Documento regulatorio

Resolución N.° 1730-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ARI QUEPAY CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20609042029) por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adul...

Tipo
Resolución
Fecha
12/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 Sumilla: “Respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaraciónefectuadaporel supuestoórganoo agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.” Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1136/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ARI QUEPAY CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20609042029) por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterado y por presuntamente haber presentado documentación con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-77-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 5 de noviembre de 20...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 Sumilla: “Respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaraciónefectuadaporel supuestoórganoo agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.” Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1136/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ARI QUEPAY CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20609042029) por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterado y por presuntamente haber presentado documentación con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-77-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ARI QUEPAY CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20609042029), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta,en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-77-2023- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 convocada por ELECTRONOROESTE S.A. para la contratación del “SERVICIO DE LIMPIEZA Y PINTADO DE LA TUBERÍA DE PRESIÓN DE LA CH. QUIROZ ELECTRONOROESTE S.A.”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 1. Constancia del 12 de noviembre 2012 supuestamente emitida por el SENATI a nombre del señor MANUEL ESTEBAN MAYTA OLIVERA por haber participado en el “Inspector de soldadura en ensayos no destructivos”, organizado por el CFP “Metal Mecánica”, realizado el 29 de agosto de 2012, con una duración de 172 horas. 1 En virtud de ello, se le otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción- Entidad y el Informe ejecutivo N° AL-010- 2024/ENOSA de 16.01.2024 (registro N° 3146) presentados el 24.01.2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado por ELECTRONOROESTE S.A., en lo sucesivo la Entidad, informando sobre la presunta infracción de la empresa. 2. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Postor con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 6 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes delRegistroNacionaldeProveedores),conformea loestablecidoenelnumeral267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD, tal como se ilustra a continuación: En virtud de ello, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 13 de diciembre 1Obrante a folios 344 al 348 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 2. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elTribunalimpone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas- Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresente unaventajaobeneficioenelprocedimientode selecciónoenlaejecucióncontractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficioo ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteuna ventajaobeneficio enelprocedimientode selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece queelTribunalimponesanción,porpresentar documentosfalsoso adulterados alas 2Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 6. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 3MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: a) Constanciadel12.11.2012supuestamenteemitidaporelSENATIanombredel señor MANUEL ESTEBAN MAYTA OLIVERA por haber participado en el “Inspector de soldadura en ensayos no destructivos”, organizado por el CFP “MetalMecánica”,realizadoel29deagostode2012,conunaduraciónde172 horas.4 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimientoofactor de evaluaciónquelerepresente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Sobreelparticular,enelexpedienteadministrativoobracopiadelosdocumentosque 5 el Postor presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección, la cual consta en el SEACE, tal como se ilustra a continuación: 4Obrante a folio 124 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 81 al 132 del expediente administrativo. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Postor, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta, son falsos o adulterados. Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud del documento citado en el literal a) del fundamento 10 13. En el presente caso se cuestiona la veracidad y exactitud o adulteración de la Constancia del 12 de noviembre de 2012 supuestamente emitida por SENATI a nombre del señor MANUEL ESTEBAN MAYTA OLIVERA por haber participado en el “Inspector de soldadura en ensayos no destructivos”, organizado por el CFP “Metal Mecánica”,realizadoel29deagostode2012,conunaduraciónde 172horas ,elcual, 6 para mayor apreciación, se reproduce a continuación: 6Obrante a folio 124 del expediente administrativo. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 Dicho documento fue presentado para acreditar la capacitación del Personal Clave propuesto - Coordinador General del Servicio. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 14. De los documentos obrantes en el expediente administrativo se tiene que mediante Carta ENOSA-AL-2133-2023 del 29 de noviembre de 2023, la Entidad solicitó al SENATI-AREQUIPA, confirme la veracidad del documento cuestionado, tal como se evidencia a continuación: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 15. Al respecto, se advierte que mediante Carta RE)2.220.2023.DZAP del 15 de diciembre de 2023, que el SENATI-AREQUIPA-PUNO indicó lo siguiente: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 Asimismo, adjuntó el Informe N°065-2023 SENATI/DZAP-CFP-AREQUIPA del 13 de diciembre de 2023, a través del cual informó lo siguiente: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 16. Al respecto, se debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración,esteTribunalhasostenidoenreiteradosyuniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 17. En virtud de lo señalado por el emisor del documento cuestionado, se tiene que el señor MANUEL ESTEBAN MAYTA OLIVERA, no ha estudiado en SENATI, por lo que no habría llevado el curso que busca acreditar, motivo por el cual este deviene en falso. 18. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Al respecto se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Constancia del 12.11.2012 supuestamente emitida por el SENATI a nombre del señor MANUEL ESTEBAN MAYTA OLIVERA por haber participado en el “Inspector de soldadura en ensayosno destructivos”, organizado por el CFP “Metal Mecánica”, realizado el 29 de agosto de 2012, con una duración de 172 horas, el cual resultó ser un documento falso,deacuerdoaloanalizadoenlospárrafosprecedentes,envirtuddelosseñalado por SENATI quien comunica que el señor MANUEL ESTEBAN MAYTA OLIVERA, no ha estudiado en su institución; por tanto, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 20. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteuna ventajaobeneficio enelprocedimientode selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 7 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 21. Al respecto, se tiene que las Bases Integradas señalaban en los Requisitos de Calificación del personal clave lo referido a la formación académica y experiencia, no estableciendo la exigencia de un requisito vinculado a la capacitación del personal clave. En ese sentido, el documento objeto de análisis no le sirvió al Postor para acreditar algún aspecto establecido en las bases del procedimiento de selección, por lo que no configura la infracción de presentar documentación con información inexacta. 7Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 22. Cabe señalar, que el postor no se apersonó ni presentó sus descargos pese a haber sidodebidamentenotificado,motivoporelcualnohaaportadoelementoalgunoque permita desvirtuar la comisión de la infracción. 23. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha verificado que la Constancia en cuestión constituye un documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 24. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,puestoquedichos principios,junto conla fepública,constituyenbienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Postor cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODRESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 14/11/2024 14/02/2025 3 MESES 4176-2024-TCE-S3 25/10/2024 MULTA f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta el Postor no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Postor, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, si bien se ha verificado que el Postor figura acreditado como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 26. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual 8Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verseprivadasdesu derechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al integrante de Consorcio. 27. Adicionalmente,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentosestáprevista y sancionada como delito en los artículos 411 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fepública yla funcionalidaddel documento en eltráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 28. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lima, copias de los folios 1 al 138 del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 29. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Postor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de octubre de 2023, fecha en que fue presentado el documento falso ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ARI QUEPAY CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20609042029)porelperiododetreintayseis(36)mesesdeinhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaroextenderla vigenciade los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-77-2023- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 convocada por ELECTRONOROESTE S.A., por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a sanción a la empresa ARI QUEPAY CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20609042029) por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónconinformacióninexactaenelmarcodelaAdjudicación Simplificada AS-SM-77-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 convocada por ELECTRONOROESTE S.A., por los fundamentos expuestos; 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 1 al 138 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima de acuerdo con lo señalado en la fundamentación Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El suscrito discrepa respetuosamente de lasconsideraciones expuestas por la mayoríaen la presente resolución en relación con el análisis realizado respecto de la falsedad del documento cuestionado, por considerar que, en el presente caso, no se cuenta con elementos fehacientes para acreditar dicha falsedad. Este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, que para efectos deacreditarlafalsedaddeundocumentoresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, o el suscriptor del mismo, manifestando no haberlo emitido, no haberlo suscrito o señalando de manera fehaciente la falsedad del documento. Sin embargo, en el presente expediente no obra dicha declaración. Únicamente se cuenta con la declaración del supuesto emisor, señalando que el beneficiariodel certificado noha sido estudiante,para lo cual, se adjunta el Informe N°065- 2023 SENATI/DZAP-CFP-AREQUIPA del 13 de diciembre de 2023, en el cual se indica que no se registra al alumno, con base al reporte que arroja el sistema de búsqueda que se evidencia a continuación: En ese sentido, el suscrito considera que la omisión de identificar al alumno en un sistema de registro por sí solo es insuficiente para determinar la falsedad de la constancia cuestionada, debiendo subrayarse que en el expediente no obra declaración del suscriptor o emisor, negando la emisión o suscripción del documento cuestionado. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1730-2025-TCE-S5 administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio indubio pro reo,aplicable también al derecho administrativo sancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ :“Cuandolaprueba,válidamenteingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Finalmente,cabeprecisarqueelsuscritoestádeacuerdoconelanálisisrealizadoenelvoto en mayoría respecto de la inexactitud del documento cuestionado. Por ende, corresponde: 1. Declarar NO HA LUGAR a sanción a la empresa ARI QUEPAY CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20609042029) por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-77-2023-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-1 convocada por ELECTRONOROESTE S.A., por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. 9 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 21 de 21