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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) La configuración del impedimento de grupo económico en una contratación en la que no ha mediado un procedimiento de selección, no resulta posible y determina que deba declararse no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello.” Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4290/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor SOLUCIONES DIVERSAS DEL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SODIPER S.A.C., por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestando impedido paraello,de acuerdoalimpedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000062 del 22 de agosto de 2017, emitida por el Programa Nacional Cuna Más; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El22dea...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) La configuración del impedimento de grupo económico en una contratación en la que no ha mediado un procedimiento de selección, no resulta posible y determina que deba declararse no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello.” Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4290/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor SOLUCIONES DIVERSAS DEL PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SODIPER S.A.C., por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestando impedido paraello,de acuerdoalimpedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000062 del 22 de agosto de 2017, emitida por el Programa Nacional Cuna Más; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El22deagostode2017,elProgramaNacionalCunaMás,enlosucesivolaEntidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000062 , a favor del proveedor Soluciones Diversas del Perú Sociedad Anónima Cerrada – Sodiper S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, por el concepto de “Requerimiento de mobiliario para OCI”, por el importe de S/ 7 170.00 (siete mil ciento setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero 2 presentado el 15 de noviembre de 2019, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folios 90 al 93 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato pdf. Página1de12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 2088-2019-MIDIS/PNCM/UAJ del 11 de noviembre de 2019 , en el cual se señaló lo siguiente: - En el Informe de Auditoría N° 11-2018-2-5954, el Órgano de Control Institucional indicó que, a partir de la revisión de la Ficha RUC registrada en la plataforma de SUNAT y la Partida Registral N° 13869654, se verificó que el señor David Odeh Saba ocupa el cargo de gerente general y es socio fundador del Proveedor con el 90% de las acciones del capital social. En consecuencia, concluyó que el señor David Odeh Saba ejerce de manera efectiva el control del Proveedor desde su constitución hasta la fecha. - En el mismo informe de auditoría se señaló que, el señor David Odeh Saba y el Proveedor, presentaron al mismo tiempo cotizaciones para diversas contrataciones menores de ocho (8) UIT, resultando ganadores, lo que demuestraque, en lasetapaspreviasa laemisiónde lasórdenesde compra, las actuaciones de dichos proveedores no se ejecutaron conforme a los principiosdelaLey,dadoquetantoelseñorDavidOdehSabayelProveedor, pertenecenaunmismogrupoeconómico,dondeelprimeroejerceelcontrol sobre el segundo. - Por lo que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 29 de noviembre de 2019 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal complementario de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando supuestamente impedido conforme a Ley, así como haber presentadoinformacióninexactaalaEntidad; causalesdeinfraccióntipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. De la misma manera, el Tribunal solicitó a la Entidad señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 3 Obrante a folios 15 al 20 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folios 145 al 148 del expediente administrativo en formato pdf. Página2de12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Oficio N° D00072-2023-MIDIS/PNCM-UA del 23 de mayo de 2023, presentado ante el Tribunal en esa misma fecha, la Entidad, remitió entre otros, el Informe N° 001160-2023-MIDIS/PNCM-UA-CLOG , a través del cual precisó lo siguiente: - El literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistasen un mismo procedimiento de selección [incluso en las contrataciones que sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley], las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. - Los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señalan que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley, cuando incurran en las infracciones de contratar con el Estado estando impedido de hacerlo, y cuando presenten información inexacta a las Entidades relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le resulte ventajoso o beneficioso en el procedimiento de selección. - De la documentación existente en el expediente de la Orden de Compra, se advierte que, simultáneamente presentaron sus cotizaciones el Proveedor y el señor David Odeh Saba, quien a su vez es el representante legal del Proveedor; emitiéndose la Orden de Compra, a favor de este último. - Conformealoexpuesto,indicóque,sehaconfiguradolainfraccióntipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlacausalprevista en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la misma Ley, al haber presentado sus cotizaciones de manera simultánea el Proveedor y el señor 5 Obrante a folios 158 y 159 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folios 160 al 164 del expediente administrativo en formato pdf. Págin3 de12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 David Odeh Saba para la contratación de la Orden de Compra, a pesar que tenían pleno conocimiento que pertenecían a un mismo grupo económico. - Por otra parte, señaló que, no se puede pronunciar respecto a la supuesta responsabilidaddelProveedor,porpresentar información inexacta, prevista comoinfracciónenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,toda vez que, en el expediente de contratación de la Orden de Compra no se cuenta con los formatos de anexos de declaración jurada de no estar impedido para contratar con el Estado y tampoco cuenta con documentación que supuestamente contendrían información inexacta. 5. A través del decreto del 5 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedor el plazodediez (10)díashábiles a fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 25 de setiembre de 2024 , se dispuso notificar al Proveedor, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en su domicilio fiscal consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito en Av. Las Gaviotas MAZ, I-2, Lote 22-B, Urb. El Club, II Etapa, C.P. Santa María de Huachipa, distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, al determinarsequeeldomicilioconsignadoporelProveedorenelRegistroNacional de Proveedores no existe. 9 7. Pordecretodel4denoviembrede2024 ,seindicóque,habiendolaSecretaríadel Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 9 de octubre del mismo año mediante Cédula de Notificación N° 81291/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que 7 Obrante a folios 182 al 185 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 207 y 208 del expediente administrativo en formato pdf. 9 Obrante a folio 218 del expediente administrativo en formato pdf. Págin4 de12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 resuelva, siendo recibido el 6 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey[Ley de Contrataciones del Estado], determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, le resulte aplicable al postor los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 10 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página5de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley señala una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades; toda vez que, con la participación de una persona impedida se pueden materializar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés, debido a las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, generando serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación. 5. Sin embargo, los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación (…)etiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página6de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 Ley,lacual,conforme hasido señalado anteriormente,contempladosrequisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido de hacerlo por resultarle aplicable los impedimentos que establece la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estarexcluidas desuámbito de aplicación,auncuando estánsujetas asupervisióndel OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11 Alrespecto,medianteelAcuerdo de SalaPlenaN° 008-2021/TCE ,se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado); es decir, se puede acreditar la contratación entre la Entidad y el Proveedor con documentación que evidencien la suficiente existencia de dicha relación. 8. Considerandoloexpuesto,encuantoalprimerrequisito,delarevisiónalaplataforma 12 delSEACE seapreciaelregistrodelaOrdendeCompraN°0000062,del22deagosto de 2017, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 9. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de 13 Internamiento N° 0000062 del 22 de agosto de 2017, por el concepto de “RequerimientodemobiliarioparaOCI”,porelimportedeS/7170.00(sietemilciento 11 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 12 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 13 Obrante a folios 90 al 93 del expediente administrativo en formato pdf. Página7 de12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 setenta con 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor del Proveedor. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la imagen de la citada Orden de Compra: Págin8de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 10. Asimismo,esprecisoseñalarque,tambiénobraen elexpediente,elComprobante de Pago N° 08930 del 13 de octubre de 2017, por la suma de S/ 7 170.00, emitido a nombre del Proveedor. Cabe precisar que, en el concepto contenido en el mencionado comprobante de pago, se ha precisado que corresponde a la Orden de Compra. A continuación, se reproduce el referido comprobante de pago: Págin9de12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 11. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021en el Diario Oficial El Peruano,ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Proveedor y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 12. En ese sentido, habiéndose verificado que el Proveedor perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si a dicha fecha, aquel se encontraba inmerso en algunos de los supuestos de impedimentos que establece la Ley. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que, en el presente caso, se cuestiona que el Proveedor se encontraba incurso en el impedimento contempladoenelliteralp)delnumeral11.1del artículo11delaLey,almomento de perfeccionarse el contrato. Al respecto, el referido impedimento establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento.” (…)” [El subrayado es agregado] 14. Según de aprecia del aludido impedimento, se restringe la posibilidad de que personas naturales o jurídicas que formen parte de un mismo grupo económico, participen en un mismo procedimiento de selección. Es decir, persigue evitar la ocurrencia de prácticasque restringen la libre competencia, que se desarrollan en el marco de un procedimiento de selección, precisamente por su carácter competitivo. Al respecto, debe recordarse que en los procedimientos de selección previstos en la normativa de contrataciones del Estado, a diferencia de las contrataciones menores a ocho (8) UIT, nos encontramos ante un proceso de compra que tiene diversas etapas en su desarrollo, en el cual los participantes y/o postores actúan de manera individual (salvo que se consorcien) adoptando decisiones que, en principio solo los afecta a ellos; sin embargo, si dichos proveedores devienen de un grupo económico, lasdecisiones que adopten en ese marco sí podría afectar la Págin10 de12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 citada compra pública, pues podría constituirse en un escenario en el cual, la participación de personas naturales o jurídicas de un grupo económico afecte una efectiva competencia, por ejemplo, a través de pactos o acuerdos entre ellos para obtener la adjudicación de la compra [lo cual ha conllevado al legislador a restringirlo, estableciendo impedimentos]. 15. Ahora bien, de la información obrante en el expediente no se advierte que el Proveedor haya sido parte de un procedimiento de selección enmarcado dentro de los parámetros previstos en el literal p) del artículo 11 de la Ley, sino que fue invitadoporlaEntidadapresentarsucotización respectode losbienesrequeridos [adquisición de mobiliario]; por lo que, en el presente caso nos encontramos ante un escenario distinto al que el legislador restringió con el citado impedimento. En el presente caso, no se advierte que el Proveedor, a quien se le atribuye conformar un grupo económico con el señor David Odeh Saba, quien a su vez es su representante legal, haya presentado su oferta conjuntamente con el señor David Odeh Saba en un “procedimiento de selección”, sino que, por el contrario, se observa que fueron invitados por la Entidad a fin de que coticen, esto es, no ha mediado una decisión unilateral del Proveedor de presentar su cotización, sino que lo hizo a solicitud e invitación de la Entidad. 16. Porende,nopuedeatribuirsealProveedorlaexistenciadelimpedimentoprevisto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que se trata de una contratación en la que no ha mediado un procedimiento de selección, lo que determina que, en el presente caso, debe declararse no ha lugar la imposición de sanción por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 17. En ese sentido, teniendo en cuenta que no se ha verificado que el Proveedor haya contratado con la Entidad estando impedido para ello, no corresponde imponer sanción en su contra, debiéndose archivar definitivamente el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yHéctorRicardo Morales González y,atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF Págin11 de12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00817-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa al proveedor SOLUCIONES DIVERSAS DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SODIPER S.A.C. con R.U.C. N° 20602127711, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000062-2017 del 22 de agosto de 2017, emitidaporelProgramaNacionalCunaMás,infraccióntipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delaLeydeContratacionesdelEstado–LeyN°30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página12de 12