Documento regulatorio

Resolución N.° 0804-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CENTRO RENAL HABICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1835/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CENTRO RENAL HABICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2020- ESSALUD/RATU-1 (Primera Convocatoria), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – RED ASISTENCIAL TUMBES, para la “Contratación del servicio de atención ambulatoria dehemodiálisissinreúsoparalaRedAsistencialdeTumbesporunperiodode12meses”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1835/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CENTRO RENAL HABICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2020- ESSALUD/RATU-1 (Primera Convocatoria), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – RED ASISTENCIAL TUMBES, para la “Contratación del servicio de atención ambulatoria dehemodiálisissinreúsoparalaRedAsistencialdeTumbesporunperiodode12meses”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 2 de diciembre de 2020 el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2020-ESSALUD/RATU-1 (PrimeraConvocatoria),parala“Contratacióndelserviciodeatenciónambulatoria de hemodiálisis sin reúso para la Red Asistencial de Tumbes por un periodo de 12 meses”, con un valor estimado de S/ 2 995 346.16 (dos millones novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de enero de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 27 delmismomesyañosseotorgólabuenaproalproveedorCENTRORENALHABICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Proveedor, por el monto ofertado 1 Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 ascendente a S/ 2 861 223.84 (dos millones ochocientos sesenta y un mil doscientos veintitrés con 84/100 soles). Posteriormente, con fecha 4 de marzo de 2021, mediante Resolución N° 0655- 2021-TCE-S1 ,emitidaenel marcodelExpedienteN°809/2021.TCE,elTribunalde Contrataciones del Estado declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el proveedor CENTRO DE HEMODIALISIS SALUD RENAL S.R.L., en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, dispuso tener por no admitida la oferta del Proveedor y revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. En adición a ello, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 17169/2021.TCE , presentada el 16 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento la Resolución N° 0655-2021-TCE- S1, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la cual se dispuso, en el numeral 4 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 5 de abril de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale la procedencia y responsabilidad del Proveedor, por la supuesta presentación de información inexacta como parte de su oferta, e indicar si con la presentación de dicha información se generó un perjuicio y/o daño a su representada, tomando en consideración lo señalado en la Resolución N° 0655-2021-TCE-S1 del 4 de marzo de 2021. 4. AtravésdelInformeTécnicoLegalN°02-AJ-DR-RATU-ESSALUD-2021 ,presentado5 el 7 de mayo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 5 de abril de 2021, ante lo cual señaló lo siguiente: 2 3 Obrante a folios 4 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 478 al 480 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 482 al 487 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 i. El 26 de enero de 2021, el Proveedor presentó, como parte de su oferta, el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 6 Contrataciones del Estado) del 25 de enero de 2021 , mediante el cual declaró que su información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se encontraba actualizada. Al respecto, el Proveedor declaró ante el RNP el domicilio ubicado en “Jirón Coronel Francisco Bolognesi 839 – Urbanización Las Torres San Miguelito – Lima – Lima – San Miguel”. ii. Sin embargo, el Proveedor presentó el Anexo N° 01 – Declaración Jurada de Datos del Postor del 25 de enero de 2021 y la Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento del 29 de marzo de 2019, emitid8 por la Municipalidad delCentroPobladoAndrésAraujoMorán ,enloscualesse indica como domicilio del Proveedor el siguiente: “I Etapa Mza. I Lote. 05 Urb. Andrés Araujo Moran /Tumbes-Tumbes-Tumbes”. iii. Entalsentido,deacuerdoconloseñaladoenlaResoluciónN°0655-2021- TCE-S1 del 4 de marzo de 2021, dicho domicilio no fue declarado por el Proveedor ante el RNP durante la presentación de ofertas, sino que habría sido regularizado posteriormente. iv. Aunado a ello, indicó que no se habría ocasionado algún daño o perjuicio en el presente caso, pues mediante la citada resolución emitida por el Tribunal, se declaró desierto el procedimiento de selección al no existir ninguna propuesta válida. 5. Con decreto del 19 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad el pedido de información indicado en el decreto del 5 de abril de 2021. Adicionalmente, se requirió a la Entidad, entre otros, que señale y enumere la totalidad de los documentos presentados por el Proveedor que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo adjuntar el documento que acredite su presentación, y que remita copia de la oferta presentada por aquel. 6 7 Obrante a folio 534 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 540 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 496 al 499 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 10 6. Mediante Oficio N° 70-DR-RATU-ESSALUD-2024 , presentado el 21 de marzo de 2024enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequerida mediante el decreto del 19 de diciembre de 2023. 7. Por decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de enero de 2021, mediante el cual declaró que su información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se encontraba actualizada . 12 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 29 de octubre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvo que la información referida a su domicilio no fue deliberadamente ocultada ni utilizada para obtener alguna ventaja en el procedimiento de selección, pues su domicilio ubicado en “I Etapa Mza. I Lote. 05 Urb. Andrés Araujo Moran /Tumbes-Tumbes-Tumbes” fue precisado en reiterados documentos de su oferta, como es el caso del Anexo N° 01 – Declaración Jurada de Datos del Postor del 25 de enero de 2021 yde laLicencia Municipalde Apertura yFuncionamientodel29de marzo de 2019, emitida por la Municipalidad del Centro Poblado Andrés AraujoMorán ,ademásde los documentos obrantes en los folios 23,29, 30, 33, 45, 382 y 408 de su oferta. Por tanto, alegó que existe una incongruencia en la información obrante en su oferta, más no información inexacta. En torno a ello, refirió que en las Resoluciones N° 3891-2023-TCE-S5 y 3465-2022-TCE-S1, el Tribunal señaló que la incongruencia de la 10 Obrante a folios 512 al 513 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 948 al 952 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 534 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 960 al 972 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 527 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 540 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 información presentada en la oferta de los postores no es suficiente para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta. Asimismo, adujo que la información referida a su domicilio no sería relevante en el presente caso, pues no le habría reportado ninguna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. ii. Por otro, lado, sostuvo que mediante el Informe Técnico Legal N° 02-AJ- DR-RATU-ESSALUD-2021 del 5 de mayo de 2021, la Entidad concluyó que la supuesta información inexacta presentada como parte de su oferta no ocasionó algún daño o perjuicio, pues a través de la Resolución N° 0655- 2021-TCE-S1 del 4 de marzo de2021, el Tribunal declaró desierto el procedimiento de selección. iii. Aunado a ello, señaló que los cargos imputados en su contra se encuentran relacionados con el artículo 52 del Reglamento, referido al contenido mínimo de las ofertas, el cual fue modificado por el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2024. Alrespecto,alegóque,condichamodificación,laobligacióndemantener actualizadalainformación registradaenelRNPfueretiradadelcontenido de la declaración jurada a presentar como parte de los documentos para la admisión de la oferta. En tal sentido, si bien la mencionada modificación fue introducida con posterioridad al procedimiento de selección, adujo que corresponde su aplicación en virtud del principio de retroactividad benigna, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2744-2010-PHC/TC, y por el Tribunal en la Resolución N° 4434-2022-TCE-S2. iv. En adición a ello, solicitó la aplicación del principio de in dubio pro reo, debido a las dudas referidas a la voluntad de obtener alguna ventaja o beneficio irregular mediante la presentación del Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de enero de 2021. 9. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedoryporpresentadossusdescargos.Asimismo,setuvopresentelareserva Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 formulada por el Proveedor de ampliar los fundamentos de sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 10. Mediante Oficio N° 000001-UAIHYS-RATU-ESSALUD-2024, presentado el 21 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló que, en atención a lo dispuesto en el decreto del 14 de octubre de 2024, requirió al Proveedor para que presente sus descargos en el marco del procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, adjuntó la Carta N° 0149-2024/ICRH-SAC/ADM/GG del 19 de noviembre de 2024, a través de la cual el Proveedor expuso los mismos argumentos de sus descargos presentados ante el Tribunal mediante Escrito N° 1. 11. Por decreto del 21 de noviembre de 2024, se comunicó que el decreto del 14 de octubre de 2024 fue notificado al Proveedor el 15 del mismo mes y año, a través de la casilla electrónica del OSCE, conforme a lo señalado en el decreto del 5 de noviembre de 2024. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 12. A través del decretodel13 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente el decreto del 23 de febrero de 2021 y el Memorando N° D000100-2021-OSCE- SDOR del 24 de febrero de 2021, emitido por la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, extraídos del Expediente N° 809/2021.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. De manera previa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cabe señalar que el Proveedor solicitó en sus descargos la aplicación del principio de retroactividad benigna, a fin de que se aplique la modificación al Reglamento Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 dispuesta por el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2024. Al respecto, alega que, con dicha modificación, la obligación de mantener actualizada la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) fue retirada del contenido de la declaración jurada a presentar como parte de los documentos para la admisión de la oferta. En ese sentido,aduceque, sibien lamencionadamodificaciónfueintroducida con posterioridad al procedimiento de selección, corresponde su aplicación conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2744-2010-PHC/TC, y por el Tribunal en la Resolución N° 4434- 2022-TCE-S2. 3. Debe tenerse presente que el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 4. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 5. Sobreelparticular,elpresenteprocedimientoadministrativosancionadorseinició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444; y el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto SupremoN°344-2018-EF,quederogóelReglamentodelaLeyN°30225,aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. Ahora bien, cabe precisar que las mencionadas normas, por las cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador se mantienen vigentes a la fecha; por Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 tanto,enelpresentecaso,noseverificandisposicionessancionadorasposteriores que resulten más beneficiosas para el Proveedor. 6. Ahora bien, respecto a lo señalado por el Proveedor como parte de sus descargos, debe tenerse presente que, si bien el numeral 2 del Decreto Supremo N° 162- 2021-EF ha suprimido el numeral de la declaración jurada a presentar como parte de los documentos para la admisión de la oferta, por el cual los proveedores manifestaban que la información registrada en el RNP se encontraba vigente, se advierte que ello no constituye una norma sancionadora en el marco del procedimiento administrativo sancionador, sino una disposición relacionada con losdocumentosparapresentarenelmarcodeunprocedimientodeselección.Por lo tanto, lo alegado por el Proveedor no se encuentra comprendido dentro de los alcances del principio de retroactividad benigna. 7. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción. 8. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que lainformacióncuestionadacomoinexactafueefectivamentepresentadaanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades, que la inexactitud siempre esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas 16 instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 12. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, contenida en el siguiente documento: i. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de enero de 2021, mediante el cual declaró que su información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se encontraba actualizada . 17 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 26 de enero de 2021, como parte de su oferta. 17. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 18. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de enero de 2021 , mediante la cual, entre otros, declaró que 17 Obrante a folio 534 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 534 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 la información de la persona jurídica que representan se encuentra actualizada en el RNP. Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 Conforme a ello, se aprecia que el Proveedor declaró en el numeral iii) que su información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se encontraba actualizada. 19. En este punto, es pertinente traer a colación los argumentos planteados en la Resolución N° 0655-2021-TCE-S1 del 4 de marzo de 2021 , recaída en el19 Expediente N° 809/2021.TCE, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la cual analizó la información cuestionada en el presente caso, señalando lo siguiente: “(…) 15. En el caso concreto, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta (folio 16), el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)del 25 de enero de 2021, en el cual el gerente general del Adjudicatario, señor Víctor Larios Juárez, declaró, entre otros, que la información de la persona jurídica que representa, registrada en el RNP, se encuentra actualizada a dicha fecha. Por lo expuesto supra, a fin de verificar que la información del domicilio del Adjudicatario se encuentre actualizada, conforme lo establecido en el artículo 11 del Reglamento; corresponde cotejar que la información obrante en SUNAT se condiga con la del RNP; y, en caso exista alguna variación, se haya realizado el trámite correspondiente, conforme la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD. La información del Adjudicatario, que obra en SUNAT, es la siguiente: (…) De lo anterior se evidencia que el domicilio fiscal sito en Jirón Coronel Francisco Bolognesi 839 – Urbanización Las Torres San Miguelito – Lima – Lima – San Miguel fue dado de baja el26 de junio de 2017 y que el domicilio fiscal actual del Adjudicatario se encuentra ubicado en: I Etapa Mz. I Lote 05 Urb. Andrés Araujo Morán Tumbes – Tumbes –Tumbes– Tumbes, desdeel26 de noviembre de2018 (fecha en la cual fue dada de baja el domicilio ubicado en Av. Prolongación Fernando Belaunde s/n A.H Ciudadela Norte Tumbes- Tumbes – Tumbes, según se evidencia de lo anterior). En ese sentido, en caso el Adjudicatario considere participar en un proceso de contratación, deberá tener actualizada la información registrada en el RNP, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento; y, en caso tenga que realizar el procedimiento de actualización de información legal, deberá hacerlo dentro del 19 Obrante a folios 4 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.6 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD. Para efecto de verificar ello, obra en el expediente administrativo el Memorando N° D000100-2021-OSCE-SDOR del 24 de febrero de 2021, en el cual se indica que el Adjudicatario, “(…) mediante trámites números 2016-10141882 y 2016- 10142426 solicitó inscripción en los registros de bienes y servicios, respectivamente, en los cuales se advierte el domicilio: JIRON CORONEL FRANCISCO BOLOGNE 839 URBANIZACIÓN LAS TORRES SAN MIGUELITO /LIMA- LIMA-SAN MIGUEL, obteniendo vigencia desde el 22.DIC.2016; asimismo, se advierte que mediante trámite N° 2021-18693033-LIMA actualizó la información de su domicilio a “I ETAPA MZA. I LOTE. 05 URB. ANDRES ARAUJO MORAN /TUMBES-TUMBES-TUMBES”, el cual fue registrado el 11.FEB.2021” (negrita agregada). De acuerdo con la información proporcionada por la Dirección del RNP, el Adjudicatario no actualizó la información legal de su nuevo domicilio sino hasta el 11 de febrero de 2021, es decir, de forma posterior a la fecha de presentación de ofertas (26 de enero de 2021), no obstante, encontrarse obligado a realizarlo dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, esto es hasta el 26 de diciembre de 2018, considerando que el 26 de noviembre de 2018 se registró el último domicilio fiscal del Adjudicatario en la SUNAT, el cual, a la fecha se encuentra vigente. En consecuencia, a la fecha de la participación del Adjudicatario en el procedimiento de selección, aquél no había realizado el trámite de actualización de información legal ante el RNP. 16. Como se advierte de los documentos antes glosados, en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el Adjudicatario expresamente señaló que, al 25 de enero de 2021, la información de la persona jurídica que representa, se encontraba actualizada ante el RNP, lo que incluye aquella referida a su domicilio. En ese contexto, se advierte que, al momento de presentación de ofertas (26 de enerode2021),elAdjudicatarionocontabaconsuinformaciónlegalactualizada en el RNP; por lo tanto, se concluye que la declaración efectuada por aquél en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)del25deenerode2021,enelextremoqueindicaque contaba con la información actualizada ante el RNP delas personasjurídicas que representa, es inexacta. 17. Sobre lo verificado, es preciso anotar que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de enero de 2021 fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, a efectos Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 de acreditar el cumplimiento del requisito de admisión de su oferta, conforme a lo exigido en el literal c) del numeral 2.2.1.1. – Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de la sección específica de las bases. Asimismo, según fluye del “Acta de apertura de los archivos digitales de las ofertas para admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de la Concurso Público N° 2008P00031-2020-ESSALUD/RATU - 1 - Acta N° 01- 2021”, el comité de selección determinó la admisión de la oferta del Adjudicatario, ello por haber acreditado, entre otros, el cumplimiento del requisito de admisión establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1. – Documentos para la admisión de la oferta. 18. Como se advierte, el Adjudicatario coadyuvó a que su oferta sea admitida en el procedimiento de selección que nos ocupa. En ese escenario, se advierte que, a efectos de acreditar el requisito de admisión de su oferta, el Adjudicatario presentó un documento con información inexacta, transgrediendo el principio de integridadydepresuncióndeveracidad;porlotanto,envirtuddelinteréspúblico quesubyacealascontratacionesylodispuestoenelnumeral34.3delartículo34 del TUO de la LPAG, este Tribunal concluye que el Adjudicatario no cumplió con la exigencia contemplada en el literal c) del numeral 2.2.1.1. – Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de la sección específica de las bases; así como tampoco con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento, en concordancia con el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, al ser normas imperativas para los postores, su cumplimiento es obligatorio;razónporlacual,elbeneficioanalizadonoesrespectoalaincidencia del domicilio, sino a la acreditación de una información que, según la normativa de contrataciones, los proveedores se encuentran obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. Por tanto, debió ser actualizada antes de su convocatoria o de la presentación de las ofertas, toda vez que es un requisito de admisión, con lo cual la información que presentó no es concordante con la realidad; en consecuencia, se tiene como NO ADMITIDA la oferta del Adjudicatario. (…)” (Sic). (subrayado agregado) 20. En adición a ello, a través del Informe Técnico Legal N° 02-AJ-DR-RATU-ESSALUD- 2021 del 5 de mayo de 2021 , la Entidad manifestó lo siguiente: “(…) 20 Obrante a folios 482 al 487 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 6. Asimismo, en la oferta se aprecia que el domicilio declarado en el ANEXO N° 1 por el postor CENTRO RENAL HABICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA es el siguiente: (…) De otro lado, dicho postor adjuntó a su oferta la Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento donde se aprecia el mismo domicilio consignado en el Anexo N° 01: (…) 7. Sin embargo, considerando el contenido de la cédula de notificación y la Resolución N° 0655-2021-TCE-S1, Dicho domicilio ubicado en Tumbes, no habría sido declarado ante el RNP en la fecha de presentación de ofertas; lo cual habría sido regularizado después. Es decir, en la etapa de presentación de ofertas, el POSTOR en cuestión debió declarar ante el RNP el domicilio I ETAPA MZA. I LOTE 05. URB. ANDRÉS ARAUJO MORÁN, TUMBRES, pero tenía registrado el domicilio JIRON CORONEL FRANCISCO BOLOGNE 839 URBANIZACION LAS TORRES SAN MIGUELITO / LIMA-LIMA-SAN MIGUEL. (…)” (Sic). (Subrayado agregado) 21. En este punto, cabe traer a colación lo alegado por el Proveedor en susdescargos, pues señala que la información referida a su domicilio no fue deliberadamente ocultada ni utilizada para obtener alguna ventaja en el procedimiento de selección,puessudomicilioubicadoen “IEtapaMza.ILote.05Urb.AndrésAraujo Moran /Tumbes-Tumbes-Tumbes” fue precisado en reiterados documentos de su oferta, como es el caso del Anexo N° 01 – Declaración Jurada de Datos del Postor 21 del25deenerode2021 ydelaLicenciaMunicipaldeAperturayFuncionamiento del 29 de marzo de 2019,emitida por la Municipalidad del Centro Poblado Andrés Araujo Morán , además de los documentos obrantes en los folios 23, 29, 30, 33, 45, 382 y 408 de su oferta. Por tanto, alega que existe una incongruencia en la información obrante en su oferta, mas no información inexacta. Entornoa ello,refiereque en las ResolucionesN°3891-2023-TCE-S5y3465-2022- TCE-S1, el Tribunal señaló que la incongruencia de la información presentada en la oferta de los postores no es suficiente para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta. Asimismo,solicitalaaplicacióndelprincipiodeindubioproreo,debidoalasdudas referidas a la voluntad de obtener alguna ventaja o beneficio irregular mediante 21 Obrante a folio 527 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 540 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 la presentación del Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de enero de 2021. 22. Sobre este aspecto,de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que, hasta el 26 de junio de 2017 el domicilio del Proveedor figuraba ubicado en “Jirón Coronel Francisco Bolognesi 839 – Urbanización Las Torres San Miguelito – Lima – Lima – San Miguel”; posteriormente, hasta el 26 de noviembre de 2018 su domicilio figuraba ubicado en “Av. Prolg. Fernando Belaúnde Nro.S/NA.H.CiudadelaNoé Tumbes-Tumbes-Tumbes”,luegodelo cual, hasta el 27 de octubre de 2021 figuró ubicado en “I Etapa Mza. I Lote. 05 Urb. Andrés Araujo Moran /Tumbes-Tumbes-Tumbes”, como se observa a continuación: 23. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Memorando N° D000100- 2021-OSCE-SDOR del 24 de febrero de 2021, mediante el cual la Subdirección de Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores del OSCE informó que mediante trámites N° 2016-10141882 y 2016-10142426, el Proveedor solicitó su inscripción enlos registrosde bienes yservicios,respectivamente, en loscuales se consignó el domicilio ubicado en “Jirón Coronel Francisco Bolognesi 839 – Urbanización Las Torres San Miguelito – Lima – Lima – San Miguel”, obteniendo vigencia desde el 22 de diciembre de 2016. Asimismo, indicó que mediante Trámite N° 2021-18693033-LIMA, el Proveedor actualizó la información de su domicilio a “I Etapa Mza. I Lote. 05 Urb. Andrés Araujo Moran /Tumbes-Tumbes- Tumbes”, lo cual fue registrado el 11 de febrero de 2021. Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 24. En tal sentido, este Colegiado advierte que, al 26 de enero de 2021, esto es, a la fecha de presentación de ofertas, el Proveedor no mantuvo actualizada la información legal consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), pues Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 en el mencionado registro figuraba el domicilio ubicado en “Jirón Coronel Francisco Bolognesi 839 – Urbanización Las Torres San Miguelito – Lima – Lima – SanMiguel”,cuandodurantedichafechaeldomiciliodelProveedorseencontraba ubicado en “I Etapa Mza. I Lote. 05 Urb. Andrés Araujo Moran /Tumbes-Tumbes- Tumbes”. 25. Por lo tanto, de la información obrante en el expediente, se advierte que el Proveedor no cumplió con su deber de mantener actualizada su información legal ante el RNP. Al respecto, debe señalarse que, según el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento, la actualización de la información legal por parte de los proveedores de servicios es comunicada conforme a los requisitos establecidos en la directiva correspondiente. Adicionalmente, el numeral 7.5.6 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD- Procedimientos y Trámites ante el Registro Nacional de Proveedores, aprobada mediante Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, señala que el proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5. Considerando lo expuesto, el Proveedor tenía la obligación de actualizar su información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. Sobre ello, debe recalcarse que el Registro Nacional de Proveedores – RNP es el órgano encargado para recibir la actualización de la información legal de los proveedores,debidoaqueeselentequeadministralainformacióndelosmismos, conforme lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, siendo el autorizado para poder determinar si la información ha sido remitida o no a su despacho y quien se encuentra en mejor posición para determinar si el Proveedor mantuvo actualizada su información legal. En atención a ello, de acuerdo a lo indicado por la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se verifica que lo señaladoporelProveedoreneldocumentobajoanálisis,enelsentidoquedeclaró que la información ante el RNP se encontraba actualizada [en lo referido a la información legal], resulta no concordante con la realidad, al haber incumplido con suobligacióndemantenerla actualizada,conformea loantesseñalado,loque Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 permite generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste el documento cuestionado; por tanto, no corresponde la aplicación del principio de in dubio pro reo según lo alegado por el Proveedor en sus descargos. 26. Sobre el particular, si bien el Proveedor señala que el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 25 de enero de 2021 no contendría información inexacta, sino que sería incongruente conlosdemásdocumentospresentadoscomopartedesuoferta,pueslosmismos contienen información referida a su domicilio ubicado en “I Etapa Mza. I Lote. 05 Urb.AndrésAraujoMoran/Tumbes-Tumbes-Tumbes”,debetenersepresenteque el documento cuestionado tiene como finalidad, entre otros aspectos, asegurar que la información registrada por los proveedores ante el RNP se encuentre debidamente actualizada. Siendo este el caso, pese a que en la oferta del Proveedor obran documentos que permitenidentificar como sudomicilio, alafechadepresentacióndela misma [26 de enero de 2021], aquel ubicado en “I Etapa Mza. I Lote. 05 Urb. Andrés Araujo Moran /Tumbes-Tumbes-Tumbes”, se advierte que el Proveedor declaró en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contratacionesdel Estado)del 25deenero de 2021 que su informaciónregistrada ante el RNP se encontraba actualizada, lo cual, como se ha indicado, no es concordante con la realidad, pues al 26 de enero de 2021 aún figuraba en el RNP el domicilio ubicado en “Jirón Coronel Francisco Bolognesi 839 – Urbanización Las Torres San Miguelito – Lima – Lima – San Miguel”, pese a que dicho domicilio fue dado de baja ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT el 26 de junio de 2017, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. En torno a ello, debe recordarse que la imputación del presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra referida a la declaración contenida en el Anexo N° 2, y no la dirección que pudo haber consignado el Proveedor en su oferta, por lo que no resulta posible determinar la incongruencia alegada. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos del Proveedor en este extremo. 27. En esa medida, al haberse acreditado que el documento bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al Proveedor una ventaja o beneficio en el marco del Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 28. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado por el Proveedor en sus descargos, pues señala que la información referida a su domicilio no sería relevante en el presente caso, pues no le habría reportado ninguna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 29. En torno a ello, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió la presentación del Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) como parte la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. En tal sentido, se advierte que la presentación del documento materia de análisis lerepresentóunbeneficioalProveedor,pueslepermitiócumplirconunaexigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad admita su oferta en el marco del procedimiento de selección y, posteriormente, le otorgue la buena pro del mismo, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta 30. Por lotanto,esteColegiado concluyequesehaconfiguradolainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Graduación de la sanción 31. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 32. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien en el presente caso no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de información inexacta, se evidencia una conducta negligente desuparte,alnohaberconstatadolainformaciónproporcionadaenelmarco del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre el particular, el Proveedor alegó como parte de sus descargos que no se habría ocasionado algún daño o perjuicio en el presente caso, pues a través del Informe Técnico Legal N° 02-AJ-DR-RATU-ESSALUD-2021 del 5 de mayo de 2021 , la Entidad concluyó que la información inexacta presentada como parte de su oferta no ocasionó algún daño o perjuicio, pues mediante la Resolución N° 0655-2021-TCE-S1 del 4 de marzo de2021, el Tribunal declaró desierto el procedimiento de selección. No obstante, se debe tener en consideración que la presentación de información inexacta conlleva a unmenoscabo odetrimentoen los fines dela Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se afectó la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Sin perjuiciodeello,cabeseñalarque através de la ResoluciónN°0655-2021- TCE-S1 del 4 de marzo de2021, el Tribunal declaró desierto el procedimiento de selección al no existir ofertas válidas en el mismo, pues se determinó que correspondía descalificar la oferta del proveedor CENTRO DE HEMODIALISIS SALUD RENAL S.R.L. [el Impugnante] y declarar no admitida la oferta del Proveedor,alhaberseadvertidoqueel AnexoN°02 –DeclaraciónJurada(Art. 52 del Reglamentode laLey de Contrataciones del Estado) del 25 de enerode 2021, presentado por este último contenía información no concordante con la realidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte 23 Obrante a folios 482 al 487 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 24 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 33. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Tumbes, copias del anverso y reverso de los folios 4 al 46, 482 al 487 y 534 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de 24 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. 25 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 34. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de enero de 2021, fecha en la cual el Proveedor presentó la documentación cuestionada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CENTRO RENAL HABICH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C N° 20552620471), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2020-ESSALUD/RATU-1 (Primera Convocatoria), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – RED ASISTENCIAL TUMBES; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 4 al 46, 482 al 487 y 534 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0804-2025-TCE-S6 al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Tumbes, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 33 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27