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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) al no haberse acreditado la existencia de matrimonio, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…). Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9583/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora HUANCHI QUISPE ALICIA,, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0000177 del 10 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de noviem...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) al no haberse acreditado la existencia de matrimonio, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…). Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9583/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora HUANCHI QUISPE ALICIA,, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 0000177 del 10 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la señora HUANCHI QUISPE ALICIA, en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0000177 del 10 de marzo de 2023, en adelante, la Orden de Compra, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, en adelante,laEntidad,porelconceptode“ADQUISICIÓNDEMALLARACHELPEDIDO DE COMPRA Nº 451” por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles); infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, siendo el documento supuestamente cuestionado el siguiente: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 • Declaración Jurada de fecha 9 de marzo de 2023, suscrita por la señora ALICIA HUANCHI QUISPE. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR 1 presentado el 21 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el 2 Dictamen N° 1138-2023/DGR-SIRE , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Choque Manuelo José quien fue elegido Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna para elperiodo 2019- 2022, en la Declaración Jurada de Intereses, consignó a la Contratista como su cónyuge. Asimismo, a través de la Oficio N° 068-2024-SGLyCP-GA-MDCN-T presentado el 12 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió al Tribunal la Orden de Compra y la “Declaración Jurada de fecha 9 de marzo de 2023” , en el cual la Contratista declaró bajo juramento no estar impedido para contratar con el Estado; lo cual ha sido objeto de imputación de cargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. 2. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 25 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva 1 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante al folio 5 del expediente administrativo. 3 Obrante al folio 25 del expediente administrativo. 4 Obrante al folio 36 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel13dediciembre del 2024. 3. Condecretodel7defebrerode2025,afindecontar con mayoreselementos para resolver, la Sala requirió a la Entidad la siguiente documentación: • Sírvase remitir el documento mediante el cual la señora ALICIA HUANCHI QUISPE presentó la Declaración Jurada de fecha 9 de marzo de 2023, en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, de haber sido recibido de manera electrónica, sírvase remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora ALICIA HUANCHI QUISPE y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA. • Sírvase remitir los términos de referencia/especificaciones técnicas para “ADQUISICIÓN DE MALLA RACHEL PEDIDO DE COMPRA Nº 451”. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA para que, en el marco de susatribuciones,coadyuveconlaremisióndeladocumentaciónrequerida. 4. Con decreto del 10 de marzo de 2025 se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC de los señores Alicia Huanchi Quispe y José Choque Manuelo, el Decreto N° 599008 del 11 de febrero de 2025, correspondiente al EXP. 9585- 2023.TCE y el Oficio N° 03325-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP presentado el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, extraído del EXP. 9585-2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 impedido para ello y por haber presentado información inexacta. A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos, como se ha expuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 0000177 del 10 de marzo de 6 2023 , la cual se reproduce a continuación: 6 Obrante a folios 29 del expediente administrativo. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 11. Como se puede advertir, en la Orden de Compra se advierte una firma Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 acreditando acuse de recepción el 10 de marzo de 2023, y el número del Documento de Identidad - DNI de la Contratista (DNI N° 00504930); asimismo, obra en el expediente copia del comprobante depago correspondiente (folio 27), copia de la boleta de venta electrónica (folio 32) y de la guía de remisión electrónica (folio 31), con lo cual se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, a través de la Orden de Servicio, el 10 de marzo de 2023. En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliteralh),enconcordanciaconelliterald)delartículo11delTUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al cónyuge de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de EleccionesefectuadaporlaSubdireccióndeProcesamientodeRiesgos,seaprecia que el señor Choque Manuelo José fue elegido Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, en el periodo 2019-2022. 14. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 7 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 7 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 15. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontró impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Tacna), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 17. En ese orden de ideas, de la información consignada en el el Dictamen N° 1138- 2023/DGR-SIRE , emitido por la Dirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que el señor Choque Manuelo José en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su “cónyuge”, según se aprecia de la siguiente 8 Obrante al folio 5 del expediente administrativo. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 imagen: 18. No obstante, de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientesalseñorChoqueManueloJoséylaContratista,seevidenciaque el señor Choque Manuelo José registra el estado civil de “CASADO” y la Contratista registra el estado civil de “SOLTERO”, lo que resulta incongruente. 19. Al respecto, se incorporó del Expediente N° 9585/2023.TCE, el decreto del 11 de febrero de 2025 a través del cual se requirió al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓNYESTADOCIVIL–RENIECinformarsiensusregistrosobraelActa de matrimonio del señor Choque Manuelo José y la Contratista, así como a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP, informe si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) entre el señor José Choque Manuelo y la señora Alicia Huanchi Quispe. Cabe precisar que, mediante Oficio N° 03325-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP presentado el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP remitió la búsqueda realizada en su sistema sin encontrar resultados. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 Por otro lado, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC no ha atendido dicho requerimiento. 20. Como se puede advertir, de la documentación obrante en el expediente no es posible acreditar que al señor Choque Manuelo José y la Contratista son cónyuges, ya que la información de la ficha RENIEC de los mismos es incongruente. 21. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 9 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 22. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del 9 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 TUO de la Ley, razón por la que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de esta. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 23. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 24. En ese sentido, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: • Declaración Jurada de fecha 9 de marzo de 2023, suscrita por la señora ALICIA HUANCHI QUISPE. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 25. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamientodelaOrdendeCompra,porloquenoresultaposibleacreditar alguna inexactitud en su declaración. 26. Por tales consideraciones, al no haberse configurado las infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora HUANCHI QUISPE ALICIA (con R.U.C. N° 10005049305), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabilidad en presentar información inexacta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD NUEVA, en el marco de la Orden de Compra N° 0000177 del 10demarzode2023; infraccionestipificadasen los literales c)e i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1721-2025-TCE-S5 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 16 de 16