Documento regulatorio

Resolución N.° 1764-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor NAVAL SERRANO ANDRÉS por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 14 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3302/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor NAVAL SERRANO ANDRÉS por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y presentar información inexacta,co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 14 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3302/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor NAVAL SERRANO ANDRÉS por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y presentar información inexacta,como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 905 del 25 de marzo de 2019 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN para la contratación del “Servicio de apoyo de chofer CCP 1085 P/S 1168”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de marzo de 2019, el Gobierno Regional de San Martín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 905 a favor del proveedor Andrés Naval Serrano, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo de chofer CCP 1085 P/S 1168", por el importe de S/ 3,060.00 (tres mil sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que en la oportunidad en que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 1 2. Mediante el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020, presentado el 6 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosdeOrganismo Supervisor deOSCE adjuntóel Dictamen N° 126-2020/DGR- SIRE de 16 de octubre de 2020, en el cual se indicó lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wildor Naval Serrano fue elegido regidor provincial de Moyobamba, región San Martín. - ElseñorWildorNavalSerrano,ensuDeclaraciónJuradadeIntereses,consignó que el señor Andrés Naval Serrano es su hermano. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que el señor Wildor Naval Serrano ejerció el cargo de regidor provincial de Moyobamba, el proveedor Andrés Naval Serrano (hermano) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3 3. A través del Decreto de 10 de diciembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia de la Orden de Servicio y los documentos que acrediten el perfeccionamiento de la relación contractual. 4. Con Oficio N° 005-2021-GRSM/ORA del 6 de enero de 2021 presentado el 8 de enero de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado con Decreto del 10 de diciembre de 2020, entre otros, remitió los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 59 al 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 125 al 130 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 143 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, b) Ficha informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Wildor Naval Serrrano, del período correspondiente a los años 2019- 2022,tiempoenelqueejercióelcargodelRegidorProvincialdelaRegiónSan Martín – Moyobamba, y c) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 obtenidadelPortaldelaContraloríaGeneraldelaRepública,correspondiente del señor Wildor Naval Serrrano. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida paraello,deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización presentada en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A través del Decreto del 17 de diciembre 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentaciónobrante,debidoaqueelContratistanocumplióconpresentarsus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora d5l Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido el perfeccionamiento de la relación contractual con la Orden de Servicio,elvalordelaUITascendíaaS/4,200.00(cuatromildoscientoscon00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 3,060.00 (tres mil sesenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo 5 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 151 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 3,060.00 (tres mil sesenta con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Al respecto, de la revisión de la Orden de Servicio, se advierte que en la misma se evidencia la firma, nombre del Contratista y su numero de DNI, junto a la Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 descripción “Recibí conforme”, elemento que permite acreditar que la referida Orden fue recepcionada por el Contratista el 26 de marzo de 2019; conforme se advierte: Enesesentido,haquedadodemostradoquelarelacióncontractualseperfeccionó con la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista el 26 de marzo de2019;porloquerestadeterminarsi,adichafecha,elContratistaestabaincurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. [El resaltado y subrayado es agregado] 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública, en el ámbitodesucompetencia territorial, durantey hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Wildor Naval Serrano, ejerció el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba, región San Martín. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal 7 INFOGOB , el señor Wildor Naval Serrano fue elegido como Regidor Provincial de 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Moyobamba, región de San Martín, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Wildor Naval Serrano como Regidor Provincial de Moyobamba, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 8Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 9El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Por tanto, se advierte que el señor Wildor Naval Serrano ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley, el señor Wildor Naval Serrano, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientrasseencontrabaenelcargo,estoes1deenerode2019al31dediciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobreelimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Al respecto, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Wildor Naval Serrano (Regidor) y el señor Andrés Naval Serrano (Contratista), comparten el apellido paterno y materno; asimismo, coinciden el nombre de su padre y madre. Por lo tanto, son hermanos, conforme se advierte: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Wildor Naval Serrano Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Andrés Naval Serrano 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Wildor Naval Serrano asumióelcargodeRegidorProvincialdeMoyobambadesdeel1deenerode2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que el señor Andrés Naval Serrano, hermano del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 20. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Wildor Naval Serrano fue Regidor Provincial de Moyobamba; por lo que, su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante, Gobierno Regional de San Martín, se verifica que su sede se encuentra ubicada en Calle Aeropuerto 150, distrito de Moyobamba, Provincia de Moyobamba, Región de San Martín , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Wildor Naval Serrano ejerció el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba en el periodo 2019-2022. A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial provincial de Moyobamba: Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento 1Conforme se advierte en la dirección consignada en la Orden de Servicio. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia” Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de San Martín, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Moyobamba; misma localidad donde el señor Wildor Naval Serrano ocupaba el cargo de Regidor Provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 21. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 27. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) eclaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado, del 20 de marzo de 2019, suscrito por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 28. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente, remitida por la Entidad, se advierte que el Contratista presentó a la Entidad el documento con la información cuestionada, como parte de su cotización, la cual fue remitida por el Contratista a la Entidad mediante correo 11 electrónico de fecha 20 de marzo de 2019. A mayor detalle se reproduce el correo electrónico con el que la Entidad solicita los documentos para la contratación, y el correo con el que el Contratista remitió los documentos para perfeccionar la Orden de Servicio, entre ellos, la referida declaración jurada, conforme se muestra a continuación: 1Obrante a folio 194 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 30. Cabe precisar, que el documento antes señalado fue cuestionado debido a que el Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley; sin embargo, en el presente expediente se habría evidenciado un impedimento por parte del Contratista. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco [hermano] que tenía con el señor Wildor Naval Serrano, quien tenía el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 31. En ese sentido, conforme se advierte, el Contratista se encontraba inmerso en impedimento a partir del 1 de enero de 2019 [por ser aquella fecha en la que el señor Wildor Naval Serrano asumió el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba]; por lo que, al 20 de marzo de 2019, fecha en la cual se presentó la cotización adjuntando la declaración jurada cuestionada, el Contratista se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con elliteralb)delnumeral11.1.delartículo11delTUOdelaLey;porende,seaprecia informaciónque noguarda relación conlarealidad en la mencionada declaración jurada. 32. Ahora bien, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 33. En atención a lo expuesto, cabe precisar que en el correo con el cual, la Entidad invitó al Contratista para que presente su cotización en el marco de la Orden de Servicio, entre otros, se le requirió que remita la Declaración Jurada cuestionada, asimismo; conforme se advierte: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 34. En atención a lo expuesto por la Entidad, se advierte que se ha configurado el requisito para la infracción de información inexacta, pues conforme se ha expresado el documento cuestionado le generó un beneficio al Contratista, pues su presentación estaba dirigida a cumplir con las exigencias establecidas por la Entidad para lograr la contratación. 35. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento. Concurrencia de infracciones 36. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 37. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 38. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 39. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Por otra parte, la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista declaró no tener impedimento, aun cuando se encontraba impedido para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Asimismo, el daño por presentar información inexacta, se plasma en un menoscabo o detrimento a los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que estas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor NAVAL SERRANO ANDRÉS (con R.U.C. N° 10037008694) cuenta conantecedentes de sanciónregistrada por partedel Tribunal,tal como se aprecia a continuación: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 INICIO INHABILFIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 03/09/2021 03/02/2022 5 meses 2495-2021-TCE-S1 25/08/2021 TEMPORAL 15/11/2022 15/03/2023 4 meses 3827-2022-TCE-S5 07/11/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: El presente criterio no es aplicable debido a la condición de persona natural del Contratista. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 40. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeSanMartín,loshechosexpuestos,paraqueinterpongalaacción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, de los folios 1 al 226, del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 41. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de marzo de 2019 con la notificación de la Orden de Servicio; asimismo, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de marzo de 2019 con la presentación del documento cuestionado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorNAVALSERRANOANDRÉS(conR.U.C.N°10037008694),por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-019-EF,ypresentarinformacióninexacta,comopartede su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 905 del 25 de marzo de 2019 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN para la contratación del “Servicio de apoyo de chofer CCP 1085 P/S 1168” por el monto de S/ 3,060.00; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes, en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Martín, para que proceda conforme a sus atribuciones, en atención a lo señalado en los fundamentos de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1764-2025-TCE-S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28