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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, elexpedienteN° 10605/2022.TCE.,sobreelprocedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4600-2017 emitida el 23 de febrero de 2017, por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE LAMBAYEQUE; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de febrero de 2017, la SOCI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, elexpedienteN° 10605/2022.TCE.,sobreelprocedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4600-2017 emitida el 23 de febrero de 2017, por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE LAMBAYEQUE; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de febrero de 2017, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE LAMBAYEQUE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4600- 2017-1 a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA 1 S.A.] , en adelante el Contratista, para la “Compra de medicina para venta en” (sic), por el importe de S/ 219.80 (Doscientos diecinueve con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,enadelante laLey,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 27 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE 3 del 7 de diciembre de 2022, en el cual señala lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: 2.1 De acuerdo al artículo 11 de la Ley, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresistade laRepública se encuentran impedidos de participarentodo proceso de contratación pública, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: 2.2 De la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones 4 5 (JNE) y del portal web del Congreso de la República , el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el proceso de elecciones generales 2016 y en las elecciones congresales extraordinarias 2020 [para completar el periodo legislativo 2016-2021], desempeñandodichocargodesdeel26dejuliode2016hastael27de julio de 2021. 2.3 En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021, el cual se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio 2022. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4Resolución N° 0660-2016-JNE de fecha 30 de mayo de 2016: https://resoluciones.jne.gob.pe. 5https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/GinoCosta/. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 De la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: 2.4 DelainformaciónconsignadaporelexCongresistadelaRepública,elseñor Gino Francisco Costa Santolalla, en laDeclaraciónJurada de Interesesde la 6 Contraloría General de la República , se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. 2.5 Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraban impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el Contratista: 2.7. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de diciembre de 2016. 2.8. En relación con ello, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , se aprecia que el Contratista tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. 2.9. Enese sentido,seapreciaqueel Contratistatendría comodirectoralseñor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pese a que tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex Congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó dicho cargo y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. De la contratación realizada por el Contratista: 6 Asimismo, véase los folios 93 al 102 del expediente administrativo en PDF. 7https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/ge. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 2.10 De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó diversas contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el Estado peruano, durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció las funciones de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado, entre ellas la presente Orden de Compra, pese a que los impedimentos regulados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante Decreto del 9 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) de impedimentos habría incurrido, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. ii) Informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, o si proviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. iii) CopialegibledelaOrdendeCompra,dondeseapreciequefuedebidamente recibida (constancia de recepción). iv) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; debiendo adjuntar dicha documentación,asícomoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibidapor la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, 8 Véase a folios 36 a 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir su fecha de remisión. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos yde poner en conocimientode su Órganode Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Cabe precisar que a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no remitió la información solicitada mediante el decreto de fecha 09 de agosto de 2024. 4. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de Compra N° 4600-2017 emitida el 23.02.2017 por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIAPÚBLICA DE LAMBAYEQUE, extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio del OSCE. ii) Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores de la empresa ECKERD PERU S.A., donde se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barúa Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) de la referida empresa. iii) Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, a través de la cual declara la elección de congresistas del Congreso de la República para el Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 periodo legislativo 2016-2021, entre los cuales se proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa Santolalla. iv) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. v) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. vi) Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432, correspondiente a la empresa INRETAIL PHARMA SA extraída del servicio gratuito “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en la cual se advierte que el señor Ramon José Vicente Barúa Alzamora, fue designado Director de la empresa Eckerd Perú S.A. ahora INRETAILPHARMAS.A.,desdelajuntadefecha27.03.2013yqueconfecha 08.09.2021 solicitó la inscripción de su renuncia al cargo de director. 5. Por medio del Decreto del 30 de octubre de 2024 , vista la razón expuesta por la 10 Secretaría del Tribunal , se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 30 de octubre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito en: “Av. Defensores del Morro Nro. 1277 (Ex fábrica Luchetti) Lima - Lima - Chorrillos”, a fin de que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisarque,el 12denoviembrede2024,mediante Cédulade Notificación 11 N° 95820/2024.TCE , se notificó al Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 9 10ocumento obrante en el toma razón electrónico. la Casilla Electrónica del OSCE, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD; sin embargo, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que la empresa en mención no cuenta con inscripción vigente en el RNP de los registros de bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 7.1 El 23 de febrero de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra. 7.2 El27dediciembrede2022,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCEpuso en conocimiento del Tribunal el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR de fecha 14 de diciembre de 2022, que adjunta el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través de los cuales advierte indicios de la comisión de infracción por parte de su representada al contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra. 7.3 El 12 de noviembre de 2024, el Tribunal notificó a su representada el inicio deprocedimientoadministrativosancionadorporlapresuntacomisióndela infracción tipificada en el literal c) del artículo 50.1. del artículo 50 de la Ley. 7.4 De acuerdo con el numeral 50.4 artículo 50 de la Ley, las infracciones prescribenalostres(3)añosparaefectosdelassanciones,salvoquesetrate de la infracción consistente en presentar información falsa. 7.5 Asimismo, en el artículo 224 del Reglamento, se indica que el plazo de prescripción se suspende “y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente porlaSalacorrespondiente.Siel Tribunalnose pronunciadentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres(3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala.”. 7.6 Siendoasí,seadviertequelasupuestainfracciónsehabríaconfiguradoel 23 de febrero de 2017, fecha en la que su representada recibió la Orden de Compra, por lo que la prescripción de la presunta infracción operó el día 23 de febrero de 2020. 7.7 No obstante, el 27 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Tribunal recién tomó conocimiento de la supuesta infracción, cuando ya había operado la prescripción. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 7.8 Por lo tanto, no se le podría sancionar por la presunta comisión de infracción, debido a que se ha producido la prescripción. 7.9 Asimismo, solicitó el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; dejándose a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente con fecha 13 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se debe entender que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con ello, la responsabilidad del presunto infractor. 3. Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece en su numeral 252.3 lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativael mandatodedeclararde oficio laprescripcióncuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 5. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho materia de la denuncia, esto es al 23 de febrero de 2017], constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontrabaestablecidoenelnumeral50.4delartículo50delaLey,segúnelcual: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectosdelassancionesprescribenalostres(3)añosconforme a lo señalado en el reglamento. (…).” (El resaltado es agregado). 7. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalaconductaconsistenteencontratarconelEstadopeseaestar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazode prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 23 de febrero de 2027, según la información registrada por la Entidad en el Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, habría sido la fecha en que la Entidad emitió la Orden de Compra al Contratista, quien, presuntamente, se encontraba impedido para contratar con el Estado. Para tal efecto, se adjunta reporte obtenido del “Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio”, donde constalafecharegistradaporlaEntidadrespectoalaemisióndelacitada Orden :12 12 Obrante a folios 30 del expediente administrativo. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 • Por tanto, de acuerdo con la información obtenida de la plataforma del SEACE, el 23 de febrero de 2017, se inició el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 23 de febrero de 2020. • Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, que adjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, presentados ante el Tribunal el 27 de diciembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 acuerdo al literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, en el marco de la Orden de Compra. 9. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 23 de febrero de 2017 por la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, tuvo como término el 23 de febrero de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia [27 de diciembre de 2022] de los hechos imputados ante el Tribunal. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, la prescripción de la infracción ya había operado. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 11. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. 12. Asimismo, en atención a la solicitud de uso de la palabra realizada por el Contratista,este Colegiado, en aplicación del principio de informalismo recogido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, considera pertinente prescindir de la realización de la audiencia, en razón que, en el presente caso, dada la prescripción observada, dicha situación no afecta el debido procedimiento o su derecho de defensa, pues el Colegiado no emitirá pronunciamiento sobre los hechos denunciados. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, y efectúe, en caso corresponda, la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 14. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlaPRESCRIPCIÓNdelainfracciónimputadadelaempresaECKERDPERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4600-2017 emitida el 23 de febrerode2017,porlaSOCIEDADDEBENEFICENCIAPUBLICADELAMBAYEQUE; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada al Contratista, conforme al fundamento expuesto en el numeral 14. 13 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal “Son funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.” Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01734-2025-TCE-S1 3. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, según los fundamentos expuestos en el numeral 13. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14