Documento regulatorio

Resolución N.° 1731-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora FANNY QUISPE TORRES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 Sumilla:Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidoparaello,conformea lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 4518-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora FANNY QUISPE TORRES, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1188 del 4 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Ascensión, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1188, en adelante la Orden...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 Sumilla:Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidoparaello,conformea lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 4518-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora FANNY QUISPE TORRES, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme aLey,de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1188 del 4 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Ascensión, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1188, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Fanny Quispe Torres, en adelante la Proveedora, para la contratación del “Servicios de un coordinador para el programa Vaso de Leche de la oficina de Programas Sociales y Servicios Públicos”, por el monto ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. AtravésdelFormatodeaplicacióndesanción –Entidad ,presentadoel24deabril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 3. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024 , 2 presentado el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 464-2024/DGR-SIRE del 18 d marzo de 2024 , en el cual, se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Guillermo Quispe Torres fue elegido Vicegobernador de la Región Huancavelica, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor Guillermo Quispe Torres en la DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se aprecia que la Proveedora, es su hermana. • En atención a lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Por decreto del 18 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. 2 Obrante a folio 48 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 60 al 64 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 66 al 68 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancavelica para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Mediante el decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraída del BuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodelSistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Reporte INFOGOB correspondiente al señor Guillermo Quispe Torres. • Declaración Jurada de Intereses del al señor Guillermo Quispe Torres, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 12 de diciembrede 2024, se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 a haber sido debidamente notificada el 25 de noviembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de diciembre de 2024. 7. El 13 de diciembre de 2024, en cumplimiento al requerimiento efectuado con decreto del 18 de octubre de 2024, la Entidad remitió al Tribunal el Informe Técnico N° 108-2024-MDA/GM/CAyAG/MCJ e Informe Legal N° 17-2024/MDA- DAI, del 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en los cuales, concluyó que la Proveedora habría contratado con su representada en el marco de la Orden de Servicio, pese a estar impedida para ello. 8. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad a través del Informe Técnico N° 108-2024- MDA/GM/CAyAG/MCJ e Informe Legal N° 17-2024/MDA-DAI. 9. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente la Ficha RENIEC de los señores Fanny Quispe Torres y Guillermo Quispe Torres, extraídas de la consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable,favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 1188 del 4 de agosto de 2023 a favor de la Proveedora, conforme se muestra a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 5 de marzo de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1188 del 4 de agosto de 2023, emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicios de un coordinador para el programa Vaso de Leche de la oficina de Programas Sociales y Servicios Públicos”, por el monto ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Acta de conformidad de servicios del 29 de agosto de 2023, el Recibo por honorarios electrónico del 30 de agosto de 2023 y el Comprobante de pago N° 1736 del 1 de setiembre de 2023, correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio y al objeto de la misma. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 11. Entalsentido,seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 Orden de Servicio, la Proveedora se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literalh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personasseñaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d),elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los vicegobernadores están impedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistasentodoprocesode contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los vicegobernadores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Proveedora habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que su hermano, el señor Guillermo Quispe Torres, ejerció el cargo de vicegobernador de la región Huancavelica. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Guillermo Quispe Torres fue elegido como vicegobernador de la región Huancavelica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 8 promovidas_1m1ln5BP7YQ=15e/Politico/FichaPolitico/guillermo-quispe-torres_revocatorias- Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 de la Ley, el señor Guillermo Quispe Torres, quien ejerció el cargo de vicegobernador de la región de Huancavelica, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los vicegobernadores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 18. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre la proveedora Fanny Quispe Torres [la Proveedora] y el señor Guillermo Quispe Torres [vicegobernador de la región de Huancavelica] es de consanguinidad en segundo grado, por ser su hermana; por lo que, se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de vicegobernador de la región Huancavelica. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 19. En relación con ello, de la consulta en línea del buscador de declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Guillermo Quispe Torres declaró, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que la Proveedora es su hermana: (…) Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora] y el señor Guillermo Quispe Torres [vicegobernador regional], son hermanos, debido a que tienen como padres a los señores “Guillermo y Jacinta”, como se muestra a continuación: 9 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 Fanny Quispe Torres [la Proveedora] Guillermo Quispe Torres [vicegobernador regional] De lo anterior, queda confirmado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora] y el señor Guillermo Quispe Torres [vicegobernador regional], al ser hermanos. 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Guillermo QuispeTorres asumió el cargo de vicegobernador regional de Huancavelica, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta doce meses después de dejar el cargo (2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora], hermana del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad,en todoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 21. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Guillermo Quispe Torres asumió el cargo de vicegobernador regional de Huancavelica; por lo que, su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Ascensión] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en la Av. San Juan Evangelista N° 770, distrito Ascensión, provincia Huancavelica, región Huancavelica, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Guillermo Quispe Torres 10 https://www.gob.pe/muniascension Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 ejerció el cargo de vicegobernador regional de Huancavelica, en el periodo 2019- 2022. 22. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Entalsentido,teniendoencuentaloanterior,seadvierteque,enelpresentecaso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Ascensión, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Huancavelica, región Huancavelica; misma región donde el señor Guillermo Quispe Torres ocupaba el cargo de vicegobernador regional; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 24. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Proveedora se encuentra inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 25. Es pertinente señalar que la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativosancionadornipresentódescargos,peseahabersidodebidamente notificada, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 26. Por consiguiente, este Colegiado considera que la Proveedora ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello, configurándose la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 27. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección de la Proveedora. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Proveedora, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia desupartesobresupropiacondiciónlegalcomohermanadeunaautoridad, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Proveedora hayareconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, la Proveedora no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos en el procedimiento. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 28. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartedelaProveedora,tuvolugar el 4 de agosto de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora FANNY QUISPE TORRES (con R.U.C. N° 10404990794), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para 11 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.Diario OficialEl Peruano el28 de julio Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01731-2025-TCE-S6 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1188del4 deagostode 2023, suscritacon la Municipalidad Distrital de Ascensión; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20