Documento regulatorio

Resolución N.° 1599-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ITALCASE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552374925), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e in...

Tipo
Resolución
Fecha
06/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamenteexpedido hasido alterado o modificado ensucontenido (…)”. Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del siete de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3021/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ITALCASE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552374925), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsaoadulterada einformacióninexactaantelaEntidad, en elmarcode laContratación Directa N° 27-2020-GRSM/OEC, para la “Adquisición de Equipos de Protección Personal (EPP) para los establecimientos de salud de la Región San Martín, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19” –Ítem N° 1, infracciones tipificadas en losliterales i)y j) del numeral50.1, delartículo50 del TUO delaLey; y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 25 de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamenteexpedido hasido alterado o modificado ensucontenido (…)”. Lima, 7 de marzo de 2025. VISTO en sesión del siete de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3021/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ITALCASE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552374925), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsaoadulterada einformacióninexactaantelaEntidad, en elmarcode laContratación Directa N° 27-2020-GRSM/OEC, para la “Adquisición de Equipos de Protección Personal (EPP) para los establecimientos de salud de la Región San Martín, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19” –Ítem N° 1, infracciones tipificadas en losliterales i)y j) del numeral50.1, delartículo50 del TUO delaLey; y, atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 25 de noviembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 27- 2020-GRSM/OEC, para la “Adquisición de Equipos de Protección Personal (EPP) para los establecimientos de salud de la Región San Martín, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19”, con un valor referencial ascendente a S/ 1,531,658.60 (un millón quinientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y ocho con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados:  Ítem N° 1 MASCARILLAS DESCARTABLES TIPO N 95, por el valor estimado de S/ 464,580.00 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimiento deselección,el 26denoviembrede2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 1 de diciembre del mismo año, se adjudicó la buena pro del Ítem N° 1 del procedimiento de selección a la empresa ITALCASE PERU S.A.C., por el monto de S/ 464,580.00 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta con 00/100 soles). El21deenerode2021,laEntidadyla empresa ITALCASEPERUS.A.C.,enadelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 003.2021-GRSM/GGR, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 111-2023-GRSM/ORA , presentado el 28 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el 2 InformeN°065-2022-GRSM/ORA-OL del29 dediciembrede2022, InformeN°06- 2023-GRSM/ORAD-OFLO del 31 de enero de 2023 y el Informe Legal N° 025- 2023-GRSM/ORAL del13defebrerode 2023,a través delcualseñalólo siguiente:  Como parte de fiscalización posterior realizada a la oferta de la empresa ITALCASE Perú S.A.C. [el Contratista], mediante Carta N° 551- 2021/GRSM/ORA-OL, del 4 de noviembre de 2021, solicitó a la empresa Oficinas Integrales S.A.C., confirmar la veracidad y exactitud de, entre otros, la Factura 001 N° 000439, de fecha 19 de octubre de 2020, por el monto de S/400,020.00, presentada por el Contratista.  En respuesta, mediante correo electrónico recibido el 10 de noviembre de 4 2021 , el señor Emilio Santivañez Sajami Analista financiero de Oficinas Integrales S.A.C., señaló que los montos consignados en la Factura 001 N° 000439, noson correctos, para dicho fin, adjuntó copia dela referida factura. 1Documento obrante a folio 3 y 4 del expediente administrativo. 2 3Documento obrante a folio 15 al 25 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 26 al 36 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1  De la verificación posterior realizada a la oferta de la empresa ITALCASE Perú S.A.C. [el Contratista], se ha determinado que la Factura 001 N° 000439, que acredita parte de la experiencia del postor en la especialidad, contiene información falsa y/o inexacta, pues la misma no coincide con la factura presentada por Oficinas Integrales S.A.C. 3. A través del Decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad alhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsay/oadulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso oadulterado y/o con información inexacta  Factura 001 - N° 000439 de fecha 19 de octubre de 2020, emitida por ITALCASE PERU S.A.C. a nombre de Oficinas Integrales SAC . 5 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe indicar que, el Contratista fue notificado con el citado Decreto, el 29 de octubre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni remitiósus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado deresolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. Siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 5 6Véase folios 303 delarchivo PDF digital Documento obrante en elTomaRazón Electrónico. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigenteal momento de suscitarselos hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, alTribunal, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 4. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequién hayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En eseorden deideas, para demostrarla configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Porsu parte, la información inexacta suponeun contenidoque no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento ofactor de evaluación orequisitos quelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso oadulterado y/o con información inexacta  Factura 001 - N° 000439 de fecha 19 de octubre de 2020, emitida por ITALCASE PERU S.A.C. a nombre de Oficinas Integrales SAC .7 8. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Bajodichasconsideraciones, en el presentecaso, deladocumentación obranteen el expediente, se aprecia que la Factura 001 - N° 000439, fue presentada ante la Entidad el 26 de noviembre de 2020, como parte de la oferta del Contratista En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de la Factura N° 001 - N° 000439 de fecha 19 de octubre de 2020. 9. Secuestiona la veracidad y exactitud dela Factura 001 - N° 000439defecha 19 de octubre de 2020, emitida por ITALCASE PERU S.A.C. [el Contratista] a nombre de Oficinas Integrales SAC. [el adquiriente] 7Véase folios 303 delarchivo PDF digital Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Para mejor detalle, se reproduce el referido documento: Conforme se aprecia, en el documento objeto de análisis se observa que este ha sido emitido por el Contratista, el 19 de octubre de 2020, a nombre de Oficinas Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Integrales SAC [el adquiriente], según descripción del concepto por: 10,000 unidades / MASCARILLAS DESCARTABLES QUIRÚRGICAS 3 PLIEGUES (CAJA 50 UNIDADES), por el monto total de S/400,020.00 (cuatrocientos mil veinte con 00/100 soles). 10. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la veracidad y exactitud del referido documento, se originan con motivo de la denuncia interpuesta por la Entidad, la cual remitió, entre otros documentos, el 8 Informe N° 065-2022-GRSM/ORA-OL del 29 de diciembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente:  Como parte de la fiscalización posterior realizada a la oferta del Contratista, mediante Carta N° 551-2021/GRSM/ORA-OL, del 4 de noviembre de 2021, solicitó a la empresa Oficinas Integrales S.A.C., confirmar la veracidad y exactitud de, entre otros, la Factura 001 N° 000439, de fecha 19 de octubre de 2020, por el importe de S/400,020.00.  En respuesta, mediante correo electrónico recibido el 10 de noviembre de 2021 , el señor Emilio Santivañez Sajami Analista financiero de Oficinas Integrales S.A.C.[el adquiriente], brindó respuesta señalando que la información contenida en la Factura 001 N° 000439, presentada por su proveedor [el Contratista] no es correcta, conformesevisualiza: 8Documento obrante a folio 15 al 25 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Asimismo, como parte de su respuesta a la Entidad, la referida empresa remitió copia de la Factura 001 N° 000439, de fecha 19 de octubre de 2020 , la cual se muestra a continuación: 10Obraafolio 48 delexpediente administrativo. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Conforme se advierte, en su repuesta, Oficinas Integrales SAC [el adquiriente], precisó que el monto total facturado y declarado en su registro contable correspondiente a la Factura 001 N° 000439, de fecha 19 de octubre de 2020, es deS/. 400.00, a fin desustentar loafirmado, adjuntó el documento originaldonde se consigna como descripción del concepto; 10 unidades / MASCARILLAS DESCARTABLES QUIRÚRGICAS 3 PLIEGUES (CAJA 50 UNIDADES), por el monto total de S/400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles). 11. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos,paradeterminar lafalsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento comosu autor osuscriptor; mientras que, un documento adulterado esaquelquehabiendosidoválidamenteexpedidoha sido alteradoomodificado en su contenido. 12. En el presente caso, se cuenta con la respuesta de Oficinas Integrales SAC [el adquiriente] quienes a través del correo electrónico recibido por la Entidad el 10 de noviembre de 2021 , evidenció que la Factura 001 N° 000439, de fecha 19 de octubre de 2020 fue expedida por el Contratista en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis, asimismo remitió copia de la Factura 001 N° 000439, de fecha 19 de octubre de 202000 emitida por el Contratista [documento original]. Ahora bien, entre la Factura 001 N° 000439 remitida por Oficinas Integrales SAC [el adquiriente] y aquella presentada por el Contratista en su oferta a la Entidad, en la primera de ellas se consigna como descripción del concepto; 10 unidades / MASCARILLAS DESCARTABLES QUIRÚRGICAS 3 PLIEGUES (CAJA 50 UNIDADES), por el monto total de S/400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles), mientras que, 11 Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 en la segunda, dicha información ha sido modificada, pues se consigna como descripción del concepto; 10,000 unidades / MASCARILLAS DESCARTABLES QUIRÚRGICAS 3 PLIEGUES (CAJA 50 UNIDADES), por el monto total de S/400,020.00 (cuatrocientos mil veinte con 00/100 soles), lo cual evidencia que, en esta última, se alteró la cantidad delos bienes y el montototal facturado. 13. En este punto cabe precisar que el Contratista, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 14. Por lo tanto, atendiendo los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento analizado, al haber sido este adulterado. 15. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 16. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 17. Ahora bien, según la información contenida en la Factura 001 N° 000439, presentada por el Contratista ante la Entidad, aquella habría sido emitida por concepto de venta de 10,000 unidades / MASCARILLAS DESCARTABLES QUIRÚRGICAS 3 PLIEGUES (CAJA 50 UNIDADES), por el monto total de S/400,020.00 (cuatrocientos mil veinte con 00/100 soles). Sin embargo, como se ha evidenciado en los fundamentos precedentes, la empresa Oficinas Integrales SAC [el adquiriente], mediante correo electrónico recibido por la Entidad el 10 de noviembre de 2021 , precisó que el monto total facturadoy declarado en su registro contablecorrespondientea la Factura 001 N° 000439, de fecha 19 de octubre de 2020, es de S/. 400.00, aunado a ello, a fin de sustentar lo afirmado, adjuntó el documento original, donde se consigna como descripción del concepto; 10 unidades / MASCARILLAS DESCARTABLES 12 Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 QUIRÚRGICAS 3 PLIEGUES (CAJA 50 UNIDADES), por el monto total de S/400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles); en ese sentido, la información contenida en la factura bajo análisis no es concordantecon la realidad. 18. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta suponeuncontenidoquenoesconcordanteo congruenteconla realidad, loque constituye una forma defalseamiento deaquella. Asimismo, parala configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, a fin de acreditar un requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, según lo establecido en el numeral 3.2. “Requisitos de calificación”, B. “Experiencia del Postor en la especialidad”, del Capítulo III “Requerimiento”, de las bases del procedimiento de selección. En tal sentido, la presentación del documento con información inexacta representó un beneficio para el Contratista, pues fue adjudicado con la buena pro y posteriormente suscribió el Contrato con la Entidad. 19. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 20. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado. Concurso de infracciones 21. De acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismocontrato, se aplica la sanción queresulte mayor. 22. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas enlosliteralesi)yj) delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Asíse tieneque, deacuerdoconlo establecidoen elliteral b) del numeral50.4del artículo 50 del Reglamento, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 23. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 24. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el 13 artículo264 del Reglamento, y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: en el presente caso se aprecia premeditación por partedelContratista, pues adulteró elcontenido dela la Factura 001 N° 000439, de fecha 19 de octubre de 2020, antes de su presentación a la Entidad. 1Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del DiarioOficial El Peruano. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes desanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Contratistahayaadoptadoalgún modelodeprevencióndeactosindebidoscomo los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias, enel caso de MYPES : Dela revisión dela base de datos del RegistroNacional dela Micro y Pequeña Empresa, seadvierte que el Contratista se encuentra acreditado como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos quepermitan conocer objetivamente quelasactividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 25. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos 14 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modificala Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 26. Ahora bien, es pertinenteindicar quelafalsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo411 del CódigoPenal, el cualtutelacomobien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Martin, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanverso yreverso, de los folios 15 al 319 del presente expediente administrativo, así como copia de la presenteresolución, debiendo precisarse quetales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobrelas cuales debe actuarsela citada acción penal. 27. Por último, es preciso mencionarquelacomisión delasinfracciones, por partedel Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 26 de noviembre de 2020, fecha en que el documento acreditado como adulterado e inexacto, fuepresentadoa la Entidad como parte desu oferta; configurándose las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo deSala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ITALCASE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20552374925), por el periodo de TREINTA Y SEIS (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada einformacióninexacta antelaEntidad, en el marco de laContratación Directa N° 27-2020-GRSM/OEC, parala“AdquisicióndeEquiposde Protección Personal (EPP) para los establecimientos de salud de la Región San Martín, en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19” –Ítem N° 1, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de San Martin, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones quecorrespondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01599-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 20 de 20