Documento regulatorio

Resolución N.° 0796-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS GENERALES MORANA SRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2024-UNP-CS-1 convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquis...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) este Tribunal concluye que la inconsistencia advertida entre el plazo de entrega de los bienes expresado en letras y el plazo expresadoennúmeros,suponeunaincongruenciainsalvableque invalida la oferta presentada por el Impugnante, ya que no permite conocer el alcance real de la oferta”. Lima, 6 defebrerode2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 230/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaNEGOCIOSGENERALESMORANASRL,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2024-UNP-CS-1 convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de mobiliario para el equipamiento para las diferentes dependencias de la Universidad Nacional de Piura, en la localidad de Castilla -Piura”, convocado por la Universidad Nacional de Piura; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2024, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) este Tribunal concluye que la inconsistencia advertida entre el plazo de entrega de los bienes expresado en letras y el plazo expresadoennúmeros,suponeunaincongruenciainsalvableque invalida la oferta presentada por el Impugnante, ya que no permite conocer el alcance real de la oferta”. Lima, 6 defebrerode2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 230/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaNEGOCIOSGENERALESMORANASRL,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2024-UNP-CS-1 convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de mobiliario para el equipamiento para las diferentes dependencias de la Universidad Nacional de Piura, en la localidad de Castilla -Piura”, convocado por la Universidad Nacional de Piura; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2024, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 049-2024-UNP-CS-1 convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de mobiliario para el equipamiento para las diferentes dependencias de la Universidad Nacional de Piura, en la localidad de Castilla -Piura”, con un valor estimado de S/ 400,280.00 (cuatrocientos mil doscientos ochenta con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 26 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del presente procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó una oferta válida, según los siguientes resultados: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 Postor Admisión Precio ofertado Orden de Resultado (S/) prelación GRUPO ZORRILLA S.A. SI 395,000.00 1 Descalificado MOBILIA INDUSTRIAL NO S.A.C. – MOBILINDUS -- -- No admitido S.A.C. NEGOCIOS GENERALES NO -- -- No admitido MORANA S.R.L. CONSORCIO MOBILIARIO NO -- -- No admitido DEL NORTE 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NEGOCIOS GENERALES MORANA SRL, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando: i) se revoque la declaración de desierto y ii) se revoque la no admisión de su oferta. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i. Refiere haber presentado su oferta conforme a lo estipulado en las bases integradas; no obstante, el error advertido en el plazo de entrega de los bienes,correspondeaunerrordetipeo onumérico; por loque,elcomitéde selección no tuvo en cuenta lo señalado en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, pues debió solicitarle la aclaración o subsanación de dicho error. 3. Mediante el Decreto del 9 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 10 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 4. A través del Decreto del 17 de enero de 2025, se dejó constancia que la Entidad nocumpliócon registrarsuInformeTécnicoLegal,medianteelcualdebíaabsolver eltrasladodelrecursoimpugnativo,ysehizoefectivo elapercibimientodecretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 5. Mediante elDecreto del22 deenerode 2025,seprogramóaudienciapública para el 30 del mismo mes y año. 6. El 28 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE de manera extemporánea el Informe N° 67-2025-OCAJ-UNP, del 22 de ese mismo mes y año, en el cual da cuenta de lo siguiente: i) Señala que el Impugnante en su Anexo N° 4, ha incluido un plazo de instalación, plazo de puesta en funcionamiento, plazo de entrega, condicionesadicionalesalplazoestablecidoenlasbasesintegradas,locual no es subsanable, por lo que dicha oferta no podría ser admitida, al no cumplirse la condición prevista en el artículo 60 del Reglamento. ii) Asimismo, indica que al no ser subsanable el plazo parcial o total oferta, la decisión del comité de selección es correcta, motivo por el cual debe declararse infundado el recurso de apelación. 7. El 30 de enero de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública, debido a la inasistencia de las partes. 8. Con Decreto del 30 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 400,280.00 (cuatrocientos mil doscientos ochenta con 80/100 soles),monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la misma, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 26 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,elImpugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 7 de enero de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante; esto es, por su gerente general, el señor Eduardo Vargas Diaz, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta fue no admitida y el procedimiento de selección fue declarado desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado queserevoquelanoadmisióndesuofertayserevoqueladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya losdemáspostoresel10deenerode2025atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 de enero de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, el único punto controvertido que será materia de análisis es determinarsicorresponderevocarladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas, sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido fijado. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 20 de diciembre de 2024, a través del cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante, para lo cual expuso lo siguiente: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante señala que presentó su oferta conforme a lo estipulado en las bases integradas; no obstante, el error advertido en el plazo de entrega de los bienes, corresponde a un error de tipeo o numérico; por lo que, el comité de selección no tuvo en cuenta lo señalado en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, pues debió solicitarle la aclaración o subsanación de dicho error. 28. Por su parte, a través de su Informe Legal la Entidad señaló que el Impugnante en su Anexo N° 4, ha incluido un plazo de instalación, plazo de puesta en funcionamiento, plazo de entrega, condiciones adicionales al plazo establecido en las bases integradas,lo cual no es subsanable, por lo que dicha oferta no podía ser admitida, al no cumplirse la condición prevista en el artículo 60 del Reglamento. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 Asimismo,indicaquealnosersubsanableelplazoparcialototaloferta,ladecisión del comité de selección es correcta, motivo por el cual debe declararse infundado el recurso de apelación. 29. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Impugnante y la posición de la Entidad, corresponde a este Colegiado esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, para tal efecto, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre los requisitos de admisión de las ofertas. 30. Así, cabe indicar que, en el sub numeral 2.2.1. del numeral 2.2. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indican los documentos para la admisión de las ofertas, de acuerdo a lo siguiente: “(…) 2.2.1 Documentos de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) e) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4) (…)” 31. Asimismo, en numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al plazo de entrega de los bienes ofertados, se indica lo siguiente: 32. Cabe indicar que lo señalado guarda concordancia con lo establecido en numeral 10 del Requerimiento que obra en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en el cual, respecto al plazo de entrega, se indica lo siguiente: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 33. Ahorabien,de la revisiónde la oferta delImpugnante,seadvierteque,afolios 15, adjuntó el Anexo N° 04 – Declaración Jurada de Plazo de prestación del servicio, donde indica que, con pleno conocimiento de lascondiciones que se exigen en las bases del procedimiento, se compromete a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de 30 (CUARENTA) días calendarios, conforme se muestra a continuación: Conforme se aprecia, el Impugnante al consignar el tiempo del plazo de ejecución ennúmeros,señalóunacantidad(30)distintaalaconsignadaenletras(cuarenta). Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 Seguidamente, se aprecia que dicho postor indicó que la entrega se efectuaría en 25 días calendarios; y, adicionalmente indicó que serían 4 días de instalación y 1 día para puesta en funcionamiento. 34. No obstante, tanto el numeral 1.9 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas y el numeral 10 del Requerimiento que obra en el Capítulo III de las bases integradas, respecto al plazo de entrega de los bienes ofertados, indicaronqueelplazodeejecuciónseráde “cuarentaycinco(45)díascalendario, contabilizados desde el día siguiente de suscrito el contrato”; sin embargo, se advierteincongruenciaencuantoalplazoseñaladoporelImpugnanteensuAnexo N° 04, toda vez que en números indicó que el plazo era de 30 días calendario, mientras que en letras señaló que sería de “cuarenta días” calendario; aunado a ello, líneasmás abajo señaló que el plazo de entrega sería de “25 días calendario”. 35. Tal como se evidencia, el Impugnante no ha cumplido con declarar el plazo conforme a lo requerido en las bases integradas para la entrega de los bienes objeto de convocatoria,pues del contenido de su Anexo N° 4 se aprecia que se ha ofertado distintos plazos (tanto en número como en letras); por lo que este colegiado advierteuna incongruencia en cuanto alplazo ofertado, que nopermite conocer con certeza cuál es el plazo real ofertado por el Impugnante para la entrega de los bienes ofertados. 36. En este punto conviene recordar que en reiteradas resoluciones este Tribunal ha señalado que cada postor debe ser diligente en la elaboración de su oferta y presentar una propuesta clara y congruente que permita al comité de selección comprender lo que el postor oferta sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica y económica debe ser precisa, clara y congruente entre sí a fin de posibilitar la verificación directa de lo ofertado por los postores, y a efecto de corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. Por ello, este Tribunal concluye que la inconsistencia advertida entre el plazo de entrega de los bienes expresado en letras y el plazo expresado en números, supone una incongruencia insalvable que invalida la oferta presentada por el Impugnante, ya que no permite conocer el alcance real de la oferta. 37. Por otro lado, si bien el Impugnante ha alegado que dicha incongruencia corresponde a un error que debió ser objeto de subsanación bajo los alcances del artículo 60 del Reglamento; no obstante, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 60.1 del referido artículo, el cual establece que durante el Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 desarrollodelaadmisión,evaluaciónycalificacióndelprocedimientodeselección, se permite a los postores subsanar o corregir algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, el literal a) del numeral 60.2 del mismo artículo, permite subsanar la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado. Por tanto, se advierte que no se permite la subsanación del plazo ofertado por los postores, ya que altera el contenido esencial de la oferta, como sucede en el presente caso. Cabe agregar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 38. En ese contexto, no corresponde amparar la pretensión del Impugnante; en consecuencia,de conformidad con lo establecidoen el literal a)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 39. En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderando que se procederáa declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00796-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa NEGOCIOS GENERALES MORANA SRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 049- 2024-UNP-CS-1 convocatoria, convocada por Universidad Nacional de Piura, para la contratación de bienes: “Adquisición de mobiliario para el equipamiento para las diferentes dependencias de la Universidad Nacional de Piura, en la localidad de Castilla -Piura”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta del postor NEGOCIOS GENERALES MORANA SRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 049-2024- UNP-CS-1 convocatoria. 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 049-2024-UNP-CS-1 convocatoria. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor NEGOCIOS GENERALES MORANA SRL, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINO VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Página 17 de 17