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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 Sumilla:: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2553/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO KOTEL, integrado por los señores OSCAR ZEGARRA VASQUEZ y JHONY LOPEZ CHACON, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC, para la contratación del servicio de consultoría de obrapara la supervisión de laobra “Mejoramientodel servicio de agua potable rural y mejoramiento del servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en alto Huariguro del Centro Poblado Huariguro, Distrito de Cospán, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los sig...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 Sumilla:: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2553/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO KOTEL, integrado por los señores OSCAR ZEGARRA VASQUEZ y JHONY LOPEZ CHACON, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC, para la contratación del servicio de consultoría de obrapara la supervisión de laobra “Mejoramientodel servicio de agua potable rural y mejoramiento del servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en alto Huariguro del Centro Poblado Huariguro, Distrito de Cospán, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Cospán, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC,para la contratación del servicio de consultoría de obrapara la supervisión de laobra “Mejoramientodel servicio de agua potable rural y mejoramiento del servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en alto Huariguro del Centro Poblado Huariguro, Distrito de Cospán, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/. 294,411.29 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos once con 29/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO PERSEIDAS, integrado por las empresasPERSEIDASBUSINESSE.I.R.L.yVILLANUEVAASESORES&CONSULTORES Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 E.I.R.L., por el monto de S/ 294,410.60, (Doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientosdiezcon60/100soles),enadelanteelConsorcioAdjudicatario,según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO PERSEIDAS ADMITIDO S/ 294,410.60 100.00 1 ADJUDICADO 1 CONSORCIO KOTEL ADMITIDO - - - - - 2. MedianteescritoN°1,presentadoel12defebrerode2025y subsanadoconescrito N° 2 presentado el 14 de febrero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO KOTEL, integrado por los señores OSCAR ZEGARRA VASQUEZ y JHONY LOPEZ CHACON, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se admita y evalúe su oferta técnica y se le otorgue el puntaje correspondiente y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Respecto al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, señala que el Órgano encargadodelascontratacionesinterpretódeformaarbitraleilegallasbases integradas. ii. El Órgano encargado de las contrataciones en contravención del principio de legalidad,objetividad,predictibilidadadministrativaytratojustoeigualitario, dice que, en la promesa de consorcio - Anexo N° 5, no se establecieron correctamente las obligaciones indicadas en el numeral 7-Descripción de la consultoría de los términos de referencia. iii. Contrariamente a lo indicado por el Órgano encargado de las contrataciones, su representada presentó en su oferta la Promesa de Consorcio-Anexo N° 5, conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 iv. En ninguna norma de las contrataciones públicas, incluyendo la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, establecen que el área usuaria y/o el Órgano Encargado de las Contrataciones, a través de los TDR, dicten, impongan o coaccionen a los postores y participantes a consignar obligaciones en el anexo N° 5. 3. Mediante el Decreto del 18 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 19 de febrero de 2025. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 24 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 04-2025- MDC/AL.EXT, por el cual expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. La Promesa de Consorcio-Anexo N° 5 presentada por el Consorcio Impugnante, no consignó las obligaciones referidas al cumplimiento y supervisión de las normas de seguridad y salud durante el desarrollo de sus actividades, pese a que el objeto de la contratación es la supervisión, siendo esta una obligación intrínseca que debe desarrollar, por tanto, al no haberse consignado como una de sus obligaciones se entiende que no será desarrollada ni mucho menos cumplida por el Consorcio Impugnante, incumpliendo con las bases integradas. ii. Refiere que el Consorcio Impugnante incumplió con los términos de referencia, pues en su promesa de consorcio no se hace referencia a la supervisión de las normas de seguridad y salud. iii. Asimismo, respecto a la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, sostiene que el Consorcio Impugnante hace una interpretación errónea, pues inobserva el literal d) del numeral 7.4.2, en el cual se señala que la Promesa de Consorcio Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 debe tener como contenido mínimo las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. Siendo así, señala que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, lo que no ha sido cumplido por el Consorcio Impugnante, pues no señala la supervisión de las normas de seguridad y salud. iv. Por tanto, la decisión adoptada porel OECse dio en estricto cumplimientode la citada directiva. 5. AtravésdelDecretodel25defebrerode2025,sediocuentaquelaEntidadregistró el Informe N° 04-2025-MDC/AL.EXT; en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 600386,debidamente notificadoel 19de febrerode 2025 atravésde su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 26 de febrero de 2025. 6. Mediante elDecretodel27defebrerode2025,se programóaudienciapúblicapara el 6 de marzo del mismo año a las 11:00 horas. 7. A través del Escrito N° 3, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 8. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó nuevamente a su representante legal para la audiencia pública programada. 9. A través del Escrito N° 5, presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 10. El 6 de marzo del 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante y el abogado del Consorcio Impugnante. 11. Mediante Decreto del 6 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. A través del Decreto del 7 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Consorcio Impugnante. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 294,411.29 (doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos once con 29/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 5 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestoporelConsorcioImpugnante,medianteelescritoN°1,presentado Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 el 12 de febrero de 2025, y subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 14 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Oscar Zegarra Vásquez, conforme el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierten elementos a partir de los cuales podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, pues,suofertafuenoadmitidaynoseleotorgólabuenapro,porloquemantiene su condición de postor. Sin embargo, para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y solicitar el otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Impugnante primero deberá revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la no admisión de su oferta. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. Se evalúe su oferta técnica y se le otorgue el puntaje correspondiente. Se otorgue la buena pro a su favor. a. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores, el 19 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 24 de mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. DeterminarsicorresponderevocarladecisióndelÓrganoencargadodelas contratacionesdenoadmitirlaofertadelConsorcioImpugnante,ysicomo consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 22. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarladecisióndel Órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. En primer orden, es pertinente mencionar que, según el Acta de verificación de la presentación de los documentos obligatorios y admisión, evaluación y calificación de las ofertadas del 5 de febrero de 2025, el Órgano encargado de las contrataciones determinó la no admisión del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 Tal como se aprecia, el Órgano encargado de las contrataciones no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que en el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcionoseestablecieroncorrectamentelasobligacionesquese señalaronen el numeral 7 de los términos de referencia de las bases integradas, que indicaron que “(…)se deberáde establecerexpresamente enlapromesaformalde consorcio la obligación de cumplimiento de seguridad y salud”, situación que no estableció el Consorcio Impugnante en su promesa de consorcio presentada y al no ser materia de subsanación dicho documento se declaró no admitida su oferta. 26. Frenteadichadecisión,elConsorcioImpugnante,señalóqueelÓrganoencargado de las contrataciones interpretó de forma arbitral e ilegal las bases integradas, señalando que, en contravención del principio de legalidad, objetividad, predictibilidad administrativa y trato justo e igualitario,dice que en la promesa de consorcio-Anexo N° 5 no se establecieron correctamente las obligaciones indicadas en el numeral 7-Descripción de la consultoría de los términos de referencia. Sostiene que, contrariamente a lo indicado por el Órgano encargado de las contrataciones, su representada presentó en su oferta la Promesa de Consorcio- Anexo N° 5, conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD. Señala que en ninguna norma de las contrataciones públicas, incluyendo la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, se establece que el área usuaria y/o el Órgano Encargado de las Contrataciones, a través de los TDR, dicten, impongan o coaccionen a los postores y participantes a consignar obligaciones en el anexo N° 5. 27. Por su parte, la Entidad,mediante el Informe N° 04-2025-MDC/AL.EXT,señala que en la Promesa de Consorcio-Anexo N° 5 presentada por el Consorcio Impugnante, no consignaron las obligaciones referidas al cumplimiento y supervisión de las normas de seguridad y salud durante el desarrollo de sus actividades, pese a que elobjetodelacontratacióneslasupervisión,siendoestaunaobligaciónintrínseca que deben desarrollar. Por tanto, al no haberse consignado como una de sus obligaciones, se entiende que no será desarrollada ni mucho menos cumplida por el Consorcio Impugnante, incumpliendo aquel con las bases integradas. Refiere que el Consorcio Impugnante incumplió con los términos de referencia, pues, en su promesa de consorcio, no se hace referencia a la supervisión de las normas de seguridad y salud. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 Asimismo,respectoalaDirectivaN°005-2019-OSCE-CD,sostienequeelConsorcio Impugnante hace una interpretación errónea, pues inobserva el literal d) del numeral 7.4.2, en el cual se señala que la Promesa de Consorcio deberá tener como contenido mínimo las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. Siendo así, señala que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, lo que no ha sido cumplido por el Consorcio Impugnante, pues no señala la supervisión de las normas de seguridad y salud. Por tanto, señala que la decisión adoptada por el Órgano Encargado de las Contrataciones se dio en estricto cumplimiento de la citada directiva. 28. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por elConsorcioImpugnante,cabetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Según lo establecido en el literal a.6) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a las páginas 79 y 80 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 5: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 30. Nótese que ni en el apartado correspondiente a los documentos para la admisión de ofertas, ni en el Formato del Anexo N° 5, se ha contemplado alguna regla o Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 limitación referida a la responsabilidad en el cumplimiento y supervisión de las normas de seguridad y salud. 31. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que a folios 15 y 16, presentó la Promesa de Consorcio con firmas legalizadas, la cual contiene todos y cada uno de los datos solicitados en las bases integradas, según se advierte: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 32. Al respecto, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en su numeral 7.4.2 establece el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio, el cual consiste en: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. En el presente caso, se observa que la promesa formal antes reproducida, cumple con el contenido mínimo señalado en la citada Directiva. 33. Ahora bien, conforme se señaló en los fundamentos anteriores, el órgano encargado de las contrataciones, no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 pues, de acuerdo al Acta de verificación de la presentación de los documentos obligatorios y admisión, evaluación y calificación de las ofertadas del 5 de febrero de 2025, se señaló que el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, no establecía las obligaciones indicadas en el numeral 7 de los términos de referencia de las bases integradas y al no ser materia de subsanación dicho documento, se declaró no admitida su oferta. 34. Siendo así, se reproduce el numeral 7 de los términos de referencias a fin de verificar lo requerido en las bases integradas: Conforme se aprecia, en las bases integradas, se precisó que los trabajos que se ejecuten debían cumplir con, entre otros, las normas de seguridad y salud en el trabajo, y que en caso de consorcios se debía establecer expresamente en la promesa formal de consorcio la obligación de cumplimiento de las normas de seguridad y salud. 35. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si bien el numeral 7 de los términos de referencia, precisaron que los Consorcios debían establecer expresamente en la promesa formal de consorcio como obligación el “cumplimiento de normas de seguridadysalud”;lociertoesque,dichaexigencia,noresultaacordealoprevisto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, pues excede lo indicado en dicha directiva, respecto del “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. En el presente caso, dicho contenido mínimo es objeto de cumplimiento en la Promesa formal de Consorcio presentada. 36. Sin perjuicio de ello, del contenido de la Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Impugnante se aprecia que los señores Oscar Zegarra Vásquez y Jhony López Chacón, integrantes del Consorcio, tenían, entre otras, la obligación de la “Supervisión de ejecución de la obra”: Asimismo, mediante el Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de los términos de referencia, presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta, este declaró que cumple con el servicio de consultoría de obra de conformidad con los términos de referencia que se indican en el numeral 3.1. del capítulo III de las bases integradas; lo que incluyeel numeral 7.Descripción de la Consultoría, de los términos de referencia, que señala que la supervisión está obligada a la ejecución integral del control y supervisión de la obra, cumpliendo -entre otras- con las normas de seguridad y salud en el trabajo, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 37. En tal sentido, se verifica que mediante el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, los integrantes del Consorcio Impugnante se comprometieron a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación (servicio de consultoría de obra para la supervisiónde obra), y mediante el Anexo N° 3-Declaración Jurada, el Consorcio Impugnante declaró que cumple con los términos de referencia requeridos, entre los que se incluye el numeral 7 de los términos de referencia (cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo). Por este motivo, en el caso que nos ocupa, este Colegiado no advierte que la promesa formal de consorcio presentada por el Impugnante vulnere lo previsto en la normativa y las bases del procedimiento, dado que, su contenido, cumple lo previsto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, así como contiene un compromiso de los integrantes del consorcio de realizar la supervisión de la obra, lo que incluye cumplir con todas las obligaciones previstas en las bases del procedimiento de selección. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 38. Enestepunto,cabereiterarque elhechodequeelConsorcioImpugnantenohaya mencionadoexpresamenteen la promesaformalde Consorcio laobligación sobre el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no constituye una situación bajo la cual pueda determinarse que el documento incumple alguna disposición normativa que genere su no admisión, más aún si, como se ha señalado en los fundamentos anteriores, la promesa formal presentada no solo cumple con todos los requisitos establecidos en las bases integradas en concordancia con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, sino que, además, se ha verificado que lo observado por el órgano encargado de las contrataciones no tiene justificación,pues mediante el Anexo N° 3,el Consorcio Impugnante declaró que cumple con los términos de referencias que se indican en el numeral 3.1. del capítulo III de las bases integradas (lo que incluye el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo requeridas en el numeral 7 de los términos de referencia). 39. Siendo así, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección, pues son estos los que obligan tanto a entidades como participantes. 40. Finalmente, cabe recordar que el consorcio es un contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes para contratar con el Estado; es decir, la razón por la cual dos o más personas se unen es precisamente para complementarse y ejecutar el objeto de la convocatoria; por lo que no siempre los integrantes del consorcio tendrán las misma aptitudes y capacidades y es allí donde radica la finalidad de su asociación. 41. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 42. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Consorcio Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 43. Sin embargo, de la revisión del Acta de verificación de la presentación de los documentos obligatorios y admisión, evaluación y calificación de las ofertadas del 5 de febrero de 2025, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante no fue calificada ni evaluada, por lo que corresponde al órgano encargado de las contrataciones proseguir con el trámite del procedimiento de selección y calificar y evaluar su oferta, de corresponder y otorgar la buena pro a quien corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuestos por el Consorcio Impugnante. 44. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante será declaradofundadoen parte (fundadoelprimer punto controvertido), e infundado el segundo punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO KOTEL integrado por los señores OSCAR ZEGARRA VASQUEZ y JHONY LOPEZ CHACON, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- MDC,convocadaparalasupervisióndelaobra“Mejoramientodelserviciodeagua potable rural y mejoramiento del servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en alto Huariguro del Centro Poblado Huariguro, Distrito de Cospan, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca”, Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1733-2025-TCE-S1 respecto al primer punto controvertido e infundado respecto al segundo punto controvertido; en consecuencia, corresponde: 1.1 RevocarlanoadmisióndelaofertadelCONSORCIOKOTELintegradoporlos señores OSCAR ZEGARRA VASQUEZ y JHONY LOPEZ CHACON, debiendo tenerla por admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC, al CONSORCIO PERSEIDAS, integrado por las empresas PERSEIDAS BUSINESS E.I.R.L. y VILLANUEVA ASESORES & CONSULTORES E.I.R.L. 1.3 Disponer que el órgano encargado de las contrataciones prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo calificar y evaluar de corresponder la oferta del CONSORCIO KOTEL integrado por los señores OSCAR ZEGARRA VASQUEZ y JHONY LOPEZ CHACON, y otorgar la buena pro, a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO KOTEL integrado por los señoresOSCARZEGARRA VASQUEZ yJHONYLOPEZ CHACON,por lainterposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25