Documento regulatorio

Resolución N.° 1754-2025-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERÚ, contra la Resolución N° 00898-2025-TCE -S6 del 11 de febrero...

Tipo
Resolución
Fecha
13/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) en la medida que el recurso administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa de contrataciones, corresponde que el mismo sea declarado improcedente por extemporáneo, en aplicación de lo previsto en el artículo 269 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos propuestos por el Impugnante (…)”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6506-2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERÚ, contra la Resolución N° 00898-2025-TCE -S6 del 11 de febrero de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00898-2025-TCE -S6 del 11 de febrero de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedor Changjiang Institute of Survey...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) en la medida que el recurso administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa de contrataciones, corresponde que el mismo sea declarado improcedente por extemporáneo, en aplicación de lo previsto en el artículo 269 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos propuestos por el Impugnante (…)”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6506-2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERÚ, contra la Resolución N° 00898-2025-TCE -S6 del 11 de febrero de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00898-2025-TCE -S6 del 11 de febrero de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedor Changjiang Institute of Survey, Planning, Design and Research Sucursal del Perú, por un período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 014/2020-GRP-PECHP-406000 del 17 de diciembre de 2020, en lo sucesivo el Contrato, suscrito en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2020-GRP-PECHP-406000/CS – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 002-2020GRP-PECHP-406000, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó al proveedor Changjiang Institute of Survey, Planning, Design and Research Sucursal del Perú, haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 014/2020-GRP-PECHP-406000 del 17 de diciembre de 2020, suscrito en el marco del procedimiento de selección. Sobre la resolución contractual • De los antecedentes administrativos, se verificó que a través de la Carta Notarial N° 18/2021-GRP-PECHP-40600 del 12 de julio de 2021, diligenciada notarialmente el 15 del mismo mes yaño por el notario público de Lima Luis BenjamínGutiérrezAdrianzén,laEntidadcomunicóalproveedorChangjiang Institute of Survey, Planning, Design and Research Sucursal del Perú la resolución del Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. • En ese contexto, se constató que la Entidad siguió el procedimiento correspondiente, a fin de resolver el Contrato. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual • Teniendo en cuenta que la resolución contractual efectuada por la Entidad fue comunicada el 15 de julio de 2021, se evidenció que el referido proveedor tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 31 de agosto de 2021. • AtravésdelaCartaN°263/2021-GRP-PECHP-406004.ABSdel7desetiembre de 2021, la Entidad informó que el citado proveedor presentó una demanda arbitral contra la resolución del Contrato. • En ese sentido, de la revisión del SEACE, se advirtió que el 20 de setiembre de 2022, se registró el laudo arbitral del 30 de mayo del mismo año, del cual se evidenció que, el proveedor Changjiang Institute of Survey, Planning, Design and Research Sucursal del Perú el 23 de agosto de 2021 presentó el escrito con la sumilla “acumulación de pretensiones de demanda arbitral”, formulando como primera pretensión, se declare nulo y/o ineficaz la Carta Notarial N° 18/2021-GRP-PECHP-406000 del 15 de julio de 2021, mediante la cual la Entidad declaró la resolución del Contrato [antes del Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 consentimiento de la resolucióndel contrato],pretensión que fue declarada infundada. Por lo que, se concluyó que la resolución del Contrato quedó firme en vía arbitral. • En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, se determinó que el proveedor Changjiang Institute of Survey, Planning, Design and Research Sucursal del Perú incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. La Resolución N° 00898-2025-TCE -S6 fue debidamente notificada al proveedor Changjiang Institute of Survey, Planning, Design and Research Sucursal del Perú y a la Entidad el 11 de febrero de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 21 del mismo mes y año, el proveedor Changjiang Institute of Survey, Planning, Design and Research Sucursal del Peru, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00898-2025-TCE del 11 de febrero de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: • Sostiene que en el presente caso existe vulneración al derecho al debido procedimiento administrativo, en el extremo referido al registro de la sanción sin haber realizado la correcta notificación del acto de sanción, conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, el cual prescribe la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos sancionadores emitidos por el Tribunal. Agrega que conforme a lo expuesto también se estaría transgrediendo su derecho a la libertad de empresa, en el extremo que se le impide contratar con el Estado; a la presunción de inocencia en materia administrativa, toda vez que, la resolución recurrida contiene una evaluación inadecuada de la configuracióndeltipoinfractor;y,alderechoaladebidamotivacióndelacto administrativo,debidoaquehabríaunerroralmomentoenelqueseanalizó el tipo infractor sin considerar los principios de razonabilidad, Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 proporcionalidad y no confiscatoriedad de la sanción. • Conforme a lo anterior, solicita se declare fundado su recurso, y en consecuencia de ordene revocar y anular la resolución recurrida; asimismo, se suspenda los efectos de la resolución recurrida y se levante el registro de la inhabilitación ordenada en el SITCE y en el RNP. 4. Con decreto del 24 de febrero de 2021, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 4 de marzo de 2025, la cual se frustró por la inasistencia de las partes. 5. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 25 de febrero de 2025, el Impugnante solicitó se le proporcione la grabación de la audiencia realizada en el presente expediente. 6. Mediante otro escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 25 de febrero de 2025, el Impugnante solicitó el levantamiento de la inhabilitación, debido a que existiría una indebida notificación y registro de la sanción en los registros del OSCE. 7. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 26 de febrero de 2025, el Impugnante solicitó que la audiencia programada para el 4 de marzo del mismo año se reprogrameparael mesdemayo,todavezque, alafechanohabríapodido acceder al expediente arbitral [en el cual ha sido materia la resolución del Contrato], ni a los documentos que comprende la acción judicial contra el Laudo Arbitral, lo cual le impide un adecuado ejercicio de su derecho de defensa en la audiencia programada. 8. Con decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Impugnante en relación a que se levante la inhabilitación de la sanción. 9. Mediante decreto del 3 de marzo del 2025, se dispuso no ha lugar la reprogramación de la audiencia solicitada por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la ResoluciónN° 00898-2025-TCE -S6 del 11 de Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 febrero de 2025, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción tipificadaen el literalf)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal, establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Enesteordendeideas,elartículo142 delTextoÚnicoOrdenadodeLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo TUO de la Ley N° 27444, en su inciso primero, señala que los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna. Por su parte, el inciso primero del artículo 147 del mismo cuerpo normativo precisa que los plazos fijados por norma expresan son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario. 7. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 00898-2025-TCE -S6 fue notificada al Impugnante el 11 de febrero de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE 8. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, aquel tenía como plazo máximo hasta 18 de febrero de 2025, para interponer válidamente su recurso de reconsideración. 9. En este contexto, de los actuados se aprecia que el Impugnante presentó su recurso de reconsideración ante el Tribunal, el día 20 de febrero de 2025 ante la 1 “Artículo 142.- Obligatoriedad de plazos y términos 142.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna (…) 142.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan 142.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.” Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 Mesa de Partes Virtual del Tribunal, y subsanado el 21 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo legal que lo habilitaba para cuestionar la Resolución N° 00898-2025-TCE -S6 del 11 de febrero de 2025, para un mayor detalle se reproduce a continuación la hoja de cargo de recepción de su recurso: 10. En consecuencia, en la medida que el recurso administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa de contrataciones, corresponde que el mismo sea declarado improcedente por extemporáneo, en aplicación de lo previsto en el artículo 269 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos propuestos por el Impugnante, y; además, corresponde ordenar la ejecución de la garantía presentada por aquel. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a lo alegado por el Impugnante que, en el presente caso existe vulneración al derecho al debido procedimiento administrativo, en el extremo referido al registro de la sanción sin haber realizado lacorrectanotificacióndelactodesanción, conformeloestablecidoenelDecreto Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 Supremo N° 278-2024-EF, el cual prescribe la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos sancionadores emitidos por el Tribunal; por lo que, solicita se declare fundado su recurso, y en consecuencia se ordene revocar yanular la resoluciónrecurrida;asimismo,sesuspenda losefectos de la dicha resolución y se levante el registro de la inhabilitación ordenada en el SITCE y en el RNP. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Supremo N° 278-2024-EF citado por el Impugnante, el cual fue publicado el 21 de diciembre de 2024, si bien es cierto tiene por objeto aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de losactosy/oactuaciones administrativasque se realizanen losprocedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, conforme a su primera disposición complementaria final, entrará en vigencia a los noventa (90) días hábiles siguientes de su publicación, salvo las modificaciones de los artículos 101 y 226 del Reglamento, dispuestas en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria, así como las incorporaciones a los artículos 225 y 226 del citado Reglamento dispuestas en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. En tal sentido, tal como se desprende de la norma antes señalada, al momento de la publicación de la Resolución que sanciona al Impugnante (11 de febrero de 2025), la obligatoriedad de notificar vía casilla electrónica de los actos y/o actuaciones administrativasqueserealizanenlosprocedimientosadministrativos sancionadores a cargo del Tribunal no se encontraba vigente, no siendo exigible en dicha fecha su uso. Por lo tanto, la normativa citada por el Impugnante no es aplicable al presente caso. 12. Finalmente, considerando que el recurso impugnatorio deviene en improcedente por ser extemporáneo, cabe precisar que la sanción impuesta por este Tribunal al Impugnante entró en vigencia a partir del sexto (6) día hábil de notificada la Resolución N° 00898-2025-TCE -S6 del 11 de febrero de 2025, esto es, desde el 19 del mismo mes y año. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01754-2025-TCE-S6 Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERÚ, con RUC N° 20600891317, contra la ResoluciónN°00898-2025-TCE -S6del11defebrerode2025 lacualse confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERÚ, con RUC N° 20600891317, para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para que registre lo resuelto en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9