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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Sumilla: “El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2765-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas CORPORACIÓN SUYO S.A.C. y AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, integrantes del CONSORCIO ESTUDIOS TERRITORIALES CORSUYO - AECOM, por su presunta responsabilidad al haber presentado, al momento de la subsanación de los documentos presentados para la firma del...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Sumilla: “El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionadaconelcumplimientodeunrequerimientoofactor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 6 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 6 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2765-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas CORPORACIÓN SUYO S.A.C. y AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, integrantes del CONSORCIO ESTUDIOS TERRITORIALES CORSUYO - AECOM, por su presunta responsabilidad al haber presentado, al momento de la subsanación de los documentos presentados para la firma del contrato, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018-VIVIENDA-OGA-UE – Ítem N°4, convocada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018- VIVIENDA-OGA-UE, por ítems, para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración de planes de acondicionamiento territorial (PAT), planes de desarrollo metropolitano (PDM) y planes de desarrollo urbano (PDU) de la región Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Ancash, Lima e Ica bajo los alcances de la reconstrucción con cambios”, con un valor estimado de S/ 37´554,195.48 (treinta y siete millones quinientos cincuentaycuatromilcientonoventaycincocon48/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. El Ítem N° 4 corresponde al servicio “LAMBAYEQUE”; con un valor estimado ascendente a S/ 7´122,490.50 (siete millones ciento veintidós mil cuatrocientos noventa con 50/100 soles). Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30556,aprobadoporDecretoSupremoN°094-2018-PCM,enadelante elTUOdelaLeyN°30556;asícomoelReglamentodelprocedimientodecontrataciónpública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071- 2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por elDecreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 22 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 27 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO AYESA; sin embargo, el 20 de diciembre de 2018, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. El 20 de diciembre de 2018, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ESTUDIOS TERRITORIALES CORSUYO - AECOM, integrado por las empresas CORPORACIÓN SUYO S.A.C. (con R.U.C. 20376488099) y AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. 20600654871), en adelante el Consorcio, cuya oferta ascendió a S/ 5´697,992.40 (cinco millones seiscientos noventa y siete mil novecientos noventa y dos con 40/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE el 13 de diciembre de 2018. El 20 de diciembre de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 180-2018- VIVIENDA-OGA-UE.001, por el monto adjudicado. 2. A través de la Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero presentada el 24 de julio de 2019, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,laEntidadpusoenconocimientoquelosintegrantesdelConsorciohabríanincurrido en causal de infracción al haber presentado, durante la subsanación de la documentación para la suscripción del contrato, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 1Obrante a folios 1 al 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 A fin de sustentar su den2ncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe N° 188-2019- VIVIENDA-OGA-OAPC/EC del 20 de juniode 2019, en el cual señaló,entre otros, lo siguiente: ● Mediante Carta N° 002-2019/ARQ.CRRC del 4 de enero de 2019, la señora Carmen del Rosario Rico Cabrejos, presentó una denuncia ante la Entidad manifestando que el Consorcio habría hecho uso y/o utilización indebida de los documentos que forman parte de su experiencia profesional, al no habérsele requerido autorización alguna; asimismo,señaló que con motivo dellevantamientode observaciones para la firma del contrato, el Consorcio habría falsificado un certificado emitido a su favor por la empresaCorporaciónSuyoS.A.C.,atravésdelcualestahabríaocupadoelcargo dejefe de la Oficina de Transporte en la elaboración de estudios de impacto de tránsito, planes, proyectos o gestión urbana, hecho que no resultaría acorde con la realidad. ● Indicó que, en virtud de la denuncia presentada, la Entidad procedió a evaluar la documentación presentada por el Consorcio en la subsanación previa a la firma de contrato,enlaque seevidencióqueexisten las siguientesincongruencias:i)es suscrito por la empresa Corporación Suyo S.A.C., ii) el papel membretado tiene el logo de la empresa Novaurbe, y iii) el contenido del documento señala que la experiencia la brinda la empresa Corporación Suyo S.A.C. ● Asimismo,agregóque,comorespuestaalrequerimiento dedescargos antelaseñalada denuncia que les remitió la Entidad, el Consorcio, a través de las cartas s/n del 15 y 16 de enero de 2019, manifestó lo siguiente: i) la señora Rico no forma parte de su equipo de profesionales, toda vez que solicitó el cambio de dicha profesional como parte de suequipotécnico.Asimismo,indicóqueelreclutamientodelosprofesionalesserealizó por intermedio de otra empresa [Invertir Consultores Asociados] y que la constancia emitida adolece de un error, pues se le otorga a la señora Rico una experiencia que no le corresponde; y ii) respecto al uso del logo a nombre de la empresa Novaurbe y los certificados emitidospor CorporaciónSuyoS.A.C.,losprofesionalessíforman parte del equipo que participaría en la ejecución del servicio y que la incongruenciaadvertida en los quince (15) certificados, obedece a un error que no evidencia mala fe, pues la empresa Novaurbe S.A.C. pertenece al grupo empresarial Suyo S.A.C. ● Considerando ello, concluye que el Consorcio presentó información inexacta a la Entidad, toda vez que dicho Consorcio ha aceptado que la experiencia que se ha colocado en el certificado emitido a favor de la profesional Carmen del Rosario Rico Cabrejos no le corresponde, hecho que se condice con lo señalado por la denunciante; 2Obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 incurriendo en la causal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo comunicarse al Tribunal para que actúe conforme a sus atribuciones. 3. Medianteescritos/n ,presentadoel7 deagostode2019 antelaMesa dePartesdelTribunal, el representante de la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, solicitó dar lectura del presente expediente. 4. Mediante Decreto del 9 de agosto de 2019, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir lo siguiente: i) Copia completa y legible del documento a través del cual el Consorcio presentó la documentación para la suscripción del contrato, donde conste el sello de recepción de la Entidad, ii) Copia completa y legible del documento mediante el cual la Entidad observó la documentación presentada por el Consorcio para la suscripción del contrato, donde conste la recepción por parte del Consorcio, iii) Copia completa y legible del documento a través del cual el Consorcio subsana las observaciones formuladas por la Entidad para la suscripción delcontrato, donde conste el sello de recepción de la Entidad, iv) Copia completa y legible de la Carta N° 002- 2019/ARQ.CRRC del 04.01.2019, mediante lacual laseñora Carmen del RosarioRicoCabrejos presentó su denuncia contra el Consorcio, y donde conste el sello de recepción de la Entidad, v) Copia completa y legible de la Carta N° 15-2019/VIVIENDA-OGA-OACP a través de la cual la Entidad otorgó el plazo de cinco (05) días hábiles aI Consorcio a efectos de que presente sus descargosenvirtuddeladenunciaformuladaporlaseñoraCarmendelRosarioRicoCabrejos, y vi) Copia completa y legible de las Cartas S/N del 15 y 16 de enero de 2019, mediante las cuales el Consorcio presentó sus descargos en virtud de la denuncia formulada por la señora Carmen del Rosario Rico Cabrejos, y donde consten los sellos de recepción de la Entidad. 5. Por decreto del 28 de enero de 2020 , se dispuso no ha lugar a lo solicitado por la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, toda vez que de la revisión del presente expediente se ha verificado que mediante Decretodel9 de agosto de 2019 se leha requerido información adicional a la Entidad recurrente, encontrándose el expediente en etapa de indagaciones. 3 4Obrante a folios 1377 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 1413 al 1414 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 6. MedianteOficioN°127-2020-OGA-OACP ,presentadoel2desetiembrede2020antelaMesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 9 de agosto de 2019. 7. Mediante Carta s/n, presentada el 6 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, manifestó lo siguiente: - Que si bien la denuncia presentada por la Entidad en contra de su representada, se encuentra en la fase de indagaciones preliminares, señala que la misma debe sujetarse a losPrincipiosde Causalidad y Presunciónde Licitud querigen lapotestad sancionadora del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. - Advierten que los argumentos que sustentan la denuncia referida al Contrato del Ítem 4 ya han sido materia de un exhaustivo análisis por parte del mismo Tribunal en el procedimiento seguido bajo Expediente N° 2764-2019-TCE, referido a una denuncia también presentada por la misma Entidad, pero respecto de la participación de AECOM (también en consorcio con la empresa CORSUYO) en el Contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018-VIVIENDA-OGA-UE.001 (Primera Convocatoria) - ítem N° 3. - Señala que bajo la tramitación del referido expediente, el Tribunal emitió la Resolución N° 1847-2021-TCE-S4 del 27 de julio de 2021, mediante la cual declaró “no ha lugar” la imposición de sanción contra su representada respecto de su participación en el Contrato del Ítem 3. No obstante, el Tribunal sí sancionó a la empresa CORSUYO, individualizando de esta manera las responsabilidades de los integrantes del Consorcio por la infracción verificada que está referida a la presentación de información inexacta en el citado procedimiento de selección, toda vez que el documento que ha sido cuestionado fue emitido y presentado exclusivamente por la empresa CORSUYO, con independencia de cualquier actuación de AECOM . - Solicitaron a la Secretaría del Tribunal que tome en consideración el precedente antes indicado para efectos de que determine no iniciar un procedimiento sancionador por hechos e infracciones de las que su representada ya fue absuelta en un caso similar. En todo caso, de iniciarse un procedimiento sancionador este deberá ser incoado únicamente contra la empresa CORSUYO. 6Obrante a folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 8. Mediante Oficio N° 001444-2022-CG/OC5303, presentada el 24 de octubre de 2022 ante la Mesa de Partes del OSCE, la Contraloría General de la República, remitió el Informe N° 140- 2022-2-5303-AOP de 20 de octubre de 2022, a través del cual el Órgano de Control Institucional (OCI) determinó la existencia de una situación adversa relacionada a la contratación del Consorcio, en un proceso de selección especial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la misma que se encontraba vinculada a un familiar de un ex funcionario de dicho Ministerio, a efecto que en el marco de su competencia adopte las acciones que correspondan. 9. Mediante Carta s/n, presentada el 9 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, manifestó que no habían sido notificados con la decisión que habría dispuesto el inicio del procedimiento administrativo sancionador ni tampoco tienen conocimiento si, por el contrario, el expediente habría sido archivado porque la denuncia fue desestimada de plano; por lo que solicitan lectura del expediente o, en su defecto, se les informe por escrito el estado del mismo. 10. Con decreto del 9 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, al momento de la subsanación de los documentos presentados para la firma del contrato, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018-VIVIENDA-OGA-UE – Ítem N°4, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documento presuntamente con información inexacta: i) Certificado del 31 de julio de 2011 -emitido por la empresa NOVAURBE S.A.C. (con R.U.C. N° 20543276414) a favor de la señora Carmen del Rosario Rico Cabrejos, por presuntamente haber ocupado el cargo de “Jefe de la Oficina de Transportes” en la elaboración de estudios de impacto de tránsito, planes, proyectos o gestión urbana dedichaempresa,desdeel1deEneroal31dediciembrede2009-presentadoante la Entidad el 20 de diciembre de 2018, junto con los demás documentos presentados por el Consorcio a fin de subsanar los documentos observados para la firma del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018- VIVIENDA-OGA-UE – Ítem N°4. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, manifestando, entre otros, lo siguiente: ● El 11 de febrero de 2019, la Entidad notificó al Consorcio la Resolución Ministerial N° 040- 2019-VIVIENDA, mediante la cual se resolvió declarar nulo el Contrato. ● Señala que el decreto de inicio del procedimiento sancionador en su contra, le imputa la comisión de infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado “documento falso o adulterado” en el marco del procedimiento de selección. Sin embargo, en dicho documento se hizo mención que, mediante la denuncia por parte de la Entidad, a través del Informe N° 188-2019-VIVIENDA-OGA-OACP/EC, esta señaló que la infracción cometida era por el literal i), mas no por el literal j) como señala el decreto de inicio del procedimiento sancionador, lo que no guardaría consistencia con los hechos que dieron merito a dicho inicio. Por tanto, señala que el documento cuestionado no constituiría en un documento falso o adulterado, toda vez que si ha sido expedido por su emisor y no ha sido alterado ni modificado. ● Reconocen de manera expresa y por escrito que la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C. presentó un documento con errores involuntarios en su texto, con información que no resulta concordante con la realidad, es decir, presentó un documento inexacto, lo cual se encuentra tipificado como infracción en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ● Agrega que mediante Carta s/n del 15 de enero de 2019, su representada dejo expresa constancia de que la señora Carmen del Rosario Rico no formaba parte de su equipo de profesionales y se solicitó el cambio de dicha profesional como parte del equipo técnico, así como se hizo presente de que el reclutamiento de los profesionales se realizó por intermedio de otra empresa (Invertir Consultores Asociados) y que el certificado emitido adolece de un error, pues se le otorgó a la referida señora Rico una experiencia que no le corresponde. ● SolicitaalTribunalque,alrealizarunreconocimientoexpresoyporescrito,sesirvaatener presente el principio de razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues no se tuvo una intencionalidad en presentar información Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 inexacta, sino que se debió a un “error involuntario”, así como no ha tenido intención de obtener algún beneficio ilícito o generar algún perjuicio a la Entidad. ● Asimismo, solicita la aplicación de individualización de responsabilidades, toda vez que la comisión de la infracción fue presentada únicamente por uno de los miembros del Consorcio, es decir por la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., más la sanción no debe recaerenlaempresaAECOMTECHNICALSERVICESSUCURSALDELPERU,todavezqueésta no se encontraba a cargo de las actuaciones específicas relacionadas a la presentación de documentos, tal como se encuentra estipulado en el contrato de Consorcio del 19 de noviembre de 2018 [la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C. era la responsable de “los insumos para los estudios y la coordinación logística del trabajo de campo requerido para todas las fases del proyecto”, lo cual comprende la recopilación de las certificaciones y acreditaciones del equipo o personal], y en cartas notariales que dan cuenta de las obligaciones entre los integrantes del Consorcio, las cuales deberá ser valoradas en aplicación del principio de verdad material. Agrega que el documento cuestionado fue elaborado y presentado por CORPORACIÓN SUYO S.A.C. ● Añade que en el supuesto en que el Tribunal aplique una sanción administrativa a su representada, solicita la aplicación de los criterios de graduación de sanción dispuesto en elartículo264delreglamento,todavezque:hayausenciadeintencionalidaddelinfractor, no se habría configurado un daño o perjuicio económico a la Entidad, hay un reconocimiento de la infracción cometida, que si bien no fue efectuada con anterioridad a que sea detectada, se ha dado en el escrito de descargos, la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C. no cuenta con antecedentes, y los hechos persiguieron la satisfacción del interés público que debe primar en todo proceso de contratación pública. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 12. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, manifestando, entre otros, lo siguiente: ● Señalaque,alsernotificadosconeliniciodelpresenteprocedimiento,accedieronalToma Razón del procedimiento a fin de revisar, entre otros, el expediente que lo sustenta. Sin embargo, indican que el documento denominado “Anexo” descargado en cuestión adolecedeomisionesodefectos,pueshayalgunosfoliosenblancoodañados,paralocual dejan expresa constancia de esta deficiencia en la notificación de la imputación de cargos que les impide conocer la totalidad de los actuados. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Noobstante,señalaquecomomuestradeladiligenciayelánimodecolaboraciónquerige el comportamiento de su representada, proceden a formular sus descargos, en la medida que conocen loshechosexpuestosy losdocumentos invocados en elDecretoque dispone el inicio del presente procedimiento administrativo, ya que coinciden con la investigación de carácter penal que se inició en contra de su representante a instancias de la denuncia formulada por la Procuraduría Publica de la Entidad. Agregaque,sereservaelderechodeampliarsusdescargosunavezquese lesproporcione el expediente completo que sustenta el inicio del presente procedimiento sancionador. ● Indica que mediante Disposición Fiscal N° 03-2022 del 11 de febrero de 2022, la Primera Fiscalía Corporativa Penal San Isidro - Lince resolvió declarar consentida y ejecutoriada la Disposición Fiscal N° 02-2021 del 29 de diciembre de 2021 que declaró: “NO HA LUGAR A FORMULAR DENUNCIA PENAL contra Jaime Andrés Niño Tarazona en su condición de Representante Legal del “Consorcio Estudios Territoriales CORSUYO - AECOM”, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en sus figuras de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso y por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en su figura de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado, presentado por la Procuraduría Publica del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento”. Al respecto, agrega que debido a que los pronunciamientos fiscales determinaron el sobreseimiento definitivo -con carácter de cosa juzgada- de la investigación penal que fue iniciada, entre otros, por la supuesta inexactitud del certificado cuestionado, que era imputadaalrepresentantecomúndelConsorcio,yteniendoencuentalapreeminenciade la decisión penal en el ámbito administrativo, debe concluirse que no cabe atribuir responsabilidad administrativa a AECOM cuando la imputación penal respecto de la inexactitud del mismo documento fue desestimada en forma definitiva por la autoridad penal correspondiente. ● Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los mandatos contenidos en los artículos 260° y 262° del Reglamento, a la fecha, la potestad sancionadora del Tribunal ha prescrito, por lo que correspondería archivar el presente procedimiento sin mayor trámite, pues el 24 de juliode2019serecibióladenunciaensucontra,conlocual,sibienelplazodeprescripción fue interrumpido o suspendido, el procedimiento no fue iniciado y notificado con los hechos constitutivos de la supuesta infracción sino hasta el 10 de octubre de 2024, respecto de una presunta infracción acaecida, según la imputación de cargos, el 20 de diciembre de 2018, por lo que el plazo acumulado de prescripción (incluso, luego de contados los periodos de suspensión) asciende a cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 (9) días, de modo que se supera en exceso el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 50° de la Ley. ● El Certificado cuestionado nunca debió ser tomado en cuenta por la Entidad para la evaluación y calificación de la respectiva propuesta, en la medida que dicho documento estaba afectado con una incongruencia insalvable que lo invalidaba para todos los efectos legales,debido a laimposibilidad de identificaralemisorde dicho documento,ya que,por un lado, figura la empresa NOVAURBE S.A.C. como supuesto emisor, en tanto que el documento fue redactado en un papel membretado de dicha empresa y se le menciona en el encabezado para dejar constancia de su contenido. No obstante, de manera seguida -en una flagrante, evidente e irrefutable contradicción- se consigna la firma y sello únicamente del representante de CORPORACIÓN SUYO S.A.C. como emisora del documento. Por lo que la Entidad debió desestimar dicho certificado por incongruente y, enconsecuencia,declararlapérdidadelaBuenaProotorgadaalConsorcio,pornocumplir con la subsanación de los requisitos para la firma de contrato correspondiente, no obstante, menciona que el Contrato, fue declarado nulo mediante Resolución Ministerial N° 040-2019-VIVIENDA Al respecto, señala que de acuerdo con la expresa jurisprudencia emitida por el Tribunal, no puede asimilarse la incongruencia al interior de una propuesta con un supuesto de inexactitud. La diferencia en uno y otro caso es crucial y muy grave, toda vez que la consecuencia de un documento incongruente es que no debe ser tomado en cuenta por insubsistente. Por el contrario, tratándose de inexactitudes, la consecuencia podría ser la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado. ● Agrega que en el supuesto negado de que se pretenda atribuir responsabilidad administrativa, a pesar de la incongruencia advertida, la naturaleza de la presunta infracción y la existencia de un documento de fecha cierta permiten individualizar la responsabilidad única y exclusivamente en cabeza de CORPORACIÓN SUYO S.A.C., por cuanto el documento cuestionado fue presentado directamente por dicha empresa ante laEntidadysuscritasolamenteporsurepresentante,prescindiendodelaparticipacióndel representante común del Consorcio, según consta en el cargo de recepción de dicho documento, pues dicha empresa tenía la exclusiva responsabilidad de encargarse de la contratación del personal clave para la etapa de ejecución contractual, por tanto, la obtención de la información para acreditar el perfil y la experiencia de dicho personal le correspondía. Señala además que la individualización invocada, ya fue reconocida y declarada por la Cuarta Sala del Tribunal al emitir la Resolución N° 1847-2021-TCE-S4, la mismaqueversasobreuncasosimilaralquenosocupa,queinvolucraalamismaEntidad, almismoprocedimientodeselecciónyalosmismosconsorciados.Porloqueenaplicación Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 del Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima la Sala que resuelva el presente caso deberá emitir un pronunciamiento congruente con el precedente citado. ● Asimismo, señala que CORPORACIÓN SUYO S.A.C. mediante Carta Notarial N° 1897-2019 de fecha 13 de junio de 2019, ha reconocido expresamente ser responsable –de conformidad con el Contrato de Consorcio– de la contratación de personal para ejecutar las obligaciones contractuales referidas a los insumos de diagnóstico de los estudios y la coordinación logística del trabajo de campo requerido para todas las fases del proyecto. De igual manera, indica que de la lectura delContrato de Consorciose puede verificar que cada una de las partes debía asignar el personal requerido para el desarrollo de sus prestaciones, las cuales se encuentra definidas de forma particular en la Cláusula Tercera del Contrato de Consorcio. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 13. Por decreto del 5 de noviembre de 2024, se dispuso, entre otros, tener por apersonadas al presente procedimiento administrativo sancionador a las empresas CORPORACIÓN SUYO S.A.C. y AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de noviembre de 2024. 14. Por decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de febrero de 2025, la cual se llevó a cabo solo con la asistencia del representante de la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ. 15. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C. solicitó la reprogramación de la audiencia, debido a que no habría tomado conocimiento oportuno de la convocatoria efectuada mediante decreto del 29 de enero de 2025, al no haber sido notificado en sus direcciones reales ni electrónicas. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos supuestamente con información inexacta, al momento de la subsanación de los documentos presentados para la firma del contrato; hecho que habría ocurrido el 20 de diciembre de Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 2018 , fecha en que se encontraba vigente la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento. 2. Antes del inicio del análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse sobre lacompetenciaconlaquecuentaesteTribunal,aefectosdeejercerlapotestadsancionadora en el presente caso. Al respecto, cabe señalar que la Ley para la reconstrucción contiene una previsión respectoa lapotestad sancionadoradelTribunalen elmarcode losprocedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así que en los numerales 7-A.6 y 7-A.8 del artículo 7-A, se señaló lo siguiente: “7-A.6 Precísese, que las infracciones, sanciones yprocedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 7-A.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el ReglamentodelProcedimientodeContratación Pública Especialpara la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350- 2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” [El énfasis es nuestro] Dichas disposiciones fueron recogidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de setiembre de 2018. Conformealoexpuestoprecedentemente,quedaevidenciadoqueelTribunalescompetente para emitir pronunciamiento respecto de conductas infractoras de los proveedores en el 7 Conforme al sello de recepción que obra en el folio 2663 del expediente administrativo. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 marco de la Ley para la reconstrucción, infracciones que se encuentran recogidas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, corresponde continuar con el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, respecto de la infracción imputada. Segunda cuestión previa: Respecto a la solicitud de prescripción 3. Asimismo, de manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, con ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. Sobre el particular, señaló que, de conformidad con los artículos 260 y 262 del Reglamento, la infracción denunciada se encuentra prescrita. Precisa que el 24 de julio de 2019 se recibió la denuncia en su contra, con lo cual, si bien el plazo de prescripción fue interrumpido o suspendido, el procedimiento no fue iniciado y notificado con los hechos constitutivos de la supuesta infracción sino hasta el 10 de octubre de 2024, es decir, después de cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, de modo que se supera en exceso el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 50° de la Ley, desde la comisión de la supuesta infracción (20 de diciembre de 2018). 4. Enrelaciónconloanterior,esteTribunalconsiderapertinenteevaluarelplazodeprescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 5. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativaelmandatodedeclarardeoficiolaprescripcióncuandosehacumplidoelplazo para determinar infracciones administrativas. 7. Así, corresponde a este Colegiado verificar, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los fundamentos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 8. Así,debe tenerse encuentaque elartículo224 delReglamento,estableceque laprescripción se suspende: i. Conlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconquesecuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 20 de diciembre de 2018, el Consorcio presentó ante la Entidad los documentos paralasubsanacióndelosdocumentosparasuscribircontrato,fechaenquesehabría presentado el documento cuestionado con información inexacta. En dicha fecha se habría configurado la infracción consistente en presentar, al momento de la subsanación de los documentos presentados para la firma del contrato,documentaciónconinformacióninexactaantelaEntidad;locualdetermina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) añospara que opere la prescripción. Siendo así, dicha infracción prescribía el 20 de diciembre de 2021, en caso de no interrumpirse. • El 24 de julio de 2019, a través de la Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos a esta instancia. • Con decreto del 9 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio. • Por decreto del 5 de noviembre de 2024, se dispuso, entre otros aspectos, remitir el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de noviembre de 2024. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 9. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, el plazo de prescripción de la infracción referida a presentar documentación con información inexacta aún no ha prescrito; toda vez que, el plazo prescriptorio es de tres (3) años, según lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley; y se encuentra suspendido desde la presentación de la denuncia de la Entidad, lo cual ocurrió el 24 de julio de 2019, hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir resolución, conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, normativa vigente aplicable, por ser norma procesal que regula el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador. 10. Por tal motivo, no corresponde amparar el argumento del Contratista en este extremo y, en elcasoconcreto,esteTribunal emitirápronunciamientosobreelfondodelasunto materia de análisis. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, debido a que el inicio del presente procedimiento sancionador ocurrió el 9 de octubre de 2024 y la denuncia fue interpuesta el 24 de julio de 2019, corresponde poner tal situación en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado. Tercera cuestión previa: Sobre el supuesto error en el decreto de inicio y defectos en la descarga de los actuados 12. De igual forma, previo al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el argumento de la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., referida a que el inicio de un procedimiento sancionador en su contra adolece de error, pues se le habría imputado la comisión de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado “documento falso o adulterado”, por lo que no guardaría consistencia con los hechos que dieron merito a dicho inicio. Por su parte, la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, señaló que, al acceder al Toma Razón del procedimiento a fin de revisar, entre otros, el expediente que lo sustenta, el documento denominado “Anexo” adolece de omisiones o defectos, pues hay algunos folios en blanco o dañados, para lo cual dejan expresa constancia de esta deficiencia en la notificación de la imputación de cargos que le impide conocer la totalidad de los actuados. 13. Respecto alargumentode que eliniciode unprocedimiento sancionadoradolecería de error, es importante señalar que, de la revisión del decreto del 9 de octubre de 2024, que dispuso Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se evidencia con suficiente claridadla imputación de cargos contra los integrantes del Consorcio, referido a su presunta responsabilidad al haber presentado, al momento de la subsanación de los documentos presentados para la firma del contrato, documentación con información inexacta ante la Entidad, así como también, la transcripción de los hechos y elementos que sustentan dicha imputación, no evidenciándose alguna referencia al literal j), tal como se aprecia a continuación: (…) 14. En ese sentido, es exclusiva competencia del Tribunal determinar si tal imputación debidamente acreditada amerita la aplicación de sanción. Aunado a ello, cabe recordar que, la normativa de contratación pública ha previsto que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se disponga en razón a la existencia de indicios de la comisión de la infracción denunciada, tal como ha ocurrido en el presente caso, pues se ha imputado a los integrantes del Consorcio la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta, respecto del cual desarrolló plenamente su Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 derecho de defensa ante esta instancia; y es en esta etapa resolutiva – en la que se enmarca el presente pronunciamiento – que este Tribunal debe abordar el análisis correspondiente de los elementos obrantes en el expediente, a efectos de determinar la configuración o no del tipo infractor imputado. 15. Asimismo, respecto a lo argumentado por la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ sobre que el documento denominado “Anexo” en mención adolece de omisiones o defectos, pues hay algunos folios en blanco o dañados, cabe señalar que, más allá de dicha situación, ello no incidió en que el administrado ejerza su derecho de defensa, pues incluso, manifestó haber accedido a dichos documentos en un procedimiento fiscal en el que se ventilaron los mismos hechos. En adición, es pertinente señalar que de la revisión del toma razón del expediente, se aprecia las actuaciones que se desarrollaron durante el presente procedimiento, lo que incluye la presentacióndelosdescargosdecadaunodelosintegrantesdelConsorcioylaprogramación de audiencia, con participación del representante de uno de ellos. Atendiendo a lo anterior, se tiene que, en el caso en concreto, todas las partes involucradas en el presente procedimiento tuvieron acceso al expediente. 16. Por lo expuesto, corresponde señalar que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador no solo contiene una correcta imputación de cargos contra los integrantes del Consorcio, sino, se aprecia el contenido y alcance de los elementos que sustentaríanlasinfraccionesenlasquesehabríaincurrido,conformealoshechosquefueron materia de denuncia; por tanto, no se advierte errores, falta de motivación ni la vulneración al principio de tipicidad, ni transgresión a su derecho de defensa. En consecuencia, no se evidencia algún vicio en el trámite del presente procedimiento sancionador, más aún si, incluso, se programó audiencia pública y el representante de la empresaAECOMTECHNICALSERVICESSUCURSALDELPERÚhizousodelapalabraenejercicio de su derecho de defensa, por lo que corresponde avocarse al fondo del análisis de las infracciones imputadas contra los integrantes del Consorcio. 17. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera relevante pronunciarse respecto de la solicitud dereprogramacióndeaudienciaefectuadaporlaempresaCorporaciónSuyoS.A.C.,mediante escrito presentado ante esta instancia el 5 de febrero de 2025, debido a que no habría sido notificado en su dirección real ni electrónica. Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Sobre el particular, es oportuno mencionar que, durante el presente procedimiento, los integrantes del Consorcio fueron notificadoscon el decreto de inicio y las demás actuaciones (lo que incluye la convocatoria a la audiencia que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2025) a través del Toma Razón electrónico, tan es así que no solo formularon sus descargos, sino que el representante de la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ hizo uso de la palabra en la audiencia. Tal situación denota que dicha actuación fue debidamente notificada a los administrados, por lo que, en el caso concreto, no se aprecia vulneración alguna al derecho de defensa u otra garantía intrínseca al debido proceso. En este punto, es pertinente traer a colación que los integrantes del Consorcio fueron notificados el 10 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008- 8 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA 9EL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado .Siendoademásqueendichodecretoselesnotificólaclave de acceso al Procedimiento Administrativo sancionador y se indicó lo siguiente: Sobre la presentación de documentación con información inexacta 8 Aprobada con Resolución N°086-2020-OSCE/PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. 9 Artículo 267. Notificación y vigencia de las sanciones (…) 267.2. En caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos. 267.3. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en artículo 49 de la Ley. La notificación se entiende efectuada el día de la publicación en el referido mecanismo electrónico. Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción. 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en elmarco de un procedimiento de contrataciónpública), ante elRNP oante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido ofertas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante o postor o Consorcio Contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante;consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelos efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 21. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referidoalapresentacióndeinformacióninexacta,deberáacreditarse,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado enelDiarioOficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasible de sanción. 10 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 22. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 23. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. Conformealoexpuesto,enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidada losintegrantesdel Consorcio, por haber presentado, como parte de la subsanación de observaciones para la firma del Contrato, documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación con información inexacta i) Certificado del 31 de julio de 2011 -emitido por la empresa NOVAURBE S.A.C. (con R.U.C. N° 20543276414) a favor de la señora Carmen del Rosario Rico Cabrejos, por presuntamente haber ocupado el cargo de “Jefe de la Oficina de Transportes” en la elaboración de estudios de impacto de tránsito, planes, proyectos ogestión urbana Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 de dichaempresa, desde el1 deEneroal31 de diciembre de2009-presentadoante la Entidad el 20 de diciembre de 2018, junto con los demás documentos presentados por el Consorcio a fin de subsanar los documentos observados para la firma del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018- VIVIENDA-OGA-UE – Ítem N°4. 26. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobre el particular, en el expediente obra información que da cuenta de la presentación de la subsanación de los documentos presentados para la firma del contrato por parte del Consorcio ante la Entidad el 20 de diciembre de 2018, en el cual obra el documento materia de cuestionamiento, como se aprecia a continuación: 11Obrante a partir del folio 182 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la subsanación de los documentos presentados para la firma del contrato, es el siguiente: - Certificado del31 de juliode 2011,emitido porlaempresa NOVAURBE S.A.C. (con R.U.C. N° 20543276414) a favor de la señora Carmen del Rosario Rico Cabrejos, por presuntamente haber ocupado el cargo de “Jefe de la Oficina de Transportes” en la elaboración de estudios de impacto de tránsito, planes, proyectos o gestión urbana de dicha empresa, desde el 1 de Enero al 31 de diciembre de 2009, presentado ante la Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Entidad el 20 de diciembre de 2018, junto con los demás documentos presentados por el Consorcio a fin de subsanar los documentos observados para la firma del contrato, en el marcodel Procedimiento de ContrataciónPública Especial N° 1-2018- VIVIENDA-OGA- UE – Ítem N°4. Se muestra el documento cuestionado para mayor verificación : 12 29. Sobre el particular, es oportuno señalar que, conforme ha sido comunicado por la Entidad, a través de la Carta N° 002-2019/ARQ.CRRC del 4 de enero de 2019 , la señora Carmen del Rosario Rico Cabrejos (supuesta beneficiaria) informó que el Consorcio habría hecho uso y/o utilización indebida de los documentos que forman parte de su experiencia profesional, al no habérselerequeridoautorizaciónalguna;asimismo,señalóqueconmotivodellevantamiento de observaciones para la firma del contrato, el Consorcio habría falsificado un certificado emitido a su favor por la empresa Corporación Suyo S.A.C., a través del cual esta habría 12Obrante en folio 2890 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13Obrante en folios 2916 al 2918 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 ocupadoelcargo de jefe de laOficina deTransporte enlaelaboración deestudiosde impacto de tránsito, planes, proyectos o gestión urbana, tal como se aprecia a continuación: (…) Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 30. Asimismo, la Entidad señaló que, como respuesta al requerimiento de descargos ante la señalada denuncia, el Consorcio, a través de las cartas s/n del 15 y 16 de enero de 2019, presentadas ante la misma Entidad, manifestó lo siguiente: i) la señora Rico no forma parte de su equipo de profesionales, toda vez que solicitó el cambio de dicha profesional como parte de su equipo técnico. Asimismo, indicó que el reclutamiento de los profesionales se realizó por intermedio de otra empresa [Invertir Consultores Asociados] y que la constancia emitida adolece de un error, pues se le otorga a la señora Rico una experiencia que no le corresponde;yii)respectoalusodellogoanombredelaempresaNovaurbeyloscertificados emitidos por Corporación Suyo S.A.C., los profesionales sí forman parte del equipo que participaría en la ejecución del servicio y que la incongruencia advertida en los quince (15) certificados, obedece a un error que no evidencia mala fe, pues la empresa Novaurbe S.A.C. pertenece al grupo empresarial Suyo S.A.C., tal como se aprecia a continuación: Carta s/n presentada el 15 de enero de 2019: Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 (…) Carta s/n presentada el 16 de enero de 2019: Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Conforme a lo ya evidenciado, el certificado en cuestión contiene información no concordante con la realidad, toda vez que, la supuesta beneficiaria del mismo (la señora CarmendelRosarioRicoCabrejos)hainformadoqueelreferidoCertificadoesfalsoyapócrifo elaborado a su nombre, por lo que, la experiencia como jefe de laOficina de Transporte en la elaboración de estudios de impacto de tránsito, planes, proyectos o gestión urbana no se ajusta a la verdad de los hechos, lo que fue confirmado por la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., integrante del Consorcio al señalar, en sus descargos presentados ante este Tribunal, que la constancia emitida adolece de un error, pues se le otorga a la señora Rico una experiencia que no le corresponde. 31. Por su parte, con ocasión de sus descargos, la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., integrante del Consorcio, reconoció de manera expresa y por escrito que presentó un documento con errores involuntarios en su texto, con información que no resulta concordante con la realidad, es decir, presentó un documento inexacto, lo cual se encuentra Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 tipificado como infracción en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que el certificado emitido adolece de un error, pues se le otorgó a la referida señora Ricouna experiencia que no le corresponde. PorloquesolicitóalTribunalque,alrealizarunreconocimientoexpresoyporescrito,se sirva a tener presente el principio de razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues no se tuvo una intencionalidad en presentar información inexacta, sino que se debió a un “error involuntario”, así como no ha tenido intención de obtener algún beneficio ilícito o generar algún perjuicio a la Entidad. Asimismo, solicitó la aplicacióndeindividualizaciónderesponsabilidades,todavezquelacomisióndelainfracción fue presentada únicamente por su representada. 32. Asimismo, la empresa Aecom Technical Services Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, solicitólaindividualizaciónderesponsabilidades,todavezque eldocumentocuestionadofue Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 presentado de manera directa y exclusiva por su consorciada, la empresa Corporación Suyo S.A.C., emitida y suscrita por la representante de dicha empresa, prescindiendo la participación del representante común del Consorcio y de su representada, según consta en el cargo de recepción del 20 de diciembre de 2018; por tanto, la eventual responsabilidad corresponde única y exclusivamente a dicha consorciada. Agregó que CORPORACIÓN SUYO S.A.C. mediante Carta Notarial N° 1897-2019 de fecha 13 de junio de 2019, ha reconocido expresamente ser responsable –de conformidad con el Contrato de Consorcio– de la contratación de personal para ejecutar las obligaciones contractualesreferidasalosinsumosdediagnósticodelosestudiosylacoordinaciónlogística deltrabajodecamporequeridoparatodaslasfasesdelproyecto.Deigualmanera,indicaque de la lectura del Contrato de Consorcio se puede verificar que cada una de las partes debía asignar el personal requerido para el desarrollo de sus prestaciones, las cuales se encuentra definidas de forma particular en la Cláusula Tercera del Contrato de Consorcio. Señala además que la individualización invocada, ya fue reconocida y declarada por la Cuarta Sala del Tribunal al emitir la Resolución N° 1847-2021-TCE-S4, la cual versa sobre un caso similar al que nos ocupa (diferente ítem), que involucra a la misma Entidad, al mismo procedimientodeselecciónyalosmismosconsorciados.PorloqueenaplicacióndelPrincipio de Predictibilidad y Confianza Legítima la Sala que resuelva el presente caso deberá emitir un pronunciamiento congruente con el precedente citado. Por otro lado informó que mediante Disposición Fiscal N° 03-2022 del 11 de febrero de 2022, la Primera Fiscalía Corporativa Penal San Isidro - Lince resolvió declarar consentida y ejecutoriada la Disposición Fiscal N° 02-2021 del 29 de diciembre de 2021 que declaró: “NO HA LUGAR A FORMULAR DENUNCIA PENAL contra Jaime Andrés Niño Tarazona en su condición de Representante Legal del “Consorcio Estudios Territoriales CORSUYO - AECOM”, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en sus figuras de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso y por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en su figura de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado, presentado por la Procuraduría Publica del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento”. Por lo que, debido a que los pronunciamientos fiscales determinaron el sobreseimiento definitivo -con carácter de cosa juzgada- de la investigación penal que fue iniciada, entre otros, por la supuesta inexactitud del certificado cuestionado, que era imputada al representante común del Consorcio, y teniendo en cuenta lapreeminenciadeladecisiónpenalenelámbitoadministrativo,debeconcluirsequenocabe atribuir responsabilidad administrativa a AECOM cuando la imputación penal respecto de la inexactituddelmismodocumentofuedesestimadaenformadefinitivaporlaautoridadpenal correspondiente. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Al respecto, cabe señalar que a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, en el cual la responsabilidad se atribuye al autor de la falsificación del documento en sí mismo, o a aquel que usó el mismo generando perjuicio o que prestó falsa declaración ante la administración; en el ámbito administrativo sancionador de la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función de la "presentación", no requiriéndose para su configuración generar perjuicio; por ello, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso o inexacto, no implica un juicio de valor sobre el origen o autoría de la falsificación o adulteración y/o inexactitud del mismo, su utilización u otra acción que haya generado un perjuicio, debido a que la norma administrativa sanciona la presentación misma del documento, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados. Así, nótese que no es objeto del procedimiento administrativo ni exigible para la configuración de la infracción administrativa, discutir quién falsificó el documento cuestionado o si hubo dolo en la falsificación del documento o si con ello se generó algún perjuicio al Estado, aspectos que se valoran en el marco de una investigación por la supuesta comisión de un delito, aspectos que no se revisan en un procedimiento administrativo como el que nos avoca. Deotrolado,laempresaCorporaciónSuyoS.A.C.,integrantedelConsorcio,solicitóalTribunal tener en consideración lo siguiente: i) su representada no tiene antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, ii) no pretendió obtener un beneficio económico o ilícito, ni generar perjuicio económico ni daño a la Entidad, iii) reconoce la comisión de la infracción administrativa, iv) no tuvo intencionalidad en presentar información inexacta, sino que ello ocurrió por un error involuntario a causa de la cantidad de documentos que se tuvieron que preparar, v) no tuvo la intención de obtener algún beneficio ilícito o generar perjuicio a la Entidad en ocasión de la suscripción del Contrato; criterios que solicita ser considerados por el Tribunal a fin de graduar la sanción administrativa. Sobre el particular, ambos integrantes del Consorcio solicitaron la individualización de responsabilidades, por lo que, en atención a ello, este Colegiado analizará dicho pedido en el acápite correspondiente del presente pronunciamiento. En relación a los elementos a considerar para la graduación de la sanción, se analizará en el acápite correspondiente del presente pronunciamiento, de ser el caso. Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Por otro lado, la empresa Aecom Technical Services Sucursal del Perú, integrante del Consorcio señaló que el Certificado cuestionado nunca debió ser tomado en cuenta por la Entidad para la evaluación y calificación de la respectiva propuesta, en la medida que dicho documento estaba afectado con una incongruencia insalvable que lo invalidaba para todos los efectos legales, debido a la imposibilidad de identificar al emisor de dicho documento, ya que, por un lado, figura la empresa NOVAURBE S.A.C. como supuesto emisor, en tanto que el documento fue redactado en un papel membretado de dicha empresa y se le menciona en el encabezado para dejar constancia de su contenido. No obstante, de manera seguida -en una flagrante, evidente e irrefutable contradicción- se consigna la firma y sello únicamente del representante de CORPORACIÓN SUYO S.A.C. como emisora del documento. Por lo que la Entidad debió desestimar dicho certificado por incongruente y, en consecuencia, declarar la pérdida de la Buena Pro otorgada al Consorcio, por no cumplir con la subsanación de los requisitos paralafirmadecontratocorrespondiente,noobstante,mencionaqueelContrato, fue declarado nulo mediante Resolución Ministerial N° 040-2019-VIVIENDA Al respecto, señala que de acuerdo con la expresa jurisprudencia emitida por el Tribunal, no puede asimilarse la incongruencia al interior de una propuesta con un supuesto de inexactitud. La diferencia en uno y otro caso es crucial y muy grave, toda vez que la consecuencia de un documento incongruente es que no debe ser tomado en cuenta por insubsistente. Por el contrario, tratándose de inexactitudes, la consecuencia podría ser la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado. Respecto a que el documento cuestionado sería incongruente y no inexacto, cabe precisar que el presente procedimiento no tiene por objeto determinar la idoneidad del documento, respecto a que su supuesta incongruencia. Asimismo, el objeto materia de cuestionamiento es la experiencia de un profesional contenido en el documento, aspecto sobre el cual no se advierte incongruencia alguna, sino información que no se condice con la realidad. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicho documento cuestionado ha sido suscrito por la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., integrante del Consorcio, quien ha reconocido de maneraexpresalainexactituddelmismo,alhaberse otorgado alabeneficiariadelcertificado cuestionado una experiencia que no le corresponde. 14 Al respecto, es pertinente señalar que obra en el expediente la Carta s/n presentada ante la Entidad el 16 de enero de 2019, mediante la cual la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., integrante delConsorcio, indicó que: “3. (…) la empresa NOVAURBE S.A.C. pertenece al grupo empresarial SUYO S.A.C., como lo demuestra la declaración jurada adjunto, por ello lo presentado en el certificado cuestionado es un error material de orden (colocar un sello de 14Obrante a partir de los folios 2993 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 SUYO dentro de una hoja membretada de Novaurbe)”. Asimismo, se advierte de dicha carta que es suscrita por señora Teresa Romero Maldonado, como gerente general de la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C. y de la empresa NOVAURBE S.A.C.; tal como se aprecia a continuación: Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 (…) Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Asimismo, cabe señalar que obra en el expediente , la copia literal de la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C. y de la empresa NOVAURBE S.A.C., ambas presentadas como documentos adjuntos a la Carta s/n presentada ante la Entidad el 16 de enero de 2019, descrita precedentemente,de las cuales se advierte que larepresentante legalde laempresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., es también socia fundadora y representante legal de la empresa NOVAURBE S.A.C., lo cual evidencia vinculación entre las mismas, tal como lo ha señalado la propia representante legal de ambas. Se reproduce imágenes pertinentes: 15Obrante a partir de los folios 2998 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 (…) Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 33. En consecuencia, dicho argumento formulado por la empresa Aecom Technical Services Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, carece de sustento y, por ende, no resulta amparable. 34. En ese sentido,debe precisarse queelsupuesto de informacióninexacta comprendeaquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantesconlarealidadyque,porende,noseajustenalaverdad,yquedichainexactitud esté relacionada con el cumplimiento de requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 35. Al respecto, es pertinente señalar que, se verifica que el documento aludido fue presentado por el Consorcio para cumplir con el requisito de “Experiencia del Personal Especialista” contempladoen elliteral C.2delnumeral3.2de losRequisitos de Admisibilidad,de laSección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 36. En el caso particular, se verificó que la presentación del certificado cuestionado sirvió para acreditar la experiencia del especialista propuesto según lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, lo que le permitió al Consorcio cumplir con un requisito y perfeccionar el contrato, generándole un beneficio. 37. Sin perjuicio de lo señalado, es pertinente precisar que en las infracciones por presentar documentación con información inexacta (infracción imputada), se atribuye la responsabilidad a quien realizó la presentación de los documentos, esto es, al postor o contratista. Asimismo, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa, no corresponde determinar quién aportó dichos documentos, pues las infracciones imputadas sancionan el hecho de presentar un documento de contenido inexacto (responsabilidad objetiva), sin haber previsto la normativa de contrataciones, como elemento para la configuración del tipo infractor, la determinación del autor o aportante de dicho documento, por lo que, en razón de ello, no correspondió evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para la configuración del tipo infractor, sino sólo la responsabilidad objetiva contemplada en Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 el artículo 50 de la Ley; siendo que la intencionalidad un criterio de graduación que se evaluará en el acápite correspondiente. 38. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el certificado en cuestión contiene información inexacta, por lo que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 39. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento,es necesario evaluar si,en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoen la conducta a sancionar, salvoque lasposteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido,análisisque debe efectuarse inclusive aun cuando elproveedorimputadono lohaya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 40. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en el literal i) delnumeral 50.1 del artículo 50 delaLey,normavigenteal momentode ocurridosloshechos materiadeimputación;cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante DecretoSupremo N°082-2019-EF, elcualconsolida lasmodificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En elpresente caso,enlosucesivo,a dichasnormasse lesdenominará como el TUOdelaLey yelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativaresulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 41. Sobre elparticular,en cuantoal supuestodehecho referido a lapresentaciónde información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre el supuesto de hecho, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. No obstante, en la normativa vigente se ha incorporado un nuevo criterio de graduación de la sanción, referido a la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), criterio incorporado a través de la Ley N° 31535. 42. En consecuencia, considerando que la empresa Corporación Suyo S.A.C., integrante del Consorcio, tiene la condición de microempresa, según lo consultado en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, la Sala concluye que, en el caso concreto, la aplicación del TUO de la Ley y el nuevo Reglamento resulta una normativa más beneficiosa; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde analizar su supuesta responsabilidad con la norma vigente. Individualización de responsabilidades 43. Alrespecto,convieneprecisarque,deconformidadconelartículo258delnuevoReglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) Elcontratodelconsorcioserá empleado siempre y cuandodicho documentoseaveraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 44. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados,enelpresentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia,siesposibleimputar a uno de los integrantes del Consorcio, la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que las empresas antes mencionadas asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Respecto a la naturaleza de la infracción 45. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 46. Por tal motivo, a fin de determinar si es posible la individualización de una infracción administrativa a partir del criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe verificar la obligación legal o reglamentaria que se protege con la tipificación administrativa y a aquél que posee dicha obligación, el cual resulta responsable por su incumplimiento y, por tanto, por la configuración de la infracción administrativa. En ese contexto, se tiene que, la conducta referida a presentar documentos con información inexacta ante las Entidades, tipificada como infracción administrativa en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, implica el incumplimiento del mandato legal recogido en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, en el extremo en que establece que es Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 obligación de todo administrado verificar la autenticidad de los documentos antes de ser presentadosantelaadministraciónpública;conlocual,sepuedeconcluirque,la“verificación de la información antes de su presentación ante las entidades”, constituye la obligación que se pretende proteger con la referida tipificación, la misma que se encuentra estrechamente vinculada al principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en virtud del cual la autoridad administrativa presume que los documentos que presentan los administrados responden a la verdad de los hechos, ello en el entendido que aquellos han cumplido con el referido deber. 47. En torno a lo anterior, a fin de verificar si es posible la individualización de la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta a partir del criterio “naturaleza de lainfracción”,corresponde identificar, de manera indubitable, al consorciado que aportó el documento con información inexacta, quien, en principio, es el primer obligado a cumplir con verificar la veracidad de los documentos que aportó y, por lo tanto el responsable por su incumplimiento, en quien debe individualizarse la infracción. 48. En el caso en particular, se desprende que la documentación cuya inexactitud ha quedado acreditada está contenida en un certificado emitido por la empresa NOVAURBE S.A.C. (con R.U.C.N°20543276414),lacual,deacuerdoalodesarrolladoenlafundamentación32estaría vinculada a la empresa CORPORACIÓNSUYO S.A.C. (mismo grupo económico), integrante del Consorcio. Asimismo, se aprecia que fue ha sido suscrito por un representante de la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., quien otorgó una experiencia laboral inexistente a favor de la señora Carmen del Rosario Rico Cabrejos (supuesta beneficiaria), por lo que, la emisión y su contenido pertenecen exclusivamente a la esfera de su dominio y autonomía de aquella empresa. Por su parte, de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, haya contado con un conocimiento y control efectivo sobre el certificado con información inexacta, más aún cuando a través de la cartas/ndel20dediciembrede2018,severificaquefuelaempresaCorporaciónSuyoS.A.C., a través de su representante legal Teresa Romero Maldonado presentó el referido documento cuestionado. En ese sentido, solo la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., integrante del Consorcio, debe ser sancionada por la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, correspondiendo declarar no ha lugar por la citada infracción a su consorciada, la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ. 49. Por lo expuesto, en virtud del criterio de naturaleza de la infracción, este Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 delnumeral50.1delartículo50delaLey,debeindividualizarseexclusivamenteenlaempresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., integrante del Consorcio, quien debe asumir la sanción correspondiente. Por tanto, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos de laempresaAECOMTECHNICALSERVICESSUCURSALDELPERÚ,todavezqueestabandirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. Graduación de la sanción 50. Cabe señalar que laempresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C., integrante delConsorcio, solicitó al Tribunal que, si fuese necesario, se aplique los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, lo que será materia de análisis en el presente acápite. 51. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derechode proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. 52. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación con información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: la empresa Corporación Suyo S.A.C., integrante del Consorcio, en sus descargos señaló que no tuvo intencionalidad en presentar información inexacta, sino que ello ocurrió por un error involuntario a causa de la cantidad de documentos que se tuvieron que preparar. Al respecto, de los documentos obrantes en autos, no se advierte intencionalidad en dicha empresa; pero sí falta de diligenciaen la verificación de la veracidad y exactitud de la documentación Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 presentada en la subsanación de documentos para la suscripción de contrato. c) Inexistenciaogradomínimodedañoalaentidad:laempresaCorporaciónSuyoS.A.C., integrante del Consorcio, en sus descargos señaló que no tuvo intencionalidad de obtener algún beneficio ilícito o generar perjuicio a la Entidad en ocasión de la suscripcióndelContrato.Alrespecto,cabeseñalarquesibienlaEntidadnohaseñalado haberse producido un daño, lo cierto es que la presentación de documentación con información inexacta creó una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a que el Consorcio cumpliera con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas, por lo que representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que en sus descargospresentadosantelaEntidadconcartas/nel16deenerode 2019,laempresa Corporación Suyo S.A.C., integrante del Consorcio, ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción atribuida antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C. (con R.U.C. 20376488099), cuenta con el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO RESOLUCIÓN 06/08/2021 06/01/2022 5 MESES 1847-2021-TCE-S4 27/07/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: la empresa Corporación Suyo S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo50 delTUOdelaLeyN° 30225: de losactuadosenelexpediente,no se aprecia que laempresa CorporaciónSuyo S.A.C.,integrante delConsorcio, haya implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el presente expediente elementos que Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 permitan el análisis de dicho criterio. 53. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativoestá prevista y sancionada como delito en el artículo 411 del Código Penal; el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y del expediente, debiendo precisarse que los documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 54. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por la empresa Corporación Suyo S.A.C., integrante del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2018, fecha en que fue presentada la documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la subsanación de observaciones para la firma del Contrato, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN SUYO S.A.C. (con RUC. N° 20376488099), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porsuresponsabilidad al haber presentado, al momento de la subsanación de los documentos presentados para la firma del contrato, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018-VIVIENDA-OGA-UE – Ítem N°4, convocada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, infracción Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0824-2025-TCE-S3 tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AECOM TECHNICAL SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. 20600654871), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, al momento de la subsanación de los documentos presentados para la firma del contrato, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 1-2018-VIVIENDA-OGA-UE – Ítem N°4, convocada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, conforme a la fundamentación. 5. Remitir la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme al fundamento 11. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 48 de 48