Documento regulatorio

Resolución N.° 1753-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DTZEI, conformado por la empresa D´TZEI CONSULTORESY EJECUTORES E.I.R.L. y el señor JAVER MICHEL SAAVEDRA CHIRINOS, en el marco de la Adjudicación ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2525/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DTZEI, conformado por la empresa D´TZEI CONSULTORESY EJECUTORES E.I.R.L. y el señor JAVER MICHEL SAAVEDRA CHIRINOS, en elmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°007-2024-MPU/CS-1-PrimeraConvocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Utcubamba, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el barrio Luisa Villegas del centro poblado San Martin de Porras distrito de Bagua Grande - provincia de Utcubamba...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2525/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DTZEI, conformado por la empresa D´TZEI CONSULTORESY EJECUTORES E.I.R.L. y el señor JAVER MICHEL SAAVEDRA CHIRINOS, en elmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°007-2024-MPU/CS-1-PrimeraConvocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Utcubamba, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el barrio Luisa Villegas del centro poblado San Martin de Porras distrito de Bagua Grande - provincia de Utcubamba - departamento de Amazonas”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Utcubamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2024-MPU/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el barrio Luisa Villegas del centro poblado San Martin de Porras distrito de Bagua Grande - provincia de Utcubamba - departamento de Amazonas”, con un valor referencial de S/ 1´027,581.21 (un millón veintisiete mil quinientos ochenta y uno con 21/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de enero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 3 de febrero de ese mismo año se notificó, atravésdelSEACE, elotorgamientode labuenaprodelprocedimiento de selección al CONSORCIO SAN MARTIN, conformado por las empresas TRUNX S.A.C.yCONSTRUCTORAMORIE.I.R.L.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) ADMITIDO CONSORCIO DTZEI 783,748.39 105.00 1 NO CUMPLE - CONSORCIO SAN ADMITIDO MARTIN 783,748.39 105.00 2 CUMPLE SI 3. Segúnel“Actade admisión,evaluación ycalificación deofertasyotorgamientode la buena pro”, registrada en el SEACE el 3 de febrero de 2025, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del CONSORCIO DTZEI, conformado por la empresa D´TZEI CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor JAVER MICHEL SAAVEDRA CHIRINOS, por lo siguiente: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de febrero de 2025, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 12 del mismo mes y año ante la Mesa Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO DTZEI, conformado por la empresa D´TZEI CONSULTORESY EJECUTORES E.I.R.L. y el señor JAVER MICHEL SAAVEDRA CHIRINOS, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta • De acuerdo con los documentos registrados en el SEACE, su oferta fue descalificada por el comité de selección, por no cumplir con la experiencia en la especialidad solicitada en las Bases. Al respecto, indica que de las diez (10) contrataciones presentadas para acreditar su experiencia, el comité de selección arbitrariamente no validó cinco (5) de ellas, las referidas a las contrataciones 1,2, 3, 5 y 6 declaradas en su Anexo N° 10. Respecto a la contratación 1: • Elcomitédeselecciónaludequeelcontratodeconsorcionocumpliríaconque todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Sin embargo, indica que el contrato de consorcio presentado en su oferta establece que los consorciados se comprometen a participar de manera activa y directa, determinando en la cláusula tercera que el negocio a desarrollarse por los consorciados consiste en contratación de la ejecución de la obra. La cláusula quinta es la que define la participación indica que Constructora Moreno Hnos E. t. R. L y el Ing. Javier Michel Saavedra Chirinose tendrán un 50% cada uno. Además, las bases del procedimiento de selección requieren que el contrato demuestre claramente el porcentaje de obligaciones asumidas por cada miembro. En ese sentido, el contratodeconsorciomuestraeldetalledelasobligacionesasumidasporcada consorciado en la ejecución de la obra, lo que valida su experiencia conforme a las bases. Respecto a la contratación 2: • El comité de selección indica que el contrato de consorcio no se condice con la normativa vigente en la que fue elaborado, por lo que no válida la experiencia del postor en la especialidad. Sin embargo, en la cláusula quinta del contrato Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 de consorcio,seapreciael porcentajedeparticipacióndequehanasumido los consorciados. Así, del análisis del mencionado contrato, se desprende con claridad que dicho documento contempla de manera expresa las obligaciones asumidas por cada consorciada en la ejecución de la obra, cumpliendo con lo establecido y debiendo ser validada dicha experiencia. Respecto a la contratación 3: • El comitéde selección señala que lacontrataciónno es válida. Apesarde esto, analiza el contrato N° 2 y, sin razones claras, no acepta el contrato N° 3. Por lo tanto, se debe aceptar dicho contrato. Respecto a la contratación 6: • Las bases integradas, respecto a la definición de obras similares, entre otros, indica: “(…) losas deportivas y/o complejos multideportivos y/o espacios de servicios deportivos”. Sin embargo, intenta cambiar las reglas al afirmar que el contrato N° 6 de su oferta no cumple con las definiciones establecidas en las bases. El Contrato N° 6 presentado en su oferta tienepor denominación “creación de losa deportiva multiusos” y cumple con lo establecido en las bases. Las bases integradas no han discriminado el tipo de material de la losa deportiva propiamentedicha,puestoquelasobrassimilaresnonecesariamentedeberán ser iguales;esdecir,nonecesariamentedeberánestablecer lamismacantidad de partidas en denominación y/o alcance, para ello se deberá determinar la similitud de todas. Las bases no especifican el tipo de material de la losa deportiva, por lo que las obras similares no tienen que ser iguales en cantidad o alcance. Por tanto, la experiencia N° 6 presentada, cumple con los requisitos del procedimiento de selección. • Además, los contratos N° 1, 2, 3 y 5 también cumplen, sumando un total de S/ 1´485,871.68, que es más de lo requerido. En tal sentido, considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 • El Consorcio Adjudicatario no cumple con el requisito de admisión referido al Precio ofertado. Al respecto, indica que en la oferta de dicho postor se ha desnaturalizado los gastos generales en su oferta económica, toda vez que el expediente técnico ha establecido que los gastos generales variables del expediente técnico ascienden a S/ 61,969.68 y los gastos generales fijos ascienden a S/ 13,754.80. No obstante, los gastos generales variables ofertados por el Consorcio Adjudicatario ascienden a un total de S/ 11,000.00 representando un 17.75061610774818% del establecido en el expediente técnico derivando en un riesgo a que el contratista no cumpla con las obligaciones contractuales técnicas por contratar profesionales sin la capacidad necesario y/o incumpla con las obligaciones laborales con los profesionales a contratar, toda vez que, el expediente técnico ha establecido gastos generales variables acorde al mercado laboral en la región de intervención de obra. • El expediente técnico establece un costo total de S/ 13,754. 80, pero la oferta del Consorcio Adjudicatario es de S/ 48,245. 62, lo que significa un aumento del 350.7547910547591%. Esto se debe a que los gastos fijos del expediente son únicos y, al aumentar estos costos, se altera la oferta económica, lo que crea un riesgo en la ejecución de la obra. 5. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. MedianteCartaN°001-2025-CSM/AS007-RCpresentadael20defebrerode2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 Sobre a la descalificación del Consorcio Impugnante Respecto a la contratación 1 y 2: • El Consorcio Impugnante en los contratos de consorcios de la contratación 1 y 2, no ha cumplido con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, toda vez que en los referidos contratos no incluyen el contenido mínimo, referido a precisar las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantesdelconsorcio,ysuobligacióndeéstosacomprometerseaejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación; así como también, los porcentajes de las obligaciones debe determinarse “respecto al objeto del contrato”, pero solo se indican algunos aspectos generales. Respecto a la contratación 3: • La información indicada en el contrato de consorcio es incongruente, pues las obligaciones que se describen indican una “ejecución del servicio”; sin embargo,loqueserequiereacreditaresrespectoalaejecucióndeuna“obra”. Respecto a la contratación 5: • El Consorcio Impugnante acredita como experiencia en obras similares a una obra de “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Educación Secundaria En La 1.E. Tupac Yupanqui del Centro Poblado Chaupe Distrito de Lonya Grande - — Utcubamba - Amazonas” III Etapa SNIP N° 192924; esto es, una obra de “infraestructura educativa”, la cual no se condice con las obras similares solicitadasenlasBases;porlotanto,nocorrespondevalidardichaexperiencia. Respecto a la contratación 6: • De acuerdo al expediente técnico de obra la “losa deportiva” que se va a construir es de concreto, la cual tiene un proceso de construcción diferente al de una “losa de grass sintético”. En ese sentido, la obra ofertada por el Consorcio Impugnante como similar al estar referida a “grass sintético”, no calificacomo obra similar (“losadeportiva”)requerida en lasbases integradas. • El Consorcio Impugnante sostiene que construir césped sintético y una losa deportiva es lo mismo, pero el césped sintético no usa cemento, solo compactación de tierra. La losa deportiva es diferente y sí necesita cemento. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 Sobre los cuestionamientos a su oferta. • El cuestionamiento a su oferta económica no es objetivo, ya que es responsabilidad del postor elaborar sus ofertas económicas. El Tribunal ha señaladoquelosvaloresenelpresupuestosonsoloreferenciales,nounmonto obligatorio. Según el Reglamento, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento o que estén por debajo del noventa por ciento. Por lo tanto, el postor decide el monto de sus ofertas según las necesidades del proyecto, sin que la Entidad imponga un monto o porcentaje. • En tal sentido, señala que en su oferta se verifica que el Anexo N° 6 contiene la información solicitada en las bases integradas y su precio se encuentra dentro de los límites del valor referencial sin IGV. 7. El 20 de febrero de 2025, la Entidad presentó la Carta N° 015-2025-OGA/OA, el Informe Legal N° 0023-2025-OGAJ/MPU-BG y el Informe Técnico N° 01 -2025-AS- 07-2024-MPU/CS-1-PCS, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Sobre a la descalificación del Consorcio Impugnante Respecto a la contratación 1 y 2: • El Consorcio Impugnante en los contratos de consorcios de la contratación 1 y 2, no ha cumplido con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, toda vez que en los referidos contratos no incluyen el contenido mínimo, referido a precisar las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantesdelconsorcio,ysuobligacióndeéstosacomprometerseaejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación; así como también, los porcentajes de las obligaciones debe determinarse “respecto al objeto del contrato”, pero solo se indican algunos aspectos generales. Respecto a la contratación 3: • La información indicada en el contrato de consorcio es incongruente, pues las obligaciones que se describen indican una “ejecución del servicio”; sin embargo, lo solicitado es la ejecución de una “obra”. Respecto a la contratación 5: Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 • El Consorcio Impugnante acredita como experiencia en obras similares a una obra de “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Educación Secundaria En La 1.E. Tupac Yupanqui del Centro Poblado Chaupe Distrito de Lonya Grande - — Utcubamba - Amazonas” III Etapa SNIP N° 192924; esto es, una obra de “infraestructura educativa”, la cual no se condice con una de las denominaciones de obras similares solicitadas en las Bases; por lo tanto, no corresponde validar dicha experiencia. Respecto a la contratación 6: • De acuerdo al expediente técnico la “losa deportiva” que se va a construir es deconcreto,cuyoprocesodeconstrucciónesdiferentealdeuna“losadegrass sintético”. Por tanto, la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante referida a “grass sintético”, no califica como obra similar a la “losa deportiva” que solicitan las bases integradas. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El cuestionamiento a oferta del Consorcio Adjudicatario carece de objetividad, toda vez que es responsabilidad del postor elaborar susofertas económicas. El Tribunal ha indicado que los valores en el presupuesto son referenciales y no unmontoobligatorioparalaspropuestas. SegúnelReglamento,lasofertasque superen el valor referencial en más del diez por ciento o estén por debajo del noventa por ciento se rechazan. Siendoasí,yenatenciónalalibertadparaformularsuoferta,eselpostorquien define el monto correspondiente a las partidas que involucran su oferta económica -las mismas que deberían ser calculados en atención a las necesidadesparticularesde laobradeterminadosenel expediente técnico-no existiendo un parámetro (monto o porcentaje) que pudiera ser impuesto por laEntidadcomorequisitoparasuformulación;siempreycuandoelpreciototal de la oferta no supere el valor referencial en más del diez por ciento (10%) ni tampoco puede encontrarse por debajo del noventa por ciento (90%). • El análisis del Consorcio Impugnante es incorrecto porque se basa en suposiciones en lugar de hechos. Por el contrario, verifica que su Anexo N° 6 contiene la información solicitada en las bases integradas y su precio se encuentra dentro de los límites del valor referencial sin IGV. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 8. Por Decreto del 21 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. ConDecretodel21defebrerode2025,sedispusoremitirelexpedientealaCuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 25 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de marzo de ese mismo año. 11. El 3 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante Decreto del 3 de marzo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • En las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras,respecto a la experiencia delplantel profesional clave,seha establecido, entre otros, lo siguiente: Asimismo, en el artículo 179 del Reglamento, se ha previsto lo siguiente: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 “Artículo 179. Residente de Obra 179.1. Durante la ejecución de la obra se cuenta, de modo permanente y directo, con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual puede ser ingeniero o arquitecto, según correspondaalanaturalezadelostrabajos,connomenosdedos(2)años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la obra (…)” (El resaltado es agregado) Como puede observarse, las bases estándar establecieron la Experiencia del personal clave, como uno de los requisitos de calificación, la cual se encuentra constituida, entre otros, por el “Residente de obra”. Así, en lo que respecta al “Residente de obra”, se ha previsto que el ingeniero o arquitecto cuente con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la obra. ● Sin embargo, en el literal A.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 007-2024-MPU/CS-1 - Primera Convocatoria, respecto al “Residente de obra”, se estableció lo siguiente: (El resaltado es agregado) Como se observa, las bases integradas establecieron el cumplimiento de determinada formación académica y experiencia de las personas que integrarían el personal clave requerido para la ejecución de la obra, señalando que, en el caso del Ingeniero residente de obra, este debe ser ingeniero civil y Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 debía contar con experiencia adquirida como “Residente y/o supervisor y/o inspector y/o gerente de construcción y/o jefe de supervisión y/o asistente de residente y/o asistente de supervisión y/o la combinación de estos, en: la ejecución de obra y/o inspección de obra y/o supervisión de losa deportivas y/o complejos deportivos y/o espacios de servicios deportivos“; sin embargo, de acuerdo a las bases estándar aplicables, la experiencia solicitada como “asistente de residente y/o asistente de supervisión y/o la combinación de estos”, no sería equivalente a la experiencia en la especialidad prevista para el “Residente de obra”. ● En ese sentido, se puede apreciar que la Entidad habría establecido la acreditación de experiencia en la especialidad para el personal clave propuesto como Residente de obra, no previsto en las bases estándar. Lo que implicaría el incumplimiento de lo expresamente establecido en las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, el artículo 47 de Reglamentoque regulasu utilización obligatoria, yel principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley (…)” 13. Mediante el Escrito N° 1-2025-MPU/OGA/OA presentado el 7 de marzo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Para el puesto de Ingeniero residente de obra, las bases integradas requieren experiencia en roles como residente, supervisor, inspector, gerente de construcción, jefe de supervisión o asistente en estos cargos, especialmente en la ejecución e inspección de obras deportivas. Sin embargo, la experiencia como asistente de residente o de supervisión no se considera equivalente a la que se necesita para el puesto de Residente de obra según las bases estándar. • En tal sentido, manifiesta que las bases integradas han establecido la acreditación de experiencia en la especialidad para el personal clave propuesto como Residente de obra, no previsto en las bases estándar, lo cual implica la transgresión de las bases estándar, el artículo 47 de Reglamento y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. • Por tanto, considera queexiste un vicio denulidad en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Por Decreto del 10 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´027,581.21; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 3 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de febrero de 2025, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 12 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimadoprocesalmente para cuestionar su descalificación;sinembargo,su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado laprocedencia de los recursos presentados yconsiderando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez(alhaberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite relativo al requisito de calificación referido a la Experiencia del personal clave para el cargo de “Ingeniero residente de obra”. Porello,enprimer lugar,correspondeanalizarsi,efectivamente,existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección: 9. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del contenido de las bases, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 10. Así pues, se pudo advertir que la Entidad a efectos de formular las bases del procedimiento de selección, incluyó como requisito de calificación referido a la Experiencia del personal clave para el cargo de “Ingeniero residente de obra”, la acreditación de experiencia como “asistente de residente y/o asistente de supervisión”; exigencia que no se encontraría prevista en las bases estándar aplicables y que podrían implicar una afectación al cumplimiento de las metas establecidas por la Entidad. 11. En ese sentido, y en vista que la propia Entidad en la audiencia pública manifestó que las bases integradas habrían vulnerado lo dispuesto en las bases estándar; mediante Decreto del 3 de marzo de 2025, se requirió a las partes, emitir pronunciamiento sobre los posibles vicios de nulidad que se habrían advertido en las bases del procedimiento de selección, en lo relativo a que, a efectos de formular las bases del procedimiento de selección, se habría inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento; supuestos que vulnerarían lo establecido en el artículo 47, así como, el principio de transparencia estipulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 12. Al respecto, la Entidad indicó que se ha incurrido en un vicio de nulidad, toda vez que las bases integradas del procedimiento de selección, respecto al requisito de calificación referido a la Experiencia del personal clave para el cargo de Ingeniero residente de obra, han requerido acreditar experiencia como asistente de residente y/o asistente de supervisión, no prevista en las bases estándar. Por tanto, considera que se ha vulnerado el artículo 47 de Reglamento y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 13. El Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, no se han pronunciado respecto al traslado de presuntos vicios de nulidad. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 14. Ahora bien, en atención a lo expuesto, corresponde analizar si las aludidas condiciones, exigidas en las bases del procedimiento de selección, constituyen vicios que deban acarrear su nulidad. 15. Al respecto, de la revisión del numeral 3.2 Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradasdel procedimiento de selección, respecto a la “experiencia” del ingeniero “Residente de obra”, se dispuso como requisito lo siguiente: (Resaltado es agregado) Como puede observarse en este caso, las Bases Integradas establecieron la Experiencia del Personal Clave, como uno de los requisitos de calificación, la cual se encuentra constituida, entre otros, por el “Residente de obra”. Así, en lo que respecta al “Residente de obra”, los postores debían acreditar a un Ingeniero Civil, con una experiencia no menor de 24 meses de haber participado, entre otros, como “asistente de residente y/o asistente de supervisión”. En ese sentido, de la revisión efectuada a las Bases Integradas, se advierte que la experiencia requerida para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, solicitado por la Entidad al “Residente de obra”, como “asistente de residente y/o asistente de supervisión”, no sería congruente con la normativa de contratación pública. 16. Ahora bien, a efectos de verificar si entre los requisitos de calificación puede o no solicitarse experiencia como “asistente de residente y/o asistente de supervisión” para el Residente de Obra, en primera instancia, cabe indicar que en el artículo 47 del Reglamento se establece lo siguiente: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 “Artículo 47.- Documentos del procedimiento de selección. 47.1. Los documentos del procedimiento de selección son las bases, las solicitudes de expresión de interés para Selección de Consultores Individuales, así como las solicitudes de cotización para Comparación de Precios, los cuales se utilizan tendiendo al tipo de procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado”. (El resaltado es agregado). Conforme se aprecia de lo reseñado, a efectos de elaborar las Bases del procedimiento de selección, resultaba obligatorio que el Comité de Selección utilice los documentos estándar que aprueba el OSCE; es decir, para el presente caso debía utilizarse las Bases Estándar aprobadas para la convocatoria de contratación de la ejecución de obras a través de una Adjudicación Simplificada. 17. Conforme se aprecia de lo anterior, las Bases Estandarizadas, cuyo uso es obligatorio para la convocatoria del presente procedimiento de selección, respecto a la “experiencia” del ingeniero Residente de obra establecen lo siguiente: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 18. Al respecto,debetenerse en cuentaque elartículo 179delReglamento,establece en su numeral 179.1 que durante la ejecución de la obra debe contarse, de modo permanente y directo, con un profesional colegiado, habilitado y especializado designadoporelcontratista,previaconformidaddelaEntidad,comoresidentede obra,elcualpuede ser ingenierooarquitecto,segúncorresponda lanaturalezade los trabajos, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la obra. 19. No obstante, y de acuerdo a la revisión de las Bases elaboradas para el presente procedimiento de selección, se advierte que, para acreditar la experiencia del Residente de obra, la Entidad exigió experiencia como “asistente de residente y/o asistente de supervisión”, lo cual, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, contraviene las disposiciones de las Bases Estándar y el Reglamento, por no ser acorde con la especialidad requerida para dicho profesional por la relevancia de sus funciones en la ejecución de la obra. En ese sentido, se aprecia que las Bases consideraron indebidamente una experiencia como “asistente de residente y/o asistente de supervisión” para el Ingeniero Residente, cuando éste, de acuerdo a lo previsto en las Bases Estándar, debía ser de experiencia en la especialidad por la relevancia de sus funciones para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria. 20. Cabe indicar que la convocatoria y conducción de un procedimiento de selección con las bases antes señaladas constituyen actos administrativos, y como tales deben respetar el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, no solo cuando la normativa contiene disposiciones prohibitivas, sino que su actividad debe ser realizada con pleno respeto al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas, más aún cuando la inclusión en las bases en el tenor indicado significa una afectación a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia. 21. Asimismo, es importante reiterar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que de contratación aprobado. En relación con lo expuesto, es necesario acotar que, en ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimiento de este tipo de información tienecomofinestandarizar requisitosquelasentidadessolicitenpara cadatipode contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 22. Bajo ese entender, las bases deben ser claras, a efectos de que todos los postores entiendan el íntegro de su alcance e incluyan en sus ofertas los documentos necesarios para acreditar lo solicitado en estas; sin embargo, en el caso en concreto, en el requerimiento de las bases integradas se incorporó un requisito de calificación no exigido en las bases estándar (experiencia no prevista para el Residente de obra), en contravención a la normativa de contratación pública, lo cual se constituye en un vicio que, a criterio de este Colegiado, no resulta conservable. 23. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 44 de La Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte quelosmismoshansidoexpedidosporunórganoincompetente,contravenganlas normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. En esa línea, el vicio incurrido resulta trascendente, toda vez que las Bases Integradas indebidamente contemplaron en el requisito de calificación “experiencia del Residente de obra”, una experiencia que conforme a las bases estándar no se ajusta a la especialidad de dicho profesional para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, aspecto que no resulta ser materia de conservación del acto, al contravenir la normativa en contratación pública. En ese sentido, se evidencia que la Entidad ha contravenido las bases estándar aplicables, lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases. 24. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. En el caso en concreto, se aprecia que las Bases Integradas contravinieron las Bases Estándar aplicables. 25. Por lo tanto, dado que debe elaborarse nuevamente las Bases para convocar el procedimientodeselección,esteColegiadoinstaalComitédeSelecciónaelaborar el texto de las bases observando la normativa vigente, así como a lo expresado en la presente resolución, a efectos de evitar futuras nulidades, y con ello la innecesaria dilación del procedimiento de selección, debiendo fomentar con ello una amplia, objetiva e imparcial concurrencia y participación de postores. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 26. Asimismo, considerando que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, resulta irrelevante pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados, consignados en la presente resolución. 28. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y adopte las medidas del caso. 29. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 007-2024- MPU/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Utcubamba, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el barrio Luisa Villegas del centro poblado San Martin de Porras distrito de Bagua Grande - provincia de Utcubamba - departamento de Amazonas”; y, retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1753-2025-TCE-S4 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO DTZEI, conformado por la empresa D´TZEI CONSULTORESY EJECUTORES E.I.R.L. y el señor JAVER MICHEL SAAVEDRA CHIRINOS, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONERlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidad,conforme a lo señalado en el fundamento 28. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26