Documento regulatorio

Resolución N.° 1752-2025-TCE-S4

 procedimiento administrativo sancionador contra a la empresa editora EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera d...

Tipo
Resolución
Fecha
13/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 11648-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra a la empresa editora EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 483-2018 del 22 de enero de 2018, emitida por el ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 11648-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra a la empresa editora EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 483-2018 del 22 de enero de 2018, emitida por el MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓNGENERALporelconceptode“Publicacióndecomunicadosenmedios impresos a fin de informar a los damnificados”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. EL 22 de enero de 2018, el MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO - ADMINISTRACIÓN GENERAL, en adelante la Entidad, emitió la 1 Orden de Servicio N° 483-2018 del 22 de enero de 2018 , por el concepto de “Publicación de comunicados en medios impresos a fin de informar a los damnificados”, por el monto de S/ 16,244.73 (dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatrocon73/100soles),enadelante la OrdendeServicio, a favorde la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto 1 Documento obrante a folios 66 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. A través del Oficio N° 732-2023-VIVIENDA-OGA-OACP del 29 de noviembre de 2023, presentado el 5 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones con el Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 323-2023- OCI/5303-AOP del 19 de octubre de 2023, a través del cual informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - Mediante la Resolución Legislativa del Congreso N° 2-2017-2018-CR del 25 de agosto de 2017, el Congreso de la República del Perú eligió al señor Augusto Ferrero Costa como magistrado del Tribunal Constitucional, quien cesó sus funciones el 25 de enero de 2023. - El precitado ex magistrado del Tribunal Constitucional consignó en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, entre otros, al señor Gonzalo del Río Labarthe como esposo de su hija, la señora Valeria María Alejandra Ferrero Palacios; por tanto, el señor Gonzalo del Río Labarthe mantuvo parentesco como "yerno" del exmagistrado, vínculo que se clasifica como parentesco de primer grado de afinidad. - Por consiguiente, el señor Gonzalo del Río Labarthe, al ser familiar de primer grado de afinidad del señor Augusto Ferrero Costa, ex miembro del Tribunal Constitucional,yademás,al ser apoderadode laEmpresaEditora El Comercio S.A., dicha persona jurídica quedaba impedida de contratar con el Estado, durante el periodo en que el señor Augusto Ferrero Costa ejerció el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional y hasta doce (12) meses después de haber concluido, es decir desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 25 de enero de 2024. - DelainformaciónregistradaenSEACE(SistemaElectrónicodeContrataciones del Estado) a través del Buscador de proveedores adjudicados - CONOSCE, se verificó que desde el año 2017 al 2023, la Empresa Editora El Comercio S.A realizó contrataciones con el Estado, pese a estar impedido para ello, como se muestra a continuación: 2 3Documento obrante a folios 3 a 13 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 3. Mediante el Decreto de fecha 15 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir los siguientes documentos: a. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidaddelaContratista,enlasupuestacomisióndelainfracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley,debiendoseñalardeformaclara yprecisaencual(es)delo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la citada Contratista. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contrataciónperfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevisto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii)siderivade un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. b. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. c. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa. En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a)proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa Contratista y de la Entidad. d. En caso la referida la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de unprocedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberáremitircopia 4 Obrante a folios 15 a 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. e. Señalarsilasupuestainfractorapresentóparaefectosdesucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. f. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requerida deberá ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Con el Oficio Nº D00307-2024-VIVIENDA/SG-OGA-OACP del 4 de noviembre de 2024, presentado el 7 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto de fecha 15 de octubre de 2024. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 5. A través del Decreto de fecha 27 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente proceso administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista; iii) Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2017-2028-CR correspondiente al Augusto Ferrero Costa como magistrado del Tribunal Constitucional; y, iv) Ficha del RNP de la Contratista. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos de impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con el Escrito N° 1 del 16 de diciembre de 2024, presentando en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ypresentósusdescargos,señalandolo siguiente: - La Orden de Servicio 483-2018 fue emitida el 22 de enero del 2018 y fue recibida en la misma fecha por parte de la Contratista. - La Contratista no se encontraba impedida de contratar, toda vez que, la contratación se realizó con la Entidad, la cual es distinta al Tribunal Constitucional. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 - Además, la infracción imputada a la Contratista ha prescrito, por cuanto la OrdendeServicioseperfeccionóel22deenerodel2018,yladenuncia que la Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal fue el 5 de diciembre del 2023 a través del Oficio Nº 732-2023-VIVIENDA-OGA- OACP. Por tanto, al no haberse presentado ningún supuesto de suspensión, la prescripción ha operado el 22 de enero del 2021. - Solicitausodelapalabraafindeexponerlosargumentosdesudescargo. 7. Por medio del Decreto de fecha 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos solicitados mediante el Decreto de 27 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con el Oficio N° 45-2025-CG/OC 5303 del 13 de enero de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Interno de la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto de fecha 15 de octubre de 2024. 9. Mediante el decreto del 14 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el día 24 de febrero de 2025. 10. La Contratista a través del Escrito S/N con fecha 17 de febrero, presentado el 18 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, designó a sus abogados para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada mediante el Decreto del 14 de febrero de 2025. 11. Con el Decreto de 19 de febrero de 2025, fin de que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: - Sírvase informar si el señor el señor Augusto Ferrero Costa ha prestado servicios como magistrado del Tribunal Constitucional, de ser afirmativa la respuesta, deberá indicar el periodo laborado, debiendo adjuntar copia del documento que acredite su nombramiento o designación en el cargo (oficio, carta, resolución, etc.); asimismo, señale si prestación de servicios fue manera ininterrumpida. (...) Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 La información solicitada deberá ser emitida en el plazo de dos (2) días hábiles. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco delacolaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i. Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Valeria María Alejandra Ferrero Palacios (con DNI 41144541) - Gonzalo del Río Labarthe (con D.N.I. 10322073) ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco delacolaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - Gonzalo del Río Labarthe (con D.N.I. 10322073) - Valeria María Alejandra Ferrero Palacios (con DNI 41144541) (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 12. El 24 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de la Contratista. 13. Con el Oficio N° 00310-2025/AIR/DTR del 21 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos informó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho del señor Gonzalo del Río Labarthe y señora Valeria María Alejandra Ferrero Palacios. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría llevado a cabo el 22 de enero del 2018. Por tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora yla consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo a la Contratista es la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis es agregado]. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio en materia del presente análisis es por el monto ascendente a S/ 16,244.73 (dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro con 73/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho(8)UIT;porloque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),h),i),j)yk),delpresentenumeral”. [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que, si bien el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurranen infracción,incluso en los casos aque se refiere el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, no obstante, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, se advierte que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; así como, el precitado numeral señala que 5https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/255083/229220_file20181218-16260-ae0wva.pdf?v=1545181735 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a)del artículo 5 de la Ley, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio, y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segundacuestiónprevia:sobrelaposibleprescripcióndelainfracciónimputada. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir que la Contratista como parte de sus descargos señaló que, en el presente caso, la infracción imputada ya habría superado el plazo de prescripción establecido en la norma; por ello, este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, con relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 10. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 11. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 12. En el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello se habría llevado a cabo el 22 de enero de 2018; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 impedido, previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperíodonomenordetres (3) meses nimayor de treinta y seis (36) meses,para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años [numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley]. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (03) años. 14. Ahorabien,debetenerseencuentaqueenvirtuddelartículo224delReglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que se cuenta para emitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Servicio por parte de la Contratista; en el presente caso, la Ordende Servicio fue emitida el 22 de enero de 2018, tal y como se muestra a continuación. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que la Orden de Servicio no cuenta con la recepción de parte del Contratista. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 16. Noobstante,delreporteelectrónicodelSEACEseobservaque6aOrdendeServicio cuentaconfechadeemisiónyfechadecompromiso ,siendoambasel22deenero de 2018, tal como se muestra a continuación: 17. Sobreelparticular,medianteelEscritoN°1presentadoel16dediciembrede2024 en Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista señaló que la Orden de Servicio se perfeccionó el 22 de enero de 2018 con la recepción por parte de su representada. En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado tomará en cuenta el 22 de enero de 2018. 18. En atención a lo expuesto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 22 de enero de 2018, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral50.1del artículo 50de la Ley,yse inició el cómputo delplazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. - El 22 deoctubrede2021,habríaoperado la prescripciónde la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. - El 5 de diciembre de 2023, a través del Oficio N° 732-2023- VIVIENDA- OGA-OACP del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal tomó conocimiento 6LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyNº28693,ensuartículo28,estableceque “Eldevengadoeselreconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 de la denuncia en contra de la Contratista, quien habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. - Mediante el Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con el literal k) en concordancia con los literales a) y h), previsto en el artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma disposición normativa. 19. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 22 de enerode2018paralainfraccióndecontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 22 de enero de 2021, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [5 de diciembre de 2023]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Entidad, la prescripción de la infracción ya había operado. 20. En ese sentido, se aprecia que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello ha prescrito, toda vez que, la denuncia que originó el presenteexpedientefueinterpuestademaneraposterioralvencimientodelplazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dicha infracción. 21. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 22. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. 24. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa editora EL COMERCIO S.A. (con R.U.C N° 20143229816), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 483-2018 del 22 de enero de 2018, emitida por el MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN YSANEAMIENTO -ADMINISTRACIÓN GENERAL porel concepto de “Publicación de comunicados en medios impresos a fin de informar a los damnificados”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo 50delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadaporelDecreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1752-2025-TCE-S4 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18