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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que alafechaqueperfeccionólarelacióncontractualconunaentidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7908-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que alafechaqueperfeccionólarelacióncontractualconunaentidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7908-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 437 del 20 de septiembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Cocachacra; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de septiembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Cocachacra, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 437, a favor del proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de instalación de señales preventivas, informativas y reglamentarias enlos anexos de Caraquen,elToroy laPascana,paraejecuciónde plandetrabajo: Plan de fortalecimiento 2021 de la subgerencia de gestión y prevención de desastres, aprobado con R.G. N° 058-2021-GMMDC, requerido por Sub Gerencia de gestión y prevención de desastre de la Municipalidad Distrital de Cocachacra”, por el importe de S/ 17 960.00 (diecisiete mil novecientos sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 2. A través del Memorando N° D000697-2021-OSCE-DGR del 23 de noviembre de 2021, presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 158-2021/DGR-SIRE 2 del 22 de noviembre de 2021, en los cuales se señala lo siguiente: • De la revisión de la Resolución Suprema N° 168-2021-JUS de fecha 2 de septiembre de 2021, se aprecia que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga desempeñó el cargo de Viceministrode Estado, desde el 2de septiembre de 2021 y dejó de ejercer dicho cargo mediante Resolución Suprema N° 031- 2022-JUS de fecha 8 de febrero de 2022, la cual fue publicada en la misma fecha, en el Diario Oficial El Peruano. • De la información consignada por el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga, es su hermana. • En relación a lo anterior, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga], se encontraba impedida de contratar con el Estadoa nivelnacional desdeel 3de septiembrede 2021;siendo que, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de la fecha de cese del señor Gilmer Andía Vladimir Andía Zúñiga en el cargo de Viceministro de Estado, y solo en el ámbito de su sector. • Enelpresentecaso,delarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios, desde el 11 de febrero de 2020. • De la revisión de la información declarada ante el RNP (la cual puede visualizarse del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE), se aprecia que el proveedor KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. tendría como 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios folios 4 al 10 del expediente administrativo. 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 3 de septiembre de 2021. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 accionista a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga con el 99% de participaciones, siento además integrante del órgano de administración y representante del Contratista. • De la revisión de la Partida Registral N° 11440521 correspondiente al proveedor KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia -entre otros- que en el Asiento 1 (A0001), mediante Escritura Pública N° 1584 de fecha 26 de agosto de 2019, se constituyó la Sociedad Anónima Cerrada, designando como Gerente General a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones que hayan podido efectuarse con posterioridad. Enesesentido,considerandolodispuestoenelartículo11delTUOdelaLey; y, en la medida que de acuerdo a la información declarada en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia queelproveedorKUAANTUMINVERSIONESS.A.C.tendríaalaseñoraLorena Erika Andía Zúñiga como accionista con el 99% de participaciones, como integrante del órgano de administración y representante; y, en la medida queel señorGilmarVladimir AndíaZúñiga seencontraba ejerciendo elcargo de Viceministro de Estado, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivelnacional desde el 3 de septiembre de 2021 hasta doce (12) meses después de concluido, y solo en el ámbito de su sector [el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga cesó en el cargo de Viceministro de Estado mediante Resolución Suprema N° 031-2022-JUS de fecha 8 de febrero de 2022] • Por lo tanto, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 3 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho contratista. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de octubre de 2024. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sicon la presentaciónde dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5 4. Con Oficio N° 003-2024-SGL/MDC , presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 3 de octubre de 2024. 6 5. Por decreto del 21 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Ficha SUNAT, en donde se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es Gerente General del Contratista desde el 10 de octubre de 2019. • Reporte dela PlataformaCONOSCE - BuscadordeProveedores Adjudicados, en donde se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es integrante del órgano de administración, representante y accionista de la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., con una participación individual del 99%. • Declaración Jurada de Intereses, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, en donde se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es hermana del declarante. • Resolución Suprema N° 168-2021-JUS de fecha 02 de septiembre de 2021, a través del cual se nombra al señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, en el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de octubre de 2024. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de noviembre de 2024. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 12 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador de fecha 21 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva el 13 del mismo mes y año. 8 7. Mediante escrito de descargo del 10 de diciembre de 2024, el Contratista manifestó lo siguiente: • La sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC [del 6 de noviembre de 2020] establece que pretender sancionar bajo la aplicación del impedimento para contratar con el Estado con una fórmula general y abierta viola el derecho a la libre contratación y al principio de presunción de licitud en plano administrativo (presunción de inocencia); toda vez que el Contratista contrató con la Entidad [empresa pública que no tiene relación alguna con el Ministerio de Justicia – sector dondeelseñorGilmarVladimirAndíaZúñigaocupóelcargodeViceministro]. • Asimismo, refiere que dicha sentencia del Tribunal Constitucional ha interpretado el impedimento, disponiendo que es irracional, por violar el derechoalalibrecontrataciónyelprincipiodeinocencia;yenconsecuencia, de conformidad con el principio de legalidad del TUO de la Ley N° 27444, corresponde disponer el archivo del presente caso, pues se está incurriendo en causal de nulidad, al no observar dicha norma y lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de diciembre de 2024. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de enero de 2025. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 • Asimismo, bajo el principio de retroactividad benigna, solicita la aplicación delAcuerdodeSalaPlenaN°003-2022/TCE,publicadoel29dediciembrede 2022, el cual, según el Contratista, limita el impedimento contenido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, sólo al ámbito del sector del funcionario impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, si la Entidad no está dentro del ámbito del Ministerio de Justicia, no se ha incurrido en el impedimento para contratar con el Estado. 8. A través del decreto del 21 de enero de 2025, se dispone que se tenga por apersonado al Contratista y que se deje a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 9. Mediante el decreto 10 del 3 de febrero de 2025, se dispuso incorporar en el presente expediente administrativo sancionador las fichas RENIEC de los señores Gilmar Vladimir Andía Zúñiga y Lorena Erika Andía Zúñiga, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,y haber presentado información inexacta;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de enero de 2025. 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 3 de febrero de 2025. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 11 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 11 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas es en Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre competencia efectiva.con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 437 del 20 de septiembre de 2021, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 12 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 (…) 9. El 20 de septiembre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 437 13a favor del Contratista, para el “Servicio de instalación de señales preventivas, informativas y reglamentarias en los anexos de Caraquen, el Toro y la Pascana, para ejecución de plan de trabajo: Plan de fortalecimiento 2021 de la subgerencia de gestión y prevención de desastres, aprobado con R.G. N° 058-2021-GMMDC, requerido por Sub Gerencia de gestión y prevención de desastre de la Municipalidad Distrital de Cocachacra”, por el importe de S/ 17 960.00 (diecisiete milnovecientossesentacon00/100soles),conformesereproduceacontinuación: 13 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de noviembre de 2024. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 10. Del mismo modo, obra en el expediente el Informe de conformidad N° 251-2021- OIIPP-MDCC del 2 de noviembre de 2021 , mediante el cual se da cuenta que el Contratista ejecutó la prestación objeto de la Orden de Servicio a conformidad de la Entidad, tal como se muestra: 11. También se encuentran en el expediente, la Factura electrónica E001-40 emitida 14 Obrante en el archivo publicado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de noviembre de 2024. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 15 el 12 de octubre de 2021 , el Comprobante de pago N° 9045 del 26 de noviembre delmismoaño ylaAutorizacióndegiro15deoctubrede2021 ,loqueevidencia 17 el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: (…) (…) 15 16 Obrante en el archivo publicado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de noviembre de 2024. 17 Obrante en el archivo publicado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de noviembre de 2024. Obrante en el archivo publicado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de noviembre de 2024. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 12. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó un contrato con una Entidad del Estado. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1.Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado). 14. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ha comunicado que el Contratista tiene como accionista, integrante de su órgano de administraciónyrepresentantealaseñoraLorenaErikaAndíaZúñiga.Porlotanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito nacional durante el periodo en que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ejerció como Viceministro de Estado, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones, solo en el ámbito de su sector. Respecto a la persona natural con impedimento para contratar con el Estado [Ex Viceministro Gilmar Vladimir Andía Zúñiga] 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión de la Resolución Suprema N° 168- 2021-IUS 18 del 2 de septiembre de 2021 y de la Resolución Suprema 031-2022- 19 IUS del 8 de febrero de 2022, se advierte que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga fue nombrado Vieministro de Justicia durante el periodo 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022. A continuación, se reproduce la información contenida en dichas resoluciones 18 Incorporada al Expediente administrativo a través del decreto del 21 de noviembre de 2024. 19 Obtenida de la búsqueda de dispositivos legales en el portal web El Peruano: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2037608-2 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 supremas: (…) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga fue designado en el cargo de Viceministro de Justicia desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022 [fecha en la se publica la aceptación de la renuncia al cargo de Viceministro de Justicia por parte del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga], generándose con ello, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado. 16. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, a partir del 2 de septiembre de 2021, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su sector conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia nacional, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el Viceministro ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido este, solo en el ámbito de su sector. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración20urada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga [ex - Viceministro], declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es su hermana. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: 20 Obrante a folios 32 del expediente administrativo. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 (…) (…) 19. Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga (Ex Viceministro), se advierte que el nombre de su padre es “Julio Rene” y que el nombre de su madre es “Iris Reinaldina”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC de la señora Lorena Erika Andía Zúñiga conforme se observa a continuación: Gilmar Vladimir Andía Zúñiga Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana) 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que la señora Lorena Erika Andía Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 Zúñiga es hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga [ex Viceministro], lo que la hace pariente en segundo grado de consanguinidad. Respecto del impedimento previsto en losliterales i) yk) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del ex – Viceministro] tenía, al momento de la contratación, una participación superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la citada señora ha sidointegrantedelosórganosdeadministración,apoderadaorepresentantelegal del Contratista. 23. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se observa que mediante el Trámite N° 16470951 - 2020 del 7 de marzo de 2020, sobre inscripción en el RNP, sedeclaróqueson socioslosseñoresLorenaErikaAndíaZúñiga(titulardel99.00% de las acciones o 59 796 acciones) y Adrián René Guillén Andía (titular del 1.00% de las acciones o 644 acciones). Además, forma parte del órgano de administraciónlaseñoraLorenaErikaAndíaZúñiga,encalidaddegerentegeneral. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, asícomo la documentacióno presentada ante el RNP, tienen Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios, gerente e integrantes del directorio, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 24. Aunado a lo anterior, en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 11440521 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII - AREQUIPA, se observa que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga fue designada como gerente general, como se observa a continuación: (…) Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 25. Por lo tanto, se concluye que al 20 de septiembre de 2021, fecha de emisión de la Orden de Servicio, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del Ex – Viceministro Gilmar Vladimir Andía Zúñiga], era accionista del Contratista, teniendounaparticipaciónascendenteal99.00%delcapitalsocial,superioral30% requerido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley para que se configure el impedimento. Asimismo, la señora Lorena ErikaAndía Zúñiga,esgerente generaldel Contratista, configurándose el supuesto de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Tal como se desprende del análisis realizado de manera precedente, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del ex – Viceministro Gilmar Vladimir Andía Zúñiga] era accionista del Contratista, con una participación en su capital social superior al 30% y, que además dicha señora era gerente general del Contratista, al momento que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, a pesar de la referida señora se encontraba impedida para contratar con el estado en virtud de su vínculo consanguíneo con el referido exviceministro; por lo que se puede concluir que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado a la fecha de emisión de la Orden de Servicio. 27. Por consiguiente,a la fecha delperfeccionamiento delcontrato (20 de septiembre de 2021),el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, el cual señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC [la cual data del 6 de noviembre de 2020] establece que pretender sancionar bajo la aplicación del impedimento para contratarconelEstadoconunafórmulageneralyabiertaviolaelderechoalalibre contratación y al principio de presunción de licitud, asimismo refiere que dicha sentencia debe ser tenida en cuenta en el presente caso, conforme el inciso 2.7 correspondientealnumeral 2delartículoVdelTítuloPreliminar delTUOde laLey N° 27444, la cual establece como fuente del procedimiento administrativo a “la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas” Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 Sobreelparticular,esteColegiadoencuentrapertinenterecordarque la sentencia del Tribunal Constitucional que es mencionada por el Contratista fue desarrollada en el contexto de un Proceso de Amparo presentado por un particular, en el que haciendo uso del control concentrado, el Tribunal Constitucional inaplicó una determinada norma para el caso concreto que obra en el expediente N° 03150- 2017-PA/TC, por lo que sus efectos no son vinculantes a la administración pública, más aún si se tiene en cuenta que dicha sentencia no señala el carácter vinculante de ninguno de sus fundamentos, por lo que la sentencia del Tribunal ConstitucionalcorrespondientealexpedienteN°03150-2017-PA/TC,nopuedeser tratada legalmente como jurisprudencia y, por tanto, como una fuente legal a ser considerada para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador. 29. Por otrolado,el Contratista también alegaque sedebeaplicarenelpresente caso el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, el cual, según el Contratista, limita el impedimento contenido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, sólo al ámbito del sector del funcionario impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, refiere que si la Entidad no se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de Justicia, no se habría incurrido en el impedimento para contratar con el Estado. Sobre el particular conviene aclarar que el refiero Acuerdo de Sala Plana N° 003- 2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, no desarrolla el tema de los impedimentos para contratar de las personas jurídicas cuyos accionistas o miembros de los órganos de administración son parientes de autoridades [como es el caso de los Viceministros], por lo que los alcances del contenido de dicho Acuerdo de Sala Plena no resultan directamente aplicables en el presente procedimiento administrativo sancionador. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratarcon el Estadoestando impedido para ello; tipificada enel literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlosfundamentosexpuestos. SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 33. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 35. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 37. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 38. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de 21 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 40. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 41. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 43. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista se encuentra referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i) Declaraciónjuradadenotenervínculodeparentescodel2deseptiembre de 2021. ii) Declaración jurada de compromiso del proveedor del 2 de septiembre de 2021. 44. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Contratista ante la Entidad el 2 de setiembre de 2021, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta inexactitud contenida en los documentos descritos los numerales i) y ii) del fundamento 43. 46. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en las Declaración Juradas de no tener vínculo de parentesco y de compromiso del proveedor del 2 de setiembre de 2021, con los cuales el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, los referidos documentos: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 47. Ahorabien,conformealanálisisdesarrolladodemaneraprecedenteelContratista se encontraba impedido de contratar a nivel nacional desde el 2 de setiembre de 2021 hasta el 8 de febrero del 2022 (fecha en la que se encontraba en funciones el ex Viceministro) y hasta 12 meses después de dicha fecha, por tener como accionista y órgano de administración a la hermana del citado ex funcionario. En tal sentido, se desprende que a la fecha de presentación del documento imputado (2 de setiembre de 2021), el Contratista, contrariamente a lo señalado en su declaración, se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que la declaración consignada en los documentos imputados contiene información que no es concordante con la realidad. 48. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que lerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoejecución contractual. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 49. En tal sentido, dado que la presentación de las declaraciones de no contar con impedimento para contratar con el Estado, fueron un requisito para que la cotización del Contratista fuera revisada y sin cuya presentación, resultaba inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a favor del Contratista, se advierte que le representó un beneficio concreto. 50. Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 51. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En el presentado caso si bien existe concurso de infracciones, pues se ha configurado la infracción por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, sin embargo, para ambas se ha previsto la sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción. 52. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar intencionalidaddepartedelContratistaenlacomisióndelasinfracciones,por lo menos se aprecia negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado y además haber presentado información inexacta, toda vez que se encontraba impedido para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Asimismo, la presentación de la información inexacta creó una errónea percepción ante la Entidad, pues, sin tal declaración, su cotización no habría sido aceptada, lo que permitió que eventualmente se emitiera una Orden de Servicio a su favor, pese a encontrarse impedido. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeel Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. g) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en el procedimiento. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 53. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirsecopiadelosdocumentosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución. 54. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 20 de septiembre de 2021 fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello, y el 2 de septiembre de 2021 con la presentación de información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., con R.U.C N° 20605811265, con inhabilitación temporal de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado 22 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01725-2025-TCE-S6 con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta,enelmarcodelaOrdendeServicioN°437del20deseptiembrede2021, emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeCocachacra,enlosucesivolaEntidad,por los fundamentos expuestos; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 42 al 71 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31