Documento regulatorio

Resolución N.° 1598-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora SOTO ROQUE LUZ MARÍA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta como parte de su cotiz...

Tipo
Resolución
Fecha
06/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarseque,paradeterminarlafalsedado la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscritoporaquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismodocumento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 7 de marzo de 2025. VISTOensesióndel7demarzode2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 07787/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SOTO ROQUE LUZ MARÍA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 19575 del 2 de agosto de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2022, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima yCallao, en lo suc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarseque,paradeterminarlafalsedado la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscritoporaquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismodocumento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido”. Lima, 7 de marzo de 2025. VISTOensesióndel7demarzode2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 07787/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SOTO ROQUE LUZ MARÍA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 19575 del 2 de agosto de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2022, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima yCallao, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 19575 a favor de la señora SOTO ROQUE LUZ MARÍA (R.U.C. N° 10097486234), en adelante la Contratista, para la contratación del“Serviciode promoción social para los servicios del COSAC I y transporte convencional para la Dirección de Asuntos Ambientales y Sociales de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)”, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante laOrden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), cabe mencionar que en la oportunidad que se realizó se 1 Documento obrante a folio 229 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° D-000515-2022-ATU/GG-OA del 21 de octubre de 2022, presentado el25de octubredel mismoaño ante laMesa de Partes delTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Para sustentar su denuncia, presentó el Informe N° D-002428-2022-ATU/GG-OA- UA del 18 de octubre de 2022, conforme a los siguientes fundamentos: • Se realizaron diversas contrataciones sin proceso a favor de la Contratista, a través de la emisión de diversas órdenes de servicios, entre éstas, la Orden de Servicio N° 19575 del 2 de agosto de 2022. • Como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por la señora Luz María Soto Roque, mediante la Carta N° D- 000551-2022-ATU/GG-OA-UA de fecha 23 de agosto de 2022, se solicitó a la Institución Emblemática del Perú “Teresa Gonzáles de Fanning”, confirmar la veracidad y autenticidad del “Certificado Oficial de Estudios Serie C N° 4 999246 ”, presentado por la Contratista. • En relación a ello, a través de Oficio N° 444-2022-DCNMTGE, la Institución Emblemática Teresa Gonzáles de Fanning” manifestó lo siguiente: 2Documento obrante a folio 3 a 4 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 • Envirtuddelomanifestado,medianteOficioN°D-000219-2022-ATU/GG-OA- UA de fecha 19 de setiembre de 2022, se solicitó los descargos a la Contratista, otorgándosele un plazo máximo de (05) días hábiles para efectuarlos, no obteniendo respuesta alguna. • En ese sentido, la Entidad, de conformidad con lo previsto al numeral 259 del Reglamento, comunicó al Tribunal sobre la comisión por parte de la Contratista de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Respecto al daño causado, señaló que el Certificado Oficial de Estudios cuestionado, fue presentado por la Contratista para acreditar el cumplimiento del perfil del proveedor solicitado por la Entidad, lo cual ha ocasionadoquelosserviciosprestadosnosehayanejecutadoconlapersona idónea para el servicio. Asimismo, refiere que la presentación de documentación falsa en el proceso de contratación afectó la confiabilidad del régimen de contratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. 3. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico complementario en el cual se precise si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley o si deviene de un procedimiento de selecciónodeuncontrato,ii)copiacompletaylegibledelOficioN°444-2022- DCNMTGE, recibido con fecha 24 de agosto de 2022, mediante el cual la Institución Emblemática del Perú “Teresa Gonzales de Fanning” dio respuesta al requerimiento de información efectuado por su representada, conforme consta en el Informe N° D-0002428-2022-ATU/GG-OA-UA del 18 de octubre de 2022, iii) copia completa y legible de la cotización presentada por la Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio debidamente ordenada y foliada, iv) en caso la cotización se efectuó de manera presencial, deberá remitir copia legible del documento por el cual se presentó la referida cotización,yenel cualsepuedaadvertirel sellode recepcióndela mesa 5Documento obrante a folios 192 al 195 del expediente administrativo. Se notificó al OCI de la Entidad y a la Entidad mediante Cédulas de Notificación N° 30866/2023.TCE y N° 30867/2023, respectivamente, el 18 de mayo de 2023, a folios 196 al 212 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción), v) en caso la cotización haya sido presentada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización; y vi) copia legible de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a finde que, en el marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° D-000091-2023-ATU/GG-OA , presentado el 1 de junio de 2023, la Entidad brindó atención al requerimiento de información precedente. 5. Con Decreto del 8 de mayo de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa y/o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio del 2 de agosto de 2022; infracciones tipificadas en los literales i) y j)delnumeral 50.1del artículo 50delTUOde la Ley. Presunta documentación falsa o adulterada y/oconinformación inexacta ➢ Certificado Oficial de Estudios – Educación Secundaria de Menores Serie C N°999246 del12denoviembrede2012,supuestamente emitidoporla I.E. Teresa Gonzales de Fanning, a favor de Luz María Soto Roque. Documentación con supuestainformación inexacta ➢ Anexo N° 5 Formato estándar de hoja de vida de fecha 26 de julio de 2022 , suscrito por la señora Luz María Soto Roque. 9 ➢ Currículum vitae correspondiente a la señora Luz María Soto Roque. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,encaso 6Documento obrante a folios 214 al 215 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 282 al 287 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 231 al 232 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 239 al 240 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 de incumplimiento. Mediante Cédula de Notificación N° 31278/2024.TCE , se notificó el 21 de mayo de 2024 a la Contratista del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11 6. Con Decreto del 5 de setiembre de 2024, sedispusodejarsinefectoelDecretodel 8 de mayo de 2024, mediante el cual se estableció el inicio del procedimiento administrativosancionadorcontralaContratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa y/o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio del 2 de agosto de 2022; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. Presunta documentación falsa o adulterada y/oconinformación inexacta ➢ Certificado Oficial de Estudios – Educación Secundaria de Menores Serie 12 C N° 999246 del 12 de noviembre de 2012 , supuestamente emitido por la I.E. Teresa Gonzales de Fanning, a favor de Luz María Soto Roque, presentado como parte de su cotización, adjunto a su Curriculum vitae. Documentación con supuestainformación inexacta ➢ Anexo N° 5 Formato estándar de hoja de vida de fecha 26 de julio de 2022 , suscrito por la señora Luz María Soto Roque. ➢ Currículum vitae correspondiente a la señora Luz María Soto Roque. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,encaso 10Documento obrante a folios 294 al 302 del expediente administrativo. 11Documentoobranteafolios303al308delexpedienteadministrativo.ConCéduladeNotificaciónN°72929/2024.TCE, se notificó a la Entidad el 17 de setiembre de 2024, a folios 309 a 311 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 241 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folios 231 al 232 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folios 239 al 240 del expediente administrativo. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 de incumplimiento. A través de la Cédula de Notificación N° 72928/2024.TCE , se notificó el 20 de setiembre de 2024 a la Contratista del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 7. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, ante la verificación que la Contratista no habría presentado sus descargos, apesar de haber sido debidamente notificada. Asimismo, se remitió el expedientealaPrimeraSaladelTribunalparaparaqueemitasupronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 25 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de la Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 1. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación orequisitoque le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15Documento obrante a folios 312 al 316 del expediente administrativo. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, alTribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunal eseldetipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormascon rangodeleymediantesutipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan enqué supuestos susacciones pueden dar lugar auna sanción administrativa, por loque ladefinición delas conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara, además de ser posible su ejecución en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso elTribunal, analice yverifique si,enel caso concreto, se ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoa su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado dela fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste seráaprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente hayaactuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que ésta no haya sido expedida o suscrita porquien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedida o suscrita, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo queseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido enel numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Configuración delas infracciones 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haberpresentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, consistente en: i) Presunta documentación falsa o adulterada y/oconinformación inexacta ➢ Certificado Oficial de Estudios – Educación Secundaria de Menores Serie C N° 999246 del 12 de noviembre de 2012 , supuestamente emitido por la I.E. Teresa Gonzales de Fanning, a favor de Luz María Soto Roque, presentado como parte de su cotización, adjunto a su Curriculum vitae. ii) Documentación con supuestainformación inexacta ➢ Anexo N° 5 Formato estándar de hoja de vida de fecha 26 de julio de 17 2022 , suscrito por la señora Luz María Soto Roque. ➢ Currículum vitae correspondiente a la señora Luz María Soto Roque. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración e información inexacta contenida en los documentos cuestionados, siendo que, en el caso de la inexactitud, debe verificarse que la información cuestionada se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Enelpresentecaso,medianteOficioN°D-000091-2023-ATU/GG-OA del1dejunio 19 de 2023, la Entidad remitió al Tribunal, entre otros, el Anexo N° 08 – Oferta económica , a través del cual se habrían presentado ante la Entidad los documentos cuestionados para la emisión de la Orden de Servicio correspondiente, 16Documento obrante a folio 241 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folios 231 al 232 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folios 239 al 240 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folios 214 al 215 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folios 235 del expediente administrativo. - Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 sin embargo, no se advierte el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad en dicho Anexo, conforme se muestra a continuación: 11. Ahora bien, cabe indicar que la Entidad, en virtud de lo solicitado mediante 21 Decreto del 12 de mayo de 2023, remitió el Informe N° D-001031-2023-ATU/GG- 21Documento obrante a folios 192 al 195 del expediente administrativo. Se notificó al OCI de la Entidad y a la Entidad mediante Cédulas de Notificación N° 30866/2023.TCE y N° 30867/2023, respectivamente, el 18 de mayo de 2023, a folios 196 al 212 del expediente administrativo. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 22 OA-UA del 30 de mayo de 2023 , en el cual señaló que no cuenta con cargo de recepción de la cotización presentada por la Contratista, debido a que, de conformidad con el numeral 7.10 de la Directiva N° D-001-2020-ATU/GG-OA-UA denominada “Directiva para las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho unidades impositivas tributarias (8 UIT) en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao -ATU”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 159-2021-ATU/PE, en el caso de contratación por servicios de terceros, las áreas usuarias proponen uno o más proveedores. En ese sentido, precisó que la Dirección de Asuntos Ambientales (área usuaria) remitió la cotización de la Contratista a la Oficina de Administración a través del Sistema de Gestión Documental (Exp. 0341-2022-02-0001261). 12. Sobre el particular, este Colegiado ha podido verificar que el procedimiento descrito, respecto a la presentación de la cotización ante la Entidad, para la contratación de servicios por terceros, es concordante con lo establecido en el numeral 7.10 de la Directiva acotada , el cual se reproduce a continuación: 13. Teniendo en cuenta lo informado por la Entidad, al señalar que, como parte de su procedimiento interno de contratación de servicios por terceros en contrataciones menores o iguales a las ocho (8) UITs, como en este caso, corresponde al área usuaria presentar la cotización del personal propuesto [la Contratista], este Colegiado cuenta con suficientes elementos de convicción sobre la efectiva presentación de los documentos cuestionados por parte de la Contratista ante la 22Documento obrante a folio 222 al 223 del expediente administrativo. 23Se ubica en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2358660/3_159-2021-ATU- PE.pdf%20%20.pdf?v=1635958549 Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Entidad, como parte su cotización; hecho que tuvo lugar el 26 de julio de 2022, al ser la fecha de emisión de los documentos que conforman la cotización presentada por la Contratista. 14. En ese sentido, corresponde avocarse al análisispara determinar silos documentos antes referidos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta, según corresponda. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 8 Respecto a la falsedad y/o adulteración 15. Se cuestiona la veracidad del Certificado Oficial de Estudios – Educación Secundaria de Menores Serie C N° 999246 del 12 de noviembre de 2012 , 24 supuestamente emitido por la I.E. Teresa Gonzales de Fanning, a favor de la Contratista. Para un mayor análisis, se reproduce la citada documentación: 24 Documento obrante a folio 241 del expediente administrativo. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 16. En el marco de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados en la cotización de la Contratista, mediante Carta N° D-000551-2022-ATU/GG-OA- UAdefecha23deagostode2022 ,laEntidadsolicitóalaInstituciónEmblemática del Perú “Teresa Gonzáles de Fanning”, confirmar la veracidad y autenticidad del 25 Documento obrante a folio 226 a 227 del expediente administrativo. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 “Certificado Oficial de Estudios Serie C N°999246”, conforme se muestra: En atención a lo requerido, mediante Oficio N° 444-2022-DCNMTGE del 24 de agosto de 2022 , el Director General de la Institución Educativa Teresa Gonzáles deFanning,señorVicentePeñaAlvarado,señaló,entre otros,quelaContratistano figuraba en las actas promocionales del año 1989 de su casa de estudios y que el referidocertificadoesfalso,conforme al siguiente detalle: 26 Documento obrante a folio 224 del expediente administrativo. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 17. Como se aprecia, la Institución Emblemática del Perú “Teresa Gonzáles de Fanning” (presunto emisor del documento bajo análisis), manifestó que el certificadodeestudioscontrovertidoesfalso,ademásquelasfirmasqueaparecen de la Directora y Secretaria no corresponden a las firmas de dichas autoridades, verificándose de esta manera la afectación al principio de presunción de Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 veracidad. 18. Debe tenerse en cuenta que,este Tribunal ha sostenido en reiterados yuniformes pronunciamientosemitidos,que,paradeterminarlafalsedadoadulteracióndeun documento, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. De esta manera, para que un documento sea considerado falso, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, debe verificarse cualquiera de los dos supuestos: 1) que el supuesto emisor niegue la emisión o participación en la elaboración del mismo o que 2) el suscriptor niegue la suscripción del documento. 19. De lo expuesto, obra en el expediente el Oficio N°444-2022-DCNMTGE del 24 de agosto de 2022, mediante el cual el Director General de la institución educativa “Teresa Gonzáles de Fanning”, señor Vicente Peña Alvarado, señaló queno emitió el documento controvertido. Por lo tanto, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, se acredita que el Certificado Oficial de Estudios Serie C N° 999246 del 12 de noviembre de 2012, emitido a favor de la Contratista, es falso; situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 20. En consecuencia, corresponde la imposición de sanción por la infracción consistente en presentar documentación falsa a la Entidad, respecto del Certificado Oficialde Estudios Serie C N° 999246 del 12 de noviembre de 2012, la cual se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud 21. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En consecuencia, en el caso en concreto, conforme a los fundamentos antes expuestos,esteColegiadoadvierteque,enelOficioN°444-2022-DCNMTGFdel24 de agosto de 2022, la Institución Emblemática del Perú “Teresa Gonzales de Fanning”, en calidad de supuesto emisor del documento cuestionado, señaló lo siguiente: 23. Como puede advertirse, la citada institución educativa ha informado que el “Certificado Oficial de Estudios – Educación Secundaria de Menores Serie C N° 999246” del 12 de noviembre de 2012, objeto de análisis, contiene información inexacta, toda vez que las secciones se colocan en el certificado de estudio registradas en la numeración; que en las actas promocionales, turnos mañana y tarde,noregistramatrícula;quelanotadeconductaseemiteencertificadoaparte y que la dirección del colegio es Francisco Mariátegui N° 1063 – Jesús María, situaciones que evidencian que la información que obra en tal documento no es concordante con la realidad. 24. En tal sentido, al haberse determinado que el Certificado Oficial de Estudios – Educación Secundaria deMenoresSerie CN° 999246 del 12de noviembre de 2012, supuestamente emitido por la I.E. Teresa Gonzales de Fanning, a favor de la Contratista, contiene información inexacta, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le haya representado una ventaja o beneficio en la contratación, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 25. Sobre el particular, se advierte que el citado certificado de estudio fue presentado, comopartedelacotizacióndelaContratista,afindeacreditarelperfildelproveedor 27 requerido en los términos de referencia del servicio a contratar y, que generó posteriormente la emisión de la Orden de Servicio. Se reproduce extractos de los términos de referencia: En ese sentido, con la presentación del documento bajo análisis, la Contratista buscaba acreditar su formación académica, lo que le permitió cumplir con la exigencia para la emisión de la citada Orden de Servicio. 26. Aunado ello, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado del Tribunal que no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultando suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta; criterio que fue uniformizado en el Acuerdo N° 02-2018/TCE emitido en Sesión de Sala Plena, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 27. Enestepunto,cabemencionarquelaContratistanoseapersonóalprocedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos solicitados con el decreto de inicio, pese a haber sido debidamente notificada; por lo tanto, no obran en el expediente argumentos adicionales que deban ser analizados por este Colegiado, al respecto. 28. Por lo tanto, se encuentra acreditada la comisión de la infracción consistente en presentar documentación información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 27 Documento obrante a folios 247 a 248 del expediente administrativo. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Respecto a la inexactitud de los documentos cuestionados en el numeral ii) del fundamento 8 Respecto al Anexo N° 5 – Formato estándar de hoja de vida 29. Al respecto, se cuestiona la inexactitud del Anexo N° 5 Formato estándar de hoja 28 de vida de fecha 26 de julio de 2022 , suscrito por la Contratista, el mismo que fue presentado como parte de su cotización para la emisión de la Orden de Servicio. Se reproduce el documento aludido: 28 Documento obrante a folios 231 al 232 del expediente administrativo. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 30. Sobre la presentación deinformación inexacta, debe reiterarse que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual. 31. En el presente caso, sobre el Anexo N° 5, se aprecia que la Contratista declaró, en el rubro “Formación académica”, que había realizado sus estudios secundarios en la institución educativa Teresa Gonzáles de Fanning del año 1985 a 1989, lo que denota que en dicha declaración existe información inexacta, pues tal como ha quedado acreditado en los fundamentos precedentes, la citada Contratista no estudióendicha institución educativa en el nivel secundario. 32. En tal sentido, al haberse determinado que el Anexo N° 5 contiene información inexacta, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le haya representado una ventaja o beneficio en la contratación, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 33. Sobre el particular, de la revisión del numeral 7.10 de la Directiva N° D-001-2020- ATU/GG-OA-UA denominada “Directiva para las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho unidades impositivas tributarias (8 UIT) en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao -ATU”, se advierte que, entre otros documentos, la presentación del Anexo N° 5 – Formato estándar de hoja de vida era necesaria para que se proceda con la contratación del servicio correspondiente;porloque consupresentación efectivaselogróquese concretará la emisión de la Orden de Servicio a favor de la Contratista. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 34. Por lo tanto, en este extremo, se aprecia la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al Currículum Vitae 35. Al respecto, se cuestiona la inexactitud del Currículum vitae , presentado por la Contratista, como parte de su cotización para la emisión de la Orden de Servicio. Se reproduce el documento aludido: 29 Documento obrante a folios 239 al 240 del expediente administrativo. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 36. En el presente caso, sobre el citado documento, se aprecia que la Contratista declaró, en el rubro “Información personal” y “Estudios Realizados”, que había efectuado susestudiossecundarios en la institución educativa Teresa Gonzáles de Fanning,loquedenotaqueendichadeclaraciónexiste informacióninexacta, pues tal como ha quedadoacreditadoenlosfundamentosprecedentes,laContratistano estudióendicha institución educativa en el nivel secundario. 37. En tal sentido, al haberse determinado que el Currículum Vitae contiene información inexacta, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le hayarepresentadounaventajaobeneficioenlacontratación,deconformidadcon lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 38. Sobre el particular, de la revisión del numeral 7.10 de la Directiva N° D-001-2020- ATU/GG-OA-UA denominada “Directiva para las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho unidades impositivas tributarias (8 UIT) en la Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao -ATU”, se advierte que, entre otros documentos, la presentación del Currículum Vitae documentado era necesaria para que se proceda con la contratación del servicio correspondiente; por lo que con su presentación efectiva se logró que se concretara la emisión de la Orden de Servicio a favor de la Contratista. 39. Por lo tanto, en este extremo, se aprecia la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones. 40. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten en la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 41. Así se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal b)del numeral50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 42. Porconsiguiente,enaplicacióndelartículo266antescitado,correspondeimponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Aplicación de la sanción: 43. En este punto, dado que corresponde imponer sanción a la Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, la misma se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 44. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Alproveedoraquienenlosúltimoscuatro(4)añosselehubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 45. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que la Contratista, fue sancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 06/09/2023 06/09/2026 36 MESES 3451-2023-TCE-S6 28/08/2023 TEMPORAL 15/09/2023 15/10/2026 37 MESES 3587-2023-TCE-S2 07/09/2023 TEMPORAL 26/09/2023 26/11/2026 38 MESES 3707-2023-TCE-S2 18/09/2023 TEMPORAL 02/10/2023 02/12/2026 38 MESES 3754-2023-TCE-S2 22/09/2023 TEMPORAL 46. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta la Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 del Reglamento: 47. Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. 48. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción de la Contratista, se advierte que en el año 2023, se le impuso a la Contratista más de dos sanciones (en total 4 sanciones), que en conjunto suman un total de ciento cuarenta y nueve meses de inhabilitación temporal, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar conel Estado,conforme a lo contemplado enel literal a)del artículo 265 del Reglamento. 49. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. Ahorabien, espertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas, así como, la falsadeclaraciónenunprocedimientoadministrativoconstituyetambiénunilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse enconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieranadecuarseaun ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendo remitirseadichainstancia copia,enanversoyreverso, de losfoliosdel1 al 318delpresenteexpedienteadministrativo,asícomocopia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 51. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, ocurrieron el 26 de julio de 2022, fecha en la cual se presentó documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, como partede la cotización de la Contratista para emitirla Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdode Sala Plena N°001-005-2024/OSCE-CDdel 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora SOTO ROQUE LUZ MARÍA (R.U.C. N° 10097486234), con INHABILITACIÓN DEFINITIVA en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01598-2025-TCE-S1 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta comopartedesu cotización,enel marcodelaOrden de Servicio N° 19575 del 2 de agosto de 2022, para la contratación del “Servicio de promoción social para los servicios del COSAC I y transporte convencional para la Dirección de Asuntos Ambientales y Sociales de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)”, emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO;infraccionestipificadasenlosliteralesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios del 1 al 318 del expediente administrativo, según lo expuesto en el fundamento 50, así como copia de la presente Resolución al MinisterioPúblico-DistritoFiscaldeLima,paraque,conformeasusatribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29