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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5486-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del n...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5486-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la OrdendeCompraN°217,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEGROCIOPRADO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 217, por el monto de S/ 2,065.00 (dos mil sesenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado 7 de marzo de 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió, entre otros, el Reporte N° 536-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 Como se aprecia del esquema anterior el/la cónyuge/a de un Regidor ocupa el 1° deafinidad,razónporlacual,deacuerdoconlanormativadecontrataciónpública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella (cónyuge) al ser familiar que ocupa el 1° grado de afinidad, con respecto del Ex Regidor Rojas Canales Cesar Carlessy, seencuentraimpedidadeparticiparentodoprocesodecontrataciónenelámbito delacompetenciaterritorialdelamencionadaexautoridad,inclusomedianteuna persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Cesar Carlessy Rojas Canales De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Cesar Carlessy Rojas Canales se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. DE LA VINCULACIÓN CON LA SEÑORA CUBA LEGUA DE ROJAS MIRTHA FIORELLA De la información consignada por el señor Rojas Canales Cesar Carlessy en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella, como su cónyuge. Sobre el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 3 de marzo de 2022. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante, a la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella. Añade que según la información declarada por el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que se ha declarado la información de la accionista Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorellaconel100%deacciones,asícomointegrantedelórganodeadministración y representante; siendo el 03 de marzo de 2022, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 11 de febrero 2019 y por Junta General de fecha 12 de febrero de 2010, se acordónombrar a la señora Cuba Legua de RojasMirtha Fiorella como Gerente General de la referida empresa Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP),se aprecia que la empresa MILENARIO INVERSIONESE.I.R.L. realizó diversas contrataciones con diferentes entidades. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 22 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría 3Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 incurrido; asimismo, entre otros, remitir la Orden de Compra N° 217 del 7 de julio de 2022. 4. Por decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 217 del 07.07.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Cesar Carlessy Rojas Canales, del periodo correspondiente alosaños2019–2022,tiempoenelqueejercióelcargodeRegidorProvincial deChincha,RegiónIca,iii)DeclaraciónJuradadeInteresesobtenidadelPortal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Carlessy Rojas Canales. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 19 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de diciembre de 2024. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 6. Condecretodel11defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Cesar Carlessy Rojas Canales, identificado con DNI N° 42213886, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS - SUNARP: • Sírvase informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) entre el señor Cesar Carlessy Rojas Canales y la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. AL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 217 del 07 de julio de 2022. • Sírvaseremitirdocumentoscomo:constanciadelarecepcióndelaOrdendeCompra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 217 del 07 de julio de 2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Compra se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. 7. Mediante InformeLegalN° 005-2025-MDGP/SGAI,presentadoel 25 defebrerode 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 22 de octubre de 2024, la Entidad cumplió en parte con remitir, entre otros documentos, la Orden de Compra, e informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. 8. Por decreto del 4 de marzo de 2025, se incorporaron al presente expediente, el siguiente documento: Oficio N° 000241-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC y anexo, presentado el 7 de enero de 2025, contenido en el expediente 7533-2023.TCE. 9. Por decreto del 5 de marzo de 2025, se incorporaron al presente expediente, el siguiente documento: El Asiento A00001 (Folios 1 y 6) de la Partida Registral N° 11070016, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de RegistrosPúblicos – SUNARP, Oficina Registral Chincha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la v4nculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 2,065.00 (dos mil sesenta y cinco con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,la cual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 11 de la documentación presentada por la Entidad el 25 de febrerode2025,obra copia dela Ordende CompraN° 00000217, porelmontode S/2,065.00 (dos milsesenta ycinco con00/100 soles),“Porlaadquisición decinco millares de hojas membretadas, para continuar con las labores correspondientes al área de Secretaría General”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Compra: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente la Factura N° E001-1338, de fecha 7 de julio de 2022, emitida por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde a lo adquirido en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 13. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 2128 de fecha 7 de julio de 2022, por el monto correspondiente a lo adquirido en elmarcodelacontrataciónmateriadelpresenteprocedimiento,enelcualsehace expresa referencia al concepto de la Orden de Compra, como se aprecia a continuación: Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 14. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Compra, esto es, el 7 de julio de 2022; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido enlos literalesi)yk)enconcordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimentoestablecidoen los literalesi)yk)en concordanciaconlosliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en el ámbito de su competenciaterritorial, en todoprocesode contrataciónpúblicamientrasejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 17. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación públicaen el ámbitode su competenciaterritorial,mientraséstosejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 18. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° D000536-2023-OSCE-DGR del 23 de febrero de 2023, que el Contratista tendría como Titular Gerente a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, cónyuge del señor Cesar Carlessy RojasCanales (Regidor),conuna participacióndel 100% en el patrimonio social, quien se encontraba impedida para contratar con la Entidad;duranteelperiododetiempoqueejerceelcargoderegidor,yhastadoce Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 (12) meses después en que haya cesado. 19. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor Cesar Carlessy Rojas Canales, y la existencia de un vínculo de afinidad con la representante y accionista del Contratista, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. Respecto del cargo del señor Cesar Carlessy Rojas Canales; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales fue electo como Regidor de la Provincia de Chincha en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por elJuradoNacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/cesar-carlessy-rojas- canales_procesos-electorales_XovOe@GyGUI=v@ Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 21. En tal sentido, se advierte que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de la Provincia de Chincha, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Entonces, aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Chincha], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después dehaberdejadoelmismo[estoes,del1deenerode2019hastael31dediciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 22. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 23. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 7 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhasta doce (12)mesesdespués de haberdejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los 7 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (Sic). 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 25. De la información consignada por el señor Cesar Carlessy Rojas Canales, en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , se 8 advierte que aquél declaró que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, es su cónyuge. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: 8 Obrante a folios 38 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 (…) 26. Cabe indicar que, a través del decreto del 4 de marzo de 2025, se solicitó la incorporación al presente expediente el Oficio N° 000499- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, emitidoporel RegistroNacionaldeIdentificacióny Estado Civil - RENIEC. 27. En esa línea, se aprecia que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC adjuntó al Oficio N° 000245-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, la Partida de matrimonio N° 001017 del 20 de marzo de 2004, entre el señor Cesar Carlessy RojasCanalesylaseñoraMirthaFiorellaCubaLeguadeRojas,lacualsereproduce a continuación: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 28. En tal sentido, en atención a la información expuesta en los acápites precedentes, queda acreditado el parentesco en primer grado de afinidad entre los señores Cesar Carlessy Rojas Canales y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, al ser esta última su cónyuge. 29. Sobreelparticular,caberecordarquesegúnelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cónyuge de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 30. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial,quecomprende el territoriodelarespectivaprovinciaylosdistritos del cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomosusrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 31. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el ubigeo de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Grocio Prado) se encuentra ubicada en “PZA.DE ARMAS NRO. 101 ICA - CHINCHA -GROCIOPRADO;esdecir,talentidadseencuentraubicadadentrodelaprovincia de Chincha, región de Ica, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Cesar Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de regidor provincial. Para una mejor apreciación se grafica a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 Sobrelosimpedimentos establecidos enel literal i)del numeral11.1 delartículo 11 de la Ley. 32. Alrespecto,elliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social,dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección”. (El resaltado y subrayado es agregado) 33. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para el Regidor y sus parientes, en las que aquellas tengan o hayan tenido una participaciónindividual oconjuntasuperioraltreintaporciento(30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 34. Al respecto, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , 9 y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tendría como única participacionista a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: 9 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 35. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 36. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Compra – esto es, el 7 de julio de 2022 – la señora Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas era la única participacionista del Contratista. 37. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre los impedimentos establecidos en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 38. Al respecto, el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) k. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 39. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 11070016 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, Oficina Registral Chincha [e incorporadaal presente expediente administrativoatravés del decretodel 5 de marzo de 2025], se advierte el Asiento A00001, según el cual, se dispuso nombrar en el cargo de Gerente General a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 (…) 40. Por su parte, de la información declarada por el Contratista en su trámite de inscripción como proveedor de serviciosante el Registro Nacional de Proveedores Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 10 - RNP , se advirtió que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas figura como integrante del órgano de administración y representante legal, conforme se aprecia a continuación: 41. En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que a la fecha de la formalizacióndelaOrdendeCompra–estoes,el7dejuliode2022-elContratista tuvo como integrante de sus órganos de administración y representante legal a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, cónyuge del Regidor. 42. Cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar dehabersidodebidamentenotificadoparatalefecto,el19denoviembrede2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 10 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 43. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 44. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 45. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 46. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Respecto de este criteriode graduación, cabemencionar quelaEntidadnoha acreditado algún daño en el presente caso. Sin embargo, corresponde indicar que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), a la fecha, el Contratista no cuenta antecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopcióneimplementacióndeunmodelo deprevención: Debe tenerseen cuentaque,noobraenelpresenteexpedienteinformaciónqueacrediteque el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 47. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 48. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 7 de julio de 2022, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Compra, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por el periodo de tres (3) mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh) delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 217, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO; conforme a los argumentos Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1762-2025-TCE-S3 expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32