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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3delartículo 252delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido (…)”. Lima, 7 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°3512/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A.,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestán impedidapara ello,enel marco de la Ordende CompraN° 197,emitida por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2018, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 197, en adelante la Orden de Comp...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3delartículo 252delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido (…)”. Lima, 7 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°3512/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A.,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestán impedidapara ello,enel marco de la Ordende CompraN° 197,emitida por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2018, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 197, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDADANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A.,en lo sucesivo el Contratista, para la “Suscripción a revista Soluciones Laborales y otros”, por el importe de S/2,890.00 (dos mil ochocientos noventa con 00/100 soles). Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1341, en adelante la LCE; y su Reglamento, aprobado Decreto Supremo N°350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con Oficio N° 054-2023/DL/DGA-CR, del 21 de febrero de 2023, que adjunta el Informe N° 009-2023-AAJ-OLCC-OM-CR, del 23 de enero del mismo año, presentado el 6 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informa que la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA- GACETA COMERCIAL S.A., habría incurrido en causal de infracción. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 Al respecto, el citado informe indica lo siguiente: - Mediante Memorándum N° 149-2022-OAI/CR, del 18 de agosto de 2022, la Oficina de Auditoría Interna pone en conocimiento de la Oficialía Mayor que, durante el periodo entre setiembre de 2016 hasta el año 2021, se verificó que el Congreso de la República realizó veintiocho (28) contrataciones con la empresa GACETA COMERCIAL S.A. y tres (3) contrataciones con la empresa GACETA CONSULTORES S.A., advirtiéndose que dichas empresas habrían presentado al Congreso de la República documentación presunta información inexacta, al suscribir declaraciones manifestando que “no se encontraban impedidas para contratar con el Estado”; a pesar de encontrarse presuntamenteincursasenelsupuestodeexclusiónprevistoenelliteralo),delartículo 11 de la LCE. - De acuerdo con lo informado por la Oficina de Auditoría Interna, mediante anexo al Memorándum N° 149-2022-OAI/CR, sobre el presunto impedimento incurrido por parte de la empresa GACETA COMERCIAL S.A. refieren lo siguiente: “(…) de la revisión de las partidas 1112622, 1169845 y 11307033 de los registros de personas jurídicas de Lima, correspondientes a las empresas GACETA JURIDICA S.A., GACETA COMERCIAL S.A. y GACETA CONSULTORES S.A., respectivamente; así como la declaración jurada de interés presentadas por el Sr. Walter Francisco Gutiérrez Camacho, en su condición de Defensor del Pueblo, en los años 2019 y 2020, ante la Presidencia de Consejo de Ministros y Contraloría General de la República, se advierte que, a partir del 6 de setiembre de 2016 dejó los cargos de Presidente del Directorio y Gerente General de la empresas GACETA JURIDICA S.A., GACETA COMERCIAL S.A. y GACETA CONSULTORES S.A. - (…) se advierte que las empresas GACETA COMERCIAL S.A. y GACETA CONSULTORES S.A. comparten los órganos de administración y representantes legales con la empresa GACETA JURIDICA S.A. en tanto, a partir del 6 de setiembre de 2016, el Sr. Boritz Iván Boluarte Gómez, ostenta los cargos de Presidente del Directorio y Gerente General de las tres empresas; y los señores Manuel Augusto Muro Rojas y Juan Carlos Esquivel Oviedo asumieron como directores de estas; lo cual permitiría a la empresa GACETA JURIDICA S.A. ejercer poder de dominio sobre las empresas GACETA COMERCIAL S.A. y GACETA CONSULTORES S.A.; y siendo que la empresa GACETA JURIDICA S.A. estaría impedida de contratar con el Estado, al estar incursa en el supuesto de exclusión previsto en el literal o), del artículo 11 de la LCE, al tener como accionista mayoritario al Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 Sr. Walter Francisco Gutiérrez Camacho, Defensor del Pueblo, la situación configuraría el supuesto de exclusión previsto en el literal o), del artículo 11 de la LCE. - Por ello,la empresa GACETA COMERCIAL S.A. tambiénhabría incurrido en la infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 de la LCE, puesto que las declaraciones juradas presentadas en sus cotizaciones, que conllevaron a formalizar contrataciones con el Congreso de la República, serían documentos inexactos, debido a que las declaraciones de no tener impedimento para contratar con el Estado, no son concordantes o congruentes con la realidad. 3. A través del decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal o)delnumeral11.1delartículo11dela Ley,enelmarco de la Ordende Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 28 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, el27dediciembrede2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE.Asimismo,seremitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 29 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la LCE. En la misma línea, el referido artículo 11 de la LCE establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la LCE establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la LCE, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que hayarecibido laorden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la LCE. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 de la LCE ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa,vinculada yasea al ámbito regional, deuna jurisdicción,deuna entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 8. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde que este Colegiado se pronuncie, de oficio, sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 9. Al respecto,debetenerse en cuentaque laprescripciónesunainstitución jurídicaenvirtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019- JUS(enadelante,TUOdelaLPAG),prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridad administrativaparadeterminarla existenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahorabien,elnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAGestablecequelaautoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 12. Corresponde, entonces, que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable,siparalainfracciónmateriadeladenunciasehaconfiguradoonolaprescripción. 13. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Leyo su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, en el cual se señala textualmente lo siguiente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…) Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 (Énfasis agregado). 14. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. De esta manera, la citada norma señala que el plazo prescriptorio se suspende, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 5de abril de2018 se emitió la Orden de Compra, por tanto,en dicha fecha se habría cometido la presunta infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE. • En ese sentido, el 5 de abril de 2018 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción materia de análisis, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 5 de abril de 2021. Mediante Oficio N° 054-2023/DL/DGA-CR, del 21 de febrero de 2023, presentados el 6 de marzo de 2023 ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido. 1 Elartículo258.1señalaquelasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselecciónylaejecución delcontrato, seimputan a todos los integrantesdelmismo, aplicándosea cada unodeellos la sanción quelecorresponda, salvo que, porla naturaleza La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.Entidad, pueda individualizarsela responsabilidad. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 5 de abril de 2018, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 5 deabrilde2021;fechaanterior ala oportunidaden la cual la Entidadefectuóladenuncia de los hechos imputados [la presentación del Oficio N° 054-2023/DL/DGA-CR, del 21 de febrero de 2023, ocurrió el 6 de marzo de 2023]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 16. Ahora bien, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores;correspondeaeste Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Compra y; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de la infracción. 19. Finalmente,conformelodisponeelliteralc)delartículo26delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1592-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A. (con RUC N° 20509801038), por su presuntaresponsabilidad alhabercontratado con elEstadoestandoimpedidoparaello,en el marco de la Orden de Compra N° 197, del 5 de abril de 2018. 2. Remitir copia de la resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que correspondan. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9