Documento regulatorio

Resolución N.° 1767-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Surgicorp S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-HNHU (Primera Convocatoria) 

Tipo
Resolución
Fecha
13/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, demodo que se logre unprocesotransparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1811-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Surgicorp S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-HNHU (Primera Convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-HNHU (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de un craneóto...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, demodo que se logre unprocesotransparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 14 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1811-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Surgicorp S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-HNHU (Primera Convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-HNHU (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de un craneótomo para el departamento de especialidades quirúrgicas - serviciodeneurocirugíadel HospitalNacionalHipólitoUnanue, según IOARR centro quirúrgico con código único 2564543”, con un valor estimado de S/ 295613.19 (doscientosnoventaycinco milseiscientostrece con19/100soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Bascat y Cia S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe del S/ 219 990.00 Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 (doscientos diecinueve mil novecientos noventa con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 100 Calificado BASCAT Y CIA S.A.C. Admitido S/219 990.00 Puntos 1 (Adjudicatario) SURGICORP S.R.L. Admitido S/249 000.00 88.35 2 Calificado puntos REPRESENTACIONES 68.50 MEDICAS BIOMED Admitido S/337 185.00 puntos 3 No calificado S.A.C. B.BRAUN MEDICAL PERU S.A. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 31 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 4 de febrero de 2025, el postor Surgicorp S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y se otorgue a favor de su representada. Como sustento de su pretensión, presentó los siguientes argumentos: Sobre el incumplimiento de especificaciones técnicas. • Sostiene que según el literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases, los postores debían presentar documentación que acreditara el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En esa línea, el literal C04 del numeral 5.2 requería que se acreditara un cable de conexión desde la consola de control hasta el motor eléctrico, con una longitud mínima de tres metros. • No obstante, señala que, si bien en los folios 16 y 29 de la oferta del 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 21 de enero de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 24 del mismo mes y año. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Adjudicatario se indicó que cumplía con esta especificación, al revisar el folio 29, se advierte que el cable de alimentación consignado no corresponde con el requerido, por lo que no se estaría acreditando la especificación técnica exigida. • De igual manera, refiere que el literal D01 del numeral 5.2 establecía la tolerancia de energía según lo establecido en el Código Nacional de Electricidad. Sin embargo, aunque el Adjudicatario señaló en los folios 17 y 28 de su oferta que cumplía con esta exigencia, no presentó documentación que acreditara la tolerancia permitida ni adjuntó los documentos exigidos en las bases. Sobre el registro sanitario. • Por otro lado, acotó que el literal i) del numeral 2.2.1.1 de las bases exigíaque los postores presentaran el registro sanitario emitido por DIGEMID para el equipo, componentes y accesorios que lo requieran, conforme a la normativa vigente. En relación con ello, el literal C06 del numeral 5.2 de las bases detalló los accesorios que debía incluir la oferta. No obstante, sostiene que, tras revisar la oferta del Adjudicatario, se advierte que no presentó el registro sanitario correspondiente a los accesorios ofertados, en particular, los cepillos de limpieza de diferentes longitudes y diámetros. Sobre el Anexo N° 6 - Precio de la oferta. • Señalaque, conformeal literalg)delnumeral 2.2.1.1 de lasbases,lospostores debían presentar el Anexo N° 06 – Precio de la oferta. Aunado a ello, el numeral 1.5 de las bases estableció que el sistema de contratación era a suma alzada, y tras una revisión integral de las bases, no se advierte que la Entidad haya requerido la inclusión de prestaciones accesorias. Sin embargo, alega que al analizar el Anexo N° 06 incluido en la oferta del Adjudicatario, se advierte que este ha ofertado una prestación accesoria no contemplada en las bases del procedimiento de selección. Sobre el incumplimiento de presentar traducciones. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 • Finalmente,sostienequedeacuerdoconel literalh)delnumeral2.2.1.1 delas bases, los documentos destinados a acreditar las especificaciones técnicas debían presentarse en castellano o con traducción simple al castellano. Asimismo, la normativa establece que cuando la documentación se encuentra en un idioma extranjero, debe acompañarse su respectiva traducción. No obstante, refiere que al revisar los folios 30 y 31 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que los documentos que presentó para acreditar las especificaciones técnicas C01, C02, C03, C05 y C06 se encuentran en idioma extranjero, sin la traducción correspondiente. 3. Atravésdeldecretodel6defebrerode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedida por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. Por medio de la Carta N° 001-2025-CS-AS-44-2025-HNHU-1, presentada el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó la ampliación de plazo para remitir el Informe Técnico Legal en el cual se indique su posición respecto al recurso de apelación. 5. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 12 de febrero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta. Sobre el incumplimiento de especificaciones técnicas. • Refiere que el Impugnante cuestiona que su representada no ha cumplido con acreditar el cable que va de la consola al motor, toda vez que el cable de Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 alimentación es otro tipo de cable. Al respecto, señala que erróneamente se asume que el cable detallado en su oferta es un cable de poder (cable de conexión de pared a la consola), y no es un cable de conexión entre la consola del equipo y la pieza de mano, por lo que sí acredita el cable que conecta la consola con la pieza de mano, ya que, si bien no se le menciona expresamente, el único cable que cuenta con una mediciónde3.6metros esdichocable,noexistiendootro con similar longitud. • En cuanto a la especificación técnica D01, señala que el Impugnante sostiene que su oferta no acredita la tolerancia según el Código Nacional de Electricidad, ni adjunta la documentación exigida en las bases. Al respecto, indica que lo señalado por el Impugnante no es cierto, ya que su oferta indica“110-240VCA y50/60HZ”,cumpliendo conelrangosolicitado en las bases. Sobre el registro sanitario. • Respecto al cuestionamiento sobre la ausencia del registro sanitario para los cepillos de limpieza incluidos en la especificación técnica C06 (accesorios), argumenta quedicho requerimiento carece de sustento legal, yaque, según el listado emitido por la DIGEMID (adjunto en su escrito), estos accesorios no requieren registro sanitario. Sobre el Anexo N° 6 - Precio de la oferta. • En relación con la supuesta inclusión indebida de prestaciones accesorias en su Anexo N° 6, indica que las bases establecieron la obligación de que los postores implementen un programa de actividades semestral para garantizar el funcionamiento del equipo durante el período de garantía. Sostiene que, conforme a precedentes del Tribunal, los servicios como la capacitación, el mantenimiento preventivo y el soporte técnico constituyen prestaciones accesorias. Así, era necesario que el precio de la oferta se divida en la prestación principal referida a la entrega del bien, y la prestación accesoria referida a las capacitaciones y el mantenimiento. Sobre el incumplimiento de presentar traducciones. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 • Finalmente, respecto a la falta de traducción de parte de su documentación técnica, señala que, conforme al artículo 60 del Reglamento, esta omisión es subsanable. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante. Sobre el incumplimiento de especificaciones técnicas. • Sostiene que en relación con la característica técnica E01, las bases establecieron que no se permitiría el uso de adaptadores para los enchufes de los equipos biomédicos y que los postores debían comprometerse a instalar el equipo. En atención a ello, refiere que el Impugnante señala en su oferta que cumplía con esta especificación en atención al Anexo N° 03 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas; no obstante, de la lectura de dicha declaración jurada, no se advierte que se haya indicado expresamente lo requerido por la característica técnica E01. Sobre la falta de presentación de la garantía comercial. • Señala que las bases requirieron la garantía comercial y la garantía de equipamiento. Al respecto, a folios 15 de la oferta del Impugnante se advierte la hoja de presentación de su producto, no evidenciándose las condiciones requeridas en las bases en cuanto a la garantía comercial. Sobre la experiencia del postor en la especialidad. • Alegaque,encuantoalcumplimientodelrequisitodecalificación"Experiencia del postor en la especialidad", el Impugnante presentó la Factura N° 003-2013 para acreditar una experiencia. Sin embargo, en su estado de cuenta, se observan tresdepósitos con montos ilegibles, lo que impide verificar el monto efectivamente depositado por la entidad contratante. En ese sentido, considera que esta experiencia no puede ser considerada válida. 6. Coneldecretodel14defebrerode2025,setuvoporapersonadoal Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 7. Mediante decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 18 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 25 del mismo mes y año. 9. A través del escrito S/N, presentado el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. Mediante escrito S/N, presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 11. Con escrito S/N, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 12. Por medio del Informe N° 099-2025-OAJ-HNHU, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió de manera extemporánea su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre el incumplimiento de especificaciones técnicas. • Respecto a la acreditación del literal C04 de las características técnicas, sostiene queel comitéde selecciónverificó que,en laoferta del Adjudicatario, se incluyóel cablede conexión modelo MC5057, el cual vadesde la consola de controlalmotor.Enesesentido,seratificaquelacaracterísticatécnicahasido acreditada correctamente. • Por otro lado, señala que en cuanto a la acreditación del literal D01 de las características técnicas, se verificó que en la oferta del Adjudicatario se consignó que el equipo ofertado tiene la característica “100 - 240 VCA”, lo que cumple con la tolerancia de energía requerida. Asimismo, conforme al Código Nacional de Electricidad,las toleranciasadmitidasson de ±5% de las tensiones nominales (220 VCA), por lo que no existe incumplimiento. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Sobre el incumplimiento de presentar traducciones. • Sobre la falta de traducción de documentación técnica, indica que, conforme al artículo 59 del Reglamento, la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o documentos similares puede presentarse en el idioma original, por lo que la falta de traducción no afecta la validez de la oferta. Sobre el Anexo N° 6 - Precio de la oferta. • Alega que en relación con el cuestionamiento al Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario, el Impugnante sostiene que dicho documento incluyó prestaciones accesorias no previstas en las bases integradas. No obstante, la Entidad señala que las bases previeron la capacitación y/o entrenamiento como parte del objeto de contratación. En ese sentido, conforme al "Instructivo: Formulación de Especificaciones Técnicas para la contratación de bienes y Términos de Referencia para la contratación de servicios y consultorías en general", emitido mediante Resolución N° 423-2013- OSCE/PRE, la capacitación y/o entrenamiento constituye una prestación accesoria. Sobre el registro sanitario. • Respecto a la supuesta falta de registro sanitario del accesorio contenido en la característica técnica C06, señala que los cepillos de limpieza de diferentes longitudes y diámetros para los aditamentos o adaptadores de limpieza no requieren registro sanitario, conforme a lo establecido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, por lo que su inclusión en las ofertas no era exigible. 13. El 25 de febrero de 2025, se realizó la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 14. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con Informe N° 099-2025-OAJ-HNHU. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 15. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que se pronuncie sobre los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta del Impugnante. 16. Mediante el decreto del 28 de febrero de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidadenelprocedimientodeselección, toda vezque,en lasbasesintegradasno se habría establecido con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas] debían ser acreditados mediante la presentación de manuales, folletería y/o catálogos ilustrativos. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 17. Por medio del escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 3 de marzo de 2025, el Adjudicatario presentó los mismos argumentos plasmados en su escrito de absolución al recurso de apelación, respecto a los cuestionamientos contra su oferta. 18. A través del escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 3 de marzo de 2025, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Sobre el incumplimiento de especificaciones técnicas. • Sobre la acreditación de la característica técnica E01, referida a la prohibición del uso de adaptadores para los enchufes de los equipos biomédicos y el compromiso de los postores de instalar el equipo, sostiene que dicha característica no requería ser acreditada mediante documentación técnica, conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Sobre la falta de presentación de la garantía comercial. • Asimismo, argumenta que el citado literal h) no exige que la garantía comercial sea acreditada con la hoja de presentación del producto ni con documentación técnica sustentatoria, por lo que el cuestionamiento carece de fundamento. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Sobre la experiencia del postor en la especialidad. • Finalmente, respecto a la observación formulada contra su primera experiencia, en la que se señala que contendría contenido ilegible, rechaza dicha afirmación, asegurando que la información es perfectamente legible y permite verificar los datos consignados. Sin perjuicio de ello, resalta que incluso prescindiendo de dicha experiencia, con su segunda experiencia acredita el monto requerido para cumplir con la experiencia del postor en la especialidad. 19. Mediante escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 5 de marzo de 2025, el Adjudicatario presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Sostiene que las bases integradas establecieron de manera clara y precisa las características técnicas que debían ser acreditadas mediante manuales, folletería y/o catálogos ilustrativos, lo que permitió que los postores elaboraran susofertassin inconvenientes. En ese sentido, considera que no se ha generado una restricción en la participación de los postores en el procedimiento de selección. • En atención a ello, solicita la conservación del acto administrativo, señalando que la nulidad de un procedimiento de selección solo procede en casos excepcionales y de máxima gravedad, conforme a lo establecido en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4. • Por lo expuesto, considera que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y solicita la confirmación de la buena pro otorgada. 20. Por medio del Informe Técnico N° 14-2025-UL-HNHU, presentado ante el Tribunal el5demarzode2025,laEntidadremitiódemaneraextemporánealainformación solicitada mediante decreto del 25 de febrero de 2025, en el siguiente sentido: Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el incumplimiento de especificaciones técnicas. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 • Respecto a la característica técnica E01, referida a la prohibición del uso de adaptadores para los enchufes de los equipos biomédicos y al compromiso de los postores de instalar el equipo, señala que dicha característica no requería ser acreditada mediantedocumentacióntécnica,conforme aloestablecido en el literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Sobre la falta de presentación de la garantía comercial. • Precisa que no se exigió la presentación de documentación adicional para acreditar la garantía comercial, dado que esta se acreditaba mediante la presentación del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Sobre la experiencia del postor en la especialidad. • Finalmente, en relación con el cuestionamiento a la tercera experiencia del Impugnante, advierte que el tercer depósito de la factura presentada no es legible. 21. A través del Informe Técnico N° 17-2025-UL-HNHU, presentado ante el Tribunal el 6 de marzo de 2025, la Entidad presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Analiza si en el procedimiento de selección se ha configurado alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, concluyendo que los diversos actos emitidos fueron dictados por los órganos competentes. • Respecto al traslado del vicio de nulidad efectuado por el Tribunal, señala que las bases estándar establecen que, cuando una entidad exija la presentación de documentos adicionales a la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, debe especificar qué características y/o requisitos funcionales del bien deben ser acreditados por el postor. En ese sentido, indica que, en el literal referido a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, se exigió la acreditación de los numerales A01 al D02 de las especificaciones técnicas, descritos en el numeral5.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradas.Enconsecuencia,el comité de selección cumplió con lo indicado en las bases estándar. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 • Asimismo,precisaque,en caso el Tribunal considerara que debiórealizarse un desglose más detallado, ello habría resultado desproporcionado para los postores,pues setratade informaciónque losdocumentos técnicos no suelen contener de manera específica. Considera que tal interpretación habría vulnerado el principio de libertad de concurrencia. • Por lo expuesto, concluye que no se ha configurado ningún vicio que amerite la nulidad del procedimiento de selección. 22. Mediante decreto del 7 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 23. ConescritoS/N,presentadoanteelTribunalel7demarzode2025,elImpugnante presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • El vicio advertido por el Tribunal consiste en que, en realidad, se habría solicitado la presentación de la documentación técnica para acreditar la totalidad de las características técnicas. • Indica que todas las especificaciones técnicas estaban contenidas en los literales A01 al D02, ya que el literal E hacía referencia únicamente a la instalación del equipo. En esa línea, sostiene queel Adjudicatario cuestionó su ofertaporlasupuestafaltadeacreditacióndelliteralE01,sinadvertirqueeste estaba relacionado con la instalación del equipo, lo que evidenciaría una posible interpretación errónea del alcance de la documentación requerida. • Precisa que esta situación pudo haber generado confusión respecto a si realmente debían acreditarse todas las características técnicas, lo que derivó en una falta de claridad sobre qué aspectos específicos debían ser acreditados mediante la documentación exigida en el literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. • En virtud de lo expuesto, considera que el Tribunal ha identificado un vicio de nulidad, por lo que deberá proceder conforme a ley. • Finalmente, reitera que el Adjudicatario no cumplió con acreditar los requisitos establecidos en las bases integradas. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 295 613.19 (doscientos noventa y cinco mil seiscientos trece con 19/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y se otorgue a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 31 de enero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 24 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 31 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 4 de febrero del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Jimena del Campo Robinson, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro,y, como consecuencia de ello, se otorgue a favor de su representada la citada buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Sobre lo anterior, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de febrero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 12 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la calificación de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) No cumple con acreditar la característica técnica C04 del numeral 5.2 de las especificaciones técnicas. (ii) No cumple con acreditar la característica técnica D01 del numeral 5.2 de las especificaciones técnicas. (iii) No haber presentado el registro sanitario del accesorio descrito en la característica técnica C06 del numeral 5.2 de las especificaciones técnicas. (iv) Haber incluido en su Anexo N° 6 una prestación accesoria no requerida en las bases integradas. (v) No haber presentado la traducción de la documentación técnica para acreditarlascaracterísticas C01,C02,C03,C05yC06 delnumeral5.2de las especificaciones técnicas. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 (i) Respecto a la acreditación de la característica técnica C04 con los documentos presentados: 11. El Impugnantesostieneque, conforme al literalh)delnumeral2.2.1.1de lasbases integradas, los postores estaban obligados a presentar documentación que acreditara el cumplimiento de las características técnicas exigidas. En esesentido,el literalC04 delnumeral5.2 establecíaqueel equipodebía contar con uncablede conexióndesdela consola de controlhasta el motoreléctrico, con una longitud mínima de tres metros. No obstante, si bien en los folios 16 y 29 de su oferta el Adjudicatario indicó que cumplía con esta especificación, la documentación técnica adjunta en el folio 29 hace referencia a un cable de alimentación que va de la pared al equipo, y no al cable de conexión entre la consola de control y el motor eléctrico, tal como exige laespecificacióntécnica.Enconsecuencia,nosehaacreditadoelcumplimientode la característica técnica C04 12. Por suparte, el Adjudicatario ha señalado que elcuestionamiento del Impugnante es incorrecto, pues este asume erróneamente que el cable detallado en su oferta es un cable de poder (es decir, el que conecta la consola a la toma de corriente), cuando en realidad se trata del cable de conexión entre la consola del equipo y la pieza de mano. En esa línea, argumenta que su oferta sí acredita el cable exigido en la característica técnica C04, ya que, aunque no se menciona expresamente, se consignó un cable de 3.6 metros de longitud, el cual corresponde al cable requerido. 13. A su turno, la Entidad ha señalado que el literal h)del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas exigió la presentación de documentación técnica sustentatoria para acreditar las características técnicas del bien objeto de contratación, específicamente las comprendidas en los literales A01 al D02 de las especificaciones técnicas. En ese sentido, la característica técnica C04 establecía que el equipo debía contar con un cable de conexión desde la consola de control al motor eléctrico, con una longitud mínima de tres metros; por lo que de la revisión del folio 28 de la oferta del Adjudicatario, señala que se verificó que este presentó el cable de conexión Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 modelo MC5057, el cual conecta la consola de control con el motor eléctrico, por lo que la Entidad ratifica que se ha cumplido con acreditar la característica técnica C04. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. En ese sentido, se advierte que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 1. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) (…) Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Como se observa, además de la presentación del Anexo N° 3 - "Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas", se exigió la inclusión de una hoja de presentación del producto ofertado, en la cual se debía indicar expresamente el cumplimiento de las características técnicas establecidas en los numerales A01 al D02. Asimismo, con el fin de sustentar el cumplimiento de dichas características, se requirió la presentación de manuales, folletería y/o catálogos ilustrativos, destinados a respaldar la información consignada en la hoja de presentación del producto ofertado y en el Anexo N° 3. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 15. A continuación, se cita el numeral 5.2 del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, donde se detallan las características técnicas del bien objeto de contratación: Figura 2. Características técnicas. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 25 y 26 de las bases integradas. 16. Como se advierte en la Figura 2, dado que el literal e) está referido a la instalación del equipo, todas las características técnicas del bien fueron descritas en los literales A01 al D02. En consecuencia, en el literal h) del numeral 2.2.2.1 “Documentación para la admisión de las ofertas”, detallado en la Figura 1, se exigió la presentación de manuales, folletería y/o catálogos ilustrativos para sustentar el cumplimiento de todas las características técnicas, ello implica a las descritas en los literales A01 al D02. 17. Al respecto, es preciso indicar que las Bases Estándar de adjudicación simplificada paralacontratacióndebienes ,aplicablesalpresenteprocedimientodeselección, señalan que en caso se determine que, adicionalmente al Anexo N° 3, el postor deba presentar algún otro documento, se debe requerir la documentación adicional. Para ello, se debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor; además, se hace la precisión que se debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos serán acreditados con la documentación requerida, según se observa a continuación: 3 Versión N° 15. Modificada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Figura 3. Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección. 2.1. CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contendrá, además de un índice de documentos , la siguiente documentación: 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la 4 La omisión del índice no determina la no admisión de la oferta. 5 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargar6 de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. Incorporar a las bases o eliminar, según corresponda. Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases estándar. En atención a los lineamientos descritos en la Figura 3, se advierte que el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas presenta una falta de precisión en su alcance, pues al haberse consignado todas las características técnicas del bien descritas en los numerales A01 al D02, implica que se exija la presentación de manuales, folletería y/o catálogos ilustrativos para sustentar el cumplimiento de la totalidad de dichas características. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, toda vez que, en las bases integradas no se habría establecido con claridad qué aspectos de las características [especificaciones técnicas] debían ser acreditados mediante la presentación de manuales, folletería y/o catálogos ilustrativos. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 28 de febrero de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 19. En su pronunciamiento, el Impugnante sostiene que el vicio advertido por el Tribunal radica en que, de hecho, se habría exigido la presentación de documentación técnica para acreditar la totalidad de las características técnicas. Al respecto, precisaque todas lasespecificacionestécnicas estaban contenidas en los numerales A01 al D02, mientras que el literal E solo hacía referencia a la instalacióndelequipo.Enesalínea,señalaqueelAdjudicatariocuestionósuoferta por la supuesta falta de acreditación del literal E01, sin considerar que este se 6 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 refería exclusivamente a la instalación, lo que evidenciaría una interpretación errónea del alcance de la documentación exigida. Añadequeestasituaciónpudogenerar confusiónrespectoasirealmentesedebía acreditar cada una de las características técnicas, lo que a su vez derivó en una falta de claridad sobre qué aspectos específicos debían ser sustentados con la documentación requerida en el literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. En virtud de lo expuesto, considera que el Tribunal ha identificado un vicio de nulidad, por lo que deberá proceder conforme a ley. 20. Por su parte, el Adjudicatario afirma que las bases integradas fueron claras y precisas respecto a las características técnicas que debían acreditarse mediante manuales, folletería y/o catálogos ilustrativos, lo que permitió a los postores estructurar sus ofertas sin inconvenientes. En consecuencia, sostiene que no existió restricción alguna que pudiera haber afectado la participación de los postores en el procedimiento de selección. En atención a ello, solicita la conservación del acto administrativo, señalando que la nulidad de un procedimiento de selección solo procede en casos excepcionales y de máxima gravedad, conforme a lo establecido en la Resolución N° 1232-2020- TCE-S4. Por lo tanto, concluye que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 21. A su turno, la Entidad señala que las bases estándar establecen que, cuando se requiera la presentación de documentos adicionales a la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, debe precisarse qué características y/o requisitos funcionales del bien deben ser acreditados por el postor. Indica que, en el numeral correspondiente a la documentación adicional de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, se exigió la acreditación de los numerales A01 al D02 de las especificaciones técnicas, descritos en el numeral 5.2 del capítulo III de las bases integradas. En tal sentido, sostiene que el comité de selección actuó conforme a lo establecido en las bases estándar. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 Asimismo, argumenta que, en caso el Tribunal considerara que se debió realizar un desglose más detallado, ello habría resultado desproporcionado para los postores, dado que la documentación técnica no suele incluir esta información de manera específica. Considera que una interpretación en ese sentido habría vulnerado el principio de libertad de concurrencia. Por lo expuesto, concluye que no se ha configurado ningún vicio que justifique la nulidad del procedimiento de selección. 22. Al respecto,correspondeseñalarque ladisposición recogidaenlasbasesestándar tiene como finalidad que la Entidad determine los aspectos técnicos del bien a adquirir que serán pasibles de acreditación con la documentación técnica solicitada, lo que no implica requerir acreditar la totalidad de las especificaciones técnicas, pues ello resulta excesivo y arbitrario. En el presente caso, el literal h) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas estableceque los manuales, folleteríay/o catálogos ilustrativosdeben acreditarel cumplimiento de las características técnicas consignadas en los numerales A01 al D02 del numeral 5.2 de las especificaciones técnicas. Sin embargo, de la revisión dedichoacápite,seadviertequeestosnumeralesabarcantodaslascaracterísticas técnicasdelbienobjetode contratación,loque en lapráctica significóla exigencia de acreditar el cumplimiento total de las especificaciones técnicas mediante la documentación técnica requerida. 23. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la Entidad no observó las disposiciones establecidas en las bases estándar, pues si bien identificó los aspectos a acreditar en los numerales A01 al D02, en la práctica exigió la acreditación de la totalidad de las características técnicas, desnaturalizando el propósito de dichas disposiciones. 24. En este punto, resulta pertinente recordar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por lo tanto, apartarse de las reglas previstas en las bases estándar aprobadas para el procedimiento correspondiente contraviene lo dispuesto en el citado numeral. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 25. En la misma línea, se recuerda que, en virtud del literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, las entidades públicas, y el comité de selección en particular, durante el proceso de contratación deben respetar el principio de transparencia, en atención al cual las Entidades están obligadas a proporcionar información clara ycoherente conel fin de quetodaslasetapasde la contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 26. Debe tenerse en cuenta que los cuestionamientos efectuados en el marco del presente procedimiento administrativo están vinculados a la acreditación de las características técnicas consignadas en los numerales A01 al D02. En consecuencia, la falta de precisión en las bases integradas resulta relevante, pues la Entidad, en lugar de identificar aspectos específicos a acreditar, terminó exigiendo la sustentación de todas las características técnicas del bien objeto de contratación, contraviniendo el propósito de lo indicado en las bases estándar y afectando el desarrollo del procedimiento de selección. Como muestra deello,seadvierte que la falta de precisión en lasbases integradas generó interpretaciones inconsistentes respecto al alcance de la documentación técnica exigida. En particular, se aprecia que el literal E de las especificaciones técnicas hacía referencia únicamente a la instalación del equipo, mientras que las características técnicas a acreditar mediante manuales, folletería y/o catálogos ilustrativos estaban contenidas en los numerales A01 al D02. Sin embargo, la falta de claridad en la formulación de este requerimiento llevó a que, incluso, se cuestionara la oferta de un postor por la supuesta falta de acreditación del literal E01,apesardequeestenocorrespondíaaunacaracterísticatécnicadelbien,sino a su instalación (cuestionamiento a la oferta del Impugnante - sobre el adaptador del bien ofertado). 27. En este punto, resulta relevante precisar que la forma de acreditación de las característicasy/oespecificacionestécnicasdebeserindubitable, pueselnumeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exige que el comité, para la admisión de las ofertas, no solo verifica la presentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas realmente especificadas en las bases. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 28. En ese sentido, se evidencia que la situación descrita transgrede lo previsto en las bases estándar y, por ende, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia que rige el procedimiento de selección. 29. Llegado a este punto, resulta pertinente considerar que, en virtud del numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, entre otros supuestos, cuando contravengan las normas legales. Endichocontexto,esmenestertenerpresentequelanulidadesunafigurajurídica que tiene por objeto proporcionar a lasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 30. Debeindicarsequeelvicio incurridoresultatrascendente,portanto,noes posible conservarlo al haberse contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,aefectosdequeseprecisenqué características y aspectos funcionales de los bienes se acreditarán con los documentos requeridos en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 32. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del procedimiento de selección, y no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. 33. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio de la Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 34. En mérito de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la adquisición de los bienes objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selecciónaplicable,asícomoderesguardarlasimplicanciasdelcierredelañofiscal [2024] en virtud de las contrataciones programadas por dicha Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 044-2024-HNHU (Primera Convocatoria), debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver lagarantíapresentadaporelpostor SurgicorpS.R.L.,paralainterposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1767-2025-TCE-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, actúe conforme a lo indicado en el fundamento 34. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32