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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Sumilla: “El registro de información en el SEACE debe ser efectuado únicamente por el titular del Certificado SEACE de acuerdo a la secuencia, estructura e información que sea requerida por el SEACE, y en virtud de lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales, demás normativa aplicable, así como los lineamientos, términos, condiciones y documentos de orientación de uso de las funcionalidades del mencionado sistema.” Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado los Expedientes N° 1897/2021.TCE -1837/2021.TCE - 1904/2021.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170 y el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (con R.U.C. N° 10444248535), integrantes del CONSORCIO CONVECAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infraccione...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Sumilla: “El registro de información en el SEACE debe ser efectuado únicamente por el titular del Certificado SEACE de acuerdo a la secuencia, estructura e información que sea requerida por el SEACE, y en virtud de lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales, demás normativa aplicable, así como los lineamientos, términos, condiciones y documentos de orientación de uso de las funcionalidades del mencionado sistema.” Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado los Expedientes N° 1897/2021.TCE -1837/2021.TCE - 1904/2021.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170 y el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (con R.U.C. N° 10444248535), integrantes del CONSORCIO CONVECAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170 y el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (con R.U.C. N° 10444248535), integrantes del CONSORCIO CONVECAL, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020-GR.LAMB – Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Certificado de vigencia, Código N° 35599507, Solicitud N° 1225111 del 8 de diciembre de 2020, correspondiente a la Partida Electrónica N° 11041047, Zona Registral N° II - Sede Chiclayo, Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, supuestamente verificado y expedido el 8 de diciembre de 2020 a las 12:09:59horas,porelseñorYimiQuirozCustodio,Abogadocertificadorde la Oficina Registral de Jaén, donde consta el registro y vigencia del nombramiento como Gerente General de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., señor Becerra Guevara Ricardo Lenin. 1 Presunta documentación falsa o adulterada 2. Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 16 de diciembre de 2020, supuestamente suscrito por el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, en calidad de integrante del CONSORCIO CONVECAL y como Gerente General de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., y supuestamente certificado por el Notario de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre. En virtud de ello, se le otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo, mediante decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 1837/2021.TCE y N° 1904/2021.TCE al expediente administrativo sancionador N° 1897/2021.TCE. 2. Mediante escrito N° 02 presentado el 22 de noviembre de 2024, el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, integrante del CONSORCIO CONVECAL, se apersonó al procedimiento 1Obrante a folios 344 al 348 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 administrativo sancionador y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: i. Como se observa en la Promesa de Consorcio - NO VÁLIDA-, se designa como representante común del Consorcio CONVECAL al señor Ronald Miguel Ventura Cabanillas, por tal motivo, quien es el responsable de la presentación de la oferta y de la veracidad de los documentos que lo incluyen es el señor Ronald Miguel Ventura Cabanillas y no el suscrito como persona natural o como Representante Legal de la empresa RBG INGENIEROS S.A. ii. Sin perjuicio de lo mencionado, sobre el Anexo Nº 5 “Promesa de Consorcio”, corresponde mencionar que dicho documento ES TOTALMENTE FALSO, SIENDO UN DOCUMENTO CREADO CON LA FINALIDAD DE PRESENTAR LA OFERTA AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE UN CONSORCIO CREADO SIN MI CONSENTIMIENTO Y SIN CONOCIMIENTO. iii. Es por esta razón que, habiendo tomado conocimiento del procedimiento administrativo sancionador iniciado en mi contra, después de la revisión de los documentos anexados al Decreto Nº 530781, al Decreto Nº 577861 y la oferta presentada, he podido advertir que la conformación del Consorcio ha sido realizada mediante la falsificación demi firma, siendo legalizado dicho documento de manera dudosa. iv. Solicita el uso de la palabra. 3. Mediante escrito N° 02, presentado el 22 de noviembre de 2024, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., integrante del CONSORCIO CONVECA, se apersonó al procedimiento administrativosancionadorypresentósusdescargos,atravésdelcualseñaló lomismoque lo indicado por el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA. 4. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó constancia del apersonamiento de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170 y el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (con R.U.C. N° 10444248535), integrantes del CONSORCIO CONVECAL. 5. Mediantedecreto del 27 de febrero de2025, se programó audiencia públicavirtual para el 5 de marzo de 2025. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 6. Con escrito N° 03, presentado el 3 de marzo de 2025, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra. 7. El 5 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual programada. 8. Mediante escrito N° 03, presentado el 7 de marzo de 2025, ante la Mesa de Parte Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, los integrantes del Consorcio CONVECAL remitieron descargos adicionales, a través de los cuales señalaron lo siguiente: i. Que, desconocen como es que la oferta fue registrada por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. integrante del Consorcio CONVECAL, y reitera la atribución de responsabilidad al señor RONALD MIGUEL VENTURA CABANILLAS representante del CONSORCIO CONVECAL. ii. Asimismo, comunicaron que el 7 de marzo de 2025, cursaron notificación notarial al señor RONALD MIGUEL VENTURA CABANILLAS, representante del CONSORCIO CONVECAL, con la finalidad de esclarecer dicho hecho, quien respondió con Carta N° 001-2025 con la misma fecha, a través del cual manifestó ser el único responsable del registro de la oferta y de la presentación de los documentos cuestionados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de laLey de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,normavigentealmomento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa 2. En primer término, cabe recordar que mediante decreto del 15 de diciembre de 2023, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20570706170 y el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (con R.U.C. N° 10444248535), integrantes del CONSORCIO CONVECAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 adulterados y/o con información inexacta, consistente en Certificado de vigencia, Código N° 35599507, Solicitud N° 1225111 del 8 de diciembre de 2020, correspondiente a la PartidaElectrónicaN°11041047,ZonaRegistralN° II-SedeChiclayo,OficinaRegistralde Jaén de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, supuestamente verificado y expedido el 8 de diciembre de 2020 a las 12:09:59 horas, por el señor Yimi Quiroz Custodio, Abogado certificador de la Oficina Registral de Jaén, donde consta el registro y vigencia del nombramiento como Gerente General de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., señor Becerra Guevara Ricardo Lenin. 3. Sin embargo, con motivo de sus descargos la empresa RBG INGENIEROS S.A.C y el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN, integrantes del CONSORCIO CONVECAL, en atención al Decreto N° 530781 del 15 de diciembre de 2023, señalaron lo siguiente: “(…) 3.3 Sin perjuicio de lo mencionado, corresponde indicar que el Anexo N° 5 “Promesa de Consorcio” ES TOTALMENTE FALSO, SIENDO UN DOCUMENTO CREADO CON LA FINALIDAD DE PRESENTAR LAOFERTA AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE UN CONSORCIO CREADO SIN MI CONSENTIMIENTO Y CONOCIMIENTO. (…) 3.4 Cabe precisar que, sorpresivamente, con fecha 15 de diciembre de 2023, mediante el Decreto N° 530781 que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, recién he tomado conocimiento de las acciones realizadasporelrepresentantecomúnelSeñorRonaldMiguelVenturaCabanillas durante el procedimiento de selección; toda vez que, a lo largo de mi ejercicio laboral y comercial no he suscrito el Anexo N° 5 correspondiente a la Promesa del Consorcio Convecal, ni mucho menos he suscrito ni presentado la oferta del procedimiento de selección en cuestión. 4. En virtud de lo señalado por los integrantes del Consorcio CONVECAL, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de ellos, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta consistente Certificado de vigencia, Código N° 35599507, Solicitud N° 1225111 del 8 de diciembre de 2020 y además en el AnexoN°5“PromesadeConsorciodel16dediciembrede2020”, supuestamentesuscrito por el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN, en calidad de integrante del CONSORCIO Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 CONVECAL y como Gerente General de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., y supuestamente certificado por el Notario de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre. 5. Ahora bien, debido a que ambos consorciados niegan haber presentado la oferta en cuestión, se realizó una revisión al Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, respectoalprocedimientodeselecciónatravésdelcualseobtuvolasiguienteinformación: Se tiene que el 16 de diciembre de 2020, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL se registró en el procedimiento de selección, tal como se advierte a continuación: 6. Aunado a ello, se advierte que el 21 de diciembre de 2020, el CONSORCIO CONVECAL, utilizando el registro de participante de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., conforme al RUC que se aprecia de la referida empresa, presentó su oferta a través del cual adjuntó el documento cuestionado, tal como se ilustra a continuación: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 7. El hecho que la presentación de la oferta fue registrada por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL, se encuentra acreditado también en la siguiente imagen: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 En ese sentido, se advierte que la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL, se inscribió y presentó la oferta del Consorcio CONVECAL, a través del cual se adjuntaron los presuntos documentos falsos. Por los fundamentos expuestos, considerando que, en el presente caso, existe la particularidad que ambos integrantes del Consorcio han denunciado la falsedad de la promesa de consorcio que los vincula, representados ambos por una misma persona, y adjuntando además una pericia que confirma la falsedad de las firmas obrantes en la promesadeconsorcio,esteColegiadoconsideraquenocabedesconocerlaparticipación en el presente procedimiento de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., quien presentó la oferta de manera electrónica a través del SEACE. 8. En este punto, es necesario traer a colación lo establecido por los numerales VI, 11.2.2.3 y 7.4 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD – “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, los cuales señalan lo siguiente: “(…) VI. DEFINICIONES Certificado SEACE: Mecanismo de identificación y seguridad conformada por uncódigodeusuarioyunacontraseña,queesotorgadoporelOSCEasolicitud de los Operadores del SEACE, asimismo permite el acceso y registro de informaciónenelSEACE,segúnelperfil,rolyprivilegioasignado.ElCertificado SEACE es de carácter personal e intransferible. (…) 11.2.2.3 De la presentación de ofertas: A.Losproveedorespresentansusofertasoexpresionesdeinterés,demanera electrónica a través del SEACE, mediante formularios electrónicos y certificados digitales. Es responsabilidad del proveedor registrar adecuada y oportunamente la información que corresponda a su oferta, debiendo verificar que se encuentre enelestadodeenviado.Lasofertasoexpresionesdeinterésqueseencuentran en el estado de borrador, no son consideradas por la entidad. (…) Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 VII. DISPOSICIONES GENERALES (…) 7.4. El registro de información en el SEACE debe ser efectuado únicamente por el titular del Certificado SEACE de acuerdo a la secuencia, estructura e información que sea requerida por el SEACE, y en virtud de lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales, demás normativa aplicable, así como los lineamientos, términos, condiciones y documentos de orientación de uso de las funcionalidades del mencionado sistema. La aceptación de los lineamientos, términos y condiciones de uso de las funcionalidadesdelSEACEesobligatoriaparaelaccesoeinteraccióncondicho sistema y supone su cumplimiento estricto. (…).” (el resaltado es agregado) Nótese que, los proveedores, a través del certificado SEACE, presentan sus ofertas de maneraelectrónicaenlosprocedimientosdeselecciónregistradosenelSEACE,resultando que dicho certificado es de carácter personal e intransferible, cuyo mecanismo de identificación y seguridad conformada por un código de usuario y una contraseña, dado que, precisamente, su uso puede generar responsabilidades administrativas, como es la presentación de documentos falsos o con información inexacta como parte de la oferta. 9. En esa medida, corresponde continuar con el análisis únicamente respecto de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 10. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o ala Central de ComprasPúblicas (Perú Compras),enelmarco delprocedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstanciasquehayanacontecido;ello,enatenciónalaresponsabilidadobjetiva de la presente infracción. 2 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 11. Porotra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión ofirmanocorrespondealapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismodocumento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marcodeunprocedimientodecontrataciónpública),oalTribunal,alRegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 12. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 13. En tal contexto, debe tenerse presente que, conformeal numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 14. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, neg3igencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 15. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaadeterminado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto,eladministrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas porley, almargen que no hayan sido propuestas porlosadministrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración 3MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 18. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificado de vigencia, Código N° 35599507, Solicitud N° 1225111 del 8 de diciembre de 2020, correspondiente a la Partida Electrónica N° 11041047, Zona Registral N° II - Sede Chiclayo, Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia NacionaldelosRegistrosPúblicos -SUNARP,supuestamenteverificadoyexpedido el 8 de diciembre de 2020 a las 12:09:59 horas, por el señor Yimi Quiroz Custodio, Abogado certificador de la Oficina Registral de Jaén, donde consta el registro y vigenciadelnombramientocomoGerenteGeneraldelaempresaRBGINGENIEROS 4 S.A.C., señor Becerra Guevara Ricardo Lenin. Presunta documentación falsa o adulterada b) Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 16 de diciembre de 2020, supuestamente suscrito por el señor BECERRA GUEVARA RICARDOLENIN, en calidad de integrante del CONSORCIO CONVECAL y como Gerente General de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., y supuestamente certificado por el Notario de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre. 5 19. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 4 5Obrante a folios 344 al 348 del expediente administrativo. Obrante a folios 359 al 360 del expediente administrativo. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Sobre la presentación de los documentos cuestionados 20. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Consorcio presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección, la cual consta en el SEACE, tal como se ilustra a continuación: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud del documento citado en el literal a) del fundamento 10 21. En el presente caso se cuestiona la veracidad y exactitud o adulteración del Certificado de vigencia, Código N° 35599507, Solicitud N° 1225111 del 8 de diciembre de 2020, correspondiente a la Partida Electrónica N° 11041047, Zona Registral N° II - Sede Chiclayo, Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, supuestamente verificado y expedido el 8 de diciembre de 2020 a las 12:09:59 horas, por el señor Yimi Quiroz Custodio, Abogado certificador de la Oficina Registral de Jaén, donde consta el registro y vigencia del nombramiento como Gerente General de la 6Obrante a folios 92 al 231 del expediente administrativo. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 7 empresa RBG INGENIEROS S.A.C., señor Becerra Guevara Ricardo Lenin , el cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuación (primera y última página: 7 Obrante a folios 344 al 348 del expediente administrativo. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Dicho documento fue presentado para acreditar la representación de uno de los integrantes del Consorcio. 22. De los documentos obrantes en el expediente administrativo se tiene que mediante Oficio N° 00123-2021-GR. LAMB/ORAD-OFLA [3679303-27] del 8 de febrero de 2021, la Entidad solicitó a la Zona Registral II -Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), confirme la veracidad del documento cuestionado, tal como se evidencia a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 23. Al respecto, se advierte que mediante Oficio N°0036-2021/Z.R.N°11-UREG-JAEN-PUB del 10defebrero de2021, laZona RegistralII -Oficina Registral deJaénde laSuperintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), indicó lo siguiente: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 24. Alrespecto,sedebetenerencuentaque,respectoalextremodefalsedadoadulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunadoaello,esnecesarioprecisarque,undocumentofalsoesaquelquenofueexpedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 25. Sobre lo expuesto, conforme a la información remitida por la Zona Registral II -Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) [Entidad Emisora] respecto al Certificado de Vigencia – Solicitud de Publicidad registral N° 1225111,seadviertequedifieredelainformacióncontenidaeneldocumentocuestionado [presentada por el Consorcio], en el siguiente extremo: Información remitida por la Información contenida en el Certificado Superintendencia Nacional de de Vigencia de Poder presentada Registros Público - Zona Registral II - por el Consorcio Oficina Registral de Jaén Solicitud de Publicidad registral N° Solicitud de Publicidad registral N° 1225111 1225111 Fecha de emisión: 18/08/2020 Fecha de emisión: 8/12/2020 26. En ese sentido, es menester recordar que un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos el Tribunal ha sostenido que, para determinar la adulteración de un documento, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agenteemisorysuscriptordeldocumento cuestionado,manifestando haberloexpedido o suscrito en condiciones distintas a las empresas en el documento objeto de análisis. 27. Sobre el particular, en el caso concreto, se tiene que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona Registral II -Oficina Registral de Jaén de la Superintendencia Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) [Entidad Emisora] respecto al Certificado de Vigencia–SolicituddePublicidadregistralN°1225111[documentomateriadeanálisis],ha manifestado expresamente que el Certificado de Vigencia, fue emitido el 18/08/2020 y no el 8/12/2020, es decir, fue expedido en condiciones diferentes a lo indicado en el documento presentado por el Consorcio, por lo tanto, el documento objeto de cuestionamientoesundocumentoadulterado,porloqueseverificalainfracciónprevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 28. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento deunrequerimientoo factor deevaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Al respecto se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Certificado de Vigencia, el cual resultó ser un documento adulterado, de acuerdo a lo analizado en los párrafos precedentes, respecto a la fecha de su emisión; por tanto, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 30. Ahora bien, de la revisión de las Bases Integradas en la Sección Específica del Capítulo II, numeral2.2 –ContenidodelasOfertas–seadviertelaexigenciadelcertificado devigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, no debía tener una antigüedad mayor de treinta (30) días calendario a la presentación de oferta, computados desde la fecha de emisión, es decir, dicho documento era parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, por lo que ello generó un beneficio que lepermitió al Consorcio quesu oferta fuese admitida,obteniendo incluso la buena pro y perfeccionando el Contrato, por lo que se verifica la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 31. En este extremo es pertinente traer a colación los descargos efectuados por la empresa RBG INGENIEROS S.A., quien señala que en la Promesa de Consorcio - NO VÁLIDA-, se designa como representante común del Consorcio CONVECAL al señor Ronald Miguel Ventura Cabanillas, por tal motivo, quien es el responsable de la presentación de la oferta y de la veracidad de los documentos que lo incluyen es el señor Ronald Miguel Ventura Cabanillas y no la empresa RBG INGENIEROS S.A. 32. Al respecto, es preciso señalar que en el ámbito de la contratación pública, los únicos sujetos pasibles de sanción administrativa son los proveedores, participantes, postores, Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 contratistas y/o subcontratistas, sea que éstos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta; pues, de generarse un beneficio con la presentación de los documentos cuya falsedad o inexactitud se ha acreditado, el mismo recae directamente sobre dichos sujetos, no siendo posible deslindarse de responsabilidad, alegando las circunstancias bajo las cuales se presentó o tramitó tal documentación, o asignando responsabilidadalrepresentantecomúndelconsorcio,puesenestavíaloquesesanciona, más allá de la intención o la negligencia con la cual pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad que reviste a los documentos presentados ante la Entidad. Asimismo, es necesario reiterar que, debido a la naturaleza de las infracciones, este Tribunal ha valorado los presupuestos que exige la norma para su configuración, lo cual conlleva a que la responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados debe recaer en la empresa RBG INGENIEROS S.A., por ser ésta quien presentó la oferta ante la Entidad, incluso si no tuvo la intención para ello. 33. Ahora bien, la conducta tipificada –en este extremo– como infracción administrativa está referida a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, lo que no significa imputar dicha responsabilidad a aquél que elaboró y/o proporcionó los documentos, o al representante común del consorcio, puesto que la normativa en contrataciones con el Estado, sanciona el hecho de presentar la documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,masnolaautoríaoparticipación en la falsificación, adulteración o confección del documento. Entalsentido,debeseñalarsequeenelámbitoadministrativosancionadorrelativo a la contratación pública, las conductas tipificadas como infracciones administrativas[literalesi),j)delartículo50delaLey],seencuentranestructuradas enfuncióndelverborector"presentar”,pueslanormaadministrativasólosanciona la presentación en sí del documento, asimismo, para aquellas infracciones nuestro ordenamiento jurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 de la ley , ha establecido que la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originó el documento cuestionado o el origen de la falsificación. Así, debe precisarse que los mismos deben ser desestimados, toda vez que, el artículo 49 del TUO de la LPAG, establece la obligación para los administrados de verificar, antes 8Artículo 50 de la ley, (…) literal 50.3 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 de su presentación a la administración, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten para la realización de procedimientos administrativos, como ocurre en el presente caso, por lo que, el postor tiene la obligación y responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad y fidelidad de toda la documentación y de la información que presenta ante la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección; independientemente de su facultad de delegar dichas funciones a una tercera persona. Esto obliga a los citados agentes que sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad,veracidadyfidelidaddelosdocumentosydelainformaciónquepresentan dentro del marco de un procedimiento de selección; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados establecidos en el TUO de la LPAG, yledacontenidoalprincipiodeintegridad,correcciónylicitudquerigensusactuaciones con la Administración. Aunadoaello,resultaimportantedestacarquecuandolaempresaRBGINGENIEROSS.A. presentó la oferta a la Entidad, acreditó su participación en el procedimiento de selección, con la intención de acceder a la buena pro; y con dicho acto, también generó una serie de derechos y obligaciones que debía cumplir, siendo una de sus principales obligaciones, la de garantizar la veracidad de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG; es por eso que, los responsables por la comisión de la infracción analizada resultan ser los integrantes del Consorcio en su condición de postor en el procedimiento de selección, puesto que, fueron quienes presentaron ante la Entidad, el documento cuya adulteración e inexactitud ha quedado acreditada. 34. En consecuencia, el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, postor, contratista, subcontratista y profesional que se desempeña como residente o supervisor de obra que vulnera alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia; sin perjuicio que el supuesto autor material (encargado, trabajador, empleado o terceros) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal. En ese sentido, cualquier argumento que pretenda responsabilizar a un tercero por la presentacióndedocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,nopuedeser acogido por este Tribunal, pues en esta instancia corresponde determinar la responsabilidad administrativa del Consorcio y no del tercero. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 35. En el caso concreto, cabe precisar que, el responsable por la comisión de las infracciones analizadas es la empresa RBG INGENIEROS S.A., pues fue quien efectivamente presentó ante la Entidad la documentación cuya falsedad e inexactitud en su contenido ha quedado acreditada, por lo que no corresponde amparar lo alegado por dicha empresa, en este extremo. 36. Porlo expuesto,deacuerdo conlavaloraciónconjuntadelosmediosprobatoriosobrantes en el expediente, se ha verificado que el Certificado de Vigencia de Poder en cuestión constituye un documento adulterado y contiene información inexacta, configurándose las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad y/o adulteración del documento citado en el literal b) del fundamento 10 37. En el caso en concreto se cuestiona la autenticidad y veracidad del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 16 de diciembre de 2020, supuestamente suscrito por el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, en calidad de integrante del CONSORCIO CONVECAL y como Gerente General de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., y supuestamente certificado por el Notario de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre , conforme a lo siguiente: 9Obrante a folios 359 al 360 del expediente administrativo. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 38. En este punto, debe recordarse que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 39. Se debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documentocuestionado,manifestandonohaberloexpedido,nohaberlofirmadoohaberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 40. En el presente caso, se tiene que los integrantes del Consorcio CONVECAL [supuestos suscriptores del documento cuestionado], manifestaron que no han suscrito ni han proporcionado ninguna documentación para el procedimiento de selección. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 41. Asimismo, se tiene que mediante Oficio N° 0138-NOT/VAL-LAMB 37-2023 del 30 de diciembrede2023,elNotarioPedroAbrahamNotariodeChiclayo PedroAbrahamValdivia Dextre, señaló lo siguiente: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 42. Por su parte, mediante escrito N° 1 el Consorcio acompañó a sus descargos el Dictamen Pericial Grafotécnico N° 017-2023-PJGD-RPR, emitido por el perito Rodrigo Peña Rivera, donde dicho profesional concluye: 43. En ese sentido, de lo indicado por los presuntos emisores del documento en mención se advierte queel mismo es un documento falso, aspecto quees confirmado con elDictamen Pericial adjuntado. Si bien la notaría que presuntamente habría legalizado el documento cuestionado no ha confirmado que no ha procedido con tal certificación, ha mencionado que advierte elementos contrarios a las legalizaciones que ellos emiten. Asimismo, debe mencionarse que el documento cuestionado formó parte de la oferta presentada por la empresa RBG INGENIEROS S.A., específicamente en los folios 118 y 119. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 En este punto, cabe señalar que la empresa RBG INGENIEROS S.A. ha negado la participación en el Consorcio, sin embargo, conforme a lo señalado como cuestión previa, debido al uso de su Certificado SEACE para la presentación de la oferta en el presente procedimiento, el cual es único e intransferible, no corresponde acoger su argumentación, debiéndosele atribuir responsabilidad por la falsedad de la promesa de consorcio cuestionada. 44. En consecuencia, se verifica la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 16 de diciembre de 2020, supuestamente suscrito por el señor RICARDO LENIN BECERRA GUEVARA, en calidad de integrante del CONSORCIO CONVECAL y como Gerente General de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C., y supuestamente certificado por el Notario de Chiclayo Pedro Abraham Valdivia Dextre. Concurrencia de infracciones 45. Porlasconsideracionesexpuestas,esteColegiado sehaformado conviccióndelacomisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada, así como la presentación de información inexacta a la Entidad. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 46. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 47. Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 48. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad; esto es, la sanción prevista para la presentación de documentación falsa. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 Graduación de la sanción 49. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL, conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadelainfracción:lapresentacióndedocumentaciónfalsaeinexactareviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscaboo detrimento en los fines de laEntidad,en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable enelámbito dela contratación públicay quebrantado elprincipio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectadas. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiereelnumeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte de la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) EnelcasodeMYPE,laafectacióndel10actividades productivasodeabastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, si bien se ha verificado que la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL figura acreditada como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 51. Sin perjuicio deello,debetenerseencuentalo establecido en elprincipio de razonabilidad previstoenelnumeral3delartículo248delTUOdelaLPAG,elcualindicaquelassanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al integrante de Consorcio. 52. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la 10Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 53. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lambayeque,copias de losfolios 2 al 20, del expediente administrativo; asícomo,copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 54. Finalmente, cabe mencionar que las infracciones cometidas por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20570706170) integrante del CONSORCIO CONVECAL, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de diciembre de 2020, fecha en que fue presentado el documento falso y con información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaRBGINGENIEROSS.A.C.(conRUCN°20570706170)integrante del CONSORCIO CONVECAL por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1719-2025-TCE-S5 falsa e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020- GR.LAMB – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar No ha lugar la imposición de sanción contra el señor BECERRA GUEVARA RICARDO LENIN (con R.U.C. N° 10444248535), integrante del CONSORCIO CONVECAL, por su supuestaresponsabilidad al haber presentado documentación falsae información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36- 2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 2 al 20 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lambayeque de acuerdo con lo señalado en la fundamentación Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 31 de 31