Documento regulatorio

Resolución N.° 1485-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa NORTH TRADING S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 018-2024-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria, p...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 72.5 del artículo 72 del Reglamento y la definición de Bases Integradas establecida en el Anexo de Definiciones del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2058/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NORTH TRADING S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 018-2024-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de ropa de abrigo y tex...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 72.5 del artículo 72 del Reglamento y la definición de Bases Integradas establecida en el Anexo de Definiciones del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2058/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NORTH TRADING S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 018-2024-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de ropa de abrigo y textiles para el personal de kit de ingreso año académico 2025/ bien PP 0135”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2024, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 018-2024-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de ropa de abrigo y textiles para el personal de kit de ingreso año académico 2025/ bien PP 0135”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 1’518,328.67 (un millón quinientos dieciocho mil trescientos veintiocho con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, cuyo ítem N° 7, es el siguiente: Ítem N° 7: “bolsa de crucero azul”, tuvo un valor estimado de S/ 232,830.00 (doscientos treinta y dos mil ochocientos treinta con 00/100 soles) Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 El 2 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 23 de enero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuenaprodelítem7alaempresa DI.ME.FA.SRL,porelmonto de S/ 228,150.00 (doscientos veintiocho mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación Adjudicado - DI.ME.FA. SRL 228,150.00 101.83 1 Calificado NORTH TRADING S.A.C. 218,322.00 73.50 2 Calificado CORPORACIÓN - - - No admitido AMPERIAL S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de febrero de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 6 de febrero del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NORTH TRADING S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad y/o ineficacia o se deje sin efecto el acto de buena pro; y ii) se le otorgue la buena pro del ítem 7. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i) Señala que para el Ítem N° 7, el comité de selección, consideró un factor de evaluación que no estuvo estipulado en las bases administrativas, y que fue cambiado sin consultas ni observaciones de ningún postor. Asimismo, refiere que el factor indicado en las bases integradas no debió tomarse en cuenta, pues es subjetivo. ii) Refiere que el comité de selección otorgó un puntaje mayor al Adjudicatario, basándose en un factor de evaluación de plazo de entrega que no estaba contemplado en las bases administrativas. iii) Sostiene que la decisión del comité de selección es contraria a los principios de la Ley y su Reglamento, pues, para que exista un factor de evaluación, debió considerarse en las bases administrativas que fueron publicadascon la convocatoria o debióexistir una consulta uobservación a las bases, lo que no ha sucedido, pues el factor de evaluación de plazo Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 de entrega fue introducido de oficio por la Entidad, sin que existiera previamente divergencia entre los participantes. En consecuencia, la decisión del comité de selección de adjudicar la buenaproalAdjudicatario vulnera elprincipiodetransparenciadelaLey. iv) Por otro lado, señala que las bases administrativas para el ítem N° 7, no establecían un factor de evaluación de plazo de entrega, solo un plazo mínimo en el requerimiento de 30 días calendarios. v) Reitera que el comité de selección sorpresivamente creó un factor de evaluación para el ítem N° 7, en la página 37 de las bases integradas, agregando a los factores de evaluación de los ítems N° 4 y 5, el ítem N° 7. vi) Las bases administrativas hacen referencia que este factor podrá ser considerado cuando del expediente de contratación se advierta que el plazo establecido para la entrega de los bienes admite reducción, para lo cual deben establecerserangos razonables para la asignación depuntaje. vii) Precisa que el ítem N° 7 no admite reducción en el plazo de entrega por la complejidad del material que lo conforma, lo cual se encuentra establecido en la indagación de mercado que es parte del expediente de contratación. viii) Respecto a la modificación de oficio de las bases administrativas en la integración de las bases, señala que no es posible, pues en ninguna parte del Reglamento se faculta al comité de selección a modificar de oficio el documento que ya se había elaborado (bases administrativas). ix) Alegaque,tomandoen cuentaúnicamenteelprecio yelplazodeentrega establecido en las bases administrativas, el comité de selección debió haberle otorgado la buena pro del ítem N° 7, en aplicación del artículo 14 del TUO de la LPAG, referido a la conservación del acto administrativo, pese a existir el vicio al haber modificado las bases integradas de oficio. 3. Mediante el Decreto del 10 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 11 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 14 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 003-2025,por el cualexpresó suposición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: i) Mediante Informe Técnico N° 001-2025, el comité de selección reconoció haber cometido un error involuntario al digitar el archivo de las bases integradas, ya que incluyó al ítem N° 7 dentro de un factor de evaluación quenoestabacontempladoenlasbasesadministrativasnienlasconsultas y observaciones, vulnerando así el principio de transparencia. ii) Mediante Informe Técnico N° 004-2025/ABA, la División de Abastecimiento del Departamento de Procesos de Selección de la Entidad, advirtió un error al incluir un factor de evaluación relacionado con el plazo de ejecución en el ítem 7. iii) Alega que corresponde declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debido a la incorporación en las bases integradasdeunfactordeevaluaciónquenohabíasido consideradoenlas bases administrativas ni en las consultas y observaciones. Asimismo, sostiene que no procede otorgar la buena pro al Impugnante, ya que el procedimiento debe retrotraerse a la etapa de convocatoria. 5. MedianteEscritoN°1,presentadoel14defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i) La propuesta económica del Impugnante es nula, debido a que la oferta fue suscrita por su apoderado. ii) Refiere que el Impugnante presentó dos contratos para acreditar su experiencia cuya cláusula novena establecía que las conformidades de Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 recepción de la prestación debían ser otorgadas por el departamento de vestuario de la dirección de abastecimiento naval. Sin embargo, advierte que dichas conformidades fueron firmadas por el Director de Contrataciones del Material, por lo que considera que la experiencia no es válida y debe descontarse del monto declarado por el Impugnante en su oferta. iii) El Impugnante centra su apelación en el hecho de que se “creo” un nuevo requerimiento o factor de evaluación debido a la observación por parte de la empresa Corporación Amperial S.A.C., siendo que se afecta el plazo de entrega; sin embargo, se hicieron las observaciones por el postor RUIZ WONG DENNIS MARK, y aquella observación o consulta generó que se modifiquen las bases y se integren los nuevos requisitos y exactitudes. iv) Considera que el plazo modificado por la Entidad en las bases integradas está debidamente justificado, no genera riesgo de incumplimiento y no afecta la finalidad del procedimiento de selección. v) Añadeque,el Impugnante pretende cuestionar laintegración de lasbases, y el plazo para hacerlo ya venció, por lo que, al estar formalmente integradas,lavíacorrespondiente seríaacudira laDirecciónNormativadel OSCE. Por ello, al haberse integrado las bases, dicho recurso se convierte en un acto inimpugnable. vi) Concluye que el Tribunal declare infundado en todos sus extremos el recurso de apelación y declare consentida la buena pro. 6. A través del Decreto del 17 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrativo, y por absuelto el recurso. 7. Mediante el Decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 8. A través elDecretodel 19 defebrerode 2025,seprogramóaudienciapública para el 25 de ese mismo mes y año. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 9. Mediante el Escrito s/n, presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 10. A través del Escrito N° 3, presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 21 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del Escrito N° 4, presentado el 24 de febrero de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunal,elImpugnantereiterólaacreditacióndesurepresentantepara que efectué el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante el Decreto del 24 de febrero de 2025, considerando los plazos perentorioseimprorrogablesconlosquecuentaelTribunal,sedeclarónohalugar a la solicitud de reprogramación de audiencia presentada por el Adjudicatario. 14. A través del Escrito s/n, presentado el 25 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 25 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes y abogados, del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 16. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Escrito N° 5, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnantepresentó argumentosadicionalesafindeserconsideradospor laSala al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 1’518,328.67 (un millón quinientos dieciocho mil trescientos veintiocho con 67/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena prodel Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Cabe precisar que el Adjudicatario señaló que el Impugnante pretende cuestionar la integración de las bases, y el plazo para hacerlo ya venció, por lo que, al estar formalmente integradas,la vía correspondiente sería acudir a la Dirección Técnica Normativa del OSCE. Sin embargo, según aprecia este Colegiado, cabe recalcar que si bien el Impugnante refiere que se habría agregado un factor de evaluación en las bases integradas y que por ello se habría cometido irregularidades, dicho cuestionamiento lo hace para solicitar que se le adjudique la buena pro, pues el recurso de apelación fue interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Siendo así, no corresponde amparar el argumento del Adjudicatario. a) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 23 de enero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 4 de febrero de 2025, y subsanado mediante el escrito N° 2, presentado 6 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. b) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, por la señora María Teresa Parodi Marisselli, conforme al Certificado de Vigencia, en el Asiento C00004 de la Partida Electrónica N° 00026662. c) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. d) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 e) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa afecta su interés de contratar con aquella. f) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. g) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se declare la nulidad y/o ineficacia o se deje sin efecto el acto de otorgamiento de la buena pro.  Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se desestime el recurso de apelación.  Se confirme la buena pro a su favor. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 11 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó 14 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, el único punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: 1. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 25. El Impugnante señaló que para el Ítem N° 7, el comité de selección, consideró un factor de evaluación que no estuvo estipulado en las bases administrativas, y que fue cambiado sin consultas ni observaciones de ningún postor. Asimismo, refiere que el factor indicado en las bases integradas no debió tomarse en cuenta, pues es subjetivo. Asimismo, refiere que el comité de selección otorgó un puntaje mayor al Adjudicatario, basándose en un factor de evaluación de plazo de entrega que no estaba contemplado en las bases administrativas. Sostiene que la decisión del comité de selección es contraria a los principios de la Ley y su Reglamento, pues, para que exista un factor de evaluación, debió considerarse en las bases administrativas que fueron publicadas con la convocatoria o debió existir una consulta u observación a las bases, lo que no ha sucedido, pues el factor de evaluación de plazo de entrega fue introducido de oficio por la Entidad, sin que existiera previamente divergencia entre los participantes. En consecuencia, la decisión del comité de selección de adjudicar la buena pro al Adjudicatario vulnera el principio de transparencia de la Ley. Por otro lado, señala que las bases administrativas, para el ítem N° 7, no establecían un factor de evaluación de plazo de entrega, solo un plazo mínimo en el requerimiento de 30 días calendarios. Reitera que el comité de selección sorpresivamente creó un factor de evaluación para el ítem N° 7, en la página 37 de lasbases integradas, agregando a los factores de evaluación de los ítems N° 4 y 5, el ítem N° 7. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 Precisa que las bases administrativas hacen referencia que este factor podrá ser considerado cuando del expediente de contratación se advierta que el plazo establecido para la entrega de los bienes admite reducción, para lo cual deben establecerse rangos razonables para la asignación de puntaje. Señala que el ítem N° 7 no admite reducción en el plazo de entrega por la complejidad del material que lo conforma, lo cual se encuentra establecido en la indagación de mercado que es parte del expediente de contratación. Respecto a la modificación de oficio de las bases administrativas en la integración de las bases, señala que no es posible, pues en ninguna parte del Reglamento se faculta al comité de selección a modificar de oficio el documento que ya se había elaborado (bases administrativas). Por último, alega que, tomando en cuenta únicamente el precio y el plazo de entrega establecido en las bases administrativas, el comité de selección debió haberle otorgado la buena pro del ítem N° 7, en aplicación del artículo 14 del TUO delaLPAG,referidoalaconservacióndelactoadministrativo,peseaexistirelvicio al haber modificado las bases integradas de oficio. 26. Por su parte la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 003-2025, señaló que mediante el Informe Técnico N° 001-2025, el comité de selección reconoció haber cometido un error involuntario al digitar el archivo de las bases integradas, ya que incluyó al ítem N° 7 dentro de un factor de evaluación que no estaba contemplado en las bases administrativas ni en las consultas y observaciones, vulnerando así el principio de transparencia. Asimismo, señala que mediante Informe Técnico N° 004-2025/ABA, la División de AbastecimientodelDepartamentodeProcesosdeSeleccióndela Entidad,advirtió un error al incluirunfactor deevaluación relacionado conel plazode ejecución en el ítem 7. Precisa que corresponde declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debido a la incorporación en las bases integradas de unfactordeevaluaciónquenohabíasidoconsideradoenlasbasesadministrativas ni en las consultas y observaciones. Asimismo, sostiene que no procede otorgar la buenaproalImpugnante,yaqueelprocedimientodeberetrotraersealaetapade convocatoria. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 27. Porotrolado,elAdjudicatarioseñalóquelapropuestaeconómicadelImpugnante es nula, debido a que la oferta fue suscrita por su apoderado. Refiere que el Impugnante presentó dos contratos para acreditar su experiencia cuya cláusula novena establecía que las conformidades de recepción de la prestación debían ser otorgadas por el departamento de vestuario de la dirección de abastecimiento naval. Sin embargo, advierte que dichas conformidades fueron firmadas por el Director de Contrataciones del Material, por lo que considera que la experiencia no es válida y debe descontarse del monto declarado por el Impugnante en su oferta. Señala que el Impugnante centra su apelación en el hecho de que se “creo” un nuevo requerimiento o factor de evaluación debido a la observación por parte de la empresa Corporación Amperial S.A.C., siendo que se afecta el plazo de entrega; sin embargo, se hicieron las observaciones por el postor RUIZ WONG DENNIS MARK, y aquella observación o consulta generó que se modifiquen las bases y se integren los nuevos requisitos y exactitudes. Considera que el plazo modificado por la Entidad en las bases integradas está debidamente justificado, no genera riesgo de incumplimiento y no afecta la finalidad del procedimiento de selección. Concluye que corresponde que el Tribunal declare infundado en todos sus extremos el recurso de apelación y declare consentida la buena pro. 28. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 29. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma ycomo parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 30. Así, considerando que el Impugnante señaló que para el Ítem N° 7, el comité de selección, consideró el factor de evaluación “plazo de entrega” que no estuvo estipulado en las bases administrativas, y que fue cambiado sin consultas ni observaciones de ningún postor, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro y las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a dicho factor,a fin de verificar la existencia de algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 31. Siendo así, se aprecia que, mediante Acta de Apertura, admisión, evaluación de las ofertas y calificación del 23 de enero de 2025, sobre el puntaje de las ofertas a los postores respecto al factor de evaluación “plazo de entrega” del ítem N° 7, se indicó lo siguiente: Conforme se aprecia, respecto al factor de evaluación “plazo de entrega”, según el Acta del 23 de enero de 2025, se asignó al Impugnante un puntaje de “0.00 puntos” y al Adjudicatario un puntaje de “30.00 puntos” 32. Ahorabien,sedebetenerencuentaquedelarevisióndelasbases administrativas del procedimiento de selección que se encuentran publicadas en el SEACE, no se Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 evidenciaqueelfactorde evaluación“plazodeentrega” sehaya consideradopara elítemN°7,puesdichofactorsólofuerequeridoparalosítemsN°4y5,conforme se evidencia a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 33. Asimismo, cabe precisar que, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección que se encuentran publicadas en el SEACE, no se evidencia alguna consulta u observación respecto al factor de evaluación de “Plazo de entrega” del ítem N° 7. 34. Enestepunto,cabeprecisarqueelAdjudicatarioseñalóqueelImpugnantecentra su apelación en el hecho de que se “creo” un nuevo requerimiento o factor de evaluacióndebido a la observación por parte de la empresaCorporación Amperial S.A.C.; sin embargo, refiere que se hicieron las observaciones por el postor RUIZ WONGDENNISMARK,yaquellaobservaciónoconsultageneróquesemodifiquen las bases y se integren los nuevos requisitos y exactitudes. Al respecto, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección, si bien se aprecia que el postor RUIZ WONG DENNIS MARK, realizó la observación N° 2, lo cierto es que, dicha observación fue respecto al factor de evaluación de “Integridad en la contratación pública”, y no sobre el factor de evaluación de “plazo de entrega”. Se reproduce la observación N° 2: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 Por otro lado, cabe precisar que, respecto de la empresa Corporación Amperial S.A.C., no se evidencian consultas u observaciones (como lo señala el Adjudicatario) que haya efectuado dicha empresa respecto del factor de evaluación de “plazo de entrega”. De la revisión del pliego, se aprecia que dicha empresa realizó la observación N° 13, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, la observación N° 14, referido a el factor de evaluación “Protección social y desarrollo humano”, y la observación N° 15,respectoalfactordeevaluación“integridadenlacontrataciónpública”.Enese sentido, lo indicado por el Adjudicatario en este extremo carece de sustento. Se reproducen las observaciones N° 13, 14 y 15: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 35. Ahorabien,sereproduceel CapituloIV-FactordeEvaluaciónseñaladoenlasbases integradas, donde se aprecia que incluyeron el factor de “plazo de entrega” para el Ítem N° 7, a pesar que dicho factor no fue objeto de consultas u observaciones: 36. Conforme se aprecia, las bases administrativas publicadas en el SEACE no especificaron que el factor de evaluación de “plazo de entrega” sea evaluado para el ítem N° 7, pues dicho factor sólo fue determinado para los ítems N° 4 y 5; sin embargo, a pesar que dicho factor no fue objeto de consultas u observaciones, se Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 aprecia que, en las bases integradas, dicho factor (factor de evaluación de “plazo de entrega”) fue considerado también para el ítem N° 7. 37. Asimismo, la Entidad señaló que, mediante el Informe Técnico N° 001-2025, el comité de selección ha reconocido haber cometido un error involuntario al digitar el archivo de las bases integradas, ya que incluyó al ítem N° 7 dentro de un factor de evaluación que no estaba contemplado en las bases administrativas ni en las consultas y observaciones, vulnerando así el principio de transparencia. Asimismo, refirió que mediante Informe Técnico N° 004-2025/ABA, la División de AbastecimientodelDepartamentodeProcesosdeSeleccióndelaEntidad,advirtió un error al incluirunfactor de evaluación relacionado conel plazode ejecución en el ítem 7. 38. En relación con ello, el artículo 72.5 del Reglamento, establece que el plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, así como su respectiva notificación a través del SEACE, no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones señaladas en las bases. 39. En concordancia con ello, el Anexo de Definiciones del Reglamento, ha definido a lasBases integradas,como el“Documentodelprocedimientode LicitaciónPública, Concurso Público y Adjudicación Simplificada cuyo texto incorpora las modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las consultas, observaciones,laimplementacióndelpronunciamientoemitidoporelOSCE, según sea el caso; o, cuyo texto coincide con el de las bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones, ni se hayan realizado acciones de supervisión”. 40. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 41. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contravienen el principio de transparencia, el numeral 72.5 del artículo 75 del Reglamento y la definición de bases integradas establecida en el Anexo de Definiciones del Reglamento toda vez que, a pesar de no haberse formulado consultas y observaciones respecto a que en el ítem 7 debía evaluarse el factor de evaluación plazo de entrega, no obstante el comité de selección efectuó la modificación de las bases integradas considerando que para el ítem 7 correspondía evaluar el referido factor de evaluación, motivopor el cual,de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 42. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales (Artículo 72.5 del Reglamento), contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 43. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 44. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que se verifica que las bases de la convocatoria publicadas en el SEACE no especificaron que el factor de evaluación de “plazode entrega” sea un requisito exigible para el ítem N°7, pues dicho factor sólo fue requerido para los ítems N° 4 y 5; sin embargo, en las bases integradas, se aprecia que dicho factor fue incluido también para el ítem N° 7. Siendo así, debe considerarse que, en el presente caso hubo una inadecuada integración de las bases, pues, pese a que a partir del pliego absolutorio de consultasyobservaciones nocorrespondíaefectuar cambios, laEntidadincorporó en la integración de las bases el factor de evaluación “plazo de entrega” para el ítem 7. 45. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la integración de lasbases, afindequesecorrijanlos vicios advertidos,de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por el Impugnante. 46. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1485-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública N° 018-2024-MGP/DIRCOMAT – Primera Convocatoria-ítem N° 7, para la “Adquisición de ropa de abrigo y textiles para el personal de kit de ingreso año académico 2025/ bien PP 0135”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de integración de las bases, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contrataciónpúblicayloestablecidoenlapresenteresolución;porlosfundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa NORTH TRADING S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27