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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) advirtiéndose que el supuesto emisor, ha negado la veracidad de las Cartas Fianzas N° E0699-00-2021 y N° E0698-00- 2021, materia de análisis, y apreciándose que la declaración de aquel constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraban premunidos”. Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3267/2021.TCE – 3673/2021.TCE – 3443/2021.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C. y MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR MNDC, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENT...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) advirtiéndose que el supuesto emisor, ha negado la veracidad de las Cartas Fianzas N° E0699-00-2021 y N° E0698-00- 2021, materia de análisis, y apreciándose que la declaración de aquel constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraban premunidos”. Lima, 6 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3267/2021.TCE – 3673/2021.TCE – 3443/2021.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C. y MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR MNDC, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENTRAL, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nueva Convocatoria por Desierto N° 08-2021/GRP-ORA- CS-PEC – Segunda Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - (SEACE) , el 20 de enero de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial Nueva Convocatoria por Desierto N° 08-2021/GRP- ORA-CS-PEC–SegundaConvocatoria,parala“Ejecucióndeobrascivilesmobiliaria equipamiento y del plan contingencia de la obra – Mejoramiento de los servicios desaludenelestablecimientodesaludMáncora,deldistritodeMáncoraprovincia de Talara – departamento de Piura – región Piura”, por el importe de S/39,568,485.56 (treinta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientosochentaycincocon56/100soles),enadelanteelprocedimientode selección. La primera convocatoria del procedimiento de selección fue efectuada bajo el 1 Obrante a folios 1480 y 1481 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, así como su Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018- PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 0822019-EF, en adelante, el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según cronograma del procedimiento de selección, el 3 de febrero de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica); y, el 4 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO CONSTRUCTOR MNDC, integrado por las empresas MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C. y MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, en adelante el Consorcio, por el valor de su propuesta económica ascendente a S/ 39,564,528.71 (treinta y nueve millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos veintiocho con 71/100 soles), en adelante el Consorcio. El 19 de febrero de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato 4 N° 05-2021-GRP , en adelante el Contrato. Respecto al Expediente N° 3267/2021.TCE: 2. Mediante Escrito S/N , presentado el 19 de mayo de 2021 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, interpuso denuncia en contra de la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., por haber presentado presunta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia señaló lo siguiente: • Señala que, la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., al ser 2 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres 3 En el numeral 8.3 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. 4 Obrante a folios 677 y 685 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 2 y 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 integrante del Consorcio, tenía la obligación de aportar las Garantías de Fiel cumplimento tanto para perfeccionar el contrato y por adelanto directo y materiales para cada uno de los componentes de la obra objeto del procedimiento de selección. • Refiere que la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., habría aportadolasCartaFianzadeFielCumplimientoN°98332-3yCartaFianzade Adelanto N° 97221-2, ambas emitidaspor Interbank, las cuales serían falsas, debido a que dicha entidad bancaria habría manifestado a través del correo electrónico del 9 de abril de 2021, que no las emitió, y que los datos consignados en éstas no concuerdan con los consignados en su sistema. • Señala que, se debe efectuar la individualización de responsabilidades en atención a las obligaciones descritas en el contrato de consorcio. 6 3. Con Decreto del 2 de junio de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Debido a que no se advierte dicha información en el expediente administrativo. • Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentosque supuestamente contendrían información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, presentados como parte de la oferta de las denunciadas. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. • Copia de losdocumentosque acreditenla supuesta inexactitudy/o falsedadde os documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior efectuada por la Entidad en mérito a la denuncia interpuesta. 7 4. MedianteOficioN°654-2021/GRP-480400 del20dejuliode2021,presentadoen la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con 7 Obrante a folios 172 al 175 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 186 al 187 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 remitir la documentación solicitada en el Decreto del 2 de junio del mismo año. Respecto al Expediente N° 3673/2021.TCE: 8 5. Con Oficio N° 342-2021/GRP-480400 del 12 de mayo de 2021, presentado el 2 de junio del mismo año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra del Consorcio, al haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 9 A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 440-2021/GRP-480000 del 7 de mayo de 2021, en el que indicó que el Consorcio habría aportado las Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 98332-3 y Carta Fianza de Adelanto N° 97221-2, ambas emitidas por Interbank, las cuales serían falsas, debido a que dicha entidad bancariahabríamanifestadoatravésdelcorreoelectrónicodel9deabrilde2021, que no las emitió, y que los datos consignados en éstas no concuerdan con los consignados en su sistema. Respecto al Expediente N° 3267/2021.TCE – N° 3673/2021.TCE (ACUMULADOS): 6. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2023, se dispuso la acumulación del Expediente N° 3673/2021.TCE al Expediente N° 3267/2021.TCE, debido a que existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismo sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo, ya que en ambos expedientes se imputó al Consorcio las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, infracciones cometidas en el trámite del procedimiento de selección. 7. Mediante Decreto 10 del 27 de diciembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: 11 i) Carta Fianza N° 98332-3 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamente por el Banco Interbank, para garantizar el fiel 8 9 Obrante a folio 736 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 748 al 758 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 721 del expediente administrativo en formato PDF.rmato PDF. Página 4 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 cumplimiento del procedimiento de selección. ii) Carta Fianza N° 97221-2 12 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamenteporelBancoInterbankparagarantizareladelantodirecto del procedimiento de selección. iii) Carta Fianza N° E0698-00-2021 13 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. iv) Carta Fianza N° E0699-00-2021 14 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. 15 v) Póliza de Caución N° 00001011 del 30 de marzo de 2021, emitida supuestamente por Crecer Seguros, para garantizar el adelanto de materiales del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 16 8. ConEscritoS/N ,presentadoel15deenerode2024atravésdelaMesadePartes del Tribunal, la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMACERADA,integrantedelConsorcio,seapersonóyremitiósusdescargos respecto a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C. le estafó debido a que aportó en el marco del procedimiento de selección, la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 98332-3 y Carta Fianza de Adelanto N° 97221- 2, ambas emitidas por Interbank, las cuales son presuntamente falsas y contienen información inexacta, tal como ha quedado acreditado a través del correo electrónico de dicha entidad bancaria en la que ha negado su emisión yhaindicadoquelainformaciónregistradaendichosdocumentosnocoincide con lo registrado en su sistema. 12 13 Obrante a folio 722 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 728 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 731 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 1489 al 1516 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 • Por tal motivo, solicita la individualización de responsabilidades en el procedimiento administrativo sancionador. 9. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2024 , se dejó sin efecto el Decreto del 27 de diciembre del 2023, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de las empresas integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de presentación de ofertas, y para el perfeccionamiento del contrato y posterior subsanación, documentación falsa o adulterada e información inexacta, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentación falsa o adulterada o con información inexacta presentados para el perfeccionamiento del contrato y posterior subsanación: 18 i) Carta Fianza N° 98332-3 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamente por el Banco Interbank, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. ii) Carta Fianza N° 97221-2 19 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamenteporelBancoInterbankparagarantizareladelantodirecto del procedimiento de selección. 20 iii) Carta Fianza N° E0698-00-2021 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. iv) Carta Fianza N° E0699-00-2021 21 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. 22 v) Póliza de Caución N° 00001011 del 30 de marzo de 2021, emitida supuestamente por Crecer Seguros, para garantizar el adelanto de materiales del procedimiento de selección. Documentación con información inexacta, presentada en la etapa de 17 18 Obrante a folio 721 del expediente administrativo en formato PDF.rmato PDF. 19 Obrante a folio 722 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 727 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folio 728 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 731 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 presentación de ofertas: vi) Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 17 de febrero 23 de 2021 , a nombre de la señora Rosa Miluska Ramírez, en calidad de Especialista en Medio Ambiente. Documentos con información inexacta presentados para el perfeccionamiento del contrato: vii) Certificado del 8 de enero de 2018 24 , otorgado por la MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. 25 viii) Certificado del 20 de julio de 2016 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. 26 ix) Certificado del 12 de diciembre de 2019 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 27 10. Con Escrito S/N , presentado el 9 de abril de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMACERADA,integrantedelConsorcio,seapersonóyremitiósusdescargos respecto a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C. le estafó debido a que aportó en el marco del procedimiento de selección, la Carta 23 24 Obrante a folio 1366 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folio 1314 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folio 1315 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folios 1793 al 1823 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Fianza de Fiel Cumplimiento N° 98332-3 y Carta Fianza de Adelanto N° 97221- 2, ambas emitidas por Interbank, las cuales son presuntamente falsas y contienen información inexacta, tal como ha quedado acreditado a través del correo electrónico de dicha entidad bancaria en la que ha negado su emisión yhaindicadoquelainformaciónregistradaendichosdocumentosnocoincide con lo registrado en su sistema. • Por tal motivo, solicita la individualización de responsabilidades en el procedimiento administrativo sancionador. • Respecto a la información inexacta contenida en el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 17 de febrero de 2021, señala que la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2021 remitió el citado documento en el cual reconoce la experiencia vinculada con su empresa. • AfindeacreditarelvínculolaboralconlaseñoraRosaMiluskaNúñezRamírez, remite copia del Acta de Deslacrado de documentos Incautados, en el que consta el detalle de la carta notarial dirigida al Consorcio del 8 de abril de 2021, en el que se hace referencia a la renuncia de dicha persona en el cargo de especialista de ambiente. 28 11. Mediante Decreto del 17 de mayo de 2024, en atención del Memorando N° D00024-2024-OSCE-TCE, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso dejar sin efecto el Decreto del 21 de marzo de 2024, a efectos de que se efectué una correcta imputación de cargos en el Decreto del 21 de marzo de 2024. 12. Con Decreto del 19 de junio de 2024 , se dejó sin efecto el Decreto del 21 de marzo del 2024, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de las empresas integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de perfeccionamiento del contrato y ejecución contractual, documentación falsa o adulterada e información inexacta, a la Entidadenelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlos literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentación falsa o adulterada o con información inexacta presentados en la etapa de ejecución contractual: 29 Obrante a folio 2252 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 2253 al 2263 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 i) Carta Fianza N° 98332-3 30 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamente por el Banco Interbank, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. ii) Carta Fianza N° 97221-2 31 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamenteporelBancoInterbankparagarantizareladelantodirecto del procedimiento de selección. 32 iii) Carta Fianza N° E0698-00-2021 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. iv) Carta Fianza N° E0699-00-2021 33 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. v) Póliza de Caución N° 00001011 34del 30 de marzo de 2021, emitida supuestamente por Crecer Seguros, para garantizar el adelanto de materiales del procedimiento de selección. Documentación con información inexacta, presentada para el perfeccionamiento del contrato: vi) Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 17 de febrero de 2021 , a nombre de la señora Rosa Miluska Ramírez, en calidad de Especialista en Medio Ambiente. vii) Certificado del 8 de enero de 2018 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. viii) Certificado del 20 de julio de 2016 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la 30 Obrante a folio 721 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Obrante a folio 722 del expediente administrativo en formato PDF. 32 Obrante a folio 727 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Obrante a folio 728 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Obrante a folio 731 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Obrante a folio 1366 del expediente administrativo en formato PDF. 36 Obrante a folio 1303 del expediente administrativo en formato PDF. 37 Obrante a folio 1314 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. 38 ix) Certificado del 12 de diciembre de 2019 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 39 13. Con Escrito S/N , presentado el 3 de julio de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMACERADA,integrantedelConsorcio,seapersonóyremitiósusdescargos respecto a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en donde señaló los mismos argumentos planteados por dicha empresa en su Escrito S/N del 9 de abril del mismo año [fundamento 10]. 40 14. Mediante Decreto del 12 de julio de 2024, se tuvo por apersonado a la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, y por presentados sus descargos, a los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento de la empresa MNDC CONSTRUCTORES LOGISTICA S.A.C, al no haber presentados sus descargos. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 15. A través del Decreto del 1 de octubre de 2024, en atención del Memorando N° D00035-2024-OSCE-TCE, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso dejar sin efecto el Decreto del 19 de junio de 2024, a efectos de acumular el presente expediente con el Expediente N° 3443/2021.TCE. Respecto al Expediente N° 3443/2021.TCE: 16. Con Memorando S/N , presentado 26 de mayo de 2021, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, 38 39 Obrante a folio 1315 del expediente administrativo en formato PDF. 40 Obrante a folios 2733 al 2734 del expediente administrativo en formato PDF. 41 Obrante a folio 2252 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Obrante a folio 2737 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 informó al Tribunal que el Consorcio habría presentado a la Entidad, presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 43 17. Mediante Memorando S/N , presentado el 1 de agosto del 2021, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Informe N° D00010-2021-OSCE-SPRI , en el que se concluyó que el Consorcio habría incurrido en infracción al haber presentado a la Entidad presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, ya que se evidenció que las cartas fianzas que presentócomopartedelosdocumentosparalasuscripcióndelcontratosonfalsas y contienen información discordante de la realidad. Respecto al Expediente N° 3267/2021.TCE – N° 3673/2021.TCE – N° 3443/2021.TCE (ACUMULADOS): 18. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso la acumulación del Expediente N° 3443/2021.TCE al Expediente N° 3267/2021.TCE – N° 3673/2021.TCE(ACUMULADOS),debidoaqueexisteabsolutaconexión(identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismo sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo, ya que en ambos expedientes se imputó al Consorcio las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, infracciones cometidas en el trámite del procedimiento de selección. 19. Con Decreto del 11 de octubre de 2024 , se dejó sin efecto el Decreto del 19 de junio del 2024, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de las empresas integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de perfeccionamiento del contrato y ejecución contractual, documentación falsa o adulterada e información inexacta, a la Entidadenelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlos literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentación falsa o adulterada o con información inexacta presentados en la etapa de ejecución contractual: 44 Obrante a folio 2788 del expediente administrativo en formato PDF. 45 Obrante a folios 2789 al 2792 del expediente administrativo en formato PDF. 46 Obrante a folios 2796 al 2799 del expediente administrativo en formato PDF. Consorcio, a través de la casilla electrónica del OSCE.tivo en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantes del Página 11 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 i) Carta Fianza N° 98332-3 47 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamente por el Banco Interbank, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. ii) Carta Fianza N° 97221-2 48 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamenteporelBancoInterbankparagarantizareladelantodirecto del procedimiento de selección. 49 iii) Carta Fianza N° E0698-00-2021 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. iv) Carta Fianza N° E0699-00-2021 50 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. v) Póliza de Caución N° 00001011 51del 30 de marzo de 2021, emitida supuestamente por Crecer Seguros, para garantizar el adelanto de materiales del procedimiento de selección. Documentación con información inexacta, presentada para el perfeccionamiento del contrato: vi) Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 17 de febrero de 2021 , a nombre de la señora Rosa Miluska Ramírez, en calidad de Especialista en Medio Ambiente. vii) Certificado del 8 de enero de 2018 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. viii) Certificado del 20 de julio de 2016 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la 47 Obrante a folio 721 del expediente administrativo en formato PDF. 48 Obrante a folio 722 del expediente administrativo en formato PDF. 49 Obrante a folio 727 del expediente administrativo en formato PDF. 50 Obrante a folio 728 del expediente administrativo en formato PDF. 51 Obrante a folio 731 del expediente administrativo en formato PDF. 52 Obrante a folio 1366 del expediente administrativo en formato PDF. 53 Obrante a folio 1303 del expediente administrativo en formato PDF. 54 Obrante a folio 1314 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. ix) Certificado del 12 de diciembre de 2019 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 56 20. Con Escrito S/N , presentado el 4 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMACERADA,integrantedelConsorcio,seapersonóyremitiósusdescargos respecto a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en donde señaló los mismos argumentos planteados por dicha empresa en su Escrito S/N del 9 de abril del mismo año [fundamento 10]. 21. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado a la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, y por presentados sus descargos, a los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento de la empresa MNDC CONSTRUCTORES LOGISTICA S.A.C, al no haber presentados sus descargos. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones: 55 56 Obrante a folio 1315 del expediente administrativo en formato PDF. 57 Obrante a folios 2813 al 2843 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 3268 al 3269 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 14 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la Página 15 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 58 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el 58 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 16 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio, haber presentado ante la Entidad, para la suscripción del Contrato y durante la ejecución contractual, documentación supuestamente falsa y/o adulterada e información inexacta, según lo siguiente: Documentación falsa o adulterada o con información inexacta presentados en la etapa de ejecución contractual: i) Carta Fianza N° 98332-3 59 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamente por el Banco Interbank, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. ii) Carta Fianza N° 97221-2 60 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamenteporelBancoInterbankparagarantizareladelantodirecto del procedimiento de selección. iii) Carta Fianza N° E0698-00-2021 61 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. iv) Carta Fianza N° E0699-00-2021 62 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. 63 v) Póliza de Caución N° 00001011 del 30 de marzo de 2021, emitida supuestamente por Crecer Seguros, para garantizar el adelanto de materiales del procedimiento de selección. Documentación con información inexacta, presentada para el perfeccionamiento del contrato: 64 vi) Certificado del 8 de enero de 2018 , otorgado por la empresa MASEDI 59 60 Obrante a folio 721 del expediente administrativo en formato PDF. 61 Obrante a folio 722 del expediente administrativo en formato PDF. 62 Obrante a folio 728 del expediente administrativo en formato PDF. 63 Obrante a folio 731 del expediente administrativo en formato PDF. 64 Obrante a folio 1303 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. vii) Certificado del 20 de julio de 2016 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. viii) Certificado del 12 de diciembre de 2019 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. ix) Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 17 de febrero de 2021 , a nombre de la señora Rosa Miluska Ramírez, en calidad de Especialista en Medio Ambiente. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de los documentos cuestionados detallados en los numerales i) al ii) del fundamento 9, los cuales fueron presentados por el Consorcio mediante Cartas S/N recibidas 68 por la Entidad el 25 de febrero y 1 de marzo del 2021, respectivamente . Asimismo, se evidencia que los documentos detallados en los numerales iii) y iv) del fundamento 9, fueron presentados por el Consorcio mediante Carta N° 0018/MNDC-2021 , recibida por la Entidad el 29 de abril de 2021. 65 66 Obrante a folio 1314 del expediente administrativo en formato PDF. 67 Obrante a folio 1366 del expediente administrativo en formato PDF. 68 Información señalada por la Entidad en su Informe N° 0440-2021/GRP-460000 del 7 de mayo de 2021 [obrante a folios 748 al 758 del expediente administrativo en formato PDF]. 69 Información señalada por la Entidad en su Carta N° 0018/MNDC-2021 del 29 de abril de 2021 [obrante a folio 726 del expediente administrativo en formato PDF]. Página 18 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Por otro lado, respecto al documento reseñado en el numeral v) del fundamento 9, se tiene que, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia a través de qué medio dicho documento cuestionado fue presentado a la Entidad. En atención a ello, debido a que no se cuenta con el documento con el cual el Consorcio presentó el documento reseñado en el numeral v) del fundamento 9 [Póliza de Caución N° 00001011 70 del 30 de marzo de 2021], no es posible continuar con el análisis de las infracciones imputadas respecto a dicho documento. Finalmente, respecto a los documentos reseñados en los numerales vi) al ix) del fundamento 9, se tiene que éstos fueron presentados por el Consorcio mediante Carta S/N, recepcionada por la Entidad el 17 de febrero de 2021. 12. Con ello, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados contenidos en los numerales i) al iv) y vi) al ix) del fundamento 9. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos reseñados en los numerales i) y ii) del fundamento 9. 13. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: 71 i) Carta Fianza N° 98332-3 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamente por el Banco Interbank, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. ii) Carta Fianza N° 97221-2 72 del 23 de febrero de 2021, emitida presuntamenteporelBancoInterbankparagarantizareladelantodirecto del procedimiento de selección. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: 70 71 Obrante a folio 731 del expediente administrativo en formato PDF. 72 Obrante a folio 722 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Página 20 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Página 21 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 14. Al respecto, en atención a la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a la documentación cuestionado, se tiene que mediante Carta Notarial N° 14-2021- GRP-48000 73del 16 de abril de 2021, la Entidad solicitó al Banco Interbank confirmar la veracidad de las Cartas Fianzas N° 97221-2 y 98332-3. 74 Enatenciónaello,medianteCartaS/N del21deabrilde2021elBancoInterbank informó a la Entidad que dichas cartas fianzas no fueron elaboradas por su institución; asimismo, precisó que los datos consignados en dichos documentos no concuerdan con los registrados en su sistema. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: 73 Obrante a folio 723 del expediente administrativo en formato PDF. 74 Obrante a folio 724 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Cabe agregar que la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA como parte de su denuncia y de sus descargos presentados en el procedimiento administrativo sancionador, remitió copia del correo electrónico del Banco Interbank del 9 de abril de 2021, con el que confirma que no emitió los documentos cuestionados materia de análisis y que la información consignada en estos no concuerda con lo señalado en su sistema. Para mejor detalle se reproduce lo siguiente: a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 15. Dicho lo anterior, debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónenelquedeclareno haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 16. Estando a lo señalado en los fundamentos 13 al 14, advirtiéndose que el supuesto emisor, ha negado la veracidad de las Cartas Fianzas N° 97221-2 y 98332-3, materia de análisis, y apreciándose que la declaración de aquel constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el 75 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 principio de presunción de veracidad del que se encontraban premunidos. 17. Llegado a este punto, debe precisarse que la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA si bien presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador, se advierte que ésta no efectuó argumentos de defensa respecto a la veracidad de dichos documentos; asimismo, no se advierte que existan elementos adicionales que valorar. 18. Por lo expuesto, sobre este extremo, corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentoscuestionadosmateria de análisis[CartasFianzasN° 97221-2y 98332- 3]. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos materia de análisis. 19. De acuerdoa lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 20. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 21. Al respecto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de Página 24 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dichos documentoscontieneninformacióninexacta,yaqueelBancoInterbank,supuesto emisor de lascartasfianzas, no ha precisado cual sería la informacióndiscordante con la realidad que contienen dichos documentos. 22. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos cuestionados [Cartas Fianzas N° 97221-2 y 98332-3]. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos reseñados en los numerales iii) y iv) del fundamento 9. 23. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: i) Carta Fianza N° E0698-00-2021 76 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. 76 Obrante a folio 727 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 ii) Carta Fianza N° E0699-00-2021 77 del 21 de abril de 2021, emitida presuntamente por SECREX SESCE, para garantizar el fiel cumplimiento del procedimiento de selección. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: 77 Obrante a folio 728 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 24. Al respecto, en atención a la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a la documentación cuestionado, se tiene que mediante correo electrónico del 29 de Página 27 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 abril de 2021 , la Entidad solicitó a la entidad financiera SECREX CESCE confirmar la veracidad de las Cartas Fianzas N° E0699-00-2021 y N° E0698-00-2021. Enatenciónaello,mediantecorreoelectrónicodel30deabrilde2021 laentidad 79 financiera SECREX CESCE informó a la Entidad que no emitió dichas cartas fianzas. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 78 Obrante a folios 729 al 730 del expediente administrativo en formato PDF. 79 Obrante a folio 730 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 25. Dicho lo anterior, debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónenelquedeclareno haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 26. Estando a lo señalado en los fundamentos 23 al 24, advirtiéndose que el supuesto emisor,hanegadolaveracidaddelasCartasFianzasN°E0699-00-2021yN°E0698- 00-2021, materia de análisis, y apreciándose que la declaración de aquel constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraban premunidos. 27. Llegado a este punto, debe precisarse que la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA si bien presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador, se advierte que ésta no efectuó argumentos de defensa respecto a la veracidad de dichos documentos; asimismo, no se advierte que existan elementos adicionales que valorar. 28. Por lo expuesto, sobre este extremo, corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos cuestionados materia de análisis [Cartas Fianzas N° E0699-00-2021 y N° E0698-00-2021]. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos materia de análisis. 29. De acuerdoa lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 30. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, Página 29 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 31. Al respecto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dichos documentos contienen información inexacta. 32. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos cuestionados [Cartas Fianzas N° E0699-00-2021 y N° E0698-00-2021]. Respecto a la supuesta inexactitud de los documentos reseñados en los Página 30 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 numerales vi) y viii) del fundamento 9. 33. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: 80 i) Certificado del 8 de enero de 2018 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. ii) Certificado del 20 de julio de 2016 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. iii) Certificado del 12 de diciembre de 2019 , otorgado por la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA, a favor de la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, presentado por el Consorcio, para el perfeccionamiento del contrato. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: 80 Obrante a folio 1303 del expediente administrativo en formato PDF. 81 Obrante a folio 1314 del expediente administrativo en formato PDF. 82 Obrante a folio 1315 del expediente administrativo en formato PDF. Página 31 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Página 32 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 34. En atención a ello, se tiene que mediante Informe N° 668-2021/GRP-460000 del 19 de julio de 2021, la Entidad informó que la señora Rosa Miluska Núñez [beneficiaria con de los certificados cuestionados], ha manifestado mediante correo electrónico del 1 de marzo de 2021 que desconoce algún vínculo laboral con la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con lo cual precisa que dichos certificados carecen de veracidad. Aunado a ello, obra copia del Curriculum vitae de la citada especialista en el que se aprecia laexperienciaprofesionalde ésta durante losaños2016 al 2020,la cual difiere con los certificados cuestionados. 35. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos de la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA [presunto emisor de los certificados cuestionados], en el que señala que la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2021 remitióelAnexoN°5–Cartadecompromisodelpersonalclavedel17defebrero de 2021, en el cual reconoce la experiencia vinculada con su empresa en dichos certificados. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 83 Obrante a folio 707 del expediente administrativo en formato PDF. Página 33 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Asimismo, a fin de acreditar el vínculo laboral con la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez, remite copia del Acta de Deslacrado de documentos Incautados, en el que consta el detalle de la carta notarial dirigida al Consorcio del 8 de abril de 2021, en el que se hace referencia a la renuncia de dicha persona en el cargo de especialista de ambiente. Página 34 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Página 35 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Página 36 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 36. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 37. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 38. Al respecto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios Página 37 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que existe duda razonable sobre el vínculo laboral que existió entre la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA [presunto emisor de los certificados cuestionados] y la señora Rosa Miluska Núñez Ramírez. 39. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos cuestionados [Certificado del 8 de enero de 2018, Certificado del 20 de julio de 2016, y Certificado del 12 de diciembre de 2019]. Respectoalasupuestainexactituddeldocumentoreseñadoenelnumeralix)del fundamento 9. 40. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: - Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 17 de febrero de 2021 84, a nombre de la señora Rosa Miluska Ramírez, en calidad de Especialista en Medio Ambiente. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: 84 Obrante a folio 1366 del expediente administrativo en formato PDF. Página 38 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 41. En este punto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre el particular, corresponde señalar que de la revisión Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 17 de febrero de 2021, si bien se hace referencia alosdocumentosreseñadosenlosnumeralesvi)y viii) del fundamento 9 [Certificado del 8 de enero de 2018, Certificado del 20 de julio de 2016, y Página 39 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Certificado del 12 de diciembre de 2019], dichos documentos no han sido determinados como inexactos tal como se evidencia en los fundamentos 33 al 39 de la resolución. 43. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con elementos objetivos que determinen la inexactitud del Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 17 de febrero de 2021. 44. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 17 de febrero de 2021. Respecto a la individualización de responsabilidades: 45. Alrespecto,correspondeindicarqueelartículo258delReglamentoestableceque lasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o el contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 46. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud al criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, la infracción por haber presentado informaciónfalsay/oadulteradaalaEntidad[literalj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley], no puede ser objeto de individualización empleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma; por lo que Página 40 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 dicho criterio no es aplicable para individualizar la responsabilidad respecto a dicha infracción. Por tal motivo, en el presente caso no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados aplicando el criterio de naturaleza de la infracción. 47. Ahora bien, en cuanto al criterio “promesa formal de consorcio”, corresponde precisar que debido a que el procedimiento de selección fue convocado bajo el amparo del TUO de la Ley N° 30556 y su Reglamento para la Reconstrucción, no se solicitó al Consorcio que presentara como parte de su oferta una promesa formal de consorcio, sino el Contrato de Consorcio; por tal motivo, en el presente caso, no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados aplicando el presente criterio. 48. En cuanto al criterio “Contrato de Consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio, se puede apreciar que en este se consignó la siguiente información: Página 41 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 49. Conforme puede apreciarse, la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C. tiene la obligación de aportar la Garantía de Fiel Cumplimiento para perfeccionar el contrato de obra, así como la Garantía por Adelanto Directo y Materiales para cada uno de los componentes de la obra. En atención a ello, y considerando que las Cartas Fianzas N° 98332-3 y N° 97221- 2, ambas del 23 de febrero de 2021 emitidas presuntamente por el Banco Interbank, y las Cartas Fianzas N° E0698-00-2021 y N° E0699-00-2021, ambas del 21 de abril de 2021, emitidas presuntamente por SECREX SESCE, las cuales han sido determinadas como falsas en los fundamentos 13 al 18 y 23 al 28 de la resolución,fueronaportadaporlaempresaMNDCCONSTRUCTORESYLOGÍSTICA S.A.C., corresponde efectuar la individualización de responsabilidades en el presente procedimiento administrativo sancionador, liberando de responsabilidad administrativa a la empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA. 50. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, debe atribuirse responsabilidad administrativa a la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., por la comisión de las infracciones tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 51. Deacuerdoalosfundamentosexpuestos,habiéndosedeterminadolafalsedaddel documento cuestionado, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 52. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las Página 42 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor. 53. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentos falsos por parte de la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores deprotecciónespecial,puessonlospilaresdelasrelacionessuscitadasentre la administración pública y losadministrados.Adicionalmente,debe tenerse en cuenta que ademásde constituirinfraccionesadministrativas,se trata de malas prácticas que constituyen delitos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar los documentos al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: la presentación de documentación falsa representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Consorcio en desmedro de los demás postores perfeccionó la contratación con la Entidad, a través del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C. haya reconocido su responsabilidad Página 43 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con multa, inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conductaprocesal:laempresaMNDCCONSTRUCTORESYLOGÍSTICAS.A.C. no se apersonó ni formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICAS.A.C.hayaimplementadounmodelodeprevenciónquereduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 85 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., se encuentra registrados como MYPE, conforme al siguiente detalle: 85 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 44 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 No obstante, de la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 54. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación o adulteración de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento enel tráfico jurídico.Por tanto,debe ponerseenconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícitopenal,razónporlacualdeberánremitirsealDistritoFiscaldePiura,copiade la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 55. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGÍSTICA S.A.C., por la comisión de la infracción tipificada en el literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,la cual tuvo lugar el 25 de febrero y 1 de marzo del 2021, y 29 de abril de 2021, respectivamente, fechas de presentación de la documentación cuya falsedad ha quedado acreditada [Cartas Fianzas N° 98332-3 y N° 97221-2, ambas del 23 de febrero de 2021 emitidas presuntamente por el Página 45 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 Banco Interbank, y las Cartas Fianzas N° E0698-00-2021 y N° E0699-00-2021, ambas del 21 de abril de 2021, emitidas presuntamente por SECREX SESCE]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARa la empresa MNDC CONSTRUCTORES YLOGISTICAS.A.C.conR.U.C. N° 20600456467, por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENTRAL, en el marco del Procedimiento de ContrataciónPúblicaEspecialNuevaConvocatoriaporDesiertoN°08-2021/GRP- ORA-CS-PEC – Segunda Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa empresa MASEDI CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERADA con R.U.C. N° 20426128803, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENTRAL, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nueva Convocatoria por Desierto N° 08-2021/GRP-ORA-CS-PEC – Segunda Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa empresa MNDC CONSTRUCTORES Y LOGISTICA S.A.C. con R.U.C. N° 20600456467, por su responsabilidad al haber presentado información Página 46 de 47 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0812-2025-TCE-S4 inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SEDE CENTRAL, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nueva Convocatoria por Desierto N° 08-2021/GRP-ORA-CS-PEC – Segunda Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia de los folios 54, 721 al 724, y 727 al 730 del archivo digital del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura para las acciones de su competencia, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 47 de 47