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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la acreditación de la disponibilidad tiene por finalidad que los postores demuestren fehacientementequecontarán con la infraestructura requerida para el inicio de la prestación del servicio o ejecución de la obra, evitando así retrasos que puedan afectar la ejecución de las obligacionescontractualesdebidoalafalta de infraestructuras estratégica en las condiciones y plazos exigidos. (...)” Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2193/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MONCAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2024-ESSALUD-RAPI-CS derivada del Concurso Público N° 02-2024- ESSALUD-RAPI (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 dediciembrede2024,elSeguroSocialdeSalud-Essalud,enlosuces...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la acreditación de la disponibilidad tiene por finalidad que los postores demuestren fehacientementequecontarán con la infraestructura requerida para el inicio de la prestación del servicio o ejecución de la obra, evitando así retrasos que puedan afectar la ejecución de las obligacionescontractualesdebidoalafalta de infraestructuras estratégica en las condiciones y plazos exigidos. (...)” Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2193/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MONCAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2024-ESSALUD-RAPI-CS derivada del Concurso Público N° 02-2024- ESSALUD-RAPI (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - Essalud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 dediciembrede2024,elSeguroSocialdeSalud-Essalud,enlosucesivolaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 28-2024-ESSALUD-RAPI-CS derivada del Concurso Público N° 02-2024-ESSALUD-RAPI (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de lavandería: recojo, lavado, secado, planchado, doblado, empacado, entrega y distribución de ropa hospitalaria para las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) que conforman la red asistencial Piura de ESSALUD”, con un valor estimado de S/ 4’904,820.00 (cuatro millonesnovecientoscuatromilochocientosveintecon00/100soles),enadelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 29 del mismo mes y año, se Página 1 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO INNOVAHMS S.R.L., integradoporel señorSERGIO HUACHOHUILCA MONTAÑEZ y la empresa INNOVA HMS S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO OFERTA S/ PUNTAJE OP. TOTAL CONSORCIO ADMITIDO 4’250,844.00 100 1 CALIFICADO SÍ INNOVA HMS S.R.L. INVERSIONES GOTCHA SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO 4’316,241.60 98.48 2 DESCALIFICADO - CERRADA MONCAL S.A.C. ADMITIDO 5’951,181.60 71.43 3 CALIFICADO - 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 5 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor MONCAL S.A.C., enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoserevoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave • Señala que las bases integradas del procedimiento de selección establecen que, para cumplir con el requisito de calificación referido a la capacitación, los postores deben acreditar 60 horas lectivas en bioseguridad y 60 horas lectivas en seguridad industrial. • Noobstante, precisa que los certificados presentados enlos folios 87y 89 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, para acreditarla capacitacióndelseñor Manuel Antonio Cahuana Álamo, no cumplen con la exigencia de las bases integradas, toda vez que solo indican 100 horas, sin especificar que se trate de horas lectivas. • A efectos de sustentar su posición, solicita se aplique el criterio de la Resolución N° 00252-2024-TCE S1, señalando que se tratan de los mismos hechos. Página 2 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 Respecto de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad • Refiere que, para acreditar la Experiencia N° 1, el Consorcio Adjudicatario presentóenlosfolios39,40y 41de suofertalasconstanciasdeconformidad de culminación de la prestación emitidas el 4 de febrero de 2020; sin embargo, precisa que no resulta lógico que dichas constancias hayan sido emitidas en dichas fechas, dado que el contrato fue suscrito el 25 de noviembre de 2014. • Además, refiere que, según el numeral 168.3 del artículo 168 del Reglamento, establece que la conformidad se emite en un plazo máximo de siete (7) días de producido la recepción. • Agrega que, en el pie de página del formato del Anexo N° 8; esto es, el numeral 27, establece que "Únicamente, cuando la fecha del perfeccionamiento del contrato, sea previa a los ocho (08) años anteriores a la fecha de presentación de oferta, caso en el cual el postor debe acreditar que la conformidad se emitió dentro de dicho período". • En ese sentido, refiere que, considerando que la suscripción del Contrato N° 038-OA-RAPI-ESSALUD-2024 fue el 25 de noviembre del 2014 (fecha que sobrepasa los 08 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas), correspondía que el Consorcio Adjudicado acreditara que la conformidad se emitió dentro del período de los 08 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. • Asimismo, precisa que, en el supuesto de que el Consorcio Adjudicado se atribuya que la conformidad fue emitida el 04 de febrero del 2020, este documento contraviene lo señalado en el numeral 168.3 del artículo 168 del Reglamento y más aún, si este fuera el caso se materializa que el Consorcio Adjudicadoconsignóel pagode sus facturas porservicios prestados luegode 05 años y 03 meses de haber culminado el servicio. • Por lo tanto, señala que no corresponde validar el monto de la Experiencia N°1presentadaporelConsorcioAdjudicatario,loqueimplicaquenocumple con el requisito de calificación relacionado con la experiencia en la especialidad. Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica Página 3 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 • Señala que, en los folios 108, 107, 106 y 105 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó el Contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado entre los señores Carol Celeste Guevara Saavedra, Ernesto Miguel Moscol Chang (los arrendadores) y Sergio Huachhuolica Montañez (el arrendatario) para el arrendamiento del inmueble ubicado en Calle los Fresnos Mza. F1 Lote 16 Urbanización Miraflores I Etapa, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, a efectos de acreditar el requisito de calificación relacionado con la infraestructura estratégica. • Sin embargo, refiere que dicho documento no cumple con las bases integradas; toda vez que las cláusulas sexta y novena establecen que el inmueble objeto de arrendamiento no podrá usado para implementar áreas de lavandería, sino exclusivamente para uso de oficina. • En virtud de los argumentos expuestos, solicita que se declare fundado su recursode apelacióny, enconsecuencia, se proceda conla descalificaciónde la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 11 de febrero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante el Escrito N° 1-2025-IHMS presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatarioabsolvióel traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: Página 4 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave • Señala que el cuestionamiento formulado por el Impugnante resulta impertinente, dadoque las 100 horas de capacitaciónrealizadas porel señor ManuelAntoninoCauhanaÁlamo,fueronexclusivamentelectivasyreferidas al curso nacional de actualización en bioseguridad hospitalaria y biocustodia evaluación y gestión de riesgos biológicos, así como en seguridad Industrial. • Por lo tanto, sostiene que su representada cumplió con lo establecido en las bases integradas y lo señalado en Resolución N° 00252-2024-TCE S1 del 22 de enero del 2024, que establece la exigencia de presentar los certificados de capacitación en horas lectivas. Respecto de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad • Refiere que, los problemas de retraso en la conformidad del servicio se debieron a aspectos administrativos y/o burocráticos propios de la Entidad contratante, como son los cambios constantes de personal profesional y/o técnico-administrativo; por lo que no existe motivo razonable para desestimar su Experiencia N° 1. Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica • Precisa que, que la cláusula que regula el uso del inmueble no es restrictiva, todavezque,permiteelusodelinmuebleparalaimplementacióndeunárea de lavandería; por lo tanto, considera que el argumento del Impugnante carece de fundamento. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave • Refiere que, para acreditar la experiencia del señor Omar Mora Gómez el Impugnante presentó la constancia de trabajo del 1 de julio de 2024, el cual señala que dicha persona laborócomogerente de operaciones;sinembargo, refiere que dicho perfil no fue requerido en las bases integradas, por lo que el referido documento debe ser desestimado. Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave Página 5 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 • Asimismo, precisa que los certificados de capacitación en “Seguridad industrial y nuevas tendencias de aplicación” y “Bioseguridad”, han sido emitidos por el mismo Impugnante a favor del señor Omar Mora Gómez, y no por un instituto especializado como SENATI o centros de capacitación tecnológicos. Además, agrega que el Impugnante no cuenta con la especialidad de servicio de lavandería hospitalaria industrial para hacer las capacitaciones y certificar u otorgar constancia de capacitación en esta materia;porende,consideraque elpersonalpropuestonocumplecondicho requisito de calificación. Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica • Indica que, la señora Claudya Lucya Otero Farfán se compromete a alquilar el inmueble ubicado en A.H Autogestionario la Molina sector II zona A C.A. Los Eucaliptos MZ H LOTE 6, distrito de veintiséis de octubre, provincia y departamento de Piura a favor del Impugnante; sin embargo, precisa que la referida señora no tiene la calidad de propietario, sino solo de poseedora arrendadora,porloquenocumpleconlasexigenciasdelasbasesintegradas. Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico • Refiere que la empresa Comunicación Directa S.A.C. tiene por objeto social actividades relacionadas con la venta de equipos de telecomunicación, y no lo referido al objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección; por lo tanto, sostiene que el contrato de compromiso de compraventa de equipos suscrito entre el Impugnante y la citada empresa debe ser desestimado. 5. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor Inversiones Gotcha S.A.C., se apersonó al procedimiento impugnativo y solicitó se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como se revoque la buena pro otorgada a este último. 6. El 17 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000036-GACJ-ESSALUD-2025, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave Página 6 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 • Señala que, conforme a los artículos 39 y 46 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, un crédito académico equivale a un mínimo de dieciséis (16) horas lectivas de teoría o treinta y dos (32) horas de práctica. Asimismo, indica que los programas de formación continua se organizan preferentemente bajo el sistema de créditos. • En ese sentido, si bien el Impugnante cuestiona que no sería posible determinar la equivalencia entre horas y horas lectivas, lo cierto es que la normativaaplicableestablecequedieciséis(16)horaslectivasequivalenaun (1)créditoacadémico. Por lotanto, al haberse consignadoenlos certificados presentadosporelConsorcioAdjudicatarioelnúmerodecréditosobtenidos, dicha información permite calcular el número mínimo de horas lectivas correspondientes. • En este contexto, concluye que los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario acreditan que el señor Cahuana Álamo Manuel Antonio participó en cursos con una duración de cuatro (4) créditos cada uno, lo que equivale a 64 horas lectivas; ello supera el mínimo de 60 horas lectivas en bioseguridad y seguridad industrial exigidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad • Refiere que, de la revisión del documento denominado “Constancia de Conformidad de culminación de la prestación” / “Constancia de cumplimiento” del 4 de febrero de 2020, se aprecia que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento; en consecuencia, acredita de manera fehaciente que el Consorcio Adjudicatario ejecutó debidamente las prestaciones derivadas del contrato respectivo, no existiendo elementos suficientes para desestimar dicha experiencia. • Asimismo, precisa que dicho documento cumple con la formalidad establecidaenla normativade contrataciónpública,porloque resultaválido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica • Finalmente, señala que, tras la revisión del contrato de arrendamiento de Página 7 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 bieninmueble, se advierte que la señora Carol Celeste Guevara Saavedra y el señor Ernesto Miguel Moscol Chang otorgan en calidad de arrendamiento al señor Sergio Huachohuilca Montañez [integrante del Consorcio Adjudicatario] el inmueble ubicado en Calle Los Fresnos, Mza. F1, Lote 16, Urbanización Miraflores I Etapa, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura. • Asimismo, se verifica que el documento ha sido firmado por las partes el 27 de diciembre de 2024, por lo que constituye un medio válido para acreditar la disponibilidad de la infraestructura estratégica exigida en las bases integradas. 7. A través del Decreto del 19 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 19 de febrero de 2025, considerando que mediante Escrito N° 1 el postorInversiones Gotcha S.A.C. solicitósu apersonamiento a esta instancia, en calidad de tercero administrado y dado que, de la evaluación realizada a la situación jurídica de éste, se advierte que en el procedimiento de selección impugnado su oferta fue descalificada, y que contra dicha decisión, no operó válidamente medio impugnatorio alguno, además que la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos, se declaró no ha lugar a lo solicitado por éste. 9. Mediante Decretodel 19de febrerode 2025, se diocuenta que la Entidadregistró en el SEACE el Informe Legal N° 000036-GACJ-ESSALUD-2025; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 10. A través del Decreto del 21 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de marzo del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 27 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidadacreditóa surepresentante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 12. Con Escrito N° 3 presentado el 27 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave • SeñalaqueelseñorOmarMoraGómezcumpleconlasexigenciasdelasbases integradas del procedimiento de selección, independientemente del cargo que ocupa; toda vez que, el documento presentado acredita la experiencia de dicho profesional en funciones de supervisión. Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave • Refiere que las bases integradas del procedimiento de selección no restringen que su representada pueda emitir constancias de capacitación a su propio personal; por lo que el cuestionamiento en este extremo debe ser desestimado. Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica • Señala que, en zonas rurales donde no es posible obtener el título de propiedad a través de Registros Públicos, existe la obligación de declarar el predio ante la municipalidad distrital de su jurisdicción. En el presente caso, precisa que dicha obligación se ha cumplido en la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, conforme se acredita en la Declaración Jurada del Impuesto Predial correspondiente al ejercicio fiscal 2024, presentada por la señora Claudya Lucy Otero Farfán. Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico • Refiere que la empresa Comunicación Directa S.A.C. tiene entre sus actividades contempladas en su objeto social, la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, conforme se verifica en la Partida Registral N° 11140205, actividad que comprende la venta de equipos de lavandería industrial; por lo tanto, sostiene que el argumento del Consorcio Adjudicatario en este extremo carece de sustento legal. 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 27 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la Página 9 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 palabra en la audiencia pública programada. 14. A través del Escrito N° 2-2025-IHMS presentado el 27 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Por medio del Decreto del 28 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 del Impugnante. 16. El 3 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad , 1 dejándose constancia de la inasistencia del Consorcio Adjudicatario. 17. A través del Decreto del 3 de marzo de 2025, se requirió información complementaria a la Entidad, según el siguiente detalle: AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelvade manera detallada los cuestionamientos que el CONSORCIO INNOVA HMS S.R.L., integrado por el señor Sergio Huachohuilca Montañez y la empresa Innova HMS S.R.L. [El Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2024-ESSALUD-RAPI-CS derivada del Concurso Público N° 02-2024-ESSALUD- RAPI (Primera Convocatoria). (…)”. 18. Pormedio del Decreto del 6 de marzo de 2025, se declaróel expediente listopara resolver. 19. Con Informe Legal N° 000059-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 000030-DIHS- OA-GR-RAPI-ESSALUD-2025 presentados el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 3 del mismo mes y año, conforme al siguiente detalle: Respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave 1En representación del Impugnantehicieron usodelapalabra losseñores CesarAugustoCubas Mendoza, Omar MoraGómez y Raúl Marcel Montalvo Calderón y; en representación dela Entidad, la abogada Olga Ruth Rojas Reynoso. Página 10 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 • Señala que, que la constancia de trabajo presentada por el Impugnante permite acreditar la experiencia del señor Omar Mora Gómez en funciones de supervisión; por lo que cumple con las exigencias de las bases integradas. Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave • Manifiesta que, los certificados de capacitación presentados por el Impugnante no acreditan que la capacitación haya sido dictada por terceros o por la Autoridad Administrativa de Trabajo, ni que haya sido impartida por profesionales competentes y con experiencia en la materia . Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica • Precisa que, la señora Claudya Lucía Otero Farfán, no puede ceder en arrendamiento el inmueble descrito en la promesa de alquiler suscrita el 22 de enero de 2025, dado que solo ostenta la condición de poseedora. Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico • Refiere que, el giro de la empresa Comunicación Directa S.A.C. descrito en la ficha R.U.C. difiere del señalado en su objeto social. 20. Mediante Escrito N° 2 presentado el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, manifestó que en el plazo previsto cumplió con absolver el decreto de requerimiento de información del 3 del mismo mes y año. 21. Con Registro de Mesa de Partes 08985 recibido el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe Legal N° 000059-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 000030-DIHS-OA-GR-RAPI-ESSALUD- 2025. 22. Pormediodel Decreto del 10de marzode 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el Informe Legal N° 000055-GCAJ-ESSALUD-2025 de la Entidad. 23. A través del Escrito N° 5 presentado el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos finales, para mejor resolver. Página 11 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2024-ESSALUD- RAPI-CS derivada del Concurso Público N° 02-2024-ESSALUD-RAPI (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 12 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada (derivada de un concurso público), cuyo valor estimado asciende a S/ 4’904,820.00 (cuatro millones novecientos cuatromil ochocientos veinte con00/100soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificacióndelaoferta delAdjudicatarioy elotorgamientodelabuenaproa favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 29 de enero de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 5 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 7 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 14 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Raúl Marcel Montalvo Calderón. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar Página 15 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamientode la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimientode selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la calificación de su oferta. Página 16 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de febrero de 2025, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1-2025-IHMS presentado, precisamente, el 17 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 escritodeapersonamiento,enelcualabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. - Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica. - Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave. - Respecto de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Impugnante;ysi, comoconsecuenciadeello,debe tenersepordescalificada la misma. - Respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave. - Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave. - Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica. - Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento Página 18 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 19. ElImpugnantecuestionólaofertadel ConsorcioAdjudicatario,argumentandoque no cumplió con acreditar la capacitación del personal clave, la experiencia del postor en la especialidad y la infraestructura estratégica. Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica 20. En este punto, el Impugnante señaló que el contrato de arrendamiento de bien inmueble obrante en los folios 108, 107, 106 y 105 de la oferta del Consorcio Adjudicatariono cumple con las bases integradas del procedimientode selección; toda vez que las cláusulas sexta y novena establecen que el inmueble objeto de arrendamiento no podrá ser usado para implementar áreas de lavandería, sino exclusivamente para uso de oficina. 21. Al respecto, el ConsorcioAdjudicatariomanifestóque la cláusula que regula eluso del inmueble no es restrictiva; toda vez que, permite el uso del inmueble para la implementación de un área de lavandería; por lo tanto, considera que el argumento del Impugnante carece de fundamento. 22. A su turno, la Entidad señaló que el contrato de arrendamiento cuestionado por el Impugnante constituye undocumento válidopara acreditarla disponibilidadde la infraestructura estratégica. 23. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, es Página 19 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento deselección,puesestasconstituyenlasreglasalascualessedebieronsometerlos participantes y/o postores, así comoel comité de selecciónal momentode revisar las ofertas. Así, enel literal A.2)del numeral 3.2 Requisitos de calificacióndel CapítuloIII de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requirió la infraestructura estratégica, conforme al siguiente detalle: De loanterior, se evidencia que,para la calificaciónde la oferta, se debía acreditar una infraestructura estratégica destinada a la ejecución de los procesos de lavado, secado, doblado y empacado, con un área mínima de 300 metros cuadrados, ubicada enla provincia de Piura, mediante la presentaciónde copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra y venta o alquiler u otro documento que acredite su disponibilidad. 24. En el caso en concreto, se observa que en los folios 105 al 108 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó el contrato de arrendamiento de bien inmueble, a efectos de cumplir con el requisito de calificación referido a la infraestructura estratégica, tal como se aprecia del documento que se reproduce para mayor detalle: Página 20 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 Página 21 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 Página 22 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 Página 23 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 25. Del contratoreseñadoanteriormente, se desprende que los señores Carol Celeste Guevara Saavedra y Ernesto Miguel Moscol Chang ceden en calidad de Página 24 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 arrendamiento el inmueble ubicado en Calle Los Fresnos, Mza. F1, Lote 16, Urbanización Miraflores I Etapa, Distrito de Castilla, Provincia y Departamento de Piura, inscrito en el Partida Registral N° 00013912 , a favor del señor Sergio Huachohuilca Montañez [integrante del Consorcio Adjudicatario], conforme se establece en la cláusula primera del contrato. 26. Sin embargo, en relación con el uso del inmueble objeto de arrendamiento, la cláusula sexta del citado contrato estipula de manera expresa que este será destinado exclusivamente para uso de oficina, sin mencionar la posibilidad de emplearlo para otra actividad distinta. Asimismo,la cláusula novena del mismocontrato, señala de modoexpreso que el arrendatario, en este caso, el señor Sergio Huachohuilca Montañez, se obliga a destinar el bien única y exclusivamente para el uso pactado en el contrato; es decir, para uso de oficina. Finalmente, de la revisión integral al contrato, no se advierte que alguna de sus cláusulas haya establecido la posibilidad de implementar otras actividades dentro del inmueble objeto de arrendamiento. 27. En tal sentido, se evidencia que el contrato de arrendamiento bajo análisis establece expresamente la condición de uso del inmueble, limitándolo exclusivamente a uso de oficina; por lo tanto, se advierte que dicho contrato no permite destinar el inmueble objeto de arrendamiento a actividades operativas, como es la implementación de procesos de lavado, secado, doblado y empacado, esto último conforme a lo establecido en las bases integradas. 28. Eneste contexto, se observa que el citado contratode arrendamiento no acredita la disponibilidad de la infraestructura estratégica, con lo cual de desestima el argumento del Consorcio Adjudicatario, quien sostuvo lo contrario. 29. Es importante señalar que la acreditación de los requisitos de calificación establecidosporlaEntidadenlasbasesintegradas,enparticularlainfraestructura estratégica,respondealanecesidaddegarantizarqueelfuturocontratistacuente con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento. En este caso, tratándose de un procedimiento de selección cuyo objeto es la 4Cabeprecisarque,el inmuebledescritoenlaPartidaRegistralN° 00013912 provienede la FichaN°26735,enla cual seindicaqueelinmuebleobjetodearrendamientocuentaconun áreatotal construidade312m²yunáreadepatios y jardines de 138.50 m², conforme se evidencia en los documentos obrantes en los folios 103 y 104 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 25 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 contratación servicio de lavandería: recojo, lavado, secado, planchado, doblado, empacado, entrega y distribución de ropa hospitalaria para las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) que conforman la red asistencial Piura de ESSALUD, resulta fundamental que los proveedores interesados en brindar dichoserviciopuedangarantizarque disponen de la infraestructura requerida por el área usuaria, específicamente, un inmueble destinado a la ejecución de los procesos de lavado, secado, doblado y empacado, a efectos de asegurar la correcta ejecución del contrato en el procedimiento de selección. 30. Asimismo, debe destacarse que, la importancia del concepto de disponibilidad, responde a la necesidad de asegurar ante la Entidad que los bienes considerados estratégicos para la prestación del servicio estén realmente a disposición del postor que los ofrece, sea porque el postor es el propietario o poseedor de los bienes en cuestión o porque aún sin tener la calidad de propietario o poseedor, puede acreditar que alguna persona que los posee legítimamente asume el compromiso de proveerlos, asumiendo ya sea el compromiso de venderlos, alquilarlos o cualquier otra modalidad contractual que asegure la disponibilidad. En esa medida, la acreditación de la disponibilidad tiene por finalidad que los postores demuestren fehacientemente que contarán con la infraestructura requerida para el inicio de la prestación del servicio o ejecución de la obra, evitando así retrasos que puedan afectar la ejecución de las obligaciones contractuales debidoa la falta de infraestructuras estratégica enlas condiciones y plazos exigidos. 31. En este contexto, y contrariamente a lo expuesto por la Entidad, este Tribunal considera que el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado la disponibilidad de la infraestructuraestratégica,conformealosfundamentosexpuestosenlospárrafos precedentes. 32. Por consiguiente, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por su efecto, revocar la decisióndel comité de selecciónde tenerpor calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, teniéndola por descalificada, al no haber cumplido con acreditar el requisito de calificación referido a la infraestructura estratégica. Asimismo, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro otorgada a favor de aquél. 33. Por lo tanto, y en la medida que este Tribunal ha determinado tener por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante; toda vez que, ello no Página 26 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 variará su situación jurídica de descalificado del Consorcio Adjudicatario. 34. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar lacalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 35. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, argumentando que no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, la capacitación del personal clave, la infraestructura estratégica y el equipamiento estratégico. Respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave 36. En este punto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, para acreditar la experiencia del señor Omar Mora Gómez, el Impugnante presentó la constancia de trabajo del 1 de julio de 2024, el cual señala que dicha persona laboró como gerente de operaciones;sinembargo, refiere que dichoperfil no fue requeridoen las bases integradas, por lo que el referido documento debe ser desestimado. 37. Por su parte, el Impugnante manifestó que el señor Omar Mora Gómez cumple con las exigencias de las bases integradas del procedimiento de selección, independientemente del cargo que ocupa; toda vez que, el documento presentado acredita la experiencia de dicho profesional en funciones de supervisión. 38. A su turno, la Entidad sostuvo que la constancia de trabajo presentada por el Impugnante permite acreditar la experiencia del señor Omar Mora Gómez en funciones de supervisión; por lo que cumple con las exigencias de las bases integradas. 39. Precisado lo anterior, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal A.4) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el Página 27 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificacióndel profesional clave [responsable del servicio], se debía presentar documentación que acredite una experiencia mínima de dos (2) años en servicios de lavandería, como responsable y/o coordinador y/o supervisor, desde la obtención del grado de bachiller. Asimismo, se estableció que la experiencia del profesional clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad. ii) Constancias. iii) Certificados. iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 40. Ahora bien, a efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se observa que, a folio 65 de su oferta el Impugnante presentó la constancia de trabajo del 1 de julio de 2024, la cual se reproduce, a continuación, para mayor detalle: Página 28 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 41. De acuerdo con la imagen glosada, se advierte que el señor Omar Mora Gómez prestó sus servicios desde el 21 de setiembre de 2015 hasta el 1 de julio de 2024, desempeñándose como gerente de operaciones, realizando actividades vinculadas a la supervisión del proceso de lavado de prendas hospitalarias, de hotelería y afines. 42. No obstante, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado dicho documento y solicita que sea desestimado por este Tribunal, argumentando que el cargo de gerente de operaciones no es el perfil exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 43. En este punto, es importante resaltar lo establecido en las bases integradas, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, las cuales disponen que “Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de Página 29 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases”. [El énfasis es agregado] Dicha disposición establece que, para la calificación del personal clave, lo determinante no es la denominación del cargo, sino las funciones efectivamente desempeñadas y su correspondencia con la función propia del cargo o puesto exigido en las bases. 44. En el presente caso, si bien el documento objeto de análisis señala que el señor Omar Mora Gómez se desempeñó como gerente de operaciones, dicho documento también evidencia que desarrolló actividades de supervisión en el proceso de lavado de prendas hospitalarias, lo que permite a este Tribunal concluir que el citado profesional cumple con el perfil de supervisor exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, independientemente de la denominación del cargo consignada en el referido documento. 45. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la constancia de trabajo objeto de análisis cumple con lo dispuesto en las bases integradas, razón por la cual corresponde desestimar lo alegado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo. Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave 46. En este punto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que los certificados de capacitación en “Seguridad industrial y nuevas tendencias de aplicación” y “Bioseguridad”, han sido emitidos por el mismo Impugnante a favor del señor Omar Mora Gómez, y no por un instituto especializado como SENATI o centros de capacitación tecnológicos. Además, agrega que, el Impugnante, no cuenta con la especialidad de servicio de lavandería hospitalaria industrial para hacer las capacitaciones y certificar u otorgar constancia de capacitación en esta materia; por ende, considera que el personal propuesto no cumple con dicho requisito de calificación. 47. Porsu parte, el Impugnante señalóque las bases integradas del procedimientode selección no restringen que su representada pueda emitir constancias de capacitación a su propio personal; por lo que el cuestionamiento en este extremo Página 30 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 debe ser desestimado. 48. Asuturno,laEntidadsostuvoqueloscertificadosdecapacitaciónpresentadospor el Impugnante no acreditan que la capacitación haya sido dictada por terceros o por la Autoridad Administrativa de Trabajo, ni que haya sido impartida por profesionales competentes y con experiencia en la materia. 49. Precisado lo anterior, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal A.3.2) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la capacitación, se solicitó lo siguiente: Como se observa, para el cargo de responsable de servicio, las bases integradas exigieron que los postores acrediten capacitación en bioseguridad y seguridad industrial, con un mínimo de 60 horas lectivas en cada una, mediante la presentación de copia simple de constancias o certificados, según corresponda. 50. En el presente caso, se advierte que, a efectos de acreditar la capacitación del personal clave propuesto para el cargo de responsable de servicio, el Impugnante presentó en los folios 64 y 65 de su oferta dos (2) constancias de capacitación; las cuales se reproducen, a continuación, para mayor detalle: Página 31 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 Constancia de capacitación del 20 de noviembre de 2024 Constancia de capacitación del 13 de setiembre de 2024 Página 32 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 51. De acuerdo con las imágenes reseñadas, se advierte que las constancias de capacitación fueron emitidas por el Impugnante a favor del señor Omar Mora Gómez, lo que corrobora, en principio, la afirmación del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, este Tribunal observa que las bases integradas no contemplan disposición alguna que exija que, para la acreditación del requisito de calificación referido a la capacitación, deba presentarse documentos emitidos por SENATI o centros de capacitación tecnológicos, como sostiene dicho postor. Por ello, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, la acreditación del referido requisito de calificación debía realizarse únicamente mediante constancias o certificados, sin que se contemple la exigencia adicional planteada por el Consorcio Adjudicatario. 52. Enesesentido,esimportanteseñalarque,elhechode que losdocumentosobjeto de análisis hayan sido emitidos por el Impugnante a favor del señor Omar Mora Gómez,noimplicaquelosmismosnopuedanservalidadosporesteTribunal;toda vezquelasbasesintegradasnocontienenunadisposiciónespecificaqueestablece la exigencia formulada por el Consorcio Adjudicatario. En esa medida, amparar el argumento del Consorcio Adjudicatario en este extremo, nosoloimplicaría desconocerlas actividades de capacitaciónefectuadas por el Impugnante a favor de sus trabajadores, sino que implicaría un pronunciamiento arbitrario, dado que las bases integradas no han establecido exigencia adicional como el planteado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación referido a la capacitación. 53. Asimismo, respecto al cuestionamiento de que el Impugnante no cuenta con especialidad de servicio de lavandería hospitalaria industrial para realizar capacitaciones y certificar u otorgar constancia de capacitación en esta materia; debe precisarse que dentro de sus actividades del objeto social se encuentra la prestación de servicios de lavandería, además de la posibilidad de desarrollar actividades anexas o conexas al objeto social, conforme se observa del rubro "Aumento de Capital y Modificaciones del Estatuto" de la Partida N° 11526202, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, que se muestra en el siguiente extracto del documento: Página 33 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 En ese sentido, contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario, este Tribunal no aprecia en qué medida las constancias de capacitación presentadas por el Impugnante no deben ser consideradas por este Tribunal para reafirmar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la capacitación. 54. Por lo expuesto, este Tribunal considera que el argumento formulado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo debe ser desestimado. Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica 55. Enestepunto,elConsorcioAdjudicatario,argumentóquela señoraClaudyaLucya Otero Farfán no tiene la calidad de propietaria para arrendar el inmueble ubicado enA.HAutogestionariola Molina sectorII zona A C.A. Los Eucaliptos MZHLOTE 6, distrito de veintiséis de octubre, provincia y departamento de Piura a favor del Impugnante, sino solo de poseedora, por lo que no cumple con las exigencias de las bases integradas. 56. Por su parte, el Impugnante sostuvo que en zonas rurales donde no es posible obtener el título de propiedad a través de Registros Públicos, existe la obligación de declarar el predio ante la municipalidad distrital de su jurisdicción. En el presente caso, precisa que dicha obligación se ha cumplido en la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, conforme a la declaración jurada del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal 2024 obrante en su oferta. 57. A su turno, la Entidad manifestó que la señora Claudya Lucía Otero Farfán, no puede ceder en arrendamiento el inmueble descrito en la promesa de alquiler suscrita el 22de enero de 2025, dadoque soloostenta la condiciónde poseedora. 58. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, es pertinente traer a Página 34 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, enel literal A.2)del numeral 3.2 Requisitos de calificacióndel CapítuloIII de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requirió la infraestructura estratégica, conforme al siguiente detalle: De loanterior, se evidencia que,para la calificaciónde la oferta, se debía acreditar unainfraestructura estratégicadestinadaalaejecuciónde losprocesos delavado, secado, doblado y empacado, con un área mínima de 300 metros cuadrados, ubicada en la provincia de Piura, mediante la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra y venta o alquiler u otro documento que acredite su disponibilidad. 59. En el caso en concreto, se observa que en los folios 52 y 53 de su oferta, el Impugnante presentó la promesa de alquiler (arrendamiento) de inmueble, a efectos de cumplir con el requisito de calificación referido a la infraestructura estratégica, tal como se aprecia del documento que se reproduce para mayor detalle: Página 35 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 Página 36 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 60. Nótese que, mediante el referido documento, la señora Claudya Lucya Otero Farfán se compromete a ceder en arrendamiento a favor de la empresa Moncal S.A.C. [el Impugnante] el inmueble ubicado en A.H. Autogestionario La Molina, Sector II, Zona C.A., Los Eucaliptos, Mz H, Lote 6, distrito de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, en caso que este postor obtenga la buena pro en el procedimiento de selección. 61. Noobsante,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatariohacuestionadolaidoneidad de dicho contrato, argumentando que la señora Claudya Lucya Otero Farfán no puede arrendar el referido inmueble, dado que no tiene la condición de Página 37 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 propietaria. 62. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa en los folios 54 al 56 la declaración jurada del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, en la que se consigna que la señora Claudya Lucya Otero Farfán ostenta la calidad de poseedora del inmueble objeto de la promesa de arrendamiento. 63. En este punto, resulta pertinente citar el artículo 923 del Código Civil, el cual establece que “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Asimismo, el artículo 896 del mismo cuerpo normativo, señala que “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. 64. Enesecontexto,sibieneltitulardelapropiedadposeelafacultadplenaparausar, gozar, disponer y reivindicar el bien, el poseedor también ejerce ciertos poderes inherentes a la propiedad, entre ellos, el derecho de disfrute del bien. En ese sentido,elhechodequelaseñoraClaudyaLucyaOteroFarfánostentelacondición deposeedoradelinmuebleobjetodelcompromisodearrendamientonoleimpide ejercer su facultad jurídica de disfrute, como incorrectamente sostiene el Consorcio Adjudicatario. 65. En ese sentido, este Tribunal considera que la promesa de arrendamiento objeto de análisis constituye un documento idóneo para acreditar la infraestructura estratégica requerida en las basesintegradas delprocedimiento deselección;en consecuencia,elargumentodelConsorcioAdjudicatarioenesteextremodebeser desestimado. Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico 66. Enestepunto,elConsorcioAdjudicatariocuestionóelcontratodecompromisode compra del 17 de enero de 2025, argumentado que la empresa Comunicación Directa S.A.C. no tiene por objeto social actividades relacionadas al objeto de convocatoriadelpresenteprocedimientodeselección;porlotanto, consideraque dicho contrato no debe ser validado por el Tribunal. 67. Por su parte, el Impugnante manifestó que la empresa Comunicación Directa S.A.C. tiene entre sus actividades contempladas en su objeto social, la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, conforme se verifica en la Partida Registral Página 38 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 N° 11140205, actividad que comprende la venta de equipos de lavandería industrial; por lo tanto, sostiene que el argumentodel Consorcio Adjudicatario en este extremo carece de sustento legal. 68. Asuturno,laEntidadseñalóqueelgirodelaempresaComunicaciónDirectaS.A.C. descrito en la ficha R.U.C. difiere del señalado en su objeto social. 69. A fin de esclarecer la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,enelliteralA.1)delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, encuantoal requisitodecalificaciónpor“Equipamientoestratégico”,seestablece que los postores deben presentar lo siguiente: De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta, referido al equipamiento estratégico, se debía acreditar, cuatro (4) máquinas secadoras, cuatro (4) máquinas lavadoras industriales, dos (2) máquinas planchadoras Página 39 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 industriales y seis (6) vehículos terrestres, conforme a los requisitos previstos en las bases integradas, mediante la presentación de copia de documentos que sustentenlapropiedad,posesión,compromisode comprayventaoalquileruotro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico. 70. En el presente caso, se advierte que, a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de calificación relacionado con el equipamiento estratégico, el Impugnante presentó, entre otros documentos, un contrato de compromiso de compra (véase folios 14 al 16), suscrito el 17 de enero de 2025 entre la empresa Comunicación Directa S.A.C. y el Impugnante, mediante el cual se establece el compromiso de venta a favor de este último de cuatro (4) máquinas secadoras, cuatro (4) máquinas lavadoras industriales y dos (2) máquinas planchadoras, condicionado a la adjudicación de la buena pro en el procedimiento de selección. 71. En ese sentido, considerando que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario radica en que la empresa Comunicación Directa S.A.C. no tendría dentro de su objeto social la actividad vinculada al presente procedimiento de selección, y que, por tanto, el referido contrato no debería ser validado, corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento estrictamente sobre dicho argumento. 72. Así, de la revisión del expediente administrativo, se advierte la Partida N° 11140205, en cuyo su rubro B00003 “Aumento de capital y modificación del estatuto”, establece que la empresa Comunicación Directa S.A.C. tiene dentro de su objeto social diversas actividades, incluyendo la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, precisándose además que podrá desarrollar cualquier actividad anexa, conexa o complementaria al objeto social, conforme se aprecia en el extracto que se reproduce a continuación para mayor detalle: Página 40 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 73. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, se advierte que la empresa ComunicaciónDirecta S.A.C. tiene dentro de suobjetosocial la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, lo que abarca la comercialización de máquinas secadoras, lavadoras industriales y planchadoras industriales requeridos en las bases integradas, para la ejecución del servicio de lavandería; toda vez que estos equipos son catalogados como bienes muebles. Además,esmenesterindicarque,elobjetosocialpermitealImpugnantearealizar Página 41 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 cualquier otra actividad anexa, conexa y complementaria a dicho objeto; por lo tanto, no se aprecia en qué medida dicho postor no podría celebrar contratos relacionados conel objetodel presente procedimientode selección,enparticular, ceder en calidad de arrendamiento los bienes requeridos como equipamiento estratégico. 74. Por tanto, este Tribunal aprecia que no corresponde descartar el contrato de compromiso de compra objeto de análisis; por el contrario, se aprecia que es un documento idóneo que acredita el equipamiento estratégico exigido en las bases integradas, por lo que corresponde desestimar el argumento del Consorcio Adjudicatario en este extremo. 75. En consecuencia, habiéndose desestimado todos los cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante, corresponde confirmar su calificación en el procedimiento de selección. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 76. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Cabe señalar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la calificación del Consorcio Adjudicatario, teniéndola su oferta pordescalificada y revocar la buena pro del procedimientode selecciónotorgada a favor de aquél. 77. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 78. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, si bien se advierte que, con la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Impugnante pasaría a ocupar el primer lugar en el orden de prelación y, en principio, correspondería otorgar a su favor la buena pro, se advierte que su oferta asciende a S/5’951,181.60(cincomillonesnovecientoscincuentayunmilcientoochentaiuno con 60/100 soles), monto que supera el valor estimado del procedimiento de selección fijado en S/ S/ 4’904,820.00 (cuatro millones novecientos cuatro mil ochocientos veinte con 00/100 soles). Página 42 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 79. Con relación a lo anterior, es pertinente mencionar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, cuando la oferta económica supere el valor estimado, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta, otorgándole para tal efecto, un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. 80. En tal sentido, corresponde que la Entidad realice las gestiones respectivas conforme a lo expuesto de forma precedente, de manera previa al otorgamiento de la buena pro, en estricto cumplimiento de las disposiciones previstas en la normativa de contratación estatal para tal efecto. 81. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 82. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo de tener por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro del procedimiento de selección; e infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 83. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema ElectrónicodeContrataciones delEstado–SEACE,modificadaconResolución094- 2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Olga Evelyn Chávez Sueldo [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera], segúnrol de turnos de Vocales de Salavigente, y atendiendoa la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Página 43 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor MONCALS.A.C, enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2024-ESSALUD- RAPI-CS derivada del Concurso Público N° 02-2024-ESSALUD-RAPI (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud – Essalud, para la “Contratación del servicio de lavandería: recojo, lavado, secado, planchado, doblado, empacado, entrega y distribución de ropa hospitalaria para las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) que conforman la red asistencial Piura de ESSALUD”, siendo FUNDADO en el extremo de tener por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro; e INFUNDADO en el extremo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la calificación de la oferta del CONSORCIO INNOVA HMS S.R.L., integrado por el señor SERGIO HUACHOHUILCA MONTAÑEZ y la empresa INNOVA HMS S.R.L. en la Adjudicación Simplificada N° 28-2024-ESSALUD- RAPI-CS derivada del Concurso Público N° 02-2024-ESSALUD-RAPI (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por descalificada. 1.2 REVOCARlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°28-2024-ESSALUD- RAPI-CS derivada del Concurso Público N° 02-2024-ESSALUD-RAPI (Primera Convocatoria) otorgada al CONSORCIO INNOVA HMS S.R.L., integrado por el señor SERGIO HUACHOHUILCA MONTAÑEZ y la empresa INNOVA HMS S.R.L. 1.3 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor MONCAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2024-ESSALUD-RAPI-CS derivada del Concurso Público N° 02-2024-ESSALUD-RAPI (Primera Convocatoria). 1.4 DISPONER que, de manera previa al otorgamiento de la buena pro Adjudicación Simplificada N° 28-2024-ESSALUD-RAPI-CS derivada del ConcursoPúblicoN° 02-2024-ESSALUD-RAPI (Primera Convocatoria), a favor del postorMONCALS.A.C., la Entidadrealicelasgestiones correspondientes conforme a lo expuesto en los fundamentos 79 y 80 de la presente Resolución. Página 44 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1723-2025-TCE-S2 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor MONCAL S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Chávez Sueldo. Sánchez Caminiti. Página 45 de 45