Documento regulatorio

Resolución N.° 0786-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WE CAN, conformado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 123/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WE CAN, conformado por las empresas WE CANCOMPANYE.I.R.L.yKUNYACINGENIERÍAYCONSTRUCCIÓNSOCIEDADANÓNIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA- OL-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de octubre de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 24-2024-MML...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 123/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO WE CAN, conformado por las empresas WE CANCOMPANYE.I.R.L.yKUNYACINGENIERÍAYCONSTRUCCIÓNSOCIEDADANÓNIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA- OL-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de octubre de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA-OL-1 (Primera convocatoria), para la contratación del: “Servicio de alquiler de camiones cisterna y tracto recolcador con cisterna para el riego de las áreas verdes públicas del cercado de Lima”, con un valor estimado de S/ 10,433,280.00 (diez millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 2 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ECOJORSAD, conformado por la empresa CORPORACION ECOSERVICE S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON, en adelante elAdjudicatario,porel montode su ofertaascendente aS/8,536,320.00 (ocho millones quinientos treinta y seis mil trescientos veinte con 00/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO ECOJORSAD 11 Si 8,536,320.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario CONSORCIO WE CAN 12 Si 9,200,256.00 92.78 2 Cumple Calificado CONSORCIO DE LOS Si 9,389,952.00 90.90 3 - - 13 CESARES CONSORCIO SOLUCIONES Si 9,484,800.00 90.00 4 - - AMBIENTALES 14 HERMES GROUP SAC No - - - - No admitido 4. Mediante formulario “interposición de recurso impugnativo” y escrito N° 1 , 15 subsanado con escrito N° 2, recibidos el 3 y 7 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO WE CAN, conformado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que serevoquedichoactoy,porsuefecto,setengapordescalificadalaofertadeaquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” - supervisor o coordinador, pues la constancia de trabajo del 2 de diciembre de 2024, a folio 54, emitida por 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por la empresa CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON. 12 Conformado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C. 13 Conformado por las empresas J.C.R. CONTRATISTAS GENERALES S.A. y ELM GLOBAL COMPANY S.A.C. 14 Conformadoporlasempresas BB&MSERVICIOSGENERALES SOCIEDADANÓNIMACERRADAySOLUCIONESAMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C. 15 De fecha 3 de enero de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 la empresa CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. a favor del señor Jeyson Williams Mariño Gamarra, no acreditaría que se haya realizado un servicio similar, según lo descrito en las bases integradas, ya que no se especifica si elservicioderiegoconcamióncisternasetratóderiegoenáreasverdes,por tanto, existiría la posibilidad que se haya realizado para otros fines de riego, como limpieza pública, limpieza vial, entre otros. - Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por los siguientes motivos:i)enlaexperienciaN°1,la“constanciadecumplimientodeservicio” del 2 de diciembre de 2024 no sería válida porque no fue emitida por el área usuaria, es decir, la Sub Gerencia de Parques y Jardines (según cláusula novena del contrato N° 8-2024/MDB), además, no señala si se aplicaron penalidades; ii) en la experiencia N° 2, no se puede determinar si se trata de una experiencia similar porque se desconoce si el alquiler de los camiones cisternasfueparaelriegodeparquesyjardinesoelrepartodeaguapotable, así también, la “constancia de prestación de servicio” del 15 de noviembre de 2024 no sería válida porque no menciona si se aplicaron penalidades. - Refiere que, la “constancia de cumplimiento de servicio” del 2 de diciembre de 2024 contiene información inexacta respecto a lo ejecutado, ya que no resultaría razonable que en los meses de junio a octubre se haya cubierto más del 40% del costo del servicio, cuando solo ha transcurrido un 22% del plazo contractual. 5. Por decreto del 9 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El10delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 6. El 15 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 38-2025- 16 17 MML-OGAJ ,InformeN°65-2025-MML-OGA-OL yelInformeTécnicoN°1-2025- CS-CP024-2024 , a través del cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Indicaque,elAdjudicatariocumplióconacreditarlaexperienciadelpersonal clave propuesto como supervisor o coordinador, conforme a lo requerido en las bases integradas. Además, señala que el servicio de riego con camiones cisterna, sea para áreas verdes o limpieza de parques y jardines, se trata de un servicio similar. - Señala que, el Adjudicatario sí acreditó su experiencia en la especialidad. En relación a las constancias de prestación de las dos experiencias presentadas, sostiene que, si biennomencionanque nofueronaplicadas penalidades, las precisiones referidas a que el servicio se cumplió satisfactoriamente y conforme a lo estipulado implica que no se produjeron incumplimientos o irregularidades,además,ambasexperienciassetratandeserviciossimilares. - Respecto a la constancia de cumplimiento de servicio del 2 de diciembre de 2024,refierequeesválidaalhabersidoemitidaporlaautoridadcompetente y se debe privilegiar el principio de presunción de veracidad. 7. A través del escrito N° 1, recibido el 15 de enero de 2025 en el Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, para lo cual, señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Considera que la constancia de trabajo del 2 de diciembre de 2024 acreditó debidamente la experiencia del personal clave propuesto como supervisor o coordinador, señor Jeyson Williams Mariño Gamarra, pues aquel ocupó el cargo de supervisor de riego por cisterna, el cual debe entenderse referido a riego en áreas verdes. En calidad de anexo, adjunta a su escrito una declaración jurada del 14 de enero de 2025, emitido por el gerente general de la empresa emisora, en la que se precisa que el señor Jeyson Williams Mariño Gamarra ocupó el cargo de supervisor de riego de áreas verdes. 16 De fecha 15 de enero de 2025. 18 De fecha 15 de enero de 2025. De fecha 13 de enero de 2025. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 - Precisa que, las constancias de prestación de las experiencias presentadas son válidas y están amparadas por el principio de presunción de veracidad. 8. Con decreto del 17 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 17 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante decreto del 21 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 11. A través del escrito s/n, recibido el 27 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 12. Mediante escrito N° 3, recibido el 27 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. Con el Oficio N° D000082-2025-MML-OGA-OL, recibido el 28 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidaddesignó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. PorescritoN° 4, recibidoel 29 de enerode 2025 en laMesadePartes del Tribunal, el Impugnante reiteró el cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario, sobre la“constancia decumplimiento deservicio” del 2 de diciembre de 2024, pues de la informaciónquehabríaobtenidodelaentidadcontratante(MunicipalidadDistrital de Bellavista) considera que existiría información inexacta respecto a lo realmente ejecutado por el Impugnante. 15. El 29 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 21 de enero de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 16. Pordecretodel29deenerode2025,secorriótrasladoalaEntidad,alImpugnante y al Adjudicatario, para que se pronuncien sobre lo siguiente: “(…) A la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA (Entidad), al CONSORCIO WE CAN, conformado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C. (Impugnante) y al CONSORCIO ECOJORSAD, conformado por la empresa CORPORACION ECOSERVICE S.A.C. y el señor JOSÉ GILBERTO PIQUE BUITRON (Adjudicatario): • Sobre el requisito de calificación: experiencia del personal clave: De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario por no cumplir con la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto como supervisor o coordinador, específicamente en lo referido a haber desempeñado la labor de supervisor en servicios similares a lo descrito en las bases integradas. Según refiere, la constancia de trabajo del 2 de diciembre de 2024, otorgada a favor del señor Jeyson Williams Mariño Gamarra, no acreditaría si el servicio de riego con camión cisterna se trató de riego en áreas verdes. Al respecto, cabe mencionar que en el literal A.1, del numeral 3.2, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Como se aprecia, la Entidad solicitó a los postores acreditar que el personal clave propuesto como supervisor o coordinador cuente con un (1) año de experiencia en el mismo cargo en “servicios iguales osimilares”, pero sin precisarendicho extremo los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado : “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Asimismo, conforme a lo establecido en las bases estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general, en el acápite correspondiente a la experiencia del Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 personal clave, la Entidad debe precisar el tiempo de experiencia mínimo en los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, así como el puesto, cargo o denominación que ocupará el personal clave requerido. En tal sentido, se tiene que las bases estándar han previsto que las entidades deben precisar en el acápite referido al requisito de calificación: “experiencia del personal clave”, entre otros, cuáles serán los trabajos o prestaciones que deberá haber desempeñado el personal clave para ser considerado como parte de su experiencia. Siendo así, las bases del procedimiento de selección contendrían un defecto en su elaboración por no haber precisado los trabajos o prestaciones en los que debía tener experiencia el supervisor o coordinador designado, lo cual, incluso, ha dado lugar a los cuestionamientosformuladosporelImpugnantecontralaofertadelAdjudicatario,pueseste considera que dicho postor no habría acreditado la experiencia del personal clave en los términos requeridos por la Entidad. Ental escenario, de determinarse laexistenciadel tal vicioenlas bases del procedimientode selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las Bases Estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . De lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que, de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del del procedimiento de selección. (…)”. 17. Coneldecretodel31deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito N° 4, presentado por el Impugnante el 29 del mismo mes y año. 18. Mediante escrito N° 5, recibido el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Considera que las bases integradas están acorde a las bases estándar, ya que se detalló el tiempo de experiencia mínimo y los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Si bien solo se consignó que lo solicitado era que el personalclavetengaexperienciacomosupervisorocoordinadorenservicios iguales o similares, ello sería suficiente para asumir que la definición de similar seríaaquellacontenidaen el requisitode calificación “experienciadel postorenlaespecialidad”yenelnumeral10.2delostérminosdereferencia, además,alnohaberseformuladoconsultasy/uobservacionesseentendería que dicho extremo resultó claro para los postores. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 19. PorescritoN°1,recibidoel5defebrerode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales manifestando que la “constancia de cumplimiento de servicio” del 2 de diciembre de 2024 era un documento veraz y una prueba de ello era que entre la documentación que el Impugnante recabó de la entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista) se encontraba el mismo documento que fue presentado en su oferta. 20. Mediante escrito N° 1, recibido el 5 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatarioabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidadadvertido en el procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Considera que no existe vicio alguno en las bases integradas con relación al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, pues en el numeral 10.2delostérminosdereferencia,laEntidadseñalócuáleseranlosservicios similares que seríantomadosen cuentacomoexperienciadelpersonal clave propuesto como supervisor o coordinador. 21. A través del Informe Técnico N° 2-2025-CS-CP024-2024 y anexos, recibidos el 5 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Precisa que, si bien las bases integradas no detallan explícitamente los servicios iguales o similares en el requisito de calificación “experiencia del personalclave”,lainformacióncontenidaenelnumeral10.2delostérminos de referencia proporciona una definición clara y precisa de los servicios requeridos, lo cual complementa y permite interpretar lo requerido como experiencia para el personal clave. - Indicaque,elcuestionamientodelImpugnantecontraelAdjudicatario,sobre laexperienciadel personal clave, noestádebidamente sustentado,yaque la oferta de este último cumple con el respectivo requisito de calificación. 22. Coneldecretodel5defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito N° 1, presentado por el Adjudicatario en la misma fecha. 23. Por decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 24-2024- MML-OGA-OL-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Además, el numeral 117.3 del citado artículo señala que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimadoasciende S/10,433,280.00 (diezmillonescuatrocientostreintaytres mil doscientos ochenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 19 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 16 de diciembre de 2024 en el SEACE; por tanto, en aplicación de loestablecidoenlosprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodeocho(8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de enero de 2025 .0 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante formulario “interposición de recurso impugnativo” y escrito N° 1, recibido el 3 de enero de 2025 enlaMesade Partes del Tribunal,subsanadoconescritoN° 2, el 7 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo antes indicado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su representante común, el señor Ricardo Jiménez Pinto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Al respecto,de larevisióndel presente expediente, alafecha,nose advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. 19 Aplicable al Concurso Público para contratar servicios en general, según lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 20 Téngase en cuenta que, los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables compensables para el sector público, de acuerdo al Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, asimismo, los días 25 de diciembre de 2024 y 1 de enero de 2025 fueron feriados por celebrarse Navidad y Año Nuevo, respectivamente. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 18. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. 19. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 22. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 26. Ahorabien,conformealnumeral126.2delartículo126delReglamento, “todoslos actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad yalosdemás postores el 10 de enerode 2025 através del SEACE,razónporlacual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 15 del mismo mes y año para absolverlo. 28. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 29. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, de lo manifestado por las partes y de la revisión de las bases del procedimientode selecciónse advirtióla existenciade unposible viciode nulidad, por lo que corresponde analizar, en forma previa, si efectivamente existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento de selección, ya que, por su trascendencia, podría vulnerar el principio de transparencia. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. ➢ Sobre el requisito de calificación “experiencia del personal clave”: 33. Conforme fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, por considerar, entre otros, que no acreditó la experiencia de su personal clave propuesto como coordinador o supervisor, ya que la constancia de trabajo del 2 de diciembre de 2024, obrante a folio 54, emitida por la empresa Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 CORPORACIÓN ECOSERVICE S.A.C. a favor del señor Jeyson Williams Mariño Gamarra, no acreditaría que aquel hubiese realizado un servicio similar, según lo descrito en las bases integradas, pues no especificaría si el servicio de riego con camión cisterna se trató de riego en áreas verdes, existiendo la posibilidad de que se haya realizado para otros fines de riego, como limpieza pública, limpieza vial, entre otros. 34. Frente a lo cuestionado, mediante Informes N° 38-2025-MML-OGAJ, N° 65-2025- MML-OGA-OL y N° 1-2025-CS-CP024-2024, la Entidad señaló que el Adjudicatario cumplióconacreditarlaexperienciadelpersonalclavepropuestocomosupervisor o coordinador, conforme a lo requerido en las bases integradas, ya que el servicio de riego con camiones cisterna, sea para áreas verdes o limpieza de parques y jardines, se trataba de un servicio similar. 35. Porsuparte,alabsolvereltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que la constancia de trabajo del 2 de diciembre de 2024 acreditó debidamente la experiencia de su personal clave propuesto como supervisor o coordinador, señor JeysonWilliamsMariñoGamarra,puesaquelocupóelcargodesupervisorderiego por cisterna, el cual debía entenderse referido a riego en áreas verdes. 36. De lo expuesto por las partes, este Colegiado identificó la existencia de un posible vicio en las bases del procedimiento de selección en relación a la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto como supervisor o coordinador, por tanto, se analizará si efectivamente existe tal vicio que amerite la declaración de nulidad del presente procedimiento de selección. 37. Al respecto, en el literal A.2 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observó lo siguiente: Extraído del folio 39 de las bases integradas. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 40 de las bases integradas. 38. En razón de lo anterior, se aprecia que en las bases integradas se requirió para la acreditacióndelpersonalclavepropuestocomosupervisorocoordinadorqueeste contaraconun(1)añodeexperienciacomosupervisorocoordinadoren “servicios igualesosimilares”,perosin precisarendichoextremo lostrabajos oprestaciones en la actividad requerida, aspecto que se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas o primigenias publicadas con la convocatoria. 39. En este punto, cabe señalar que, según el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de la formulación, en el caso de servicios, de los términos de referencia y de los requisitos de calificación, además debe justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento establece que el área usuariaeslaresponsabledelaadecuadaformulacióndelrequerimiento,debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. 40. Ahora bien, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 41. En esa línea, las bases estándar aplicables al objeto de la presente contratación establecen que la Entidad puede, entre otros, adoptar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, en el cual debe precisar el tiempo de experiencia mínimo que debe tener el personal clave requerido en los trabajos o prestaciones Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 de la actividad especificada, así como también el puesto, cargo o denominación que ocupará dicho personal, tal como se muestra a continuación: 42. Nótese que, las bases estándar establecen que las entidades deben precisar en el acápite referido al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, cuáles sonlostrabajosoprestacionesquedebiódesempeñarelpersonalclavepropuesto para ser considerado como parte de su experiencia. Sin embargo, en el presente caso, no se han establecido reglas claras en las bases, toda vez que no se precisó cuáles eran los trabajos o prestaciones requeridos para la acreditación de la experiencia del supervisor o coordinador. 43. En dicho contexto, mediante decreto del 29 de enero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 44. Enrespuesta,elImpugnantesostuvoquelasbasesintegradas estabanacordealas bases estándar, ya que se detalló el tiempo de experiencia mínimo y los trabajos o prestaciones en la actividad requerida. Alegó que, si bien solo se consignó que el personalclavedebíatenerexperienciacomosupervisorocoordinadorenservicios Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 iguales o similares, ello sería suficiente para asumir que la definición de similar sería aquella contenida en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” y en el numeral 10.2 de los términos de referencia, además, al no haberse formulado consultas y/u observaciones se entendería que dicho extremo resultó claro para los postores. 45. Porsuparte,elAdjudicatariorefirióqueno existíaunvicioenlasbasesintegradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, pues en el numeral 10.2 de los términos de referencia, la Entidad había señalado cuáles eran losserviciossimilaresqueseríanconsideradoscomoexperienciadelpersonalclave propuesto como supervisor o coordinador. 46. A su turno, mediante Informe Técnico N° 2-2025-CS-CP024-2024, la Entidad indicó que, si bien las bases integradas no detallaron explícitamente los servicios iguales o similares en el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, debía tenerse en cuenta la información contenida en el numeral 10.2 de los términos de referencia, donde se proporcionaba una definición clara y precisa de los servicios requeridos, lo cual complementaba y permitía interpretar lo requerido como experiencia para el personal clave. 47. De lo antes expuesto, se aprecia que las partes coinciden en que las bases, tanto administrativas e integradas, no contendrían un vicio en el extremo referido al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, ya que si bien solo fue detallado que lo requerido como experiencia eran “servicios iguales o similares”, ello se complementaría con lo descrito en el numeral 10.2 de los términos de referencia e incluso con lo descrito en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 48. Alrespecto,debetenerseencuentaquelasbasesestándaraplicablesalapresente contrataciónindicanexpresamenteque,enelnumeral3.1(términosdereferencia) del capítulo III de la sección específica de las bases, la Entidad debe señalar las consideraciones generales y específicas de los términos de referencia, en las que debe incluir, entre otros, lo referido al personal clave para la ejecución de la prestación, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 (…) (…) 49. No obstante, independientemente de las consideraciones específicas, entre otros, sobre el personal clave en los términos de referencia, la Entidad debe incluir, en el numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases, el respectivo requisito de calificación para determinar que los postores Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, el cual debe considerar las indicaciones previstas en las bases estándar para su acreditación. En el caso del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, tal como fue expuesto en el fundamento 41 supra, la Entidad debe consignar el tiempo de experiencia mínimo, los trabajos o prestaciones en la actividad requerida y el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave, para su respectiva acreditación. 50. Ahora bien, al revisar el subnumeral 10.2 del numeral 10 (recursos del proveedor) del numeral 3.1 (términos de referencia) de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Extraído de la página 28 de las bases integradas. 51. Nótese que, en dicho extremo, la Entidad señaló que el supervisor o coordinador propuesto debía tener un (1) año de experiencia, como mínimo, en servicios iguales o similares, considerándose como tales al servicio de riego de todo tipo de áreas verdes con camión cisterna en general y/o servicio de alquiler de camiones cisterna para el riego de parques y jardines y/o servicio de alquiler de camión cisterna en general para el reparto de agua potable. 52. No obstante, tal como se expuso en fundamentos precedentes, dicha descripción de “servicios similares” no fue incluida en el requisito de calificación “experiencia delpersonalclave”,puesenesteúltimosoloseindicóquelaexperienciarequerida era en servicios iguales o similares, sin contemplar mayor detalle, por lo que, contrariamente a lo manifestado por las partes en el procedimiento recursivo, no sepuedeinferirointerpretarquelostrabajosoactividadesrequeridoscomoparte de la experiencia del personal clave propuesto como supervisor o coordinador se traten de aquellos previstos en el numeral 10.2 de los términos de referencia o en otro requisito de calificación, como aquel referido a la experiencia del postor en la Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 especialidad, más aún si se tiene en cuenta que las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones del Estado y las bases estándar, así como incluir reglas claras y objetivas, parasu correctaaplicaciónal momentode evaluar las ofertas yconducir el procedimiento, lo cual no se consideró en el presente caso. 53. En tal sentido, este Colegiado considera que es evidente la existencia de un vicio en las bases, tanto administrativas e integradas, ya que el requisito de calificación “experiencia del personal clave” no precisa los trabajos o prestaciones requeridas paraacreditarlaexperienciadelsupervisorocoordinador,locual,incluso,hadado lugar a los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, pues aquel considera que este último no acreditó la experiencia de su personal clave propuesto como supervisor o coordinador según los términos que, a su criterio, considera fueron requeridos por la Entidad. 54. Por consiguiente, es evidente la existencia de un vicio que resulta trascendente y no es pasible de conservación, dado que, los postores han elaborado sus ofertas y luegoestashansidorevisadasenbaseareglas−paralacalificación−quecontienen unadeficienciaensuelaboración,vulnerando,conello,lodispuestoenelnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como, el principio de transparencia, previsto en el artículo c) del artículo 2 de la Ley . 55. Frente a ello, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 56. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases, tanto administrativas como integradas, no contemplaron lo previsto en las bases estándar y en la normativa de contratación pública; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se dispongalanulidaddel procedimientode selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 21 Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 57. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Según el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, la Entidad verifica la calificación de los postores, conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se deben establecer de manera clara y precisa los requisitos que deben cumplir los postores a fin de acreditar su calificación. - En el caso del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se debe indicar el tiempo de experiencia mínimo, los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupará el personal clave, así como los documentos que permitirán su acreditación. 58. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 59. Sin perjuicio de lo anterior, conforme se detalló en los antecedentes del caso, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la “constancia de cumplimiento de servicio” del 2 de diciembre de 2024, presentada por el Adjudicatario a folio 63 de su oferta para acreditar su experiencia en la especialidad, por considerar que la misma contiene información inexacta sobre el monto ejecutado. En tal sentido, considerando los plazos perentorios que tiene este Tribunal para resolver, este Colegiado ordena a la Entidad que realice la fiscalización posterior de dicha documentación e informe al Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 60. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 61. Finalmente, según lo establecidoen el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 24-2024-MML-OGA-OL-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación del: “Servicio de alquiler de camiones cisterna y tracto recolcador con cisterna para el riego de las áreas verdes públicas del cercado de Lima”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 57. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO WE CAN, conformado por las empresas WE CAN COMPANY E.I.R.L. y KUNYAC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Municipalidad Metropolitana de Lima realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 59, e informe al Tribunal de Contrataciones del Estado sobre el resultado de dicha fiscalización en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0786-2025-TCE-S4 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 60. 5. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25