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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el ProveedorperfeccionóunarelacióncontractualconlaEntidadmediantelaOrden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 430-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Or...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el ProveedorperfeccionóunarelacióncontractualconlaEntidadmediantelaOrden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 430-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 424- 2023 del 7 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 424-2023 a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de lubricante 2t para atención a las distintas áreas de la MPRMRC”, por el importe de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 1 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Compra N° 424-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 7 de julio de 2023. Sin embargo, del reporte del SEACE obrante a folio 32 del expediente administrativo, únicamente puede identificarse el número de la orden de compra, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Compra N° 424-2023 cuando se haga referencia a dicho instrumento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de setiembre de 2023 , presentado el 16 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1603-2023/DGR-SIRE del 13 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se apreciaque el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue elegido como Consejero Regional de la región Loreto, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de alcalde, y hasta doce (12) meses después de culminado dentro de su ámbito de competencia territorial. ii. En torno a ello, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como accionista [con una participación del 33%], representante e integrante del órgano de administración al señor Lázaro Gamboa Talaverano. Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo en que el señor LázaroGamboaTalaveranoejercióelcargodeConsejeroRegionalde la región Loreto, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, dentro del ámbito de competencia territorial del mencionado señor. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,elcualtendríacomoaccionista[conunaparticipacióndel33%], representante e integrante del órgano de administración al señor Lázaro Gamboa Talaverano, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024 , 4 presentado el 22 de febrero de ese mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado. 4. Por decreto del 14 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1delartículo11delaLeyhabríaincurrido;asimismo,selesolicitóremitir,entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su constancia de recepción. En adición a ello, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia de la cotización presentada por el Proveedor, con su respectiva constancia de recepción, y que precise si aquel presentó algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no contaba con impedimentos para contratar con el Estado y, de ser el caso, que remita dicha documentación. 5. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en 4 Obrante a folio 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediantedecretodel12dediciembrede2024,habiendolaSecretaríadelTribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, se dejó constancia de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, realizada el 25 de noviembre de 2024 a través de la casillaelectrónicadelOSCE.Entalsentido,seremitióelexpedienteadministrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 7. Por decreto del 3 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 14 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 7 de julio de 2023, fecha en la cual la Entidad emitió la Orden de Compra N° 424-2023. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Compra,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello, mediante los decretos del 14 de octubre de 2024 y 3 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Compra, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el 6 reportedelSEACEdelaordendecompraemitidaafavordelProveedor ,enelcual se advierte la Orden de Compra objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Compra como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Compra, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del 6 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 424-2023 del 7 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1724-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9