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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)aefectosdegarantizarlalibertaddeconcurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7399/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora MARLENY HUAMAN HUAMAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello yporhaber presentado,comoparte de sucotización,supuestainformacióninexacta,en elmarcodelaOrdendeServicioN°1023,emitidaporelGobiernoRegionaldeAmazonas Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2024, el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en adelante la En...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)aefectosdegarantizarlalibertaddeconcurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7399/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora MARLENY HUAMAN HUAMAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello yporhaber presentado,comoparte de sucotización,supuestainformacióninexacta,en elmarcodelaOrdendeServicioN°1023,emitidaporelGobiernoRegionaldeAmazonas Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2024, el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1023 , por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio especializado en gestión de proyectos”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora MARLENY HUAMAN HUAMAN, en lo sucesivo la Contratista. 2. Lapresuntacontratación,sibiencorresponderíaaunsupuestoexcluidodelámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado, estaba vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, modificado por las Leyes N° 31433 y N° 31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, 4 5 modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020-EF , N° 250- 1 Obrante a folio 98 del expediente administrativo. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 2020-EF , N° 162-2021-EF , N° 234-2022-EF , N° 308-2022-EF y N° 167-2023-EF , 10 en lo sucesivo el Reglamento. 11 3. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR , recibido el 1 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribunal, laDirecciónde Gestiónde Riesgos(DGR)del OSCE remitióel Dictamen 12 13 N° 17-2024/DGR-SIRE y el Reporte N° 650-2024/DGR-SIRE , mediante los cuales informó que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por lo siguiente: - El 2 de octubre de 2022, se realizó las Elecciones Regionales y Municipales delPerúde2022,enlasqueelseñorMICHAELHUAMANPUERTAfueelegido Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, para el periodo 2023 - 2026, iniciando sus funciones el 1 de enero de 2023. - De lainformaciónconsignadaporel señor MICHAELHUAMAN PUERTA,en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advirtió que la Contratista es su hermana. - La Contratista cuenta con vigencia indeterminada en los registros de bienes y servicios desde el 15 de febrero de 2020, según información obtenida de del portal electrónico CONOSCE, sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP). - De la información obrante en el SEACE, se advirtió que durante el periodo que el señor MICHAEL HUAMAN PUERTA viene asumiendo el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, su hermana contrató con el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, mediante la Orden de Servicio N° 1023, por un monto inferior a ocho (8) UIT. - Concluye que, la Contratista incurrió en infracción al contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 11 Obrante a folios 3 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 4. A través del escrito s/n , recibido el 1 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción por haber contratado, pese a encontrarse impedida conforme a Ley. Como sustento de su denuncia, la Entidad remitió el Informe Legal N° 796-2024- 15 16 G.R. AMAZONAS/ORAJ y el Informe N° 231-2024-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP , mediante los cuales señaló lo siguiente: - El 13 de marzo de 2024, se emitió la Orden de Servicio N° 1023 a favor de la Contratista, la cual fue debidamente ejecutada y pagada. - LaContratistayelseñorMICHAELHUAMANPUERTA,quienfueelegidocomo Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, por el periodo 2023 - 2026, son hermanos. - LaContratista,al ser pariente en segundogradode consanguinidadrespecto a dicho Regidor, está impedida de contratar en el ámbito de competencia territorial de su hermano y hasta (12) meses después de que este último haya concluido el ejercicio de su cargo; sin embargo, pese a estar impedida, contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 1023. - LaOrdendeServicioN°1023,correspondeaunacontrataciónperfeccionada por un monto inferior a las ocho (8) UIT, tratándose de un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado. - La Contratista declaró bajo juramento que no se encontraba impedida para contratar con el Estado, situación que no se condice con la realidad. 17 5. Por decreto del 16 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de lo informado por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir lo siguiente: i) un informe técnico legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley; ii) copia legible de la Orden de Servicio N° 1023 y del cargo de recepción; iii) copia legible del expediente de 14 Obrante a folios 19 al 34 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 42 al 47 del expediente administrativo. 17 Obrante a folios 50 al 54 del expediente administrativo. Cédula de Notificación N° 87344/2024.TCE. Notificado al OCI de la Entidad el 22 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 87343/2024.TCE. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 contratación; y iv) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Para efectos de remitir la información y documentación requeridas, se otorgó a la Entidadelplazodediez(10)díashábiles,bajoresponsabilidadyapercibimientode resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el caso de incumplir con lo requerido. 6. Mediante el Oficio N° 864-2024-G.R.AMAZONAS/SG 18y el Oficio N° 865-2024- G.R.AMAZONAS/SG , recibidos el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación correspondiente a la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1023. 20 7. Coneldecretodel18denoviembrede2024 ,seincorporóalpresenteexpediente sancionador los siguientes documentos: i)la captura de pantalla del portal web de INFOGOB-ObservatorioparalaGobernabilidaddelJuradoNacionaldeElecciones, en donde consta que el señor MICHAEL HUAMAN PUERTA fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, del departamento de Amazonas, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022; ii) el reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor MICHAEL HUAMAN PUERTA, ejercicio 2023; y iii) el reporte del buscador de proveedores adjudicados - CONOSCE, correspondiente a la Contratista. Asimismo, con el referido decreto, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestandoimpedidaparaello,segúnloprevistoen el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, consistente en la declaración jurada de cumplimiento y/o impedimentos del 4 de marzo de 2024 (obrante a folios 241 al 242 del expediente administrativo); infracciones que se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 19 Obrante a folios 126 del expediente administrativo. 20 Obrante a folios 340 del expediente administrativo. Notificado a la Entidad el 20 de noviembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 99829/2024.TCE. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 8. Por decreto del 19 de diciembre de 2024, se indicó que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido notificada el 26 de noviembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 99828/2024.TCE, por lo que se ordenó hacer efectivoelapercibimientodecretadoderesolverconladocumentaciónobranteen autos, asimismo, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 9. Con el decreto del 28 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC del señor MICHAEL HUAMAN PUERTA y de la Contratista, extraídas del Servicio de Consulta en Línea del portal web del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones conmontosiguales omenores a8 UIT,todavezque, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación, que se formalizócon una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG, que consagra el principiode legalidad (enel marcode losprincipiosde lapotestadsancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 4. Asimismo, la norma antes referida es precisa al señalar en su artículo 72 que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 21 ordenamiento jurídico . 5. Siendo así, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la ley y el Derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfines paralosquefueronconferidasdichasfacultades,nopudiendoejerceratribuciones quenolehayansidoexpresamenteotorgadas, deconformidadconelprincipiodel ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma antes citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. (El subrayado es agregado). 6. En el caso en particular, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador a la Contratista es la Ley y su Reglamento. 7. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación que uno delossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisióndelOSCE, es el siguiente: 21 CASSAGNE, Juan Carlos. La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). 8. En tal sentido, debe tenerse presente que a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual, derivado de la Orden de Servicio del 13 de marzode2024,elvalordelaUITeradeS/5,150.00(cincomilcientocincuentacon 00/100soles),conformefueaprobadomedianteelDecretoSupremoN°309-2023- EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, que se encontraran por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). 9. En ese orden de ideas, es preciso mencionar que la Orden de Servicio materia del presente análisis fue emitida por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), es decir, por un monto inferior a las 8 UIT, por lo que la presunta contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 10. No obstante, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delartículo 50. (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). 11. Del texto normativo antes expuesto, se aprecia que el Tribunal está facultado para ejercer su potestad sancionadora sobre los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Sobre este último, se precisa que la facultad solo resulta aplicable por la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. Estando a lo señalado, debe tenerse en cuenta que las infracciones imputadas en el presente caso consisten en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta a la Entidad, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, además, tuvieron lugar en el marco de una contratación menor a 8 UIT, perfeccionada a través de una Orden de Servicio; por lo que, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista y, por ende, corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto ala infracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 13. Deacuerdoconloprevistoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente osupervisor de obra contraten conel Estado estandoimpedidoconforme a Ley,es decir,queseencuentreninmersosencualquieradelossupuestosdeimpedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. En razón de lo anterior, la configuración del tipo infractor exige la concurrencia de los dos requisitos siguientes: i) que se haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado, ya sea, mediante la suscripción de un documento contractual o la recepción de una orden de compra o de servicio; y ii) que al perfeccionarse el contrato, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Ahora bien, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona, natural o jurídica, pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libertad de concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanatural ojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación puede afectar latransparencia,imparcialidadylibre competenciaconque se debe obrar, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o integrantes. Es así que, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones públicas se encuentran recogidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculados, ya sea, al ámbito de su sector o de su competencia territorial o de una determina entidad o proceso de contratación. 16. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con elEstado;odehabersematerializadoelperfeccionamientocontractual,siendicha fecha, aquel se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 17. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,laContratistaseencontrabainmersaen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 18. Al respecto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, comprende dos requisitos para su configuración, esto son: i) que se haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado, ya sea, mediante la suscripción de un documento contractual o la recepción de una ordendecompraodeservicio;yii)queal perfeccionarseelcontrato,elcontratista Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y su Reglamento respecto del procedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, alguna de las causales de impedimento era aplicable a la Contratista. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, delarevisióndelSEACE,seapreciaelregistroefectuadoporlaEntidaddelaOrden de Servicio emitida a favor de la Contratista, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Extraído del SEACE, sección “Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio”. 21. Asimismo, obra en el expediente administrativo la copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio especializado en gestión de proyectos”, tal como se reproduce a continuación: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Extraído del folio 98 del expediente administrativo. 22. En este punto, debe señalarse que no obra en autos la información que permita verificar la recepción efectiva de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, con la cual se acredite el perfeccionamiento de la relación contractual. 23. Sobre lo anterior, cabe traer colación que, a través del decreto del 16 de octubre de 2024, previo al iniciodel procedimientoadministrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remitir lo siguiente: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 (…) Extraídos del decreto del 16 de octubre de 2024. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado, para determinar que la Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio. 24. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 8- 2021/TCE , el Tribunal, por mayoría, estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidadde lacomisiónde lainfraccióntipificadaenelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado). 25. Como se aprecia, en el mencionado acuerdo se dispuso que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, como el presente caso, en mérito de: i) la constancia de recepción de la orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista; u ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 26. Atendiendo a lo anterior, de la revisión del expediente administrativo se verifica que obra en autos, lo siguiente: i) el comprobante de pago N° 1396 (registro SIAF 1463) del 25 de marzo de 2024, por el importe a pagar de S/3,000.00 (tres mil con 22 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 00/100 soles), a favor de la Contratista; y ii) la conformidad de servicio del 20 de marzode2024,losmismosquesereproducenatravésdelas siguientesimágenes: Extraído del folio 130 del expediente administrativo. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Extraído del folio 140 del expediente administrativo. 27. En tal sentido, considerando los documentos antes expuestos y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, ha quedado demostrado que la Entidad y la Contratista perfeccionaron el contrato mediante la Orden de Servicio de fecha 13 de marzo de 2024, por lo que resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba inmersa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 28. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 perfeccionado el contrato, mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedida conformealoestablecidoenelinciso(ii)delliteralh),enconcordanciaconelliteral d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el Impedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). 29. De acuerdo con lo anterior, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferioresa8UIT,entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetencia territorial, durante elejercicio delcargoyhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, entre otros, los parientes hastael segundo grado de consanguinidad de losRegidores se encuentran impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el ejercicio de su cargo como Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 30. En el caso en particular, precisamente se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 13demarzode2024,apesardeencontrarseimpedidaparaello,todavezqueesta es la hermana del señor MICHAEL HUAMAN PUERTA, quien fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, para el periodo 2023 - 2026. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señor MICHAEL HUAMAN PUERTA] 31. Según información extraída del portal web de INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad , se aprecia que el señor MICHAEL HUAMAN PUERTA, fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, conforme se muestra a continuación: Extraído del folio 546 del expediente administrativo. Asimismo, se verifica que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias que hayan afectado el desempeño del cargo del Regidor electo. 32. Delmismomodo,enlaplataformaelectoral delJuradoNacionaldeEleccionesse encontró el “Acta de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades 23 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidade candidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Para el presente caso, véase el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/michael-huaman- puerta_procesos-electorales_9kLdTdA8g@Mc6+@0ElOxMA==Ld 24 Laplataformaelectoralesunserviciodigitalcompletamenteenlínea,atravésdelcualsedifundeinformaciónquesegenera en un determinado proceso electoral. La información se va habilitando de acuerdo al avance del cronograma electoral aprobado. Mediante esta herramienta se puede tener acceso a información de: expedientes, candidatos (hojas de vida), pronunciamientos, notificaciones electrónicas, programación de audiencias y planes de gobierno entre otros. En este caso, véase el siguiente enlace: https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/expedientes/busqueda-autoridad/buscar Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 municipales provinciales electas” del 3 de noviembre de 2022, a través de la cual seproclamó,entreotros,comounodelosRegidoresdelaMunicipalidadProvincial deChachapoyas,alseñorMICHAELHUAMANPUERTA,paraelperiodo2023-2026, iniciando sus funciones el 1 de enero de 2023. 33. De lo anterior, se advierte que el señor MICHAEL HUAMAN PUERTA, a partir del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, está impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo como Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Sobre el impedimento del inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 34. Según lo establecido en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado,entreotros,losparienteshastael segundogradodeconsanguinidad delos Regidores, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el ejercicio de su cargo como Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 35. Respecto a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre la Contratista y el señor MICHAEL HUAMAN PUERTA, se aprecia que, a folios 547 al 549 del expediente administrativo, en la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2023, el señor MICHAEL HUAMAN PUERTA declaró que la Contratista era su hermana, conforme se muestra en los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: Extraído del folio 547 del expediente administrativo. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 (…) Extraído del folio 548 del expediente administrativo. 36. Asimismo, mediante decreto del 28 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas del RENIEC correspondientes al señor MICHAEL HUAMAN PUERTA y la Contratista, en donde se advierten que ambos tienen como padre al señor MODESTO HUAMAN PUSCAN, por lo que son hermanos, es decir, poseen parentesco en segundo grado de consanguinidad. 37. En tal sentido, según lo previsto en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, la Contratista está impedida de contratar en el ámbito de competencia territorial de su hermano durante el ejercicio de su cargo como Regidor, es decir, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, y hasta (12) meses después de concluido el mismo. 38. Cabe precisar que, el señor MICHAEL HUAMAN PUERTA es Regidor Provincial de Chachapoyas, por lo que el impedimento de su hermana se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad (Gobierno Regional de Amazonas Sede Central), cuya sede se encuentra ubicada en Jr. Ortiz Arrieta N° 1250 (Sede Regional) Amazonas - Chachapoyas - Chachapoyas, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial del señor MICHAEL HUAMAN PUERTA. Para una mejor ilustración, en la siguiente imagen se muestra el mapa de la provincia de Chachapoyas, Región Amazonas: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Extraído del portal web de INFOGOB. 39. De lo antes expuesto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 13 de marzo de 2024, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por tanto, aquella incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 40. De acuerdo a lo señalado en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales presenten información inexacta a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Para el caso de las entidades, siempre que dicha inexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En tal sentido, corresponde verificar, en principio, que el documento cuestionado (con información inexacta), haya sido efectivamente presentado ante la entidad Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 convocante/contratante (enel marcode unprocesode contrataciónpública),ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. 42. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan a la Sala convencerse de que su contenido es inexacto. Para tal efecto, cabe señalar que, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta. 43. En razón de lo anterior, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los participantes, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeun delito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionadoparaqueseconfigurelaresponsabilidaddelrespectivoagente,siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer la infracción administrativa, salvo esto último para la graduación de la sanción. 44. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma otro elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que represente para el proveedor una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;oenelcasodelTribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimientodeesterequisito,queelbeneficiooventajasehayalogradoobtener en los hechos. 45. De otro lado, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento delprincipiodepresuncióndeveracidad,establecidoenelnumeral1.7delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 46. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 47. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, consistente en el siguiente documento: - Declaración jurada de cumplimiento y/o impedimentos del 4 de marzo de 2024 (obrante a folios 241 al 242 del expediente administrativo). Sobre la presentación efectiva del documento cuestionado 48. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse, en principio, la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 49. Alrespecto,medianteelOfic25N°864-2024-G.R.AMAZONAS/SGyelOficioN°865- 2024-G.R.AMAZONAS/SG , la Entidad presentó ante el Tribunal la declaración 25 Recibidos el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 jurada de cumplimiento y/o impedimentos del 4 de marzo de 2024, presentada por la Contratista como parte de su cotización, y los correos electrónicos del 4 de marzo de 2024, mediante los cuales se realizó el requerimiento de la cotización a la Contratista, así como, la respuesta de esta última, conforme a las imágenes que se reproducen a continuación: Extraído del folio 266 del expediente administrativo. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Extraído del folio 262 del expediente administrativo. Extraído del folio 241 del expediente administrativo. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Extraído del folio 242 del expediente administrativo. 50. Por consiguiente, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado,porpartedelaContratista,correspondecontinuarconelanálisispara determinar si contiene información inexacta. Respecto a la veracidad de la información del documento cuestionado 51. Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que en la declaración jurada de cumplimientoy/oimpedimentos,del4demarzode2024,laContratistaindicó “No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado”; sin embargo, tal como se ha evidenciado en el análisis precedente, dicha persona se encontraba impedida de contratar con el Estado, de conformidad con el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual 52. Al haberse determinado la inexactitud de la información consignada en el documento en cuestión, corresponde analizar si la misma se encuentra Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, acorde a lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 53. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado por el Tribunal que, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del proveedor, siendo suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al proveedor que la presenta; criterio que fue uniformizado en el Acuerdo N° 2-2018/TCE expedido en Sesión de Sala Plena, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 54. En ese sentido, se advierte que, en este caso, la presentación de la declaración jurada de cumplimiento y/o impedimentos del 4 de marzo de 2024 se encontraba relacionada con la presentación de la cotización, lo que generó a la Contratista un beneficio,solode formapotencial,sinoque coadyuvóaque perfeccioneel vínculo contractual con la Entidad, mediante la Orden de Servicio. 55. Porlotanto,habiéndoseacreditadolainexactituddelainformaciónconsignadaen eldocumentoencuestión,sehaconfiguradolainfracciónconsistenteenpresentar información inexacta ante la Entidad, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurrencia de infracciones 56. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción de la comisión de las infracciones referidas tanto por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta a la Entidad. 57. Enese sentido, conforme alodispuestoenel artículo266 delReglamento,en caso los proveedores incurranen más de unainfracciónen unmismoprocedimientode selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 58. Bajodichapremisa,enelpresentecaso,seadviertequeconcurrenlasinfracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Asimismo,seapreciaque, tantoalainfracciónporcontratar conelEstadoestando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para las conductas tipificadas como infracción en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 59. En dicho escenario, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónprevistosenelartículo264delReglamento, los cuales se detallan a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso en concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario entre los postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contratacionespúblicas,puestoquedichosprincipios,juntoconlafepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que la Contratista, perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun conociendo que estaba impedida de contratar con el Estado, toda vez que se encontraba inmersa en la causal de impedimento previsto en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 Sobre la presentación de información inexacta, se advierte que pertenece a la esfera de control de la mencionada Contratista. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que no avoca, debe considerarse que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia e imparcialidad, que debe prevalecer en el proceso de contratación pública. Respecto a la presentación de la documentación con información inexacta, su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que estas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe considerar que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no resulta aplicable para el caso materia de análisis debido a que la Contratista es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 60. Por otra parte, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, es importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 61. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Amazonas, copia de la presente resolución y de los folios 125 al 545 del presente expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 62. Finalmente, cabe mencionar que las infracciones cometidas por la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 13 de marzo de 2024, pese a encontrarse con el impedimento legal para ello; asimismo, al 4 de marzo de 2024, fecha en que fue presentada la información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 5 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado 26 “Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1717-2025-TCE-S4 por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora MARLENY HUAMAN HUAMAN (con R.U.C. N° 10715687343), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, ensuderechosdeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, ante el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 1023 del 13 de marzo de 2024; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; la cual entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábilsiguientedenotificadalaResolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente resolución y de los folios 125 al 545 del expediente al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Amazonas, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29