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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 Sumilla: “En cualquier caso, la presentación de un documentoconinformacióninexacta,supone el quebrantamiento del principio de presunciónde veracidad, de conformidadcon lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 00004/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DIESEL ART PERU S.A.C. (con RUC N° 20550014301), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte desu oferta yen la etapade ejecución contractual, en el marcode la Adjudicación SimplificadaN°003-2023-I-MACREPOL-PIURA – PrimeraConvocatoria, convocada por la para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de vehículos policiales categoría M1 operativos e inoperativos pertenecientes el Frente Policial Tumbes”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del T...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 Sumilla: “En cualquier caso, la presentación de un documentoconinformacióninexacta,supone el quebrantamiento del principio de presunciónde veracidad, de conformidadcon lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 00004/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DIESEL ART PERU S.A.C. (con RUC N° 20550014301), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte desu oferta yen la etapade ejecución contractual, en el marcode la Adjudicación SimplificadaN°003-2023-I-MACREPOL-PIURA – PrimeraConvocatoria, convocada por la para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de vehículos policiales categoría M1 operativos e inoperativos pertenecientes el Frente Policial Tumbes”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE ,el29deagostode2023,laPOLICÍANACIONALDELPERÚ-REGIÓNPIURA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2023-I- MACREPOL-PIURA - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de vehículos policiales categoría M1 operativos e inoperativos pertenecientes el Frente PolicialTumbes”, por el valor estimado de S/ 394,253.00 (trecientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 8 de septiembre de 2023, sellevóacabolapresentacióndeofertas;y,el12delmismomesyaño,seadjudicó 1Documento obrante a folio 82 al 83 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 la buena pro a la empresa DIESEL ART PERU S.A.C. (con RUC N° 20550014301), en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 384,286.10 (trecientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis con 10/100 soles). El 29 de setiembre de 2023, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato N° 005-2023-I MACREPOL/UE 00-REGPOL PIURA , en adelante el Contratista. 2. Mediante el Oficio N° 279-2023-I-MACREPOL-PIURA/UNIADM-UE:003 de 29 de 3 diciembre de 2023, presentado el 3 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Entidadpuso en conocimiento con el Informe Técnico N° 308-2023-I-MACREPOL.PIU/UE 003- 4 SEC.EC de 11 de diciembre de 2023, que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, señalando lo siguiente: - La Contratista presentó en el procedimiento de selección anexos en los que afirmó, bajo juramento, que contaba con dos (2) elevadores mecánicos de cuatro toneladas [equipamiento estratégico] y un área de trabajo de 400 m2 [infraestructura estratégica]. - No obstante, mediante Acta de constatación del cumplimiento de obligaciones en la prestación de servicio de mantenimiento del 12 de 5 octubre de 2023 , se detectaron irregularidades que fueron notificadas notarialmente al Contratista a través de la Carta Informativa N° 019- 2023-I MACREPOL.PIU/UE 003-SEC.EC del 17 de octubre de 2023 . 6 - Además, agrega que con la Carta N° 025 y 026-2023/GER del 25 y 26 de octubre de 2023 , respectivamente, el Contratista presentó sus descargos y subsanación de observaciones; sin perjuicio de ello, es evidente que el Contratista al momento de suscribir y presentar sus declaraciones juradas en el procedimiento de selección lo hizo con información inexacta. - Entonces, la información inexacta, incongruente o errónea que presentó el Contratista en el requerimiento del procedimiento de selección, supone una infracción administrativa. 2Según la información registrada en la plataforma del SEACE respecto del procedimiento de selección. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 71 al 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 23 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 26 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 40 al 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 3. A través del Decreto del 5 de junio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Elaborar un Informe legal complementario, donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista al haber presentado, supuestos documentos con información inexacta, así como señalar si la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta,presentadosporpartedelContratistayprecisarlaetapadepresentación de dichos documentos y iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados. 4. Con el Oficio N° 982-2024-REGPOL PIURA/UNIADM-UE:003-SEC. de 25 de junio de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite la información, señalando lo siguiente: - En la Declaración Jurada de Infraestructura Estratégica, el Contratista señaló que cuenta con un Taller con un área de 400 M2 como mínimo. - No obstante, de acuerdo con el Acta de Constatación del cumplimiento de obligaciones en la prestación de servicio de mantenimiento del 12 de octubre de 2023, se advirtió que la infraestructura contaba con solo 320 m2, contrario a la información presentada en el punto precedente; en consecuencia,sebenefició de elloenelprocedimientode selección,toda vez que las bases consideraron la Infraestructura Estratégica con área mínima de 400 m2 como requisito de calificación. - De otro lado, con relación a si la inexactitud que generó perjuicio y/o daño a la Entidad, cabe señalar que según el Informe N° 17-2024- COMOPPOL PNP/FFPP TUMBES/SEC.OFAD.ARELOG.M de 21 de junio de 2024 , el área de Maestranza del Frente Policial Tumbes, señala que los trabajos de reparación realizados por el Contratista se han desarrollado de manera normal, sin ocasionar ningún perjuicio. - Asimismo, señala que los documentos con información inexacta son: i) Declaración Jurada de Equipamiento Estratégico, ii) Declaración Jurada de Infraestructura Estratégica y iii) Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento. 8Obrante a folio 166 al 168 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10brante a folio 183 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Documento obrante a folio 189 al 192 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 5. Mediante el Decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta presentados como parte de su oferta: a) Declaraciónjuradadeequipamientoestratégicode8deseptiembrede2023, suscrita por Charles Peréz Chuchon, representante legal del Contratista. b) Declaración jurada de infraestructura estratégica de 8 de septiembre de 2023, suscrita por Charles Peréz Chuchon, representante legal del Contratista. Supuesta información inexacta presentados en la etapa de ejecución contractual: a) Licencia municipal de apertura y funcionamiento de 23 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Tumbes. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con el Escrito 01, presentado el 18 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: - La presunta información inexacta está referida a supuestos incumplimientos de obligaciones durante la ejecución del Contrato, habiéndose considerado enelActadeConstatacióndelcumplimientodeobligacionesde12deoctubre de 2023, lo siguiente: a) No presencia del personal clave según la oferta técnica presentada. b) No se cuenta con dos elevadores eléctricos. c) No cuenta con un área total de 400 m2 como mínimo. d) No cuenta con el plano de distribución e) Zonas de trabajo sin señalizar. f) Falta de área de estacionamiento g) Área de reparación, lavado engrase si cumple, pero sin señalización Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 - En mérito a ello, la Entidad comunicó al Contratista la Carta Informativa N° 019-2023-IMACREPOLPIU/UE003-SEC.ECcon el siguiente asunto: “Comunica observaciones o irregularidades en la presentación de servicio de mantenimiento de vehículos mayores en la ciudad de Tumbes”, otorgando el plazo de cinco (5) días para que se cumpla con levantar, subsanar y corregir las irregularidades o incumplimiento de obligaciones. - El 26 de octubre del 2023, mediante la Carta N° 026-2023/GER se presentó el descargo acreditando el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales. - El levantamiento de las observaciones fue verificado por la entidad en el Acta de 08 de noviembre del 2023, en la que se constató que se cumplía con la infraestructura solicitada. - Respecto a la Licencia de Funcionamiento de 23 de octubre de 2023, emitida porlaMunicipalidadProvincialdeTumbesenlaquefiguraunáreade400m2. En el Acta de Constatación de Cumplimiento de 12 de octubre de 2023 se consignó quehabía sólo320 m2; sin embargo, alverificar el levantamiento de observaciones en el Acta de 8 de noviembre de 2023, se constató que se cumplía con la infraestructura solicitada de 400 m2. 7. Mediante el Decreto del 5 de noviembre de 2024: i) se tuvo por apersonada la Contratista y por presentados sus descargos; ii) se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala de Tribunal para resolver. 8. A través del Decreto de 27 de enero de 2025, la Sala del Tribunal, con la finalidad de que cuenta con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta del siguiente documento: ● Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento de 23 de octubre de 2023, presuntamente emitido por la Municipalidad Provincial de Tumbes a favor de DIESEL ART PERU S.A.C. por un área de 400 m2 [Obrante en la Pág. 46 del procedimiento administrativo sancionador en su formato en PDF]. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Precise si su representada emitió y suscribió la referida licencia o si, Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 habiéndose emitido válidamente, han sido alteradas en su contenido. - Cumpla con informar si el contenido de la referida licencia guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. Se adjunta la copia del documento en consulta”. [El subrayado y resaltado es agregado]. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección y si presentó información inexacta en la etapa de ejecución contractual; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 5. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 7. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 9. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, señala que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: i) Declaración jurada de equipamiento estratégico de 8 de septiembre de 2023, suscrita por Charles Peréz Chuchon, representante legal del Contratista. ii) Declaración jurada de infraestructura estratégica de 8 de septiembre de 2023, suscrita por Charles Peréz Chuchon, representante legal del Contratista. Igualmente, se imputa al Contratista haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, como información inexacta el siguiente documento: iii) Licencia municipal de apertura y funcionamiento de 23 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Tumbes. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 13. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En relación a los documentos presentados por el Contratista durante el procedimiento de selección, se debe precisar que la Declaración jurada de equipamientoestratégico,sobreelcompromisodecontarcondos(2)unidadesde elevadores mecánicos de 4 toneladas y la Declaración de infraestructura estratégica, respecto del compromiso de contar con un taller de 400 m2 de área, fueronpresentadosel8deseptiembrede2023comoparteintegrantedelaoferta del Contratista [mediante presentación electrónica], tal como se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral i) del fundamento 12. 14. Cabe señalar que, el Contratista en el procedimiento de selección presentó la 11 Declaración jurada de equipamiento estratégico del 8 de septiembre de 2023, en el cual se comprometió a contratar, alquilar y/o trasladar dos (2) unidades de elevadores mecánicos de 4 toneladas. 1Obrante a folios 79 y 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 Para mejor detalle, se ilustra la declaración jurada en cuestión: 15. Para tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los numerales 6.2.1 delCapítuloIII[Requerimiento] yliteral B.1del numeral 3.2de los Requisitos de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección, en los que se estableció como equipamiento mínimo indispensable, entre otros, a dos (2) unidades de elevadores eléctricos, neumáticos, hidráulicos o mecánicos de 4 toneladas, conforme se evidencia a continuación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 16. En este sentido, de acuerdo a las bases citadas, se aprecia que el postor debía presentar una declaración jurada, en la cual manifieste cumplir con los requisitos de calificación, el cual comprende, entre otros, cumplir con dos (2) unidades de elevadores eléctricos, neumáticos, hidráulicos o mecánicos de 4 toneladas, cuyos detalles fueron precisados en el Capítulo III de las bases procedimiento de selección. Siendo ello así, tenemos que dicha declaración jurada constituye un documento a través del cual el Contratista realizó una promesa a futuro, comprometiéndose a brindar dos (2) unidades de elevadores mecánicos de 4 toneladas, conforme a los términos de referencia. 17. Sobre el particular, de los antecedentes del procedimiento administrativo sancionador, obra la Carta Informativa N° 019-2023-I MACREPOL.PIU/UE 003- SEC.EC 12 de 17 de octubre de 2023, en la cual se aprecia que la Entidad comunicó a la Contratista respecto de irregularidades o incumplimientos de obligaciones, otorgándole un plazo de 5 días para levantar, subsanar y corregirlas, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Para un mejor detalle, se muestra la referida Carta. 1Obrante a folio 26, 27 y 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 18. Del mismo modo, del Acta de Inspección N° 9 - Maestranza -2023 de 8 de noviembre de 2023, se advierte que la Entidad se constituyó en las instalaciones del Contratista, ubicado en la calle Tulipanes MZ. “R”, Lote 19, Las Flores Pampa Grande, referencia frente a la ciudad universitaria - Pampa Grande, en donde se constató un elevador eléctrico, entre otros, tal como se muestra a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 Sobre el particular, es importante resaltar que las observaciones identificadas por la Entidad, por la oportunidad en la que se realizó, no podrían constituir información inexacta, pues lo declarado por el contratista al presentar su oferta correspondía a un compromiso futuro, cuyo cumplimiento debería verificarse en la ejecución contractual. En ese sentido, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, como el no contar con elevador eléctrico de 4 toneladas, la Entidad podía utilizar los mecanismos o remedios contractuales previstos en la normativa y en el respectivo contracto. 19. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 20. En este contexto, es pertinente señalar que en reiterados pronunciamientos, el Tribunalhaseñaladoquenopuedeentendersecomounsupuestodepresentación de información inexacta las declaraciones y/o afirmaciones presentadas por los proveedores (como es el caso de las declaraciones juradas del equipamiento e infraestructura estratégica), donde afirmen cumplir con los requerimientos, especificaciones o términos de referencia exigidas para los bienes o servicios que ofertan, en tanto dichas declaraciones constituyen un compromiso que se asume a futuro, esto es, ejecutar el objeto de la prestación, de conformidad con los términos de referencia o especificaciones técnicas exigibles para su participación. 21. Bajo esa premisa, el documento bajo análisis no puede ser calificado como inexacto al no constituir como un supuesto de presentación de información inexacta las declaraciones y/o afirmaciones presentadas por los proveedores, en las cuales se consigna información referida a la acreditación del cumplimiento de aspectos técnicos requeridos en bases. 22. En consecuencia, en el presente caso, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta contenida en el documento cuestionado, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracciónprevistaenel literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley. Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral ii) del fundamento 12. 23. Al respecto, el Contratista en el procedimiento de selección presentó la DeclaraciónjuradadeInfraestructura de8deseptiembredel2023,elContratista secomprometióaalquilarunlocalquecontaráconunáreade400m2.Demanera que, la Entidad, al momento de adjudicar la buena pro, habría tenido como cierta y veraz dichas declaraciones. Para mejor detalle, se ilustra la declaración juradas en cuestión: 1Obrante a folios 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 24. Para tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los numerales 6.2.2 delCapítuloIII[Requerimiento] yliteral B.2del numeral 3.2de los Requisitos de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección, en los que se estableció como infraestructura estratégica a un taller con un área total de 400 m2 como mínimo, conforme se evidencia a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 25. De manera que, de acuerdo a las bases citadas, se aprecia que el postor debía presentar una declaración jurada, en la cual manifieste cumplir con los requisitos de calificación, el cual comprende, entre otros, en un taller con un área total de 400 m2, cuyos detalles fueron precisados en el Capítulo III de las bases procedimiento de selección. Siendo ello así, tenemos que dicha declaración jurada constituye un documento a través del cual el Contratista realizó una promesa a futuro, comprometiéndose a contar con un taller de un área de 400 m2, conforme a los términos de referencia. 26. Ahora bien, cabe señalar que, de la Carta Informativa N° 019-2023-I 14 MACREPOL.PIU/UE 003-SEC.EC de 17 de octubre de 2023 se advierte que, durante la ejecución contractual, la Entidad verificó el cumplimiento de las obligaciones del Contratista, dentro de los cuales la existencia de un taller con el área de 400 m2; sin embargo, dejó como observación de que sólo se cuenta con un áreade 320 m2, solicitandoquese amplié yhabiliteeltallerporun áreade400 m2. Además, se evidencia que la Entidad otorgó al Contratista un plazo de 5 días para levantar las observaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, del Acta de Inspección N° 9 - Maestranza -2023 de 8 de noviembre de 2023, se aprecia que, en el proceso de verificación del levantamiento de 1Obrante a folio 26, 27 y 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 observaciones, la Entidad se constituyó en las instalaciones del Contratista, en donde constató: “(...) Perímetro encerrado de material de calamina, pintado de color azul, aprox. 400 metros cuadrados (...)”. En el presente caso, el hecho advertido por la Entidad también constituye un incumplimiento a las obligaciones asumidas por el contratista en los términos expresados en su oferta, mas no podría conducir a afirmar que el documento objeto de cuestionamiento contiene información inexacta, pues el mismo representa una promesa a futuro. En ese sentido, ante dichas circunstancias, correspondía a la Entidad utilizar los mecanismos o remedios contractuales previstos en la normativa y en el respectivo contracto. 27. Ahorabien,conformealoseñaladoenlospárrafosqueanteceden,lapresentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Bajo esa premisa, y de acuerdo a los fundamentos que anteceden, el documento bajo análisis no puede ser calificado como inexacto al no constituir como un supuesto de presentación de información inexacta las declaraciones y/o afirmaciones presentadas por los proveedores, en las cuales se consigne información referida a la acreditación del cumplimiento de aspectos técnicos requeridos en bases. 29. En consecuencia, en el presente caso, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta contenida en el documento cuestionado, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de la sanción por la comisión de la infracciónprevistaenel literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley. Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral iii) del fundamento 12. - Licencia municipal de apertura y funcionamiento de 23 de octubre de 2023, emitida por laMunicipalidadProvincialdeTumbes,dondese advierte quela infraestructura cuenta con un área de 400 m2. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 30. En relación a la presentación del documento cuestionado, de los documentos del procedimiento administrativo, se aprecia que el 26 de octubre de 2023, a través de la Carta N° 026-2023/GER , el Contratista presentó a la Entidad como documento adjunto la licencia de funcionamiento. Para un mejor detalle, se reproduce la referida Carta: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del precitado documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 15 Obrante de folios 40 a 41 y 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 31. Cabe señalar que, el Contratista durante la ejecución contractual, presentó la Carta N° 026-2023/GER de fecha 26 de octubre de 2023, en la cual realizó sus descargos respecto de la visita de inspección de 12 de octubre de 2023, adjuntando una copia de la Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento, expedida por la Municipalidad Provincial de Tumbes para acreditar el área de 400 m2 de su taller. A continuación, se reproduce la Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento para un mejor detalle: 32. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo informado por la Entidad a través del Informe N° 145-2024-REGPOL PIURA/UE 003/UNIADM-AABAS-JACR de 25 de junio de 2024, el cual señala lo siguiente: “Enelpresentecaso,secumpliríaelsupuestodesarrolladoenelACUERDO DE SALA PLENA N° 02-2018/TCE (…), para que se considere que DIESEL 1Obrante de folios 40 a 41 y 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 ART PERU SAC ha incurrido en infracción de presentación de información inexacta en el procedimiento de selección (…) toda vez que se ha beneficiado con la declaración de infraestructura estratégica consignando un área del taller propuesta que no era la información real. Asimismo, presenta la Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento emitida por la Municipalidad Provincial de Tumbes, de fecha 23 de octubrede2023,deltallerpropuesto,consignandounáreade400metros cuadrados área que no sería la real, según se ha dejado constancia en el Acta de constatación del cumplimiento de obligaciones en la prestación de servicio de mantenimiento del 12OCT2023”. 33. Al respecto, mediante el Decreto de 27 de enero de 2025, este Colegiado a fin de tener mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Tumbes la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta del siguiente documento: ● LicenciaMunicipaldeAperturayFuncionamientode23deoctubre de 2023, presuntamente emitido por la Municipalidad Provincial de Tumbes a favor de DIESEL ART PERU S.A.C. por un área de 400 m2 [Obrante en la Pág. 46 del procedimiento administrativo sancionador en su formato en PDF]. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Precise si su representada emitió y suscribió la referida licencia o si, habiéndose emitido válidamente, han sido alteradas en su contenido. - Cumpla con informar si el contenido de la referida licencia guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. Se adjunta la copia del documento en consulta”. [El subrayado y resaltado es agregado]. Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles; 34. Mediante el Oficio N° 0121-2025-MPT-GDE-SGC-WOGC de 4 de febrero de 2025, presentado el 5 de febrero de 2025 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indica lo siguiente: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 “ La Municipalidad Provincial de Tumbes a través de la Sub Gerencia de Comercialización ha emitido con fecha 23 de octubre la licencia de funcionamiento N° 005986 afavor de laempresa con Razón Social DIESEL ART PERU S.A.C. con Ruc N° 20550014301, señalando en tal sentido que la misma no ha sido alterada en su contenido, además de guardar correspondencia con la información vertida para su trámite y expedición”. [El subrayado y resalto es agregado]. 35. De lo mencionado por la Entidad, se aprecia que el documento materia de cuestionamiento(Licenciadefuncionamiento)nohasidoalteradaensucontenido y que guarda correspondencia con la información de su trámite y expedición. En consecuencia, no se acreditado que el documento en mención esté incurso en la infracción de información inexacta; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 36. Ahora bien, en relación a los fundamentos del descargo del Contratista, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, carecen de objeto pronunciarse. 37. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la presentación de supuesta información inexacta contenida en los documentos cuestionados; por ello,correspondedeclararNOHALUGARasanciónporlacomisióndelainfracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa DIESEL ART PERU Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 815 -2025-TCE-S4 S.A.C. (con RUC N° 20550014301), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2023-I- MACREPOL-PIURA – Primera Convocatoria, convocada por la para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de vehículos policiales categoría M1 operativos e inoperativos pertenecientes el Frente Policial Tumbes”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUVOCALEZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22