Documento regulatorio

Resolución N.° 0808-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CARMELO, conformado por las empresas TRANSPORTES CARMELO S.R.L., CAMO TOUR E.I.R.L., E&C MULTISERVICIOS E.I.R.L. y FICATOURS E.I.R.L.; en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto”. Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 6 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13902/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CARMELO, conformado por las empresas TRANSPORTES CARMELO S.R.L., CAMO TOUR E.I.R.L., E&C MULTISERVICIOS E.I.R.L. y FICATOURSE.I.R.L.;enelmarcodelítemN°3delConcursoPúblicoN°20-2024-SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de transporte de personal”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto”. Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 6 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13902/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CARMELO, conformado por las empresas TRANSPORTES CARMELO S.R.L., CAMO TOUR E.I.R.L., E&C MULTISERVICIOS E.I.R.L. y FICATOURSE.I.R.L.;enelmarcodelítemN°3delConcursoPúblicoN°20-2024-SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de transporte de personal”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de julio de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 20-2024-SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de transporte de personal”; con un valor estimado de S/ 23´171,390.89 (veintitrés millones ciento setenta y un mil trescientos noventa con 89/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem 3, convocado para la contratación del "Servicio de Transporte de Personal Gerencia de Servicios Norte", con un valor estimado de S/ 4,288,388.27 (cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho con 27/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 3 a favor del postor CONSORCIO MAVI TOURSE.I.R.L.yMAVIS.A.C.,conformadoporlasempresasEMPRESADETURISMO MAVI S.A.C. y EMPRESA DE TRANSPORTE TURISTICO MAVI TOURS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Ítem N° 3: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO MAVI TOURS E.I.R.L S/ 4,013,880.42 99.27 1 Adjudicatario TRANSPORTES KOOCHOY S.A. S/ 3,984,059.31 98 2 Descalificado CONSORCIO CARMELO S/ 6,056,820.00 66.46 3 Calificado 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 20 y 27 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO CARMELO, conformado por las empresas TRANSPORTES CARMELO S.R.L., CAMO TOUR E.I.R.L., E&C MULTISERVICIOS E.I.R.L. y FICATOURS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, en razón a los siguientes fundamentos: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Sobre los cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto a la formación académica del personal clave. i. Señala que, en el literal B.3.1 del numeral 3.2 del capítulo III de las Bases Integradas, se requirió que la formación académica del personal clave "Supervisor del Servicio", sea la siguiente: ii. Precisa que, derevisiónde la ofertadel ConsorcioAdjudicatariose advirtió que este no habría presentado ningún documento requerido en las bases integradas que acredite la formación académica del personal clave. iii. En ese sentido, sostiene que su oferta no cumple con acreditar la formación académica del personal clave propuesto para el ítem N° 3, por lo que correspondía se descalifique su oferta. Respecto al equipamiento estratégico: iv. Señala que, en el literal B.1 del numeral 3.2 del capítulo III de las Bases Integradas, se requirió que el equipamiento estratégico cumpla con lo siguiente: Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 v. Sostiene que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advirtióque,estenocumpliócondetallary/oprecisarelañodefabricación nilasdimensiones de losvehículosofertados; asimismo,elcompromisode compra venta presentado, carecería de fecha de emisión por lo que no garantizaría dicho compromiso. vi. En base ello, refiere que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el requisito de calificación "equipamiento estratégico", por lo que correspondía se descalifique su oferta. Respecto al requisito de calificación “habilitación” vii. Señala que, en el literal A del numeral 3.2 del capítulo III de las Bases Integradas, se requirió para acreditar el requisito de habilitación, se presente la Resolución de autorización para brindar el servicio de transportedepersonasporlaautoridadcompetente,conformesemuestra a continuación: Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 viii. A folio 4 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que el consorciado 1, tiene como razón social "Empresa de Transporte Turístico Mavi Tours E.I.R.L.", tal y como se muestra a continuación: Sin embargo, advierte que de la revisión del documento emitido por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, documento para acreditar el requisito de calificación "habilitación", autorizó a una empresa distinta al consorciado 1, conforme se observa a continuación: Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 En ese sentido, refiere que, el Consorcio Adjudicatario habríapresentadoun documento que habilitaba a una persona jurídica distinta a la de su consorciado, por lo que correspondía la descalificación de su oferta, al no haber cumplido con presentar la habilitación de uno de sus consorciados. 3. Por decreto del 3 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 6 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Consorcio Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02042244 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito MT002-2025, presentado el9de enerodel2025ante laMesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Sobre la admisibilidad del recurso de apelación i. Refiere que, de acuerdo al artículo 121 de la Ley, el Consorcio Impugnante nocumplióconlossiguientesrequisitosparalaadmisibilidaddesurecurso: a)ElrepresentantedelConsorcioImpugnantenocontóconlasfacultades necesarias para interponer el presente recurso de apelación. b) El Consorcio Impugnante no habría presentado fundamento legal alguno que sustente su petitorio. c) El Consorcio Impugnante no presentó ningún medio probatorio que respalde las razones por las cuales considera que su oferta sea descalificada. Respecto a la falta de legitimidad para obrar del Consorcio Impugnante: ii. Refiere que, de la revisión del asiento C00002 de la Partida Electrónica N° 00641677delRegistrodePersonasJurídicasdelaOficinaRegistraldeLima, adjuntado en el escrito de apelación del Consorcio Impugnante, el Sr. Juan Carlos Carmelo Páez, gerente general del Consorcio Impugnante, carecía de facultades para interponer el presente recurso de apelación, conforme se observa a continuación: Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 iii. Sostiene que, al ser el recurso de apelación un acto específico el cual excede las facultades generales de representación, de acuerdo al artículo 75 del Código Procesal Civil, para la interposición de dicho recurso se requería el otorgamiento de facultades especiales, la cual no ha sido presentada, por lo que dicho representante no contaba con legitimidad para la presentación del presente recurso, en conformidad con el artículo 123 de la Ley. Sobre los cuestionamientos contra la calificación de su oferta Respecto a la formación académica del personal clave. iv. Manifiesta que, el personal clave propuesto sí cumplió con el perfil requerido conforme fue solicitado en las bases integradas al haber adjuntado el título profesional del personal clave en su oferta, conforme se observa a continuación: Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Respecto al equipamiento estratégico: v. Refiere que, lo alegado por el Consorcio Impugnante, respecto a las características del equipamiento estratégico resultaría errado, puesto que la información cuestionada si formaría parte de la documentación presentada en su oferta. vi. Asimismo, respecto al compromiso de compraventa presentado en su oferta, este resultaba suficiente para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, puesto que, el detallar el año de fabricación de la unidad y sus dimensiones de las unidades a comprar, no eran requisitos que formaban parte de la acreditación del equipamiento estratégico, de acuerdo al siguiente detalle: Respecto al requisito de calificación "habilitación". vii. Refiere que, de acuerdo al Anexo N° 1 presentado en su oferta y la Resolución Directoral N° 2475-2022-MTC/17.02, queda plenamente identificado el nombre comercial, el número de RUC y el número de la partida en el Registro Nacional de Transporte de Carga, los cuales corresponden a la autorización emitida a su consorciado, la empresa Mavi Tours E.I.R.L. viii. Añade que, el MTC en la Resolución Directoral N° 2475-2022-MTC/17.02 habría consignado su nombre comercial, el cual no adolece de ningún vicio puesto que se habría quedado plenamente identificado que esta corresponde a su consorciado Empresade Transporte Turístico MaviTours E.I.R.L., de acuerdo a la consulta RUC de la SUNAT, conforme se aprecia a continuación: Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 5. El 9 y 10 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE y presentó ante Mesa de partes digital del Tribuna, respectivamente, el Informe Técnico Legal N° 003- 2025-CP N° 0020-2024-SEDAPAL, mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto a la formación académica del personal clave. i. Refiere que, a folio 60 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,este habría acreditado a la señora Natalie Madeleine Manrique Reynaga con título profesional de Licenciada en Recursos Humanos, conforme lo exigido en las bases integradas. Respecto al equipamiento estratégico: ii. A folio 48 y 51 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, acreditó la disponibilidad conforme al cuadro de unidades vehiculares requeridas por el área usuaria; asimismo, cumplió con las especificaciones técnicas del equipamiento estratégico requerido en las bases integradas. iii. Sostiene que, no era exigible que el "compromiso de compraventa de unidades de transporte" para la acreditación de la unidad vehicular "minivan", cuente con una fecha de emisión. Respecto al requisito de calificación "habilitación" iv. A folio 26 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra la copia de la Resolución Directoral N° 2475-2022-MTCE/17.02, en la cual se aprecia el RUC N° 20290849986, el cual de acuerdo a la consulta RUC a través de la web de la SUNAT, esta correspondía a su consorciado Empresa de Transporte Turístico Mavi Tours E.I.R.L., cuyo nombre comercial es MAVI TOURS, pero no es una persona jurídica distinta, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 6. Con decreto del 13 de enero de 2025 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidadde tercero administrado yse tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Pordecretodemismafecha,seremitióelexpedientealaTercera SaladelTribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del15de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la asistencia de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 23 de enero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Reitera que, su representada cumplió con acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico con “compromisos de compraventa” de los vehículos y en cada documento de compromiso compraventa consignó todaslascaracterísticastécnicasrequeridasen elnumeral9.1.1.que incluye el -año de Fabricación- y -Dimensiones- de los vehículos ofertados. Refiere que, el Consorcio Impugnante también acreditó la disponibilidad del equipamiento señalando estas características; y quedó claro con la emisión del pronunciamiento que no se requería la presentación de la tarjeta de propiedaddelosvehículospornosereldocumentoadecuadoparaacreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico y limitar la libre concurrencia de los postores; por lo que, considera que no hubo una distinta Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 interpretaciónde lasbases nisehan vistoperjudicados conlaevaluacióndel comité de selección. ii. Respecto a la supuesta falta de Habilitación de su consorciado EMPRESA DE TRASNPORTETURITICOMAVITOURS E.I.R.L.,adjunta larespuesta efectuada dadapor elMTC,quien expresamenteseñalóquedichaempresa cuenta con la habilitación para traslado de personal. iii. Manifiesta que, la actuación del comité de selección, se encuentra acorde a lo dispuesto en la norma de contrataciones con el estado y no se advierte vulneración a la Ley o Reglamento que amerite la nulidad del Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, máxime sielapelantenosehavistoperjudicadoconunaindebidadescalificacióncon motivo de una errada evaluación o calificación de su propuesta. iv. Finalmente, sostiene que si bien constituye un vicio no haber publicado Bases integradas cuyo texto incluya las modificaciones producto de los pliegos de absolución de consultas y observaciones, no debe obviarse que, en el caso en concreto, ello no ha afectado el normal desenvolvimiento del proceso de selección ni la concurrencia de postores. En este sentido, resulta aplicable la conservación del presente proceso de selección, previsto en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto, aun cuando se hubiesen integrado correctamente las Bases, ello no habría variado el resultado final de la calificación técnica de los postores. En este orden de ideas, señala que no ha existido perjuicio alguno para los postores, quienes han presentado sus propuestas de conformidad con lo solicitadoenlaBasesIntegradasDefinitivas,siendodebidamenteadmitidos, evaluados y calificados en una misma línea de interpretación de las bases; significa que de manera transparente los postores estuvieron en aptitud de conocer toda la información necesaria para participar en el proceso de selección,noafectándoselosprincipiosdetransparenciaeimparcialidad,así como del trato justo e igualitario. Decir lo contrario, implicaría una decisión desproporcionada, que originaría la innecesaria dilación del proceso y de la satisfacción de la necesidad de la Entidad, lo cual se encuentra reñido con el principio de eficiencia que rige las compras públicas. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 10. Pordecretodel23deenerode2025,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el ítemN°3delprocedimientodeselección,secorriótrasladodetalescircunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, pues refiere que el comité de selección calificó erróneamente la oferta del Consorcio Adjudicatario, al no advertir que dicho postor no acreditó – entre otros – el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, en la medida que no detalló el año de fabricación y dimensiones de los vehículos ofertados. 2. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatario,enlaabsolucióndeltrasladodel recursoimpugnativoylaEntidad,ensuInformeTécnicoLegal,señalaron que aquél sí cumplió con acreditar la disponibilidad de los vehículos, conforme lo exigido en las bases integradas. 3. Atendiendo a lo anterior, de la revisión de las bases integradas, este Colegiado advertiría que en el literal B.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al Equipamiento estratégico, se solicitó lo siguiente: Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, las bases integradas establecen expresamente lo siguiente, para el ítem N° 3: “Sustentar la disponibilidad de las unidades de transporte de cada ítem con las que se prestará el servicio y que cumplen con las Características mínimas de los cuadros por “Tipo de Vehículo de Transporte” (numeral 9.1.1 del Capítulo III de las Bases) tales como: Año de Fabricación y Dimensiones (de estar señalado en el cuadro) (…)”. De la lectura del texto citado, se desprendería lo siguiente: (i) Por un lado, indica que los vehículos ofertado por los postores debían cumplir con las Características mínimas de los cuadros por “Tipo de Vehículo de Transporte”, del numeral 9.1.1 del Capítulo III de las Bases, las cuales son las siguientes: Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 No obstante, a continuación indica “tales como” y detalla solo dos de la lista de características antes mencionadas, “año de fabricación” y “dimensiones”, al parecer a modo de ejemplo; en tal sentido, no quedaría claro si debían detallarse todas las características del numeral 9.1.1. de las bases integradas o solo dos de éstas (año de fabricación y dimensiones). (ii) Además, se indica que debe acreditarse el año de fabricación y dimensiones, “de estar señaladas en el cuadro”; sin embargo, en el cuadro reproducido en el apartado de dicho requisito, no se detallan las dos (2) características antes mencionadas ni aquellas consignadas en el cuadro del numeral 9.1.1. de las bases integradas; por lo que, no quedaríaclarocuáleselcuadroquelospostoresdebíantenerencuenta. 4. Cabe precisar que, las bases integradas definitivas fueron elaboradas conforme a la absolución de la Consulta N° 15 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, en la que también se advertiría la falta de claridad aludida. 5. La situación expuesta, evidenciaría que las reglas del Requisito de calificación “Equipamiento estratégico” no son claras respecto de las características de los vehículos requeridos, lo cual habría generado incertidumbre y confusión entre los participantes al momento de Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, lo que trasgrediría el principio de transparencia. 6. Además, podría comprometerse el principio de igualdad de trato, pues la claridad y precisión en los requisitos establecidos en las Bases son fundamentales paraasegurarquetodoslos participantestenganacceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. (…)”. 11. Mediante Informe Técnico Legal Complementario N° 007-2025-CP N° 0020-2024- SEDAPAL presentado el 29 de enero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: i. Refiereque,el área usuaria es quiendefine los requisitos decalificaciónen su requerimiento y el comité de selección elabora las bases administrativas, las cuales después de la absolución de consultas y observaciones y la absolución de las mismas, se convierten en las Bases Integradas y con ello proceder en la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Además,señalaqueelpresente procedimientodeselecciónnoexistió,por partedelConsorcioImpugnante,consultaniobservaciónalgunaalasBases Administrativas, en lo que refiere al posible vicio de nulidad, en la etapa correspondiente formulación de consultas y/u observaciones conforme se establece en los numerales 72.1 y 72.2 del artículo 72º del Reglamento, siendo que los postores ejercieron su derecho a observar las bases ante la Dirección de Riesgos del OSCE, con lo cual, el área usuaria a través de sus Informes Técnicos sustentó ante dicha Entidad su posición respecto a la absolución brindada, el cual concluyó con el Pronunciamiento del OSCE y las Bases Integradas Definitivas, por lo que, el Comité de Selección continuó con las siguientes etapas del procedimiento de selección, no habiendo observado un posible vicio de nulidad en las bases administrativas, que no permitieran la continuidad del procedimiento de selección. Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 ii. Explica que, las características mínimas de año de fabricación y dimensiones, señaladas en el cuadro del numeral 9.1.1 de las bases integradas, son acreditables a través de diversos documentos que garanticen la disponibilidad del equipamiento estratégico. Entre estos documentos se encuentran la tarjeta de propiedad, los compromisos de compra- venta, los contratos de alquiler o leasing, u otros medios válidos que permitan demostrar que los vehículos cumplen con dichas características mínimas. Ello aseguraría la flexibilidad en el procedimiento de selección, evitando hacer incurrir en gastos innecesarios a los postores y garantiza que los vehículos estarán disponibles y adecuados para la prestación del servicio. Asimismo, menciona que las demás características mínimas del cuadro del numeral 9.1.1, si bien son parte de las especificaciones técnicas de los vehículos y deben estar consignadas en las fichas técnicas de las unidades vehiculares, no son consideradas requisitos acreditables para garantizar la disponibilidad del equipamiento estratégico. Estas características tienen relevancia técnica en cuanto a la funcionalidad de los vehículos, pero no determinan la capacidad de garantizar la disponibilidad inmediata del equipamiento. En este contexto, los documentos presentados deben centrarse en los requisitos acreditables que aseguren tanto el cumplimiento técnico como la disponibilidad de las unidades ofertadas. iii. De otro lado, sostiene que los postores que presentaron sus ofertas en el marco del procedimiento de selección no fueron objeto de descalificación por no haber presentado correctamente este requisito de calificación, con lo cual de demostraría que no existe incertidumbre o confusión entre los participantes al momento de acreditar el equipamiento estratégico requerido por las bases integradas, con lo cual no se ha transgredido el Principio de Transparencia. De igual forma, considera que no se ha visto comprometido el Principio de IgualdaddeTrato,pueslasbaseshansidoclarasyprecisasenlosrequisitos establecidos, en la medida que todos los postores tuvieron acceso a la misma información y competencia en igualdad de condiciones. Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 iv. Concluye que, no existe vicio que pueda configurar alguna de las causales para la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, previstas en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 29 de enero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: i. Respecto a la acreditación del equipamiento técnico estratégico, reitera que se efectuaron previamente consultas y observaciones, siendo el caso que el mismo Consorcio Impugnante elevó el Pliego Absolutorio a la Subdirección de Gestión de Riesgos que afectan la Competencia del OSCE, obteniendo una respuesta y aclaración,por lo que, considera que ahora se trata de confundir e inducir a error al Tribunal, alegando que debían acreditarse especificaciones técnicas como año de Fabricación y Dimensiones. ii. Sostiene que, no se ha establecido en ningún extremo de las bases el requerimiento de acreditar con documentación adicional alguna de las características técnicas del equipamiento estratégico, únicamente, se ha solicitado acreditar la disponibilidad de equipamiento estratégico que cumpla con las características previstas en el capítulo III, en el numeral 9.1.1. que incluye las características del -año de Fabricación- y - Dimensiones- de los vehículos ofertados. Los cuadros con las características técnicas que deben cumplir los vehículos a entregar para la ejecución del servicio señaladas en el numeral 9.1.1. incluyen las características de -año de Fabricación- y -Dimensiones-, por lo que, no existe contradicción en las bases integradas definitivas. iii. Asimismo, refiere que, en ningún extremo de las bases se requirió presentar un cuadro para acreditar las características técnicas del equipamientoestratégico;porloque,quedóclaroquelosvehículosdebían cumplir con las características técnicas mínimas solicitadas en el numeral 9.1.1. del capítulo III de las Bases Integradas Definitivas. Siendo así, en ningún momento se ha cuestionado por ningún participante o postor la presentación de algún cuadro en la oferta. Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 iv. Indica que, las reglas del Requisito de calificación “Equipamiento estratégico” son claras respecto de las características de los vehículos requeridos y que no se ha generado incertidumbre o confusión entre los participantes al momento de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico. En esa línea, cita la Resolución N° 374-2007-TC-52 sobre conservación del Acto Administrativo, que establece que al no haberse afectado el normal desenvolvimiento del proceso de selección ni la concurrencia de postores, resulta aplicable la conservación, prevista en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley Nº 27 444, Ley del Procedimiento Administrativo General. v. Agregaque,noesposiblesustentarunaposiblenulidad,bajoelargumento de la posibilidad o potencialidad de causar algún perjuicio, lo cual no ha ocurrido, pues no existe un daño concreto, no se afectó el derecho de ninguno de los postores, ni se infringieron los principios rectores de la contratación pública. vi. Finalmente, precisó que el régimen de contratación pública se rige por diversos principios, como el Principio de Eficiencia, y los Principios de Libertad de Concurrencia y de Competencia, con el fin de situar al Estado en mejores condiciones para elegir la opción más adecuada desde la perspectiva técnica y económica; así como por una Gestión basada en Resultados (GpR) es decir con un enfoque de facilitar a la Entidad, la máxima eficacia, eficiencia y efectividad en el marco de los procesos de selección. 13. Por decreto del 30 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Escrito s/n presentado el 31 de enero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: i. Reitera que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, los postores debían acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico con los documentos contemplados en las bases, pero en dicho documento sustentar las dos características de año de fabricación y dimensiones, lo Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 cual no ha cumplido el Consorcio Adjudicatario; por lo que, en su recurso de apelación cuestionó dicha situación. ii. Además, señala que es cierto que existen dos cuadros referidos a la exigencia del equipamiento estratégico, uno que está dentro del acápite 3.2 donde no se precisaron las características antes mencionadas y otro que obra en el numeral 9.1.1., donde sí se indica dichas características, lo cual se origina desde las bases iniciales; por lo que, solicita que el Tribunal evalúe no solo la absolución de la consulta N° 15, sino el requerimiento. iii. Sinperjuiciodeloexpuesto,refierequeatravésdelaCartaN°00067-2025- SUNEDU-SG-OACGD-AIP del 22 de enero de 2025, SUNEDU le proporcionó información referida a los bachilleres y titulados en las carreras de Gestión de Recursos Humanos yRecursos Humanos, con lo que quedaría claro que se trata de dos carreras diferentes y por tanto, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar la formación académica del persona propuesto. iv. Finalmente, aclara que el señor Juan Carlos Carmelo Paez, quien suscribió el recurso de apelación, ostenta la calidad de Gerente General de su representada; por lo que, puede representar por disposición legal con facultades generales y especiales a su empresa. Para ello, sostiene que presentó la vigencia de poder y en tal sentido queda claro que cuenta con legitimidadprocesalparaimpugnarelactoobjetodecuestionamientoyno como indica el Consorcio Adjudicatario que su representada no contaría con legitimidad procesal. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contrala admisión,calificación yotorgamientodela buena pro del ítem N° 3, a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Cuestiónprevia: Respecto delasolicituddel Consorcio Adjudicatariode declarar la no admisión del recurso de apelación por no contener el petitorio y los fundamentos, así como por no contener las pruebas instrumentales. Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 1. El Consorcio Adjudicatario solicita que se declare no admitido el recurso de apelación, debido a que no cuenta con el petitorio y fundamentos, además de no contener las pruebas instrumentales. 2. Al respecto, de la revisión del primer escrito presentado por el Impugnante se advierte que, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, sí se aprecia el petitorio y los fundamentos legales, conforme a lo siguiente: Asimismo, de la revisión del escrito N° 2 del recurso de apelación, se aprecia el petitorio, los fundamentos de hecho y derecho, conforme a los siguientes extractos: Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 3. De lo expuesto, se advierte que el Impugnante cumplió con detallar el petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que solicita (se revoque el Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 otorgamiento de la buena pro y se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario) y sus fundamentos, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 121 del Reglamento. 4. En cuanto a las pruebas instrumentales, si bien se aprecia que en ninguno de los escritos delrecursode apelación se ha adjuntadoelementosprobatorios, lo cierto es que las pruebas deben ser ofrecidas de ser pertinentes; por lo que, en el presente caso el Impugnante consideró no presentarlas. Cabe señalar que, el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, las bases integradas definitivas, elevación de consultas, etc., son documentos a los que se puede acceder en el SEACE y por tanto pueden ser cotejados en dicho sistema; por lo que, su no presentación no puede determinar la no admisión del recurso de apelación. 5. Finalmente, debe aclararse que la subsanación del recurso de apelación forma parte del mismo, por lo que, ambos documentos son evaluados y considerados de forma conjunta y no por separado; es decir, la subsanación se presenta precisamente para cumplir los requisitos de admisibilidad que en el primerescrito no se hubieran considerado, conforme lo considera el artículo 122 del Reglamento. 6. Por lo expuesto, los argumentos del Consorcio Adjudicatario no corresponden ser amparados, en tanto, se ha verificado que el Impugnante cumplió con precisar el petitorio y fundamentos; en ese sentido, debe continuarse con el análisis de los requisitos de procedencia del recurso de apelación. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 7. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 8. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectodelítemdeunConcursoPúblico,cuyovalorestimado es de S/ 23´171,390.89 (veintitrés millones ciento setenta y un mil trescientos noventa con 89/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es un Concurso Público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 20 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buen pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 10 de diciembre del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n,presentados el20 y27 dediciembre de 2024,respectivamente,en laMesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Representante común del Consorcio Impugnante, el señor Juan Carlos Carmelo Paez. En este punto, cabe traer a colación el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario,quien sostieneque elseñor Juan CarlosCarmeloPaez no tendría facultades de representación del Consorcio Impugnante, por lo que no contaría con legitimidad para interponer el recurso de apelación. Al respecto, debemos partir por mencionar y aclarar al Consorcio Adjudicatario queelpresenterecursodeapelaciónfueinterpuestoporelCONSORCIOCARMELO integrando por las empresas TRANSPORTES CARMELO S.R.L., CAMO TOUR E.I.R.L., E&C MULTISERVICIOS E.I.R.L y FICATOURS E.I.R.L.; como Consorcio, por lo que, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 121 del Reglamento, corresponde que el recurso de apelación sea presentado por el Representante común, esto es por el señor Juan Carlos Carmelo Paez, quien fue designado así mediantePromesa de Consorcio confirmas legalizadasdel 16 de octubre de 2024, según lo siguiente: 7b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se recurso de apelación a nombre de todos los consorciados.n. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 En tal sentido, se aprecia que el señor Juan Carlos Carmelo Paez si cuenta con las facultades para interponer el recurso de apelación, en su calidad de Representante común y por tanto el recurso de apelación ha sido debidamente interpuesto. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Adjudicatario en este extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno mencionar que para la formalización de la promesa de consorcio, participaron los Representantes Legalesde lasempresas integrantes del Consorcio; es decir, el señor Juan Carlos Carmelo Paez, en representación de la empresa TRANSPORTES CARMELO S.R.L, el señor Wilfredo Fortunato Carmelo Paez, en representación de la empresa CAMO TOUR E.I.R.L, el Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 señor Edwin Fidel Carmelo Paez, en representación de la empresa FICATORURS E.I.R.L. y el señor Edgar Carmelo Paez, en representación de la empresa E&C MULTISERVICIOS E.I.R.L. los cuales a su vez contaban con las facultades para representaracadaunadelosconsorciados,locualfueacreditadoporelConsorcio Impugnante con los siguiente documentos: Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Delasimágenesreproducidas,quedaclaroquelosrepresentantesdelasempresas que integran el Consorcio Impugnante contaban con las facultades en su calidad de Gerentes para representar a dichas empresas. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Adjudicatario en este extremo, debiendo continuar con el análisis de los demás requisitos de procedencia. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo, puesto que la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 a favor de dicho postor se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se advierte que el Consorcio Impugnante no fue adjudicado conlabuenaprodelprocedimientodeselección,sinoquequedóensegundolugar en orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicita que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgada a dicho Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 postor; asimismo se le otorgue la buena pro a su favor; en tal sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 9. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 10. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el Requisito de calificación “Equipamiento estratégico” y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el Requisito de calificación “Formación académica” del personal clave y en consecuenciaserevoqueelotorgamientodelabuenaprodelítemN° 3del procedimiento de selección. iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el Requisito de calificación “Habilitación” y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se confirme su calificación y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 11. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 6 de enero de 2025 a través del SEACE; siendo que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde considerar, los argumentos presentados por dicho postor para la fijación de los puntos controvertidos. Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 12. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el Requisito de calificación “Equipamiento estratégico” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el Requisito de calificación “Formación académica” del personal clave y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el Requisito de calificación “Habilitación” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 14. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario por no acreditar el Requisito de calificación “Equipamiento estratégico” y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. 15. Al respecto,medianteelrecursodeapelación,elConsorcio Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor no acreditó el equipamiento estratégico, ya que no cumplió con detallar y/o precisar el año de fabricación ni las dimensiones de los vehículos ofertados; asimismo, el compromiso de compra venta presentado, carecería de fecha de emisión por lo que no garantizaría dicho compromiso. 16. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que a folio 43 y 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, acreditó la disponibilidad del equipamiento estratégico conforme al cuadro de unidades vehiculares requeridas por el área usuaria; asimismo, cumplió con las especificaciones técnicas solicitadas. Asimismo, señala que no era exigible que el "compromiso de compraventa de unidades de transporte" para la acreditación de la unidad vehicular "minivan", cuente con una fecha de emisión. 17. A su turno, el Consorcio Adjudicatario refiere que acreditó la disponibilidad del equipamiento estratégico con el compromiso de compraventa y que la obligación de detallar el año de fabricación y las dimensiones de los vehículos no eran requisitos que formaban parte de la acreditación del equipamiento estratégico. 18. Atendiendo a lo anterior, de la revisión de las bases integradas, este Colegiado advierte que en el literal B.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al Equipamiento estratégico del ítem N° 3, se solicitó lo siguiente: Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, las bases integradas establecen expresamente lo siguiente, para el ítem N° 3: “Sustentar la disponibilidad de las unidades de transporte de cada ítem con las que se prestará el servicio y que cumplen con las Características mínimas de los cuadros por “Tipo de Vehículo de Transporte” (numeral 9.1.1 del Capítulo III de las Bases) tales como: Año de Fabricación y Dimensiones (de estar señalado en el cuadro) (…)”. De la lectura del texto citado, se desprende lo siguiente: (i) Por un lado, indica que los vehículos ofertado por los postores, debían cumplir con las Características mínimas de los cuadros por “Tipo de Vehículo de Transporte”, del numeral 9.1.1 del Capítulo III de las Bases, las cuales son las siguientes: Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 No obstante, a continuación, indica “tales como” y detalla solo dos de la lista de características antes mencionadas, “año de fabricación” y “dimensiones”, lo cual no deja claro si estas dos características son citadas a modo de ejemplo o es que solo estas dos son las características requeridas; en tal sentido, no queda claro si debían detallarse todas las características del cuadro del numeral 9.1.1. de las bases integradas o solo el año de fabricación y dimensiones. (ii) De otro lado, se indica que debe acreditarse el año de fabricación y dimensiones, “de estar señaladas en el cuadro”, sin embargo, en el cuadro reproducido en el apartado de dicho requisito, no se detallan las dos (2) característicasantesmencionadasniaquellasconsignadasenelcuadrodel numeral 9.1.1. de las bases integradas; por lo que, no quedaría claro cuál es el cuadro que los postores debían tener en cuenta al hacerse referencia “de estar señaladas en el cuadro”, el cuadro que obra en el mismo apartadodelrequisito“Equipamientoestratégico”oelcuadrodelnumeral 9.1.1. 19. La situación expuesta, evidencia que las reglas del Requisito de calificación “Equipamiento estratégico” no son claras respecto de las características de los vehículos requeridos, lo cual ha generado incertidumbre y confusión entre los participantes al momento de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, pues para el Consorcio Impugnante resultaba exigible que en los Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 documentos que acreditan la disponibilidad estratégica se detalle la característica deañodefabricaciónydimensiones,mientrasqueparaelConsorcioAdjudicatario no lo era. Dicha situación, transgrede el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequeelproceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Además, se ha comprometido la igualdad de trato, pues la claridad yprecisión en los requisitos establecidos en las Bases son fundamentales para asegurar que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que el Consorcio Impugnante ha presentado – entre otros documentos – el Compromisodecompraventadeunidadesvehiculares,enelquedetallael añode fabricación y dimensiones, mientras que el Consorcio Adjudicatario no ha hecho dichas precisiones en los Compromisos de compra venta de unidades de transporte presentados para acreditar la disponibilidad de los vehículos; es decir, los postores han entendido de distinta forma la regla y aun así el comité de selección ha otorgado la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. En este punto, cabe precisar que, las bases integradas definitivas fueron elaboradas conforme a la absolución de la Consulta N° 15 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, en la que también se advertiría la falta de claridad aludida, conforme se aprecia a continuación: Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, la redacción del texto de la absolución de la Consulta N° 15 es la misma que la contenida en las bases integradas, cuyas deficiencias se han señalado en el fundamento anterior. Sin embargo, cabe aclarar que, únicamente laexigenciareferidaalatarjetadeidentificaciónvehicularfueretiradadelasbases integradas definitivas, conforme a lo establecido en el Pronunciamiento N° 530- 2024/OSCE-DGR, la cual se pronunció respecto a la Tarjeta de identificación vehicular solicitada en el Equipamiento estratégico. 21. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 23 de enero de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento. Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 22. Comorespuesta,elConsorcioImpugnantereiteróque,deacuerdoaloestablecido en las bases integradas, los postores debían acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico con los documentos contemplados en las bases, pero en dicho documento sustentar las dos características de año de fabricación y dimensiones, lo cual no ha cumplido el Consorcio Adjudicatario; por lo que, en su recurso de apelación cuestionó dicha situación. Además, señala que es cierto que existen dos cuadros referidos a la exigencia del equipamiento estratégico, uno que está dentro del acápite 3.2 donde no se precisaron las características antes mencionadas y otro que obra en el numeral 9.1.1., donde sí se indica dichas características, lo cual se origina desde las bases iniciales; por lo que, solicita que el Tribunal evalúe no solo la absolución de la consulta N° 15, sino el requerimiento. 23. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario reiteró también que para la acreditación del equipamiento técnico estratégico, se efectuaron previamente consultas y observaciones, siendo el caso que el mismo Consorcio Impugnante elevó el Pliego Absolutorio a la Subdirección de Gestión de Riesgos que afectan la Competencia del OSCE, obteniendo una respuesta y aclaración,por lo que, considera que ahora setratadeconfundireinduciraerroralTribunal,alegandoquedebíanacreditarse especificaciones técnicas como año de Fabricación y Dimensiones. Asimismo, sostiene que, no se ha establecido en ningún extremo de las bases el requerimiento de acreditar con documentación adicional alguna de las características técnicas del equipamiento estratégico, únicamente, se ha solicitado acreditar la disponibilidad de equipamiento estratégico que cumpla con las características previstas en el capítulo III, en el numeral 9.1.1. que incluye las característicasdel-añodeFabricación-y-Dimensiones-delosvehículosofertados y los cuadros con las características técnicas que deben cumplir los vehículos a entregar para la ejecución del servicio señaladas en el numeral 9.1.1. incluyen las características de -año de Fabricación- y -Dimensiones-, por lo que, no existe contradicción en las bases integradas definitivas. De igual forma, refiere que, “no se ha establecido en ningún extremo de las bases el requerimiento de acreditar con documentación adicional alguna de las característicastécnicasdelequipamientoestratégico,únicamente,sehasolicitado Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 acreditar la disponibilidad de equipamiento estratégico que cumpla con las características previstas en el capítulo III, en el numeral 9.1.1. que incluye las características del -año de Fabricación- y - Dimensiones- de los vehículos ofertados”. Siendo así, en ningún momento se ha cuestionado por ningún participante o postor la presentación de algún cuadro en la oferta. Expresa que, no existe vicio de nulidad, ya que las reglas del Requisito de calificación “Equipamiento estratégico” son claras respecto de las características de los vehículos requeridos y que no se haya generado incertidumbre y confusión entre los participantes al momento de acreditar la disponibilidad del equipamientoestratégico,muchomenossehageneradoundañoconcreto.Enesa línea, cita la Resolución N° 374-2007-TC-52 sobre conservación del Acto Administrativo, que establece que al no haberse afectado el normal desenvolvimiento del proceso de selección ni la concurrencia de postores, resulta aplicable la conservación, prevista en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Finalmente, precisó que el régimen de contratación pública se rige por diversos principios, como el Principio de Eficiencia, y los Principios de Libertad de Concurrencia y de Competencia, con el fin de situar al Estado en mejores condiciones para elegir la opción más adecuada desde la perspectiva técnica y económica; así como por una Gestión basada en Resultados (GpR) es decir con un enfoque de facilitar a la Entidad, la máxima eficacia, eficiencia y efectividad en el marco de los procesos de selección. 24. A su turno, la Entidad sostiene que, el presente procedimiento de selección no existió, por parte del Consorcio Impugnante, consulta ni observación alguna a las Bases Administrativas, en lo que refiere al posible vicio de nulidad, siendo que los postores ejercieron su derecho a observar las bases ante la Dirección de Riesgos del OSCE, con lo cual, el área usuaria a través de sus Informes Técnicos sustentó ante dicha Entidad su posición respecto a la absolución brindada, el cual concluyó con el Pronunciamiento del OSCE y las Bases Integradas Definitivas, por lo que, el Comité de Selección continuó con las siguientes etapas del procedimiento de selección, no habiendo observado un posible vicio de nulidad en las bases administrativas, que no permitieran la continuidad del procedimiento de selección. Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Explica que, las características mínimas de año de fabricación y dimensiones, señaladasen el cuadro del numeral 9.1.1 de las bases integradas,son acreditables a través de diversos documentos que garanticen la disponibilidad del equipamiento estratégico. Entre estos documentos se encuentran la tarjeta de propiedad, los compromisos de compra- venta, los contratos de alquiler o leasing, u otros medios válidos que permitan demostrar que los vehículos cumplen con dichas características mínimas. Asimismo, menciona que las demás características mínimas del cuadro del numeral 9.1.1, si bien son parte de las especificaciones técnicas de los vehículos y deben estar consignadasen las fichas técnicas de las unidades vehiculares,no son consideradas requisitos acreditables para garantizar la disponibilidad del equipamiento estratégico. Estas características tienen relevancia técnica en cuanto a la funcionalidad de los vehículos, pero no determinan la capacidad de garantizar la disponibilidad inmediata del equipamiento. En este contexto, los documentos presentados deben centrarse en los requisitos acreditables que aseguren tanto el cumplimiento técnico como la disponibilidad de las unidades ofertadas. De otro lado, sostiene que los postores que presentaron sus ofertas en el marco del procedimiento de selección no fueron objeto de descalificación por no haber presentado correctamente este requisito de calificación, con lo cual de demostraría que no existe incertidumbre o confusión entre los participantes al momento de acreditar el equipamiento estratégico requerido por las bases integradas, con lo cual no se ha transgredido el Principio de Transparencia. De igual forma, considera que no se ha visto comprometido el Principio de Igualdad de Trato, pues las bases han sido claras y precisas en los requisitos establecidos, en la medida que todos los postores tuvieron acceso a la misma información y competencia en igualdad de condiciones. 25. En relación con lo anterior y conforme al análisis efectuado, a diferencia con lo señalado por la Entidad no es cierto que las bases integradas sean claras y congruentes, pues en la acreditación del equipamiento estratégico se hace mención a las características determinadas en el cuadro del numeral 9.1.1., pero no se hacen referencia a todaslas consignadasendicho cuadro,sino solo a dos de ellas:añodefabricaciónydimensiones;noobstante,paralaEntidadyelConsorcio Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 Impugnante debía detallarse en el documento que acredite la disponibilidad de los vehículos solo esas dos características y no todas las del cuadro, mientras que para el Consorcio Adjudicatario no debió acreditarse con documentos adicionales las especificaciones técnicas, sino únicamente presentarse los documentos que acreditanladisponilidadenelquesemenciona quecumpleconlascaracterísticas previstas en el capítulo III, en el numeral 9.1.1. que incluye las características del - año de Fabricación- y - Dimensiones- de los vehículos ofertados. Lo anterior da cuenta y demuestra que la regla no fue clara, tan es así que los dos postores tuvieron diferentes lecturas de la regla y acreditaron el equipamiento estratégico según su propia interpretación, pretendiendo en el presente procedimiento hacer valer sus posiciones respecto de lo que entendieron para la acreditación; sin embargo, este Colegiado no puede soslayar esta situación y aplicar una regla que no resulta clara ni para el propio comité de selección que tuvo la oportunidad de revisar los requisitos presentados por ambos postores y determinar quién cumplió y quien no con lo exigido en las bases integradas. Sumado a ello, es importante señalar que, la Entidad en la absolución del traslado de vicio de nulidad, ha indicado que las especificaciones técnicas de los vehículos debían estar consignadas en las fichas técnicas de las unidades vehiculares, pero no eran requisitos acreditables para garantizar la disponibilidad del equipamiento estratégico, pues estas características tienen relevancia técnica en cuanto a la funcionalidad de los vehículos, pero no determinan la capacidad de garantizar la disponibilidad inmediata del equipamiento, lo cual da cuenta y refuerza el hecho de que ni la propia Entidad sabía con exactitud que requisitos son acreditables y cuales no y con que documentos. 26. Por otro lado, cabe señalar que, si bien el comité no descalificó ninguna de las ofertas por la acreditación del equipamiento estratégico, es precisamente el Consorcio Impugnante quien en su recurso de apelación cuestiona la falta de acreditación de dicho requisito por parte del Consorcio Adjudicatario (según su interpretación de las reglas); por lo que, este Colegiado no puede soslayar el vicio incurrido, menos aún si está relacionado al punto controvertido. 27. Además, cabe traer a colación el argumento de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, referido a que ninguno de los postores ha realizado consultas u observaciones respecto de las características técnicas de los vehículos solicitados Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 en las bases, ni respecto de los cuadros que obran en el numeral 9.1.1. y el que obra en el capítulo de los requisitos de calificación y que además las reglas del requisitos de calificaciónfueron elevadasen consulta a la Subdirección deGestión de Riesgos que afectan la Competencia del OSCE, quien no advirtió ningún vicio relacionado al ahora expuesto; por lo que las reglas estarían correctamente integradas y claras. Al respecto, es importante traer a colación que en el Pronunciamiento N° 530- 2024/OSCE-DGR, lo que fue objeto de consulta fue la exigencia de presentación de la Tarjeta de identificación vehicular para la acreditación del equipamiento estratégico; por lo que, la Subdirección de Gestión de Riesgos que afectan la Competencia del OSCE se pronunció en ese extremo; sin embargo,aun cuando no se haya advertido en dicho momento el vicio que se analiza por esta Sala y aun cuando los postores no lo hayan cuestionado, esta situación no convalida la deficiencia advertida en las bases del procedimiento de selección, respecto de las características técnicas de los vehículos y los cuadros donde se detallan dichas características en el Equipamiento estratégico; por lo que, ni el Consorcio Impugnante, ni el Consorcio Adjudicatario, ni la Entidad pueden pretender que este Colegiado desconozca su competencia para declarar la nulidad, al advertir un viciotrascendenteenlasbasesintegradas,másaúnsiestecontravieneelprincipio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Asimismo,debeseñalarse que laemisión de unpronunciamientonopuedelimitar la facultad conferida a este Tribunal para declarar la nulidad cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, conforme a lo establece el literal e) del artículo 128 del Reglamento. 28. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que si bien las contrataciones públicas se rigen por el principio de eficiencia, con el fin de garantizar una gestión por resultados, en el presente caso, la nulidad se aplica como una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 29. Finalmente, en cuanto a posibilidad de conservar el acto, aludida por el Consorcio Adjudicatario, cabe mencionar que las bases integradas no fueron claras y congruentes respecto a las características técnicas de los vehículos y respecto que cuadro que contienen dichas características debía ser tenido en cuenta por los postores en los documentos para la acreditación del equipamiento estratégico, lo cual vulnera el principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes citada. Además, este Colegiado tampoco aprecia en qué medida es posible la aplicación del supuesto de conservación aludido por el Consorcio Adjudicatario, previsto en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley Nº 27444, que señala: “Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido” Pues, la falta de claridad en las bases ocasionó que el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario tengan lecturas distintas de la regla del equipamiento estratégico y el Consorcio Impugnante interponga su recurso de apelación; por lo que el vicio ocasionó las diferentes interpretaciones dada por los postores, la cual denohaberexistidohabríaposiblequelospostorespuedanparticiparenigualdad de condiciones y que la aplicación de la regla sea uniforme; por lo que resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraigahastaelmomento en que secometió elacto viciado, aefectos que elmismoseacorregido,másaúnsi,comosehaindicado,estárelacionadoalpunto controvertido. 30. Porloexpuesto,nocorrespondeampararlosargumentosexpuestosporlaspartes y la Entidad con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, debiendo continuarse con el análisis pertinente. 31. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 32. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 33. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem N° 3 del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de consultas y observaciones,a finquese corrijael vicioadvertido yconocasiónde laabsolución de la Consulta N° 15 se precise claramente las características técnicas de los vehículos requeridosy se introduzca el cuadro con el detalle de características que los postores deben tener en cuenta al presentar los documentos que acrediten el Requisito de calificación “Equipamiento estratégico” (la cual deber coincidir con las características solicitadas) o de ser el caso, retirar el cuadro. 35. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 36. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del ítemN°3delprocedimientodeselección,carecedeobjetopronunciarsesobrelos puntos controvertidos. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por elConsorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 38. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 3 del Concurso Público N° 20-2024- SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de transporte de personal”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de consultas y observaciones, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CARMELO, conformado por las empresas TRANSPORTES CARMELO S.R.L., CAMO TOUR E.I.R.L.,E&C MULTISERVICIOS E.I.R.L. y FICATOURS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 808-2025-TCE-S3 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 54 de 54