Documento regulatorio

Resolución N.° 0814-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDELCO SRL, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 076-2024- ESSALUD-RPA-1, para la “Ad...

Tipo
Resolución
Fecha
05/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 126/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDELCO SRL, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 076-2024- ESSALUD-RPA-1, para la “Adquisición de equipo biomédico: Monitor de funciones vitales de 8 parámetros, para el servicio de emergencia del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (ESSALUD)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de noviembre de 2024 , el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologación N° 076-2024-ESS...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 126/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDELCO SRL, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 076-2024- ESSALUD-RPA-1, para la “Adquisición de equipo biomédico: Monitor de funciones vitales de 8 parámetros, para el servicio de emergencia del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (ESSALUD)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de noviembre de 2024 , el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologación N° 076-2024-ESSALUD-RPA-1, para la “Adquisición de equipo biomédico: Monitor de funciones vitales de 8 parámetros, para el servicio de emergencia del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (ESSALUD)”, con un valor estimado de S/ 410,760.00 (cuatrocientos diez mil setecientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 27 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLESSA,en adelante el Adjudicatario,porel montode S/ 245,000.00 (doscientos cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=e9763ac9-f08c-4a1a- 8d4c-194b90a4a51f&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES 1° GRLES S A SI 245,000.00 100.00 Adjudicado VITALTEC S.A.C. SI 408,036.00 60.04 2° MEDELCO SRL - - - no admitido 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 3 de enero de 2025 y subsanado mediante EscritoN°2 ,presentadoel7delmismomesyaño,enlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MEDELCO SRL, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento delabuenapro,solicitando:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta,ii)serevoque la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. El comité de selección no admitió su oferta por las siguientes razones: ii. En el folio 8 de su oferta presentó el Formato N° 1-Hoja de Presentación de cumplimiento de las características técnicas, conforme se aprecia: 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 iii. Las características 4.6.1 y 4.6.2. requieren un cable troncal de ECG y un cable ramal de ECG para 12 derivadas, es decir, para obtener 12 derivadas u ondas del corazón del paciente una vez que el cable troncal y el cable ramal (trabajan juntos) sean conectado al paciente. iv. En el folio 26 de su oferta (Manual de usuario del monitor ofertado) se encuentra el sustento de ambos requerimientos 4.6.1 y 4.6.2, conforme se aprecia: v. Refiere que presentó el cable troncal reutilizable de 10 derivaciones con NP 15-031-0001 y el cable ramal reutilizable de 10 derivaciones con NP 15-031- 0003,yque,enamboscasos,elcabletroncalycableramalde10derivaciones o terminales o ramales obtienen las 12 derivadas u ondas del corazón del paciente, una vez que el cable troncal y el cable ramal de 10 derivaciones (trabajan juntos) se conecten al paciente. vi. En el folio 31 de su oferta, se encuentra la Carta del Fabricante BIOLIGHT en la cual se especifican los accesorios que serán proveídos con los monitores ofertados, respecto al cable troncal y al cable ramal solicitados, conforme se aprecia: vii. Se observa claramente que el fabricante especifica los accesorios que proveerá y señala el cable troncal de ECG DE 10 derivadas y el cable ramalde ECG DE 10 derivadas, con los cuales se obtiene las 12 derivadas u ondas del Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 corazón solicitadas del paciente una vez que el cable troncal y el cable ramal de 10 derivadas (trabajan juntos) se conecten al paciente. viii. Para mayor aclaración, en el folio 7 de su oferta, en el Formato N° 01-Hoja de Presentación del Equipo/Sustento de cumplimiento de las características técnicas, se señaló lo siguiente: ix. Asimismo, el monitor solicitado permite la selección de doce (12)derivadas u ondas del Electrocardiograma (I, II, III, aVR, aVL, aVF, V1, V2, V3, V4, V5 y V6) conforme se aprecia: x. Sostiene que para obtener las 12 derivadas u ondas del corazón (I, II, III, aVR, aVL, aVF, V1, V2, V3, V4, V5 y V6) se necesita el cable de 10 derivadas o terminales o ramales. xi. Al desestimar su oferta, el comité de selección cometió un grave error al confundir el cable troncal y cable ramal de 10 derivaciones o terminales o ramales con las 12 derivadas u ondas del corazón (I, II, III, aVR, aVL, aVF, V1, V2, V3, V4,V5 yV6)que se obtienen delpacienteuna vez que el cable troncal y el cable ramal de 10 derivaciones (trabajan juntos) se conecten al paciente. xii. Finalmente, refiere que la oferta del Adjudicatario en los folios 85 y 88 de su oferta, para acreditar las características 4.6.1 y 4.6.2 presentó lo siguiente: Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 xiii. De dicha oferta, aprecia que en el gráfico del cable troncal y cable ramal, tienen 10 derivadas o terminales. xiv. De la misma manera, refiere que la oferta del postor VITALTEC que quedó en segundo lugar, en el folio 106 de su oferta, presentó lo siguiente: xv. Refiere que en el gráfico del cable troncal y cable ramal, se indica que tienen 10 derivadas o terminales o ramales y a través de ellos se obtienen las 12 derivaciones u ondas del corazón. xvi. Concluye que la razón que ha motivado que su propuesta no sea admitida carece de legitimidad y no la descalifica, por lo tanto, su oferta debe ser admitida y calificada obteniendo la Buena Pro. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 9 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel10delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 15 de enero de 2025 , la Entidad registró en el SEACE y presentó ante el Tribunal, el Informe N° 000015-GCAJ-ESSALUD-2025, a través de los cuales informó lo siguiente: i. Las bases integradas establecieron adicionalmente a la presentación del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, que los postores presenten el Formato N° 01 – “Hoja de presentación del producto/sustento de cumplimiento de características técnicas”; asimismo, se requirió acreditar las características técnicas: 1.1 a 1.9, 2.1.1. al 2.3.3., 3.1.1. a 3.8.2 y 4.1 a 4.15.2, que obran en la ficha homologada contenida en las bases. ii. La Ficha Homologada (código CUBSO N° 4218190400391399), de cuya revisión, las características materia de cuestionamiento son las siguientes: iii. El Impugnante presentó el Formato N° 01 – “Hoja de presentación del equipo/sustentode cumplimiento de lascaracterísticas técnicas”, e indicó en dicho formato que, las características requeridas en los ítems 4.6.1 – “Cable troncal de ECG para 12 derivadas, de 1,50m o mayor” y .4.6.2 – “Cable ramal de ECG para 12 derivadas” se encontrarían acreditadas en los folios 26 y 31 de su oferta. 4Según toma razón electrónico. 5Según toma razón electrónico. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 iv. Señala que a través del Informe N° 000005-FVZ-UNMANEQUIPOS-HNGAI- RPA-ESSALUD-2025, la Unidad de Mantenimiento de Equipos de la Red Prestacional Almenara, en calidad de área usuaria encargada del citado procedimiento de selección, define los términos siguientes: “(…) (…)” v. Asimismo, verificaron y evaluaron la información técnica presentada por el Impugnante, para las características y especificaciones 4.6.1 y 4.6.2, que son concordantes con los conceptos que se usan en relación al ECG y que son de conocimiento accesible por cualquier medio. vi. Refiereque,enlosfolios26y31delaofertadelImpugnante,sehacemención a la palabra “para 10 derivadas”, siendo el requerimiento “para 12 derivadas”, por lo que no estaría sustentado que cumple con las especificaciones técnicas 4.6.1. y 4.6.2. vii. El Impugnante, con ocasión de su recurso de apelación, refiere “de 10 derivaciones o terminales o ramales”, información que no es parte de la oferta presentada dentro del proceso, y hace una señalización adicional, indicando que en los folios 10 y 14 de su propuesta técnica, sustenta el Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 cumplimiento de los ítems 4.6.1. y 4.6.2.; sin embargo, dichos folios han sido señalados para acreditar el sustento de los ítems 1.2. y 3.1.3. viii. Concluye que el Impugnante no sustentó fehacientemente en su propuesta técnicaquecumpleconlorequeridoenlosnumerales4.6.1y4.6.2,asimismo, elImpugnantehacereferenciaa“de10derivacionesoterminalesoramales”, infiriendoqueladerivadaesigualoequivalentealapalabraterminaloramal. 6 5. Mediante el Escrito N° 1 , presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. En efecto, en el folio 85 sustentaron los puntos 4.6.1 y 4.6.2, detallados en su sustento técnico el cual ha sido aceptado por el comité de evaluación del proceso, en el cual demostramos que el cable troncal y cable ramal es para la lectura de las 12 derivaciones ECG, tal como lo solicita la entidad. ii. Asimismo, en su oferta y complementando su sustento respecto a la especificación técnica 4.6.1 y 4.6.2, mediante el folio 88 presentaron la DECLARACIÓN JURADA DE ENTREGA DE ACCESORIOS donde, entre otros,nos comprometemos a entregar los accesorios solicitados en los puntos 4.6.1 y 4.6.2 de las especificaciones técnicas. iii. Como se puede apreciar su oferta cumple con lo solicitado por la Entidad; en ese sentido, mediante el presente escrito reafirma su cumplimiento respecto a los puntos 4.6.1 y 4.6.2 de las especificaciones técnicas. 6. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 17 de enero de 2025, se precisó que la Entidad registró la Carta N° D000002-2025-OA-HLEV a través de la cual remitió el Informe Legal N° 000015-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 000005-FVZ-UNMANEQUIPOS-HNGAI- RPA-ESSALUD-2025, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 590211, 6 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 9 8. Mediante el Decreto del 22 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, a las 12:00 horas. 9. A través del Escrito N° 1 , presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 10. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 12 11. A través del Escrito N° 3 , presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 12. El 30 de enero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Mediante Escrito N° 4 , presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió argumentosadicionalesa fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 14. A través del Decreto del 30 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. 15Según toma razón electrónico. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada Homologación, cuyo valor estimado es de S/ 410,760.00 (cuatrocientos diez mil setecientos sesenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 19 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de enero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 3 de enero de 2025 y subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, esto es, por el señor Luis Miguel Postigo Fernández Baca, conforme al Asiento A00001 de la Partida N° 11009745 que obra en el expediente. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la no admisión de su oferta.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se declare infundado el recurso de apelación.  Se confirme la buena pro a su representada. a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel10deenerode2025atravésdelSEACE,razónpor lacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 2. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. b. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantiza estándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro 25. Al respecto, se aprecia que el comité de selección determinó mediante “Acta N° 03-2024-CS2406A00761-Apertura de Ofertas, Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas” del 9 de diciembre de 2024, la no admisión de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 4.6.1. y 4.6.2. de la ficha de homologación, que especificaban la necesidad de un "cable troncal de ECG para 12 derivadas de 1.50 m o mayor" y un "cable ramal de ECG para 12 derivadas". Sin embargo, en el folio 26 de la oferta presentada, el Impugnante incluyóun "cabletroncaldeECGpara 10derivadas"yun"cable ramal de ECG para 10 derivadas", lo que ocasionó el rechazo de su propuesta. 26. Frente a dicha decisión,el Impugnante refiere que las características 4.6.1 y 4.6.2. requieren un cable troncal de ECG y un cable ramal de ECG para 12 derivadas, es decir, para obtener 12 derivadas u ondas del corazón del paciente una vez que el cable troncal y el cable ramal (trabajan juntos) sean conectado al paciente. Precisa que en el folio 26 de su oferta (Manual de usuario del monitor ofertado) se encuentra el sustento de ambos requerimientos 4.6.1 y 4.6.2, conforme se aprecia: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Señala que presentó el Cable troncal reutilizable de 10 derivaciones con NP 15- 031-0001 y el Cable ramal reutilizable de 10 derivaciones con NP 15-031-0003, y que, en ambos casos, el cable troncal y cable ramal de 10 derivaciones o terminales o ramales obtienen las 12 derivadas u ondas del corazón del paciente, que fueron requeridas en las bases, una vez que el cable troncal y el cable ramal de 10 derivaciones (trabajan juntos) se conecten al paciente. Del mismo modo, refiere que en el folio 31 de su oferta, se encuentra la Carta del Fabricante BIOLIGHT en la cual se especifica los accesorios que serán proveídos con los monitores ofertados, respecto al cable troncal y al cable ramal solicitados, conforme se aprecia: Asimismo, señala que se observa claramente que el fabricante especifica los accesorios que proveerá y dentro de ellos, señala el Cable troncal de ECG DE 10 derivadas y el Cable ramal de ECG DE 10 derivadas, con los cuales se obtiene las 12 derivadas u ondas del corazón solicitadas del paciente una vez que el cable troncal y el cable ramal de 10 derivadas (trabajan juntos) se conecten al paciente. Para mayor aclaración, sostiene que en el folio 7 de su oferta, en el Formato N° 01-Hoja de Presentación del Equipo/Sustento de cumplimiento de las características técnicas, se señaló lo siguiente: Asimismo, señalan que el monitor solicitado permite la selección de doce (12) derivadas u ondas del Electrocardiograma (I, II, III, aVR, aVL, aVF, V1, V2, V3, V4, V5 y V6) conforme se aprecia: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Sostiene que es claro que para obtener las 12 derivadas u ondas del corazón (I, II, III, aVR, aVL, aVF, V1, V2, V3, V4, V5 y V6) se necesita el cable de 10 derivadas o terminales o ramales. Señala que al desestimar su oferta el comité de selección cometió un grave error al confundir el cable troncal y cable ramal de 10 derivaciones o terminales o ramales con las 12 derivadas u ondas del corazón (I, II, III, aVR, aVL, aVF, V1, V2, V3, V4, V5 y V6) que se obtienen del paciente una vez que el cable troncal y el cable ramal de 10 derivaciones (trabajan juntos) se conecten al paciente. Finalmente,refierequeelAdjudicatario,enlosfolios 85 y88desuoferta, acredita las características 4.6.1 y 4.6.2 con lo siguiente: Señala que en el gráfico del cable troncal y cable ramal, ellos tienen 10 derivadas o terminales. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 De la misma manera, refiere que la oferta del postor VITALTEC que quedó en segundo lugar, en el folio 106 de su oferta, presentó lo siguiente: Siendo así, refiere que en el gráfico del cable troncal y cable ramal, se indica que tienen 10 derivadas o terminales o ramales y a través de ellos se obtienen las 12 derivaciones u ondas del corazón. Concluye que la razón que ha motivado que su propuesta no sea admitida carece de legitimidad y no la descalifica, por lo tanto, su oferta debe ser admitida y calificada obteniendo la Buena Pro. 27. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 000015-GCAJ-ESSALUD-2025, señaló que las bases integradas establecieron adicionalmente a la presentación del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, que los postores presenten el Formato N° 01 – “Hoja de presentación del producto/sustento de cumplimiento de características técnicas”; asimismo, se requirió acreditar las características técnicas: 1.1 a 1.9, 2.1.1. al 2.3.3., 3.1.1. a 3.8.2 y 4.1 a 4.15.2, que obran en la ficha homologada contenida en las bases. En atención a ello, corresponde traer a colación la Ficha Homologada (código CUBSO N° 4218190400391399), de cuya revisión, las características materia de cuestionamiento son las siguientes: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Ahora bien, el Impugnante presentó el Formato N° 01 – “Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas”, e indicó en dicho formato que, las características requeridas en los ítems 4.6.1 – “Cable troncal de ECG para 12 derivadas, de 1,50m o mayor” y .4.6.2 – “Cable ramal de ECG para 12 derivadas” se encontrarían acreditadas en los folios 26 y 31 de su oferta. Sobre los cuestionamientos, informan que a través del Informe N° 000005-FVZ- UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, la Unidad de Mantenimiento de EquiposdelaRedPrestacionalAlmenara,encalidaddeáreausuariaencargada del citado procedimiento de selección, define los términos siguientes: “(…) (…)” Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Asimismo,señalaque severificó yevaluó la información técnica presentada porel Impugnante, para las características y especificaciones 4.6.1 y 4.6.2, que son concordantes con los conceptos que se usan en relación al ECG y que son de conocimiento accesible por cualquier medio. Sostiene que en los folios 26 y 31 de la oferta del Impugnante, se hace mención a la palabra “para 10 derivadas”, siendo el requerimiento “para 12 derivadas”, por lo que no estaría sustentado que cumple con las especificaciones técnicas 4.6.1. y 4.6.2. Asimismo, precisa que el Impugnante, con ocasión de su recurso de apelación, refiere “de 10 derivaciones o terminales o ramales”, información que no es parte de la oferta presentada dentro del proceso, y hace una señalización adicional, indicando que en los folios 10 y 14 de su propuesta técnica, sustenta el cumplimiento de los ítems 4.6.1. y 4.6.2; sin embargo, dichos folios han sido señalados para acreditar el sustento de los ítems 1.2. y 3.1.3. Concluye que el Impugnante no sustentó fehacientemente en su propuesta técnica que cumple con lo requerido en los numerales 4.6.1 y 4.6.2, asimismo, el Impugnante hace referencia a “de 10 derivaciones o terminales o ramales”, infiriendo que la derivada es igual o equivalente a la palabra terminal o ramal. 28. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. En este punto, cabe precisar que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como documentos de presentación obligatoria, los siguientes: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Como se puede observar, entre los documentos requeridos para la admisión de las ofertas, los postores debían presentar, entre otros, el Formato N° 1 "Hoja de Presentación del Producto/Sustento de Cumplimiento de Características Técnicas", en conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.1.1. del apéndice C de la Ficha Homologada, que se encuentra en el numeral 3.1. de las especificaciones técnicas. 30. Al respecto,considerando lo observado por el comité de selección en relación con las características técnicas 4.6.1 y 4.6.2, y a fin de sustentar que las características técnicasdelbienofertado(monitordefuncionesvitalesde8parámetros)cumplen con lo requerido, se reproduce la parte pertinente de la ficha técnica: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Como se observa, en la ficha homologada se especificó que el bien ofertado (monitor de funciones vitales de 8 parámetros) debía contar, entre otros, con la característica técnica de "ECG para 12 derivadas".Para cumplir con este requisito, los postores debían acreditar, conforme a los numerales 4.6.1 y 4.6.2, la inclusión de dos (2) cables troncales de ECG para 12 derivadas, de 1.50 m o mayor, y dos (2) cables ramales de ECG para 12 derivadas. 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde analizar si el Impugnante cumple con acreditar las características técnicas requeridas para el bien ofertado (monitor de funciones vitales de 8 parámetros) y que se encuentran descritas en los numerales 4.6.1. y 4.6.2 de la ficha de homologación, conforme lo exigen las bases integradas. 32. Al respecto, a continuación, se reproducen los documentos presentados por el Impugnante en su oferta para acreditar las características técnicas 4.6.1.y 4.6.2. Siendo así, se aprecia que el Impugnante presentó en el folio 7 de su oferta, el Formato N° 1 “Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas”: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, mediante el Formato N° 1 “Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas”, el Impugnante precisó que las características técnicas de los numerales 4.6.1 y 4.6.2 se encuentran sustentadas en los folios 26 y 31: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, del folio 26 de la oferta presentada por el Impugnante, respecto a la característica técnica 4.6.1. se indicó que “los accesorios poseen cables con longitudes mayores a 2.5. metros para facilitar su uso desde el rack de pared hasta la cama del paciente”, asimismo, se describe “tipo: cable troncal reutilizable, descripción: 10 derivaciones, estándar: AHA”. Por otro lado, respecto a la característica técnica 4.6.2. se describe “tipo: cable ramales reutilizable, descripción: 10 derivaciones, estándar: AHA Pinza”. Cabe precisar que, no se apreciaenelfolio26,queelImpugnantehayarealizadoalgunaprecisión adicional. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia que, en el folio 30 de la oferta del Impugnante, se presentó una Carta s/n emitida por la empresa “GUANGDONG BIOLIGHT MEDITECH CO, LTD” fabricante de los “monitores de funciones vitales de 8 parámetros”, mediante la cual declaran que los monitores ofrecidos por su distribuidor (el Impugnante) serán proveídos con los accesorios solicitados, siendo estos, entre otros, “dos (2) cable troncal de ECG de 10 derivadas de 2.5. metros de longitud y dos (2) cable ramal de ECG de 10 derivadas”. Cabe precisar que, no se aprecia en el folio 30, que se haya realizado alguna precisión adicional. 33. Conforme se evidencia, el Impugnante, en los folios 26 y 30 de su oferta, acreditó lo siguiente: i) dos (2) cable troncal de ECG de 10 derivadas de 2.5. metros de longitud (característica técnica 4.6.1.), y ii) dos (2) cable ramal de ECG de 10 derivadas (característica técnica 4.6.2.). 34. En este sentido, de los documentos presentados por el Impugnante, se puede constatar que no cumple con lo requerido en el literal e) de las bases integradas, ya que se exigía que se acreditaran o sustentaran las características técnicas conforme a la ficha homologada. Sin embargo, el Impugnante no cumplió con acreditar las características técnicas de los numerales 4.6.1 y 4.6.2, que especificaban la necesidad de dos (2) cables troncales de ECG para 12 derivadas, de 1.50 m o mayor (característica técnica 4.6.1) y dos (2) cables ramales de ECG para 12 derivadas (característica técnica 4.6.2). En su lugar, el Impugnante presentó, en los folios 26 y 30 de su oferta, dos (2) cables troncales de ECG para 10 derivadas, de 2.5 metros de longitud, y dos (2) cables ramales de ECG para 10 derivadas. 35. En este punto, se debe tener en cuenta que el Impugnante señaló que las características4.6.1 y4.6.2.requieren un cabletroncal deECGyun cable ramal de ECG para 12 derivadas, es decir, para obtener 12 derivadas u ondas del corazón del paciente una vez que el cable troncal y el cable ramal (trabajan juntos) se conecten al paciente. Refiere que presentó el cable troncal reutilizable de 10 derivadas con NP 15-031- 0001 y el cable ramal reutilizable de 10 derivadas con NP 15-031-0003, y que, en ambos casos, se obtienen las 12 derivadas u ondas del corazón del paciente, que fueron requeridas en las bases, una vez que el cable troncal y el cable ramal de 10 derivadas (trabajan juntos) se conecten al paciente. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 Sostiene que, es claro que para obtener las 12 derivadas u ondas del corazón (I, II, III, aVR, aVL, aVF, V1, V2, V3, V4, V5 y V6) se necesita el cable de 10 derivadas o terminales o ramales. Finalmente, refiere que, al desestimar su oferta, el comité de selección cometió un grave error al confundir el cable troncal y cable ramal de 10 derivaciones o terminales o ramales con las 12 derivadas u ondas del corazón (I, II, III, aVR, aVL, aVF, V1, V2, V3, V4, V5 y V6) que se obtienen del paciente una vez que el cable troncal y el cable ramal de 10 derivaciones (trabajan juntos) se conecten al paciente. 36. Al respecto, cabe precisar que, el impugnante alega que sí cumple con la característica técnica requerida en los numerales 4.6.1 y 4.6.2, pues indica que el cable troncal ycable ramal de10derivadasoterminalesoramalesobtienen las12 derivadasu ondas del corazón del paciente, una vez que el cable troncal yel cable ramal de 10 derivadas (trabajan juntos) se conecten al paciente; sin embargo, se debe tener en cuenta que en la ficha homologada de las bases integradas claramente se especifica que se requieren cables troncales y ramales de 12 derivadas,siendoasí,elsimplehecho quesostiene elImpugnante,deque el cable troncal y el cable ramal de 10 derivadas o terminales o ramales obtienen las 12 derivadas no significa que se esté cumpliendo con lo requerido, más aún si, lo que indica el Impugnante constituye una aseveración que no se encuentra explicada o sustentada en su oferta. Siendo así, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. En ese sentido, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante. 37. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 38. Por lo expuesto, el Impugnante no cumplió con acreditar lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentospara la admisión de la oferta del capítulo IIde Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación,debiendo ratificar la no admisión de su oferta. 39. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso, respecto a los cuestionamientos realizados al otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, así como respecto de su solicitud de otorgamiento de la buena pro, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado respecto a la solicitud de revocar la no admisión de la oferta del Impugnante e improcedente respecto a los cuestionamientos realizados al otorgamiento de la buena pro, y la solicitud de otorgamiento de la buena pro a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDELCO SRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 076- 2024-ESSALUD-RPA-1, para la “Adquisión de equipo biomédico: Monitor de funciones vitales de 8 parámetros, para el servicio de emergencia del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (ESSALUD)”, respecto a revocar la no admisióndesuoferta;eimprocedenterespectoaqueserevoqueelotorgamiento Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0814-2025-TCE-S1 de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue a él, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa MEDELCO S.R.L. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 076-2024-ESSALUD-RPA-1, a la empresa A. JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GENERALES S.A. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por la empresa MEDELCO S.R.L., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINO VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33