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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que es desproporcionada e injustificada la información que la Entidad considera que debería indicarse en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, dado que se trata de información que está referida principalmente al análisis de precios unitarios de las partidas, el cual se trata de un requisito para el perfeccionamiento del contrato (…)” Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14181/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO BEHER S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MDT/CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Tabalosos, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de drenaje pluvial de la localidad de Estancia, distrito de Tabalosos - provincia de Lamas- departamento de San Martin”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que es desproporcionada e injustificada la información que la Entidad considera que debería indicarse en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, dado que se trata de información que está referida principalmente al análisis de precios unitarios de las partidas, el cual se trata de un requisito para el perfeccionamiento del contrato (…)” Lima, 5 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 5 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14181/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO BEHER S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MDT/CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Tabalosos, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de drenaje pluvial de la localidad de Estancia, distrito de Tabalosos - provincia de Lamas- departamento de San Martin”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Tabalosos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024- MDT/CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de drenaje pluvial de la localidad de Estancia, distrito de Tabalosos - provincia de Lamas- departamento de San Martin”; con un valor referencial ascendente a S/ 7’622,175.64 (siete millones seiscientos veintidós mil ciento setenta y cinco con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ALMENDRA V&M, integrado por Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 lasempresasINMOBILIARIAYCONSTRUCTORAVERGARAS.A.C.yCONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 6’839,898.98 (seis millones ochocientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y ocho con 98/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y ADMISIÓN (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONSORCIO Admitido 6’839,898.98 94.66 1 Calificado Adjudicado ALMENDRA V&M GRUPO BEHER S.A.C. No admitido CONSORCIO SAN JUAN No admitido GRUPO LAS No admitido PALMERAS E.I.R.L. CONSORCIO No admitido ESTANCIA 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 27 de diciembre de 2024 y el 3 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal, el postor GRUPO BEHER S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: a) se revoque la no admisión de su oferta, b) se declare admitida su oferta y c) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que, según el acta del comité de selección, se decidió no admitir su oferta por dos motivos relacionados a la presentación de los siguientes documentos: i) desagregados del Anexo N° 6 – Precio de la oferta y ii) Anexo N° 9 – Declaración jurada. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 ii. Sobre el primer motivo, indica que el comité de selección afirmó que no se han considerado los precios unitarios para, al menos, doce partidas del presupuesto de obra y que respecto de estas se omitieron “desagregar partidas y subpartidas”. Alegó que la normativa exige únicamente, en el caso de obras convocadas a precios unitarios, que los postores formulen sus ofertas económicas proponiendo precios unitarios considerando las partidas de los documentos del procedimiento de selección, vale decir, de las partidas consignadasen lasbases y, como partes de estas,en el expediente técnico de obra. En esa línea,expuso queel Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado en su oferta, sí contiene los precios unitarios de las doce partidas observadas por el comité de selección, en concordancia con las partidas previstas en el presupuesto de obra del expediente técnico. Adicionalmente, aduce que el comité de selección, mediante una redacción poco clara, dejó entrever que no se “desagregó” o “detalló el desagregado” de las doce partidas observadas; sin embargo, según sostiene, en las bases integradas, en concordancia con la normativa correspondiente, se requiere que los postores presenten los precios unitarios solo para cada una de las partidas. Seguidamente,alegaque,sielcomitédeselecciónpretendióqueserealice un análisis de las partidas observadas, ello no resulta una exigencia que debe cumplirse en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo regulado en las bases integradas y en el artículo 175 del Reglamento. iii. Respecto al segundo motivo, señala que el documento observado (Anexo N° 9) se trata de un requisito de calificación de ofertas; por ello, considera que el comité de selección desnaturalizó y no observó las etapas del procedimiento de selección. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 De esa manera, según expone, ha quedado acreditado que no existe motivo válido para declarar la no admisión de su oferta, debiéndose revocar la decisión del comité de selección. Adicionalmente, indica que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que el motivo del comité de selección tampoco es válido para declarar no admitida su oferta. En relación con esto último, refiere que en su oferta sí se cumplió con presentarelAnexoN°9yladocumentaciónque sustentalatransmisiónde la experiencia por reorganización societaria (Acuerdo de Junta General elevado por escritura pública y la documentación registral sobre los actos de la escisión). Asimismo,exponequeelcomitédeselección,enresumen,hacuestionado que la sociedad escindida (Beher Contratistas Generales S.A.C.) no habría actualizado la información sobre su capital socialante el RNP, afectando la capacidad máxima de contratación e incurriendo en una práctica anticompetitiva al favorecerse con experiencia que ya había sido transmitida. Al respecto, alega,en principio, que en el documento registral que obra en su oferta (folio 53) se aprecia que el capital social de la empresa Beher Contratistas Generales S.A.C. se redujo de S/ 92’516,334.00 a 54’116,334.00, materializándose con ello la escisión y la transmisión de la experiencia a su empresa, conforme a lo exigido en la normativasocietaria aplicable; en segundo lugar, expuso que la actualización de la información legal o financiera de la empresa Beher Contratistas Generales S.A.C., al tratarse de otra persona jurídica, escapa de su responsabilidad y debida diligencia, además que, de manera alguna podría afectar la situación de su empresa en cualquier procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 7 de enero de 2025, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas la constancia del comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de recurso interpuesto; solicitando que se declare infundado el mismo, en base a los argumentos que se exponen en el “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. 5. El 13 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDT/OAL, a través del cual indicó lo siguiente: i. Tal como el comité de selección lo expuso de manera detallada en el “Acta apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el postor no ha cumplido con presentar el desagregado de partidas, conforme a lo establecido en las bases integradas y a la normativa de contratación pública, toda vez que, no se consideran trabajos necesariospara el cumplimiento de la prestación requerida. ii. Elcomitédeselecciónexpusoque,sicomopartedeunaescisión,setransfiere capitaloalgunaexperienciaaunasociedadqueseconstituyeapartirdedicha escisión, dicho capital o experiencia de la sociedad escindida, también se transmitiría a la nueva sociedad, la cual puede solicitar que sobre la base de tal experiencia se le asigne la correspondiente capacidad máxima de contratación, previa cancelación de la capacidad máxima de contratación de la sociedad escindida, lo que en el presente caso no se realizó. En ese orden de ideas, se aprecia que el postor ha presentado el Anexo N° 9 – Declaración jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento) con información inconsistente, por lo que dicho postor no ha cumplido con presentar dicho anexo conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas, la normativa de contratación pública y el código civil. 6. Con Decreto de 15 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. Asimismo, se dejó a Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y los argumentos expuestos por el recurrente. 7. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025, notificado el 16 del mimo mes y año, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido por la Sala el 16 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 27 del mismo y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad . 9. Mediante Oficio N° 0094-2025-MDT/A, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió Informe Técnico Legal N°002-2025-MDT/OAL, en el cual se expuso lo siguiente: i. En el recurso de apelación no se ha cuestionado, ni se contradijo, los fundamentos de la Resolución N° 1036-2021-TCE-S2, citados en el acta del comité de selección. ii. El comité de selección definió que, conforme exige la normativa de contratación pública, en el presente procedimiento de selección los postores debían formular su oferta económica comprendiendo los precios unitarios de todas las partidas del expediente de contratación, lo cual comprende las partidas que están expresadas en “global” (glb) y sus respectivas subpartidas. Los postores debían detallar las subpartidas de aquellas partidas del presupuesto del expediente técnico que están expresadas en “global” (glb). iii. En el precio de la oferta del Impugnante se consideraron las partidas y subpartidas precisando los respectivos precios unitarios; sin embargo, respecto de las partidas del presupuesto del expediente técnico que están expresadas en “global” (glb), omitió presentar los precios unitarios del 1 En representación del Impugnante participó los abogados Jorge Luis Cubas Mendivez y Kareen Campos Ochoa; en representación del Adjudicatario el abogado Juan Carlos Mas Guivin y en representación de la Entidad.el abogado Erik Dante Cabrejos Torres Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 desagregado o subpartidas de las mismas, aun cuando ello fue requerido expresamente en las bases, conforme a lo indicado en el artículo 35 del Reglamento, limitándose solo a consignar los precios finales (“globales”) del costo de cada una de estas 12 partidas referidas al expediente técnico. iv. Enlasbasesintegradasdefinitivasdelprocedimientodeselecciónseindicó que en la etapa de admisión de ofertas los postores debían presentar su oferta económica proponiendo los precios unitarios, considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento. Por lo tanto, correspondeque eldesagregado(subpartidas)seanpartedeldesagregado de partidas en el detalle del Anexo N° 6 – precio de la oferta; toda vez que ello permitiría contar con los precios unitarios para la debida ejecución y pago por la realización de dichas partidas globales. v. Las partidas del presupuesto del expediente técnico que están expresadas en “GLOBAL” (glb) deben ser desagregadas, toda vez que el sistema de contratación establecido es a precios unitarios, lo cual supone que ante su omisión, no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas; por dicha razón, los postores deben formular sus ofertas económicas en función a las cantidades referenciales que se consignaron enel expedientetécnicodela obrayenfuncióndeelloesque la Entidad pagará al contratista. vi. Del mismo modo, debemos señalar que la Entidad, para el pago por la ejecucióndelaspartidasdelpresupuestodelexpedientetécnicoqueestán expresadas en “GLOBAL” (glb), la realizará en atención a los precios unitarios, razón que ratifica la necesidad de que, como parte de la oferta, los postores deban señalar los respectivos precios unitarios en sus desagregados correspondientes. vii. El Anexo N° 9 – Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento), guarda relación directa con la presentación de lo exigido en los literales a) y b) del Artículo 52 del Reglamento; por lo tanto, guarda relacióndirectaconelAnexoN°1–DeclaraciónJuradadeDatosdelpostor, y el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado); por lo tanto, en aplicación del numeral 73.2 del Artículo 73 del Reglamento, dicho Anexo N° 9 debe evaluarse de forma Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 integral y conjunta con los demás requisitos de presentación obligatoria; criterio que el Comité de Selección dispuso para no admitir la oferta del Impugnante debido a la información inconsistente que se encuentra declarada en su Anexo N° 9. viii. El cuestionamiento principal está referido a que el Anexo N° 9 – declaración jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento)presenta información inconsistente puesto que de la información presentada en la oferta del Impugnante no ha quedado perfectamente demostrada la trasmisión de la titularidad de la experiencia de la línea de negocio escindida a la nueva sociedad constituida. ix. El comité verificó la documentación referida a la experiencia aportada por la empresa Grupo Beher S.A.C., , así como los documentos relacionados a la escisión mediante la segregación parcial con transferencia de un bloque patrimonial, reducción de capital, modificación parcial del estatuto, constitución de sociedad anónima cerrada que otorga la empresa Beher Contratistas Generales S.A.C. anteriormente denominada Becerra Hnos. Contratistas Generales S.A.C.; sin embargo, se puede verificar que dichas empresas no completaron el procedimiento anteriormente señalado; motivo por el cual, se debe considerar que existe actualmente incongruencias de la información declarada en el Anexo N° 9. En cuanto a la capacidad máxima de contratación, una vez que quede perfectamentedemostrada latrasmisiónde latitularidadde laexperiencia escindida a la nueva sociedad constituida, tal hecho tendría que ser acreditado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como ejecutor deobras,conlapresentacióndeladocumentaciónqueacreditalaescisión, a efectos que se cancele la capacidad máxima de contratación asignada a la sociedad escindida y se la asigne a la nueva sociedad. En el caso que nos ocupa, las empresas antes mencionadas no la realizaron, ni menos aún lo formalizaron en el RNP. En ese orden de ideas, se aprecia que el postor ha presentado el Anexo N° 9 – Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamente) con información inconsistente. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario expuso lo siguiente: Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 i. Enelrecursodeapelaciónseconfundenlosconceptosdepreciosunitarios, del sistema de precios unitarios y del análisis de precios unitarios. ii. Laspartidasqueestánexpresadasen“global”ysusrespectivassubpartidas forman parte del expediente técnico y se encuentran registradas en el SEACE como parte del mismo; es por ello que en su oferta realizó la presentación del detalle de dichas subpartidas señalando los “precios unitarios” de cada unade ellas; yno el “análisisde precios unitarios” como señala el Impugnante. iii. En el recurso de apelación no se demuestra de manera fehaciente el cumplimiento de lo señalado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE ensuOpiniónN°021-2009/DTN,puesporelcontrario seafirmademanera clara que ha incumplido lo observado por el comité de selección, justificando la omisión del trámite en el supuesto que se trataría de diferentes empresas; sin embargo, ambas empresas comparten al gerente general. iv. La primera y tercera contratación, tienen como objeto la ejecución de una obra que no se encuentra dentro de la definición de obras similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. v. La segunda, tercera, quinta y sexta contratación no ha sido debidamente acreditadas dado que, a cada una, se adjuntó un contrato de consorcio en cuya parte de asignación de obligaciones se menciona a una empresa distinta a las empresas integrantes del consorcio contratista (BECERRA HNOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en lugar de BECERRA HNOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.). vi. Alaquintaysextacontrataciónselesadjuntaunaresolucióndeliquidación de la consultoría de obra, cuando las contrataciones tienen como objeto la ejecucióndeobra,situaciónqueconstituyelapresentacióndeinformación inexacta y con ello la vulneración del principio de buena fe 11. Con Decreto del 27 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad que informe, de forma clara y concreta, en qué pestaña de la ficha del SEACE del procedimiento de selección se Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 encuentran publicadas las subpartidas que, según sostiene el comité de selección y de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDT/OAL, no fueron consignadas en el precio de la oferta del Impugnante. 12. Mediante Oficio N° 0103-2025-MDT/A, presentado el 30 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió Informe Técnico Legal N°003-2025-MDT/OAL, en el cual se indica cuálesson los documentos, publicados en el SEACE, en los cuáles se contemplan las “subpartidas” que, según lo indicado por el comité de selección y en el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDT/OAL, no fueron consideradas en el precio de la oferta del Impugnante. 13. Con Decreto del 30 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 14. Con Decreto del 20 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 7’622,175.64 (siete millones seiscientos veintidós mil ciento setenta y cinco con 64/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 Unidad Impositiva Tributaria Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 vencía el 27 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 12 del mismo mes y año . Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, debidamente subsanadoconEscrito s/n,presentadosel27dediciembrede2024yel3de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Christian Aldon Becerra Hernández, gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso 3 Cabe tener presente que el 24, 25 y 26 de diciembre fueron días no laborables. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, de determinar irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta; sin embargo, su interés para obrar respecto de la pretensión referida a que se le otorgue la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, de la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. SeconfirmelanoadmisióndelaofertadelImpugnantey,enconsecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 8 de enero de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 13 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento; por ese motivo, los cuestionamientos realizados – en dicho escrito - a la oferta del Impugnante, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos; sin embargo, es importante mencionar que, en dicha oportunidad, no se planteó cuestionamiento alguno a la oferta del Impugnante, que sea adicional a las observaciones realizadas por el comité de selección. Cabe precisar que los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad en la oferta del Impugnante (mediante Escrito s/n, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal), no serán consideradas para la fijación de los puntos controvertidos, toda vez que fueron planteados de forma extemporánea. Sin perjuicio de ello, es necesario indicar que en el mencionado escrito se alegó que en la oferta del Impugnante se habría presentado “información inexacta”, toda vez que habría acompañado un contrato para la ejecución de obra, con una resolución de liquidación de consultoría de obra. Al respecto, es pertinente precisar, sobre dicho extremo, que el Adjudicatario no ha proporcionado mayores elementos probatorios para efectos de evidenciar alguna transgresión al principio de presunción de veracidad. En el caso que nos ocupa, más bien, se advierte que en realidad lo que cuestionaría el Adjudicatario es un posible incumplimiento o falta de acreditación en los términos requeridos en las bases integradas; no obstante, conforme a lo mencionado precedentemente, al haberse formulado Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 dicho cuestionamiento de forma extemporánea, no será materia de punto controvertido en el presente procedimiento recursivo. En este punto, es pertinente mencionar que los postores y sus representantes, deben orientar sus alegatos, afirmaciones e imputaciones, de forma correcta, coherente y apegada al buen ejercicio del derecho. 10. Porloexpuesto,lospuntoscontrovertidosaesclarecerconsistenenlossiguientes: i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 14. De la revisión del “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, sustentándose en dos motivos: (i) En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta se ha omitido el precio unitario de doce (12) partidas y sus respectivas subpartidas, contempladas en el presupuesto del expediente técnico de obra, y (ii) No se presentó debidamente el Anexo N° 9 – Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento), conforme a lo establecido en las bases, alhabersepresentadodichoanexo con información“inconsistente” e “incongruente”. Respecto al primer motivo: 15. Conforme se indicó precedentemente, el comité de selección consideró que en la oferta del Impugnante no se presentó debidamente el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, dado que, según se expone, en dicho anexo se omitió consignar el precio unitario de doce (12) partidas y sus respectivas subpartidas, contempladas en el presupuesto del expediente técnico de obra, conforme se puede verificar de los extractos de la citada acta que se reproducen a continuación: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 16. Al respecto, el Impugnante alegó que la normativa de contratación estatal exige únicamente, en el caso de obras convocadas a precios unitarios, que los postores formulen sus ofertas económicas proponiendo precios unitarios considerando las partidas de los documentos del procedimiento de selección, vale decir, de las partidas consignadas en las bases y, como partes de estas, en el expediente técnico de obra. En esa línea, expuso que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado en su oferta, sí contiene los precios unitarios de las doce partidas observadas por el comité de selección, en concordancia con las partidas previstas en el presupuesto de obra del expediente técnico. Adicionalmente, adujo que el comité de selección, mediante una redacción poco clara, dejó entrever que no se “desagregó” o “detalló el desagregado” de las doce partidas observadas; sin embargo, según sostiene, en las bases integradas, en concordancia con la normativa correspondiente, se requiere que los postores presenten los precios unitarios solo para cada una de las partidas. Seguidamente, alegó que, si el comité de selección pretendió que se realice un análisis de las partidas observadas, ello no resulta una exigencia que debe cumplirse en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo regulado en las bases integradas y en el artículo 175 del Reglamento. 17. Por su parte, el Adjudicatario señaló que las partidas que están expresadas en “global” y sus respectivas subpartidas forman parte del expediente técnico y se encuentran registradas en el SEACE como parte del mismo; es por ello que, en su oferta, realizó la presentación del detalle de dichas subpartidas señalando los “precios unitarios” de cada una de ellas; y no el “análisis de precios unitarios” como señala el Impugnante. 18. A su turno, la Entidad indicó que el comité de selección definió que, conforme exige la normativa de contratación pública (las bases integradas definitivas y el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento), en el presente procedimiento de selección los postores debían formular su oferta económica comprendiendo los precios unitarios de todas las partidas del expediente de contratación, lo cual comprende las partidas que están expresadas en “global” Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 (glb) y sus respectivas subpartidas (contempladas en otros documentos también publicados en el SEACE y junto a las bases integradas definitivas) . También, la Entidad considera que,al presente caso, le resulta aplicable el criterio desarrollado en la Resolución N° 1036-2021-TCE-S2 emitida por el Tribunal. 19. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En principio, en el numeral 1.6 del Capítulo I, Sección específica de las bases integradas definitivas, se estableció que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, en relación con los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, es estableció, entre otros, el siguiente requisito: “(…) g) El precio de la oferta en SOLES y: ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo N° 6) Elpreciototaldelaofertaylossubtotalesquelocomponendebenserexpresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. (…)” (El resaltado es agregado) Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 En relación con ello, en la página 11 de las mismas bases integradas definitivas, se contempla el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se muestra a continuación: De acuerdo a la citada disposición de las bases integradas definitivas y al formato citado, los postores tenían que presentar para la admisión de ofertas, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta en el cual debía indicarse, entre otros datos, el precio de la Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 oferta y los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. 20. Por su parte, atendiendo a la regulación de las bases integradas definitivas, previamente citada, es necesario tener en cuenta que el artículo 35 del Reglamento contempla los sistemas de contratación que rigen la contratación pública, entre los cuales se encuentra el de “precios unitarios”, respecto del cual, en el literal b), se establece lo siguiente: “(…) b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. (…)” (El resaltado es agregado) Delcitadonumeralsedesprendeque,enel casode obras,elpostordebeformular el precio de su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento de selección, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 21. En resumen, de acuerdo a las disposiciones citadas precedentemente, para la admisión de la oferta, debía presentarse el Anexo N° 6 – Precio de la oferta en el cualsedebíaindicar,entreotrosdatos,elpreciodelaofertaylospreciosunitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento. 22. Hechaslascitadasprecisiones,teniendoclarolorequeridoenlasbasesintegradas, resta revisar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado en la oferta del Impugnante,paraacreditarelreferidorequisitoparalaadmisióndeofertas,cuyas imágenes pertinentes se muestran a continuación: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 Como puede verse, según el resaltado realizado en amarillo, en el citado documento sí se indican las doce partidas que fueron observadas en el “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, las cuales, en realidad, son las “subpartidas” de las partidas de “obras provisionales”, “seguridad, salud ocupacional y gestión de riesgos” y del “plan de manejo ambiental”,conformetambién se desprendede la información contemplada enel Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 “presupuesto del expediente técnico de la obra” (publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección), según se muestra a continuación: 23. Atendiendo a la información previamente analizada, se evidencia que no es amparable la observación realizada por el comité de selección al Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Impugnante, toda vez que dicho colegiado consideró, Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 incorrectamente,queenelAnexoN°6delImpugnanteseomitió elpreciounitario de doce (12) partidas y sus respectivas subpartidas, sustentándose en el “presupuestodelexpedientetécnicodeobra”,esdecir,consideróqueenelAnexo N° 6 – Precio de la oferta no se consideraron algunas partidas y sus respectivas partidas pese a que en el “presupuesto del expediente técnico de obra” si fueron consideradas, cuando, en realidad, según el “presupuesto del expediente técnico de obra”, aquellas “partidas” observadas son “subpartidas” de sus correspondientes partidas (conforme se explicó precedentemente) y ambas (las partidas y sus respectivas “subpartidas” observadas por el comité de selección) fueron debidamente consideras en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Impugnante. 24. En este punto, es oportuno mencionar que, en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad ha pretendido que se entienda que la observación realizada por el comité de selección en su oportunidad, consistía en la omisión de las doce (12) “subpartidas” observadas, las cuales se encuentran contempladas en otros documentos que forman parte del expediente técnico de obra y de las bases integradas definitivas (también publicadas en el SEACE); sin embargo, como se ha explicado en los fundamentos precedentes, ello no es correcto, pues la observación realizada por el comité de selección no se sustenta enlainformacióncontenidaenaquellosotrosdocumentos,sinosolayúnicamente en el “presupuesto del expediente técnico de obra”, tal es así, que en el acta correspondiente se muestra, a modo de sustento, la imagen del “presupuesto del expediente técnico de obra”. 25. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Colegiado considera que es desproporcionada e injustificada la información que la Entidad considera que debería indicarse en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, dado que se trata de información que está referida principalmente al análisis de precios unitarios de las partidas, el cual se trata de un requisito para el perfeccionamiento del contrato, según el literal o) del numeral 2.3 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas definitivas. 26. A propósito de los argumentos expuestos por la Entidad, cabe precisar que en la Resolución N° 1036-2021-TCE-S2 del 15 de abril de 2021 se consideró que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta debía indicarse los precios unitarios de todas las partidas y de sus respectivas subpartidas (específicamente de las “actividades Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 preventivas ante el covid-19”), conforme a lo contemplado en “todo el expediente técnico de obra”; sin embargo, ello no implica que también sea obligatorio consignar los precios unitarios de las “subpartidas” (consideradas así en el presupuesto de la obra), siendo que las primeras mencionadas ni siquiera fueron contempladasenelpresupuestodeobra, sinoendocumentosqueestánreferidos principalmente al análisis de precios unitarios de las partidas. 27. Por tanto, se advierte que el motivo por el cual el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, en este extremo, no es amparable; toda vez que,conformealanálisisefectuado,seadviertequeaquelsípresentó,comoparte de su oferta, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta conforme a lo solicitado en las bases. Respecto al segundo motivo: 28. Conforme se indicó precedentemente, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, pues consideró que no se presentó debidamente el Anexo N° 9 – Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento), de acuerdo a lo establecido en las bases, al haberse presentado dicho anexo con información “inconsistente” e “incongruente”, según se muestra a continuación: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 29. Al respecto, el Impugnante señaló que el documento observado (Anexo N° 9) se trata de un requisito de calificación de ofertas; por ello, considera que no existe motivo válido para declarar la no admisión de su oferta. Adicionalmente, indicó que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que el comité de selección, en resumen, ha cuestionado que la sociedad escindida (Beher Contratistas Generales S.A.C.) no habría actualizado la informaciónsobre sucapital social anteelRNP,afectandola capacidadmáxima de contratación e incurriendo en una práctica anticompetitiva al favorecerse con experiencia que ya haría sido transmitida. Por ello, alegó, en principio, que en el documentoregistralqueobraensuoferta(folio53)seapreciaqueelcapitalsocial de la empresa Beher Contratistas Generales S.A.C. se redujo de S/ 92’516,334.00 a 54’116,334.00, materializándose con ello la escisión y la transmisión de la experiencia a su empresa, conforme a lo exigido en la normativa societaria aplicable; en segundo lugar, que la actualización de la información legal o financiera de la empresa Beher Contratistas Generales S.A.C., al tratarse de otra persona jurídica, escapa de su responsabilidad y debida diligencia; además que, de manera alguna, podría afectar la situación de su empresa en cualquier procedimiento de selección. 30. Por su parte, el Adjudicatario señaló que en el recurso de apelación no se demuestra,demanerafehaciente,elcumplimientodeloseñaladoporlaDirección Técnico Normativa del OSCE en su Opinión N° 021-2009/DTN, pues por el contrario, se aprecia que incurrió en incumplimiento de acuerdo a los términos observados por el comité de selección, justificando la omisión bajo el argumento de que se trataría de diferentes empresas; sin embargo, según agrega, ambas empresas comparten al gerente general. 31. A su turno, la Entidad indicó que, “el Anexo N° 9 – Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento), guarda relación directa con la presentación de lo exigido en los literales a) y b) del Artículo 52 del Reglamento; por lo tanto, guardarelacióndirectaconelAnexoN°1–DeclaraciónJuradadeDatosdelpostor, y el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado); por lo tanto, en aplicación del numeral 73.2 del Artículo 73 del Reglamento, dicho Anexo N° 9 debe evaluarse de forma integral y conjunta con los demás requisitos de presentación obligatoria; criterio que el Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 Comité de Selección dispuso para no admitir la oferta del Impugnante debido a la información inconsistente que se encuentra declarada en su Anexo N° 9”. Adicionalmente, repitió el argumento que sustentó la observación realizada al Anexo N° 9 presentado en la oferta del Impugnante. 32. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, se contempla la relación de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales no se encuentra el Anexo N° 9 - Declaración Jurada (numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento). De la revisión del literal B) del numeral 3.2, Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, que regula el requisito de calificación de ofertas “experiencia del postor en la especialidad”, se advierte que se requiere la presentación del mencionado Anexo N° 9 si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria. 33. Enconsecuencia,deacuerdoalasdisposicionesreferidasprecedentemente,seha evidenciado que el Anexo N° 9 no es un requisito para la admisión de ofertas, sino queesrequeridoparaacreditarelrequisitodecalificación“experienciadelpostor enlaespecialidad”,sielpostoracreditaexperienciadeotrapersonajurídicacomo consecuencia de una reorganización societaria. 34. En este punto, es necesario indicar que el argumento expuesto por la Entidad – al pronunciarse sobre el traslado del recurso de apelación materia de análisis - para intentar justificar la no admisión de la oferta, se ha sustentado en la revisión realizada a un requisito de calificación en una etapa que no correspondía, además de ello, fue realizado de manera incompleta y poco clara (en el informe presentadoenelmarcodelpresenteprocedimientorecursivo),dadoqueseindica queelAnexoN°9tienerelacióndirectaconunosrequisitosdeadmisióndeofertas Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 (declaraciones juradas), sin sustentar cual es la “relación directa” y como ello permitiría declarar la no admisión de una oferta sustentándose en la observación realizada a un requisito requerido en un etapa distinta; por ello, dicho argumento no resulta atendible por este Colegiado. 35. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, este Colegiado advierte que es incorrecta la observación realizada por el comité de selección, al estar sustentada en un requisito que no corresponde a la etapa de admisión de ofertas. 36. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario indicar que, al revisar las ofertas para determinar el cumplimiento de un requisito de admisión o un requisito de calificación, el comité de selección debe ceñirse a lo estrictamente regulado en las bases integradas definitivas, de esa manera, no será correcta la observación que se sustente en omisiones de información o de actuaciones que no han sido requeridas en las bases integradas definitivas. En esa línea de análisis, el comité de selección deberá tener especial cuidado de limitarse a revisar únicamente los requisitos que corresponden a cada etapa, es decir, en la etapa de calificación de ofertas, deberá revisar únicamente los requisitos de calificación contemplados en las bases integradas aplicando las reglas allí contenidas. Estando a ello, debe considerarse que la capacidad libre de contrataciónexpedidaporelRNP,esunrequisitoquedebeacreditarseenlaetapa del perfeccionamiento del contrato. Asimismo, debe considerarse que el contenido del Anexo N° 9 está vinculado a la declaración que formula el postor, respecto de que la experiencia acreditada que proviene de otra empresa, como consecuencia de una reorganización societaria, no se encuentra en el supuesto del numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento, esto es, que no haya sido transmitida de una persona jurídica sancionada con inhabilitación vigente o definitiva. 37. Estando a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, debiéndose tenerse como admitida y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 38. Finalmente, atendiendo a la pretensión formulada por el Impugnante en su recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, del “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que no ha sido evaluada, ni calificada por el comité de selección. 39. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación y calificación de su oferta y otorgar la buena prodelprocedimientodeselecciónalpostorcuyaofertacalificadaocupeelprimer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en los artículos 74, 75 y 76. 40. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 41. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelaciónpresentadoporel Impugnante, alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 42. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente César Arturo Sánchez Caminiti y con la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de TurnosdeVocalesdeSala vigente,enejercicio delasfacultades conferidasenel artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO BEHER S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MDT/CS – Primeraconvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeTabalosos,para la contratacióndelaejecucióndelaobra: “Creacióndel sistemade drenaje pluvial de la localidad de Estancia, distrito de Tabalosos - provincia de Lamas- departamento de San Martin”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor GRUPO BEHER S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-MDT/CS – Primera convocatoria; debiendo tenerla como admitida. 1.2. RevocarlabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°001-2024-MDT/CS–Primera convocatoria, otorgada al CONSORCIO ALMENDRA V&M, integrado por las empresas INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C. y CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.3. Disponer que el comité de selección proceda a la evaluación y calificación de la oferta del postor GRUPO BEHER S.A.C y se otorgue la buena pro, de corresponder. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00782-2025-TCE-S2 2. Devolver la garantía presentada por el postor GRUPO BEHER S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte Página 37 de 37