 21/04/2022 DEFINITIVOTCE-S5 11/04/2022 DEFINITIVO Cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador contra la persona jurídica sancionada, se realizó en el marco del Expediente N° 4770/2018.TCE. Sobre la conformación societaria de la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779) (persona jurídica sancionada). 22. Ahorabien,delaConsultaenLíneaSUNARP,sehapodidoconstatarlainformación de la Partida Registral N° 11544663 de la Zona Registral de Lima de la SUNARP, en la cual se aprecia, en el Asiento A 00001-Rubro Constitución que, mediante escritura pública del 11 de junio de 2003, se constituyó la empresa RENZ S.A.C., y se consignó como socios fundadores, a los señores Alonso Emilio GonzalesPuente con 54,000 acciones y Magda Puente Arescurrenaga con 6,000 acciones; asimismo, se nombró gerente general al señor Alonso Emilio Gonzales Puente, conforme se aprecia de la información que se reproduce a continuación: Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Luego de ello, se aprecia que, mediante Asiento C00003-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 4 de julio de 2006 se acordó aceptar la renuncia en el cargo de gerente general del señor Alonso Emilio Gonzales Puente, y se nombró en el cargo de gerente general a la señora Cristina Gonzales Torreblanca. Posteriormente, mediante Junta General de Accionistas del 31 de mayo de 2019 (mediante Asiento C00018-Rubro “Nombramiento de mandatarios”) se acordó aceptar la renuncia en el cargo de gerente general de la señora Cristina Gonzales Torreblanca, y se nombró en el cargo de gerente general nuevamente al señor Alonso Emilio Gonzales Puente. Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Tiempo después, se aprecia que, mediante Junta General del 25 de noviembre de 2019 (mediante Asiento C00021-Rubro “Nombramiento de mandatarios”) se acordó aceptar la renuncia en el cargo de gerente general del señor Alonso Emilio Gonzales Puente, y se nombró en el cargo de gerente general a la señora Magda Puente Arescurrenaga. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia en el Asiento C00022: Rubro “Nombramiento de mandatarios”, que, mediante Junta de Accionistas del 8 de febrero de 2022, se nombró como apoderado general al señor Alonso Emilio Gonzales Puente. Asimismo, se aprecia en el Asiento C00023: Rubro “Renuncia y nombramiento de apoderados, renuncia y nombramiento de gerente general”, que, mediante Junta de Accionistas del 27 de noviembre de 2023, se acordó aceptar la renuncia del señor Alonso Emilio Gonzales Puente al cargo de apoderado y nombrar como apoderado general al señor Carlos Felipe del Carpio Barriga: Asimismo, se aceptó la renuncia del señor Rosa del Carpio Barriga en el cargo de Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 gerente general y se nombró como gerente general al señor Alonso Emilio Gonzales Puente: Por último, se aprecia en el Asiento C00024: Rubro “nombramientos de mandatarios”, que, mediante Junta de Accionistas del 27 de noviembre de 2023, se acordóaceptarla renuncia delseñor Carlos Felipedel Carpio Barriga alcargo de apoderado y nombrar como apoderado general al señor Alonso Emilio Gonzales Puente: Asimismo,seaceptólarenunciaalcargodegerentegeneralalseñorAlonsoEmilio Gonzales Puente y se nombró como nuevo gerente general al señor Carlos Felipe Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 del Carpio Barriga. 23. Por lo expuesto, de la Consulta en Línea SUNARP, se aprecia que el señor Alonso Emilio Gonzales Puente, a la fecha de perfeccionamiento del Contrato N° 018- 2022-INABIF-ítem N° 3 (19 de mayo de 2022 ), no era gerente general de la empresa RENZ S.A.C., pero si era apoderado general de dicha empresa, la cual fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación definitiva desde el 3 de setiembre del 2021. Sobre la conformación societaria del Contratista y su vinculación con la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779) (persona jurídica sancionada). Sobre la conformación societaria del Contratista: 24. En este punto se debe tener en cuenta que de la Consulta en Línea SUNARP, se ha podido constatar la información de la Partida Registral N° 12795328 de la Zona Registral de Lima de la SUNARP, en la cual se aprecia, en el Asiento A 00001-Rubro Constitución que, mediante escritura pública del 13 de febrero de 2012, se constituyó el Contratista, y se consignó como socios fundadores, a los señores Guisella Esperanza Arroyo Del Carpio con 1,995 acciones y Javier Alejandro Handabaka Zevallos con 5 acciones; asimismo,se nombró como gerente general a la señora Guisella Esperanza Arroyo Del Carpio, conforme se aprecia de la información que se reproduce a continuación: 36 Documento obrante a folios 1386 al 1390 del expediente administrativo. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Luego de ello, se aprecia que, mediante Asiento C00001-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistasdel 4 de octubrede 2013 se nombró al señor Alonso Emilio Gonzales Puentea como apoderado. Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, mediante Asiento C00001-Rubro “otras inscripciones”, se rectificó el nombre del apoderado señor Alonso Emilio Gonzales Puente. Asimismo, mediante Asiento C00002-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 10 de julio de 2013 se nombró al señor Ángel Acevedo Puente como gerente financiero: Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Luego de ello, se aprecia que mediante Asiento D00003-Rubro “Revocaciones, renuncias y extinción de poder”, mediante Junta General de Accionistas del 4 de noviembre de 2013 se acordó revocar todos los poderes inscritos al apoderado el señor Alonso Emilio Gonzales Puente: Asimismo, mediante Asiento D00004-Rubro “Revocaciones, renuncias y extinción de poder”, mediante Junta General de Accionistas del 4 de noviembre de 2013 se acordó revocar todos los poderes inscritos al apoderado, señor Alonso Emilio Gonzales Puente y al señor Ángel Acevedo Puente. Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Mediante Asiento C00003-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 28 de diciembre de 2016 se acordó aceptar la renuncia en el cargo de gerente general de la señora Guisella Esperanza Arroyo del Carpio y se nombre como nuevo gerente general al señor Ángel Acevedo Puente y como gerente administrativo a la señora Guisella Esperanza Arroyo del Carpio. Asimismo, mediante Asiento C00004-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta Generalde Accionistas del 31 de enero de 2017 se acordóaceptar la renuncia en el cargo de gerente general del señor Ángel Acevedo Puente y Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 gerente administrativo de la señora Guissela Esperanza Arroyo del Carpio, y nombrar en el cargo de gerente general a la señora Guissela Esperanza Arroyo del Carpio. Así también, mediante Asiento C00005-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 2 de noviembre de 2018 se acordó ampliar los poderes al gerente general Guissela Esperanza Arroyo del Carpio. Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Por otro lado, medianteAsiento C00006-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 7 de octubre de 2021 se acordó nombrar como apoderado especial al señor Jonathan De la Cruz del Carpio. Asimismo, mediante Asiento C00007-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 25 de mayo de 2022 se aceptó la renuncia del gerente general Guissela Esperanza Arroyo del Carpio y se nombró como nuevo gerente general al señor Jonathan De la Cruz del Carpio. También, se aceptó la renuncia del señor Jonathan De la Cruz del Carpio como apoderado y se nombrócomogerentefinancieroalaseñoraGuisselaEsperanzaArroyodelCarpio. Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Por último, mediante Asiento C00008-Rubro “Renuncia y nombramiento de gerente general” (último asiento), se aprecia que mediante Junta General de Accionistasdel29denoviembrede2023 seaceptó larenunciaalcargodegerente general del señor Jonathan De la Cruz del Carpio y se nombró a la señora Guissela Esperanza Arroyo como nuevo gerente general. 25. De otro lado, tal información ha sido declarada por el Contratista ante el RNP, por lo que, a la fecha en que se suscribió el Contrato (19 de mayo de 2022), el Contratista tenía la siguiente composición societaria: Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Por lo expuesto, de la Consulta en Línea SUNARP, y de la información consignada en la ficha del Registro Nacional de Proveedores - RNP correspondiente al Contratista, se aprecia que a la fecha en que se suscribió el Contrato (19 de mayo de 2022)tuvo dentro desu conformación societaria a la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio como representante, gerente ysocia con el99.75%de acciones. Sobre la vinculación del Contratista con la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779) (persona jurídica sancionada): 26. Ahora bien, este Colegiado en base a las consultas formuladas a las Fichas RUC de ambas empresas, ha podido advertir que las mismas no tienen las mismas actividades económicasy cuentan con domiciliosdistintos, conforme se evidencia en las imágenes siguientes: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 a) Ficha RUC del Contratista, con RUC 20546876722: b) Ficha RUC de la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779): Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 27. Así,acontinuación,semuestralainformaciónobtenidaenuncuadrocomparativo a fin de apreciar si existen elementos que generen convicción al Colegiado en cuanto a la vinculación del Contratista y la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779): Empresas RENZ S.A.C. (empresa CORPORACION CRIMOC sancionada con inhabilitación SOCIEDAD ANONIMA Definitiva) CERRADA - CORPORACION CRIMOCS.A.C.(elContratista) fecha de 11 de junio de 2003 13 de febrero de 2012 constitución Participacionista o acciones - Alonso Emilio Gonzales - Guisella Esperanza Arroyo (al 19 de mayo Puente con 54,000 acciones. Del Carpio con 1,995 acciones de 2022-fecha de suscrito el - Magda Puente Arescurrenaga - Javier Alejandro Handabaka contrato) con 6,000 acciones. Zevallos con 5 acciones. Representantes, -señora Magda Puente -señora Guissela Esperanza apoderados y Arescurrenaga- Gerente Arroyo del Carpio (gerente Gerentes (al 19 General. general) de mayo de -señor Alonso Emilio Gonzales -señorJonathanDelaCruzdel 2022-fecha de Puente (apoderado general) Carpio (apoderado especial) suscrito el contrato) Objeto Social según consulta SUNAT. Dirección según Cal. Johanes Vermeer N° 168- Jr. Ignacio Cossio Nro. 1073 consulta SUNAT. Dpto 401, Urb. San Borja Norte Int 2, Urb. Las Tradiciones (frente a la Rambla San Borja), (2do piso)-Lima-Lima-La Lima-Lima-San Borja. Victoria. Vigencia de la Con inhabilitación definitiva sanción desde el 3 de setiembre del 2021. Fecha en que 19 de mayo de 2022 siendo suscribió apoderado especial el señor Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 contrato Jonathan De La Cruz Del Carpio. 28. Ahora bien, del cuadro antes reseñado, se advierte que el Contratista se constituyó el 13 de febrero de 2012; es decir, antes de ocurridos los hechos que determinaron que, posteriormente, se le imponga sanción de inhabilitación definitiva a la empresa Renz S.A.C. (el 3 de setiembre de 2021 entró en vigor la sanción de inhabilitación definitiva) También se aprecia que el Contratista y la empresa sancionada (RENZ S.A.C.) no cuentan con una vinculación efectiva respecto de la composición societaria y de sus órganos de administración o dirección, puesto que se aprecia que a la fecha de producirse la contratación (19 de mayo de 2022), la empresa RENZ S.A.C. se encontraba constituida por los señores Alonso Emilio Gonzales Puente, como socio con 54,000 acciones y apoderado general, y por la señora Magda Puente Arescurrenaga como socia con 6,000 acciones y gerente general; por otro lado, el Contratista (CORPORACION CRIMOC S.A.C.) se encontraba constituida por la señora Guisella Esperanza Arroyo Del Carpio como socia con 1,995 acciones y gerentegeneral,yporlosseñoresJavierAlejandroHandabakaZevalloscomosocio con 5 acciones, y Jonathan De la Cruz del Carpio como apoderado especial; por lo que no se evidencia que, a la fecha en que se suscribió el Contrato, esto es, el 19 demayode2022,,elgerentegeneralysociosdelaempresasancionada(empresa RENZ S.A.C.), hayan ejercido algún tipo de control efectivo o que hayan tenido capacidad de dominio o poder de decisión sobre el Contratista, pues las personas que las constituyen son distintas. 29. Por lo expuesto, no se cuenta con elementos objetivos y suficientes que permitan determinar que el Contratista sea continuación (una extensión de la empresa sancionada), derivación (que el Contratista haya nacido a partir de la empresa sancionada), sucesión (que el Contratista esté sustituyendo a la empresa sancionada),otestaferro(queelContratistaprestesunombreoaparezcaenalgún acto, contrato, etc., que corresponda a la empresa sancionada). 30. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresa sancionada. 31. De esa manera, respecto al primer supuesto, se aprecia que en el presente Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 expediente no concurren elementos de prueba idóneos que permitan advertir que la persona impedida esté eludiendo su condición de tal usando a una persona jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado. 32. Sobre el segundo supuesto previsto en el impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, es decir, cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Como es de apreciar, el referido impedimento, entre otros supuestos, persigue evitar que a través de una reorganización societaria (fusión, escisión, entre otros supuestos), se concrete un fraude a la ley y se consiga eludir los efectos jurídicos que contrae un impedimento para contratar con el Estado. De acuerdo con ello, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues es ésta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida. Cabe precisar que, en el presente caso se advierte que: a) no existió alguna reorganización societaria en el Contratista, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares y, b) no hay control absoluto de la empresaRENZ S.A.C.,puestoqueseevidencia que laspersonasque laconstituyen son diferentes a las que integran la empresa del Contratista, debiendo señalarse además que la existencia de un vínculo sentimental entre la señora Guisella Esperanza Arroyo Del Carpio y el señor Alonso Emilio Gonzales Puente tampoco constituyeelementosuficientea efectosdedeterminar laexistencia deuncontrol efectivo de la Contratista. 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no se puede determinar con fehaciencia que, al suscribir el contrato con la Entidad el 19 de mayo de 2022, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción de contratar estando impedido, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionadosfueranefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP ante el Tribunal el OSCE o ante Perú Compras Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 39. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: a. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 4 de abril de 2022, suscrito por el señor Jonathan de la Cruz del Carpio, apoderado del Contratista, en donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el Articulo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado, presentado en el ítem 1 del procedimiento de selección. 38 b. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 4 de abril de 2022, suscrito por el señor Jonathan de la Cruz del Carpio, apoderado del Contratista, en donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el Articulo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado, presentado en el ítem 3 del procedimiento de selección. c. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 4 de abril de 2022, suscrito por el señor Jonathan de la Cruz del Carpio, apoderado del Contratista, en donde, declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el Articulo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado, presentado en el ítem 5 del procedimiento de selección. 37Folios 111 del archivo PDF. 38Folios 201 del archivo PDF. 39Folios 252 del archivo PDF. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 40 d. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 4 de abril de 2022, suscrito por el señor Jonathan de la Cruz del Carpio, apoderado del Contratista, en donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el Articulo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado, presentado en el ítem 7 del procedimiento de selección. 40. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados antelaEntidad,y;ii)lainexactituddelosdocumentospresentados;enesteúltimo caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados, ante la Entidad, el 4 de abril de 2022, como parte de la oferta del Contratista, conforme se aprecia: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. 40Folios 347 del archivo PDF. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 41. Al respecto, se cuestiona la veracidad de los Anexos N° 2- Declaración Jurada (Art. 52del Reglamento)defecha 4deabrilde2022, suscritos por elseñorJonathande laCruzdelCarpio,apoderadodelContratista, dondedeclaró,entreotros,notener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónniparacontratarcon el Estado, conforme el Articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, presentados para los ítems 1,3,5, y 7 del procedimiento de selección. 42. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En el presente caso, se tiene que los mencionados Anexos fueron cuestionados debido aque se encuentran relacionadosal supuesto deimpedimentoprevisto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. No obstante, considerando que, en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyó que, al 19 de mayo de 2022, fecha en la que el Contratista perfeccionó el Contrato con la Entidad, no estaba acreditado que aquél se encontraba impedido para contratar con el Estado; por ende, no es posible corroborar que existe información inexacta en los anexos cuestionados. 44. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación relacionada a haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0781-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CRIMOC S.A.C. (con R.U.C. N° 20546876722 ), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta en la etapa de presentación de ofertas en el marco de la Licitación Pública N° 8-2021-INABIF-1, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA Nº 006 - INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 43 de 43