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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3703/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AG&G EIRL y SECURGRAMA S.R.L., integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORES II, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 016- 2019-UNIFSIL-B/DGA/ULSG, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2019- UNIFSL-B/CS, para la ejecución de la obra “Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad N...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3703/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AG&G EIRL y SECURGRAMA S.R.L., integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORES II, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 016- 2019-UNIFSIL-B/DGA/ULSG, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2019- UNIFSL-B/CS, para la ejecución de la obra “Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua en la localidad de Tomaque distrito de Bagua provincia de Bagua región Amazonas”, convocada por la Universidad Nacional Intercultural - Fabiola Salazar Leguía de Bagua; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de octubre de 2019, la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL - FABIOLA SALAZAR LEGUIA DE BAGUA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2019-UNIFSL-B/CS, para la ejecución de la obra “Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua en la localidad de Tomaque distrito de Bagua provincia de Bagua región Amazonas”, en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AG&G EIRL y SECURGRAMA S.R.L., integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORES II, en adelante el Consorcio. El 23 de diciembre de 2019, la Entidad y los integrantes del Consorcio, suscribieron el Contrato N° 016-2019-UNIFSIL-B/DGA/ULSG, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante formulario de aplicación de sanción – Entidad , presentado el 3 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio, habría incurrido en causal de infracción. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico 2 Legal N° 002-2021-UNIFSLB/CO/P/OAJ del 14 de mayo de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: a. Mediante Carta Notarial N° 001-2021-UNIFSLB-CO/P/SG del 18 de marzo de 2021 , la Entidad notificó al Consorcio la Resolución de Comisión Organizadora N° 089-2021-UNIFSLB/CO del 17 de marzo de 2021 que 4 resuelve el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. b. Concluye que el Consorcio incurrió en la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Carta N° 077-2021-UNIFSLB-CO/P del 3 de agosto de 2021, presentada el 5 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó que se impulse el presente expediente. 1Documento obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 10 al 14 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 23 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 6 4. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2023 , se inició el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que los integrantes del Consorcio fueron notificados el 28 de diciembre de 2023 a través de la casilla electrónica del OSCE. 5. Mediante Escrito N° 2 presentado el 4 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AG & G E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Refiere que, debido a las controversias derivadas del Contrato, el 4 de enero de 2021, el Consorcio presentó solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas, originándose el expediente N° 104-2021-CEAR-LATINOAMERICANO. - Refiere que a través del laudo arbitral notificado el 15 de setiembre de 2022, se declaró fundada la cuarta pretensión del Consorcio, dejándose sin efecto la resolución de contrato efectuada por la Entidad. - Adjunta el laudo arbitral del 15 de setiembre de 2022 .7 8 6. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 11 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SECURGRAMA S.R.L., se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: 6 Documento obrante a folio 45 al 50 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 16 de enero de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 85192/2023.TCE, documento obrante a folios 52 al 56 del 7expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 66 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 110 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 - El 4 de enero de 2021, el Consorcio presentó la solicitud de arbitraje por controversias derivadas del Contrato, ante el Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas (CEAR LATINOAMERICANO). - La Entidad, a través de la Resolución de Comisión Organizadora N° 089-2021- UNIFSLB/CO del 17 de marzo de 2021, dispuso la resolución total del Contrato. - El 27 de abril de 2021, el Consorcio presentó un escrito solicitando la acumulación de la siguiente pretensión: ❖ Declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución de Comisión Organizadora N° 089-2021-UNIFSLB/CO, por medio de la cual la Entidad resuelve el Contrato N° 006-2019-UNIFSL-B/DGA/ULSG y aplica máxima penalidad al Consorcio. - Refiere que, a través de la Orden Arbitral N° 104-2021- CEAR.LATINOAMERICANO del 15 de setiembre del 2022, entre otros, se declaró nulo y sin efecto legal la Resolución de Comisión Organizadora N° 089- 2021-UNIFSLB/CO a través de la cual, la Entidad resolvió el Contrato por monto máximo de penalidad por mora. - Concluye que no han incurrido en causal de sanción, debido a que a través del laudo arbitral se dejó sin efecto legal la resolución del Contrato efectuada por la Entidad. 7. Por Decretodel 5 de febrero de 2024, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 22 de marzo de 2024, se dispuso convocar audiencia pública para el 1 de abril de 2024. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 1 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AG & G E.I.R.L., acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 10. El 1 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia, dejándose constancia de la insistencia de la empresa SECURGRAMA S.R.L. y de la Entidad. 11. Mediante Decreto del 1 de abril de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL - FABIOLA SALAZAR LEGUIA DE BAGUA : 9 (…) 1. Sírvase remitir copia de la Carta Notarial N° 001-2021-UNIFSLB/P/SG, diligenciada notarialmente el 18 de marzo de 2021, a través de la cual, la Entidad comunicó al CONSORCIO CONSTRUCTORES II la resolución del contrato, por haber excedido el monto máximo de penalidad, en donde se advierta el diligenciamiento notarial (certificado por Notario) y la fecha en que fue recibida por la empresa denunciada. (…) AL CENTRO DE ARBITRAJE LATINOAMERICANO E INVESTIGACIONES JURÍDICAS , Y AL TRIBUNAL0 ARBITRAL, conformado por JIMMY RODDY PISFIL CHAFLOQUE , DANIEL TRIVEÑO DAZA 12 y 13 14 OLIGARIO LEÓN YAURI AMARO y al SECRETARIO ARBITRAL - CARLOS MELENA RUIZ : - Sírvase remitir la constancia o reporte de la notificación del laudo arbitral (caso arbitral N° 104-2021-CEAR.LATINOAMERICANO), efectuado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conforme lo dispone el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. - Sírvase informar si se encuentra pendiente de resolver algún pedido de rectificación, integración, interpretación de laudo, (caso arbitral N° 104-2021- CEAR.LATINOAMERICANO). (…)”. 9 Notificado en la misma fecha a través del toma razón electrónico. 10Notificado el 4 de abril de 2024 con la Cédula de Notificación N° 20254/2024. 11Notificado el 8 de abril de 2024 con la Cédula de Notificación N° 20255/2024. 12Notificado el 10 de abril de 2024 con la Cédula de Notificación N° 20256/2024. 13Cabe precisar que la Cédula de Notificación N° 20257/2024.TCE, fue devuelta al Tribunal indicando “se mudó”. 14La Cédula de Notificación N° 20258/2024.TCE fue devuelta a la secretaría indicando “dirección no existe”. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 12. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de abril de 2024, el señor Daniel Triveño Daza [árbitro de parte] indicó que la obligación de registrar el laudo arbitral en el SEACE es exclusiva del presidente del Tribunal Arbitral, tal como establece el numeral 238.2 del artículo 238 del Reglamento. Agrega que el laudo arbitral fue emitido el 25 de agosto de 2022, mientras que los recursos contra el laudo fueron resueltos mediante Resolución N° 18 del 16 de noviembre de 2022, por la cual se archivó el proceso. 13. Mediante Resolución N° 1616-2024-TCE-S1, del 6 de mayo de 2024, se dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Consorcio, hasta que la Entidad, los integrantes del Consorcio o el Tribunal Arbitral informen el resultado definitivo del proceso arbitral. 14. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2024, se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 20 de ese mismo mes y año. 15. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública para el 18 de ese mismo mes y año. 16. El 18 de setiembre de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 18 de marzo de 2021; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahora bien, cabe precisar que al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se habría producido el 18 de marzo de 2021; por tanto, tal como se ha explicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de esclarecer si el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa. 4. Asimismo, dado que la conducta imputada al Consorcio supone verificar, previamente, si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de Contrato y si la decisión de resolver se encuentra consentida o firme al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del contrato, que son aquellas vigentes al momento de la convocatoria del proceso de selección, que fue el 9 de octubre de 2019, las que, en el presente caso, son el TUO de la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Consorcio, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se debe aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes durante la ejecución del contrato. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento, siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento, establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar a la contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Así también, en cuanto a las contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, el precitado artículo establece que toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través de dicho catálogo electrónico. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los medios de solución de controversia, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Consorcio, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta Notarial N° 001-2021-UNIFSLB-CO/P/SG del 18 de marzo de 2021 , la Entidad notificó al Consorcio la Resolución de Comisión Organizadora N° 089-2021-UNIFSLB/CO del 17 16 de marzo de 2021 , comunicando la resolución del Contrato al haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. 15Documento obrante a folio 23 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, en la Carta Notarial N° 001-2021-UNIFSLB-CO/P/SG consta el sello de recepción por parte del Consorcio Constructores II, del 18 de marzo de 2021; y, a su vez, obra el sello de recepción de la Notaría Bustamante efectuado en la misma fecha; con lo cual se evidencia que la referida carta notarial fue debidamente notificada y recibida por el Consorcio. 10. Conforme a lo expuesto, se corrobora que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó por conducto notarial, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, causal que no exige un requerimiento previo. 11. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 12. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 13. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 14. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: ● (…) Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 15. En mérito de lo expuesto, cabe reiterar que, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en el marco de una conciliación o arbitraje. 16. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Consorcio constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 17. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio el 18 de marzo de 2021; en ese sentido, aquel contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 3 de mayo de 2021. 18. Es el caso que, los integrantes del Consorcio, a través de sus descargos indicaron que el 27 de abril de 2021, solicitaron al Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas (expediente N° 104-2021-CEAR-LATINOAMERICAN), acumulación de la pretensión con la finalidad que se deje sin efecto la resolución de contrato efectuado por la Entidad. 19. Sobre el particular, a través del laudo arbitral notificado el 15 de setiembre de 2022, emitido por el Centro de Arbitraje Latinoamericano e Investigaciones Jurídicas, se declaró fundada la cuarta pretensión del Consorcio, dejándose sin efecto la resolución de contrato efectuada por la Entidad. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 20. Ahora bien, de la revisión efectuada en el SEACE, se aprecia que el 2 de agosto de 2024 se registró el Laudo Arbitral del 15 de setiembre de 2022, en el cual el Tribunal Arbitral resolvió lo siguiente: “(…) 1.3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Primer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene a la Entidad el reconocimiento íntegro de los costos directos y gastos generales cuantificados por el Consorcio, de acuerdo al Informe presentado por medio de la Carta Nº 032-2020 CONSORCIO/CONSTRUCTORES, de fecha 21 de julio de 2021, en base a la implementación de medidas de control frente al COVID-19, de conformidad con la Directiva 005-2020-OSCE/CD, declarando la nulidad y/o ineficacia de la Resolución de Comisión Organizadora Nº 223- 2020-UNIFSLB/CO. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución de Comisión Organizadora Nº 382-2020- UNIFSLB/CO, por medio de la cual la Entidad declara improcedente la solicitud de ampliación de plazo parcial Nº 2 y, en consecuencia, se apruebe la misma y se ordene a la Entidad que reconozca y pague los mayores gastos generales derivados de tal ampliación de plazo y ordene no aplicar penalidad por mora de acuerdo a ello. Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución de Comisión Organizadora Nº 35-2020- UNIFSLB/CO, por medio de la cual la Entidad declara improcedente la solicitud de ampliación de plazo Nº3 y, en consecuencia, se apruebe la misma y se ordene a la Entidad que reconozca y pague los mayores gastos generales derivados de tal ampliación de plazo y ordene no aplicar penalidad por mora de acuerdo a ello. Cuarto Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución de Comisión Organizadora Nº 089-2020- Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 UNIFSLB/CO, por medio de la cual la Entidad resuelve el Contrato Nº 006- 2019-UNIFSL B/DGA/ULSG y aplica máxima penalidad al Consorcio. Quinto Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no ordenar el pago de la Valorización Nº 10, presentada con Carta Nº 007-2021-CONSORCIO/CONSTRUCTORES, por el monto de S/ 295,661.05, más intereses. Sexto punto controvertido: Determinar si corresponde o no ordenar el pago de la Valorización Nº 11, presentada con Carta Nº 009-2021-CONSORCIO/CONSTRUCTORES, por el monto de S/ 237,084.15, más intereses. Sétimo punto controvertido: Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad efectuar la devolución de la Carta Fianza Nº 614-01-0016985 y de la Carta Fianza Nº 614-01- 0016515, emitida por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. – Agencia Bagua, que fue garantía incondicional prevista en la cláusula sétima del contrato. Octavo punto controvertido: Determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral condene a la Entidad al pago de los costas y costos que genera la tramitación del presente arbitraje. (…) Por tanto, se resuelve: PRIMERO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA PRIMERA PRETENSIÓN de la parte demandante, declarando NULO el segundo punto de la parte resolutiva de la Resolución de Comisión Organizadora N° 223-2020-UNIFSL/CO y ordenando a la Entidad el pago del monto de S/ 130,218.81 en favor de la contratista, por concepto de mayores gastos generales y NULO el cuarto punto de la parte resolutiva de la Resolución de Comisión Organizadora N° 223-2020-UNIFSL/CO que deniega el pago. SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la parte demandante, declarando NULO y sin efecto legal la Resolución de Comisión Organizadora N° 382-2020-UNIFSLB/CO, que deniega Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 la ampliación de plazo N° 2 y, en consecuencia no corresponde aplicar penalidad e INFUNDADO en el extremo del pago de mayores gastos generales. TERCERO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la parte demandante, declarando NULO y sin efecto legal la Resolución de Comisión Organizadora N° 35-2020-UNIFSLB/CO, que deniega la ampliación de plazo N° 3 y, en consecuencia no corresponde aplicar penalidad e INFUNDADO en el extremo del pago de mayores gastos generales. CUARTO: DECLARAR FUNDADA LA CUARTA PRETENSIÓN de la parte demandante, declarando NULO y sin efecto legal la Resolución de Comisión Organizadora N° 089 2021-UNIFSLB/CO que declaró la resolución de contrato y aplica penalidad por mora. QUINTO: DECLARAR FUNDADA LA QUINTA PRETENSIÓN de la parte demandante, ordenando a la Entidad el pago de la Valorización N° 10, en el monto de S/ 295,661.05, más los intereses de ley. SEXTO: DECLARAR FUNDADA LA SEXTA PRETENSIÓN de la parte demandada, ordenando a la Entidad el pago de la Valorización N° 11, en el monto de S/ 237,084.15, más los intereses de ley. SÉTIMO: DECLARAR FUNDADA LA SÉTIMA PRETENSIÓN de la parte demandante, ordenando a la Entidad devolver las Cartas fianzas N° 614-01- 0016985 y 614-01 0016515, debiendo seguir el procedimiento establecido en la ley. OCTAVO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE LA OCTAVA PRETENSIÓN de la parte demandante, ordenando que la Entidad, asuma el 70% de los costos del proceso arbitral, el cual asciendan a la suma S/ 50,955.70 por concepto de pago a árbitros, el cual debe agregarse el pago de los impuestos correspondientes, y el monto de S/ 41,889.96 (el cual está incluido el pago del I.G.V.) por el servicio de administración de proceso arbitral pagados al Centro de Arbitraje CEAR LATINOAMERICANO. (…)”. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 21. Estando a las consideraciones expuestas, se advierte que el Tribunal Arbitral, mediante laudo arbitral del 15 de setiembre de 2022, declaró fundada la pretensión del Consorcio referida a que se declare la invalidez de la Resolución de Comisión Organizadora N° 089 2021-UNIFSLB/CO, 17 de marzo de 2021, notificada por Carta Notarial N° 001-2021-UNIFSLB/P/SG, por la cual la Entidad comunicó la resolución del Contrato, debido a la acumulación máxima de penalidad por mora. 22. Asimismo, cabe reiterar que, el 2 de agosto de 2024, se notificó a través del SEACE el laudo arbitral de derecho del 15 de setiembre de 2022. A continuación, se muestra la imagen obtenida del SEACE, donde se advierten dichas notificaciones: 23. En este punto, es menester precisar que, en virtud del artículo 59 del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, el laudo es la decisión definitiva emitida por los árbitros respecto de todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 Aunado a ello, según el indicado artículo, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 17l TUO de la Ley, el laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. 24. Por tanto, se advierte que, la resolución contractual declarada por la Entidad, por causa atribuible al Consorcio, no surte efectos jurídicos, conforme a lo concluido por el Tribunal Arbitral. 25. Por tanto, habiéndose determinado que el Contrato fue resuelto por causas no atribuibles al Consorcio, no es posible enmarcar los hechos imputados con los elementos configurativos del tipo infractor, motivo por el cual, la conducta atribuida a los integrantes del Consorcio no resulta pasible de sanción, de conformidad con el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444. 26. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se ha configurado la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los integrantes del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 17 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el EXP. N° 00574-2011-PA/TC, con relación a la cosa juzgada, señaló lo siguiente: “(…) el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01769-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1 Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas SECURGRAMA S.R.L. con R.U.C. N° 20348938704 y la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AG&G EIRL con R.U.C. N° 20600346025, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva Contrato N° 016-2019- UNIFSL-B/DGA/ULSG, del 23 de diciembre de 2019, derivado de la Licitación Pública N° 3- 2019-UNIFSL-B/CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua en la localidad de Tomaque distrito de Bagua provincia de Bagua región Amazonas”, llevado a cabo por la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL “FABIOLA SALAZAR LEGUIA” DE BAGUA; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2 Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Página 18 de 18