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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materializacióndedoshechosenlarealidad:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7201/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materializacióndedoshechosenlarealidad:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7201/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 1265- 2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 9 de setiembre 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPOLITO UNANUE, para la “Adquisición de leche fresca"; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2019 , el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPOLITO UNANUE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1265- 2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, para la “Adquisición de leche fresca”, a favor de FONGAL TACNA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 3,037.50 (tres mil treinta y siete con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La supuesta contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , presentado el 19 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el 1 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativovo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 3 Dictamen N° 133-2021/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2021, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con fecha 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, en el cual fue elegido como Consejero Regional de Tacna, el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, para el periodo 2019-2022. • El señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, se encontró impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejero Regional hasta doce (12) meses después de culminado, incluso, a través de personas jurídicas sin fines de lucro. • De la información registrada en el buscador de proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tiene como integrante del órgano de administración al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe. • Asimismo, de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, dentro del órgano de Administración del Contratista, se encuentra le señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, quien formaría parte del Consejo Directivo. • De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor Luis Antonio Málaga Cutipe asumió el cargo de Consejero Regional, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidaddel Contratista,ii)señalar lascausales de impedimento enlasque 4Documento obrante a folio 19 al 26 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 135 al 137 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al OCI de la Entidad, el 22 de abril de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 25445/2024.TCE; obrante a folios 139 al 141. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 habría incurrido el Contratista,iii)informar sila Ordende Compra ha sidoemitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, iv) señalar si el supuesto infractor presentó algún anexo o declaración jurada manifestando no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, informar si es que dicho documento generó algún perjuicio a la Entidad, v) copia legible del expediente de contratación, vi) remitir documentos de cumplimiento de la prestación, y vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. Con Decreto del 23 de setiembre de 2024 , se dispone lo siguiente: • (i) Incorporar al expediente el reporte INFOGOB correspondiente al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, (ii) Captura de la Partida Registral N° 11007944 y(iii)ReporteSEACE de Órdenes de Compra yservicio,en elque es visualiza que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Mediante el Decreto del 25 de setiembre de 2024 , se dispuso notificar al Contratista a la dirección consignada en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. 6. A través del Decreto del 8 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto del 5Documento obrante a folio 155 al 159 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 153 al 154 del expediente administrativo. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 Contratista, toda vez que no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado con Cédula de Notificación N° 78812/2024.TCE del 3 de octubre de 2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 24 de enero de 2025, a fin que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) copia legible de la Orden de Compra y su constancia de recepción por parte del Contratista y ii) copia legible de los documentos que acrediten que el Contratista efectivamente cumplió con la prestación detallada en la Orden de Compra. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales j) y k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicaraunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaley,prevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon elnumeral257.1delartículo257delReglamento,aprobadoconDecretoSupremo N° 344-2018-EF, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del 7 artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de las infracciones previstas en los 7“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 3,037.50 (tres mil treinta y siete con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la supuesta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 8 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituacionesqueson similaresyquesituacionesdiferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en antecedente 3 y 7 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; por lo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdendeCompra,yaseaconlarecepciónolasuscripción del mismo por parte del Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar laimposicióndesanciónencontradeésta.Asimismo,esnecesariomencionarque carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a el Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00792-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel MendozaMerino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales j) y k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE COMPRA N° 1265-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 9 de setiembre 2019; infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9