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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 SumillaEnelpresentecaso,sehaverificadoque elContratistano ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del contrato perfeccionado con la Orden de Compra; por lo que dicha decisión ha quedado consentida. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 4230-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CORPORACION SINAPSYS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra [Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 128 del 22 de setiembre de 2020] generada en el marco del ítem 17 de la Contratación Directa N° 31-2020-PERÚ COMPRAS/CE – Primera Convocatoria, efectuada por la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 SumillaEnelpresentecaso,sehaverificadoque elContratistano ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del contrato perfeccionado con la Orden de Compra; por lo que dicha decisión ha quedado consentida. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 4230-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CORPORACION SINAPSYS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra [Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 128 del 22 de setiembre de 2020] generada en el marco del ítem 17 de la Contratación Directa N° 31-2020-PERÚ COMPRAS/CE – Primera Convocatoria, efectuada por la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el30dediciembrede2020,laCentraldeComprasPúblicas-PERÚ COMPRAS, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 31-2020- PERÚ COMPRAS/CE – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Adquisición de material de laboratorio (consumibles e insumos) para el diagnóstico molecular del virus SARS-CoV-2 (COVID - 19) - ÍTEMS N° 1, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 16 y 17”, por un valor estimado total de S/ 6 776 250.00 (seis millones setecientos setenta yseis mil doscientos cincuenta con 00/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 028-2020 y del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, 1 El numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 028-2020, establece que, las contrataciones que realice la Central de Compras Públicas – Perú Compras a favor del Instituto Nacional de Salud, de bienes y deben realizar en el marco del literal b) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF; asimismo,establecequela regularización,queincluyelosinformestécnicosylegalesquejustificanelcarácter urgente de dichas contrataciones, se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en el citado reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoNº344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Entre los ítems de la citada contratación, se encuentra el ítem 17, para la adquisiciónde “Soporteparabolsas de bioseguridad”,por un valor estimado de S/ 88 000.00 (ochenta y ocho mil con 00/100 soles). El 30 de diciembre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el mismo día se adjudicó el ítem 17 del procedimiento de selección al proveedor Corporación Sinapsys S.A.C., por el monto ascendente a la suma de S/ 88 000.00 (ochenta y ocho mil con 00/100 soles). Conforme a la información que obra en el expediente administrativo, el 22 de setiembre de 2020 la Entidad emitió a favor del proveedor Corporación Sinapsys S.A.C., la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 128, en lo sucesivo la Orden de Compra. Asimismo, el 24 de setiembre de 2020 el proveedor Corporación Sinapsys S.A.C. recepcionó la Orden de Compra [Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 128 del 22 de setiembre de 2020] , con lo que se formalizó la relación contractual,enadelanteelContrato,entrelaEntidadyelproveedorCorporación Sinapsys S.A.C., en adelante el Contratista. 2. A través del Oficio N° 159-2021-PERÚ COMPRAS-GG , presentado el 28 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativaalhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Orden de Compra. Para sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 228-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ del 17 de junio de 2021 , en el cual informó, entre otros, lo siguiente: • Mediante la Orden de Compra, se contrató la adquisición de material de laboratorio (consumible e insumos) para el diagnóstico molecular del virus SARSCoV-2(COVID-19)–ítemN°17,porelmontoascendenteaS/88000.00 2 El Contratista a través del correo electrónico del 24 de setiembre de 2020, informó haber recepcionado la orden de compra en esa misma fecha, el cual obra a folio 106 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 (ochenta y ocho mil con00/100 soles), siendo el plazo de la primera entrega hasta diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de notificada la orden; y, para la segunda entrega, hasta sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la recepción de la referida orden, los cuales culminaron el 4 de octubre y 23 de noviembre de 2020, respectivamente. • Habiendo transcurrido en exceso el plazo de entrega, mediante Oficio N° 794-2020-PERÚCOMPRAS-OA,notificadonotarialmenteel26denoviembre de 2020, se comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato derivado de la Orden deCompra, referida a la primera entrega, por la causal de acumulación máxima de penalidad, quedando pendiente la segunda entrega. • A través del Oficio N° 893-2020-PERÚ COMPRAS-OA, notificado notarialmente el 16 de diciembre de 2020, se comunicó al Contratista la resolución total del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, por acumulación máxima de penalidad, debido a que, además de no haber cumplido la primera entrega, no cumplió con la segunda entrega. • Mediante Oficio N° 043-2020-EF/16.01 del 25 de febrero de 2021, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas informó que no tiene registrado procesos arbitrales o conciliatorios con el Contratista, respecto a la resolución del Contrato derivado de la Orden de Compra. • Concluye que, la conducta del Contratista, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Orden de Compra, se encuentra prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 12 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra generada en el marco del ítem 17 del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 Obrante a folios 281 al 283 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 12 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó descargos, a pesar de haber sido notificado, mediante la CéduladeNotificaciónN° 98144/2024.TCEel21de noviembredelmismoaño;por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 13 de diciembre de 2024. 5. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 16 de diciembre de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó susdescargos indicando que no cometió la infracción que se le imputa, toda vez que, la resolución del contrato no tiene fundamento legal y no habría seguido el procedimiento de resolución establecido en el Reglamento; asimismo, solicitó el uso de la palabra. 6. Por decreto del 6 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. 7. Con decreto del 6 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 8. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 13 de marzo de 2025, el Contratista, solicita se declare no ha lugar a sanción, debido a que la Entidad no habría demostrado que la resolución del Contrato ha sido correcta, ya que, las cartas notariales que adjunta en la denuncia no tienen el cargo de recibido por su representada; asimismo, indica que en el caso se decida sancionar, solicita que esta sea la mínima establecida, debido al monto de la Orden de Compra, el daño causado fue mínimo, se apersonó al presente procedimiento y realizó sus descargos. 9. Mediante decreto del 13 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Contratista a través de su escrito presentado en la misma fecha. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió enresponsabilidad administrativaal ocasionar la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, derivado del ítem 17 del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral36.1delartículo36delaLey,elcualdisponequecualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 de las partes. 5. A su vez,elnumeral 164.1 del artículo 164del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularelmontomáximo delapenalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisa que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 6 8. Asimismo,enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022 publicadoenelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolucióndecontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. 6 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 10. Sobre el particular, mediante Oficio N° 794-2020-PERÚ COMPRAS-OA del 24 de noviembre de 2020 , diligenciado notarialmente el 26 del mismo mes y año por el notario público de Lima Renzo Alberti Sierra, la Entidad revolvió parcialmente el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, referido a la primera entrega, por acumulación del monto máximo de penalidad por mora, precisando que, se encontraba vigente el plazo para la segunda entrega, el cual vencería el 23 de noviembre de 2020, conforme se observa a continuación: 7 Obrante a folios 161 y 162 del expediente administrativo. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 11. Posteriormente, a 8ravés del Oficio N° 893-2020-PERÚ COMPRAS-OA del 14 de diciembre de 2020 , diligenciado notarialmente el 16 del mismo mes y año por el notario público de Lima Renzo Alberti Sierra, la Entidad comunicó al Contratista la resolución total del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, por acumulación del monto máximo de penalidad por mora, debido a que, además de no haber cumplido la primera entrega, no cumplió con la segunda entrega, conforme se observa a continuación: 8 Obrante a folios 221 y 222 del expediente administrativo. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 Cabe precisar que ambas comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicada en la Calle Bélgica Mz. H, Lote 8, Urbanización San Elías, del distrito de los Olivos, provincia y departamento de Lima, domicilio consignado en la Orden de Compra, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 12. Al respecto, según se ha mencionado previamente, de conformidad con el numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento, no resulta necesario efectuar requerimientopreviocuandolaresolucióndelcontratosedeba,entreotros,aque sehayaacumuladoelmontomáximodepenalidadpormora,encuyocasobastará con comunicar al contratista, la decisión de resolver el contrato. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 13. En este acápite cabe traer a colación lo señalado por el Contratista que, la Entidad no habría demostrado que la resolución del Contrato ha sido correcta, ya que, las cartas notariales que adjunta en la denuncia no tienen el cargo de recibido por su representada. En relación a ello, cabe precisar que los Oficios N° 794-2020-PERÚ COMPRAS-OA del 24 de noviembre de 2020 y N° 893-2020-PERÚ COMPRAS-OA del 14 de diciembre de 2020, por los cuales la Entidad comunicó la resolución parcial y la resolución total del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra [que el proveedor hace referencia a cartas notariales], han sido diligenciadas notarialmente el 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2020, al domicilio consignado enla Ordende Compra[Orden de Compra – Guíade Internamiento N° 128 del 22 de setiembre de 2020], como consta en sus respectivas certificaciones notariales, por lo tanto, dichas comunicaciones han sido debidamente notificadas al Contratista; en ese sentido, lo alegado por este no resulta ser amparable. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 15. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiaspara verificar el consentimiento onode laresolucióncontractual se realizará bajo la normativa vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y su Reglamento. 16. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 17. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución total del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra fue comunicada el 16 de diciembre de 2020, el Contratista tuvo como plazo máximo Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 2 de febrero de 2021 . 18. En ese escenario, tenemos que el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Oficio N° 043-2020-EF/16.01 del 25 de febrero de 2021 ,10 informó que no tiene registrados procesos arbitrales o conciliatorios con el Contratista, respecto a la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra. 19. En ese sentido, se concluye que el Contratista no sometió a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato derivado de la Orden de Compra, por lo que dicha decisión quedó consentida. 20. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Contratista, el cual señala que no cometió la infracción que se le imputa, toda vez que, la resolución del Contrato no tiene fundamento legal y no habría seguido el procedimiento de resolución establecido en el Reglamento. Al respecto, conforme a los fundamentos precedentes cabe precisar que, en el caso en concreto, la Entidad siguió el procedimiento descrito en el Reglamento para resolver el Contrato. Asimismo, cabe recordar que la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativaaplicable, esla conciliación oel arbitraje,careciendo este Tribunalde competencia para subrogarse en las funciones y/o atribuciones correspondientes a otros fueros. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, adoptó, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse 9 Los días 24 (feriado no laborable), 25 de diciembre (navidad), 31 de diciembre de (día no laborable para el 10 sector público) de 2020 fueron días feriados y 1 de enero de 2021 fue día feriado por año nuevo. Obrante a folio 274 del expediente administrativo. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. Precisado lo anterior, si el Contratista consideraba que la resolución del Contrato no tiene fundamento legal; pudo emplear e impulsar los mecanismos de solución de controversias que la normativa prevé para resolver las desavenencias que se generaron con la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no someter la controversia a conciliación o arbitraje), evidencia el consentimiento de la decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato por el incumplimiento de las obligaciones por parte de aquél. En atención a ello, debe precisarse que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento se sujetó a las reglas de la contratación, máxime al haber perfeccionado el Contrato. 21. Deotraparte,enrelación aloseñaladoporelContratistaque,enel casose decida sancionar, esta sea la mínima establecida, debido al monto de la Orden de Compra, el daño causado fue mínimo, se apersonó al presente procedimiento y realizó susdescargos; cabe indicar que lo solicitado será tomado en consideración en el acápite de la graduación de la sanción. 22. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción imponible 23. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme alos criteriosde graduación,deacuerdoa loseñaladoenel artículo 264 del Reglamento: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del Contratista, ha ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de acuerdo a lo informado por la entidad, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Contratista, produjo un riesgo en la satisfacción delanecesidadqueoriginólaprestaciónyquelamismanopudoseratendida en los periodos inicialmente previstos, perjudicando con ello el cumplimiento de los objetivos de la contratación, más aún cuando estaba destinada a cubrir las necesidades del sector salud en la pandemia del Covid 19. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no se apreciadocumentaciónalgunaqueacrediteque elContratistahayaadoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción administrativa como la determinada en la presente resolución. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 11 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expedientenoseadvierte informaciónqueacrediteel supuestodeafectación que recoge el presente criterio de graduación. 30. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral50.1delartículo50delaLey,tuvolugarel16dediciembrede2020,fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución total del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 11 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01732-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACION SINAPSYS S.A.C., con R.U.C. N° 20606088630, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra – Guía deInternamientoN°128del22desetiembrede2020,derivadodelaContratación Directa N° 31-2020-PERÚ COMPRAS/CE – Primera Convocatoria – Ítem 17, efectuada por la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18