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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante el Tribunal, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7792/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01508-2019-S, del 17 de julio de 2019, para la “Contratación del servicio de una persona natural para la elaboración de la estructura y sistematización...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante el Tribunal, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7792/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01508-2019-S, del 17 de julio de 2019, para la “Contratación del servicio de una persona natural para la elaboración de la estructura y sistematización de la base de datos de la coordinación de gestión socio ambiental del OEFA”, emitida por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de julio de 2019, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, 1 en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 01508-2019-S a favor de la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, en adelante la Contratista, para la “Contratación del servicio de una persona natural para la elaboración de la estructura y sistematización de la base de datos de la coordinación de gestión socio ambiental del OEFA”, por el importe de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el 1 Documento obrante a folio 201 y 202 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 00002-2023-OEFA/OAD-UAB y formulario de Aplicación de Sanción - Entidad , presentado el 6 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe N° 3 0001-2023-OEFA/OAD-UAB-EC del 4 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: 2.1 En el marco de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por la Contratista, mediante Carta N° 0625-2022-OEFA/OAD- UAB-EJC, del 15 de setiembre de 2022, se solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería confirmar la veracidad del certificado de estudios del 17 de junio de 2015, expedido a favor de Reyes Sánchez Yamila Naysha por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial. 2.2 En respuesta, a través del Oficio N° 294-SG/UNI-2022 de fecha 22 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Ingeniería, remitió el Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI, del 21 de setiembre de 2022 emitido por la Directora CEPS UNI, en el cual informó lo siguiente: “(…) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI (…)”. 2.3 Asimismo, a través de la Carta N° 0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, del 15 de setiembre de 2022, se solicitó a la empresa Maximixe Consult S.A., confirmar la veracidad y/o autenticidad de la Constancia de trabajo emitida a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez. 2Documento obrante a folios 11 a 14 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 29 a 43 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 2.4 Como respuesta, la empresa Maximixe Consult S.A. remitió la Carta s/n, del 19 de setiembre de 2022, en la cual informó lo siguiente: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado parte del personal ni ha prestados servicios a favor de MAXIMIXE CONSULT S.A. Además, dejamos constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa ....)” 2.5 Además, mediante Carta N° 01726-2022-OEFA/OAD-UAB del 20 de octubre de 2022, se solicitó a la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, confirmar la veracidad y/o autenticidad de la Constancia de trabajo emitida a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez. 2.6 Es así que, a través de la Carta s/n del 26 de octubre de 2022, brindó su respuesta indicando lo siguiente: “(…) Asimismo, sobre el documento c) materia de referencia, debo indicar que, niego la veracidad de dicha constancia, sustentando lo anterior con que, nunca suscribí dicho documento; documento que evidentemente no se estaría enmarcando en lo real ya que, se está utilizando el logo de la empresa Maximixe Consult S.A. a la cual en ningún periodo de tiempo yo he tenido la oportunidad de ser su representante legal, gerente, administradora u otro puesto laboral que esté autorizado en emitir Constancias de Trabajo para dicha empresa. (…)”. 2.7 Concluye que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 17 de abril de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal complementario de su asesoría; ii) copia de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados; iii) copia de la cotización presentada por la Contratista. 4Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 22 de abril de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 25158-2024.TCE y 25159-2024.TCE, respectivamente. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° 00135-2024-OEFA/OAD-UAB, presentado el 8 de mayo de 2024, la Entidad remitió el Informe N° 030-2024-OEFA/OAD-UAB-EC, del 6 de mayo de 2024, en el cual informó, entre otros, que la cotización fue presentada por la Contratista el 16 de julio de 2019. 5. Mediante Decreto del 11 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en los siguientes documentos: Documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta a. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrita supuestamente por la Sra. Gabriela Castillo Dueñas en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para ella y un grupo de economistas, en el período comprendido desde el 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. b. Certificado del 17 de junio de 2015 otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial. Documentación supuestamente con información inexacta c. Currículum Vitae de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. La Contratista fue notificada el 16 de julio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 52083/2024.TCE. 6. Mediante Decreto del 15 de agosto de 2024, tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para resolver, el cual fue recibido el 16 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 11 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 8. El 17 de setiembre de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Respecto a la presunta prescripción de las infracciones imputadas. 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 4. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 5. En esa medida, en el presente caso, resulta pertinente verificar si procede o no declarar la prescripción de las infracciones denunciadas, tal como dispone la norma aplicable. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de denuncia, esto es, al 16 de julio de 2019], establece que incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que presente documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores. 6. Teniendo presente ello y, a efectos de verificar si para las infracciones imputadas ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurridos los hechos denunciados, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El resaltado es agregado). De lo manifestado en el párrafo anterior, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en presentar documentos falsos o adulterados es de siete (7) años de cometida; mientras que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en presentar información inexacta es de tres (3) años de cometida. 7. En ese orden de ideas, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 En ese contexto, el artículo 262 del Reglamento, establece que el plazo de prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 260, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Agregado a ello, debe tenerse en cuenta que, según lo establecido en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, la suspensión del plazo prescriptorio se extiende por tres (3) meses adicionales desde la recepción del expediente por la Sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos. 8. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 16 de julio de 2019, la Contratista presentó su cotización ante la Entidad, dentro de la cual adjuntó los documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador; por tanto, es en dicha oportunidad en que se habrían cometido las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta. • En tal sentido, es a partir de tal fecha en que debe considerarse el inicio del cómputo del plazo para que opere la prescripción; así, en caso de no interrumpirse dicho plazo, la prescripción para la infracción por presentar información inexacta operaría el 16 de julio de 2022, mientras que, para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, operaría el 16 de julio de 2026. • En ese sentido, a través del Oficio N° 00002-2023-OEFA/OAD-UAB y formulario de Aplicación de Sanción - Entidad , presentado el 06 de enero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, se tomó conocimiento de la denuncia referida a que la Contratista habría incurrido en las infracciones bajo análisis; dicha denuncia originó el presente expediente administrativo sancionador. 5Documento obrante a folios 11 a 14 del expediente administrativo. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 • Por ello, mediante Decreto del 11 de julio de 2024, se dispuso iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones bajo análisis, las cuales se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. De esta manera, en cuanto a la presentación de información inexacta, el plazo prescriptorio de tres años previsto en el TUO de la Ley tuvo como término el 16 de julio de 2022, fecha anterior a la que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados [06 de enero de 2023]; por lo que, en este caso, ha operado la prescripción. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 250.3 del artículo 250 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, al haber operado la prescripción respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta, corresponde declarar, en este extremo, NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la infracción antes descrita; no obstante, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo 6 N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 10. Asimismo, se advierte que la solicitud de inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, fue presentada ante el OSCE el 06 de enero de 2023; es decir, cuando ya había operado la prescripción de la supuesta infracción; por lo que, la presente resolución debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano del Control Institucional, a fin de que, conforme a sus atribuciones, se realicen las averiguaciones relacionadas a la oportunidad en que se 6Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 presentó la correspondiente denuncia ante el Tribunal, y, de ser el caso, se actúe en el marco de sus competencias. 11. En cuanto a la infracción de presentar documentación falsa o adulterada, considerando la norma vigente a la fecha de ocurrida la supuesta infracción, el plazo prescriptorio de siete años, tiene como término el 16 de julio de 2026, fecha posterior a aquella en la que se presentó la denuncia (06 de enero de 2023); por tanto, el plazo prescriptorio correspondiente a dicha infracción no ha vencido. 12. Por este motivo, corresponde a este Colegiado efectuar el análisis de fondo respecto a la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, imputada a la Contratista. Naturaleza de la infracción 13. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 15. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante el Tribunal, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 16. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 17. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 18. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Presunta documentación falsa o adulterada a) Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrita supuestamente por la Sra. Gabriela Castillo Dueñas en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como Asistente de Consultoría para ella y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. b) Certificado del 17 de junio de 2015 otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 19. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad, el 16 de julio de 2019, como parte de su cotización, tal y como se evidencia en el correo electrónico remitido por la Contratista. Para mayor evidencia se reproduce la siguiente imagen: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad del documento consignado en el literal a) del fundamento 18 del presente pronunciamiento. 20. Se cuestiona la veracidad de la Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, suscrita supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas en calidad de consultor de la empresa Maximixe, a favor de la señora Yamila Naysha Reyes Sánchez, por haber laborado como asistente de consultoría para ella y un grupo de economistas en el período comprendido desde el 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. 21. En esa línea, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista como parte de su cotización. 22. En tal sentido, mediante Carta N° 623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022, la Entidad solicitó a la empresa Maximixe Consult S.A., confirmar la veracidad del documento objeto de análisis. 23. En respuesta, mediante Carta s/n, del 19 de setiembre de 2022, el señor Mario Alberto Figallo Rivadeneira, gerente de administración y finanzas de la empresa Maximixe Consult S.A., informó lo siguiente: “(…) dejamos constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa (…)”. Conforme se advierte, la empresa Maximixe Consult S.A. [supuesto emisor], a través de su gerente de administración y finanzas, Mario Alberto Figallo Rivadeneira, ha negado la emisión del documento cuestionado. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 24. Asimismo, mediante Carta N° 01726-2022-OEFA/OAD-UAB del 20 de octubre de 2022, la Entidad solicitó a la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, confirmar la veracidad de dicho Certificado de Trabajo. 25. En respuesta, a través de la Carta s/n, del 26 de octubre de 2022, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas señaló lo siguiente: “(…) Asimismo, sobre el documento c) materia de referencia, debo indicar que, NIEGO LA VERACIDAD de dicha constancia, sustentando lo anterior con que, nunca suscribí dicho documento; documento que evidentemente no se estaría enmarcando en lo real ya que, se está utilizando el logo de la empresa Maximixe Consult S.A. a la cual en ningún periodo de tiempo yo he tenido la oportunidad de ser su representante legal, gerente, administradora u otro puesto laboral que esté autorizado en emitir Constancias de Trabajo para dicha empresa. (…)”. Conforme se advierte, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas [supuesta suscriptora], ha negado de forma clara, haber suscrito el documento cuestionado. 26. En este punto, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 27. En el presente caso, se advierte que la empresa Maximixe Consult S.A. [supuesto emisor], y la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas [supuesta suscriptora], han negado enfáticamente haber emitido y suscrito el documento en cuestión, por lo Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor y suscriptor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 28. Cabe precisar que la Contratista no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, pese a haber sido válidamente notificado, el 16 de julio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 52083/2024.TCE. 29. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad del documento consignado en el literal b) del fundamento 18 del presente pronunciamiento. 30. Se cuestiona la veracidad del Certificado del 17 de junio de 2015 otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la señora Reyes Sánchez Yamila Naysha por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial. 31. En esa línea, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista como parte de su cotización. 32. En tal sentido, mediante Carta N° 625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC del 12 de setiembre de 2022, la Entidad solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería, confirmar la veracidad del documento objeto de análisis. 33. En respuesta, mediante Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI, la directora de la CEPS UNI de la Universidad Nacional de Ingeniería, Circe Rondinel Pineda, informó lo siguiente: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 “(…) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI. (…)”. Conforme se advierte, la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor], a través de la directora de la CEPS, Circe Rondinel Pineda, ha negado la emisión del documento cuestionado. 34. En este punto, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 35. En el presente caso, se advierte que la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor], han negado enfáticamente haber emitido el documento en cuestión, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 36. Cabe precisar que la Contratista no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, pese a haber sido válidamente notificada, el 16 de julio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 52083/2024.TCE. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 37. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Aplicación de la sanción: 38. En este punto, dado que corresponde imponer sanción a la Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 39. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 40. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que la Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 16/11/2023 16/12/2026 37 MESES 4308-2023-TCE-S2 08/11/2023 TEMPORAL 28/11/2024 28/02/2028 39 MESES 4645-2024-TCE-S4 20/11/2024 TEMPORAL 02/12/2024 02/12/2027 36 MESES 4733-2024-TCE-S6 22/11/2024 TEMPORAL 02/12/2024 02/01/2028 37 MESES 4748-2024-TCE-S2 22/11/2024 TEMPORAL 03/12/2024 03/01/2028 37 MESES 4773-2024-TCE-S2 25/11/2024 TEMPORAL 03/12/2024 03/02/2028 38 MESES 4758-2024-TCE-S5 25/11/2024 TEMPORAL 13/12/2024 13/02/2028 38 MESES 4982-2024-TCE-S4 03/12/2024 TEMPORAL 16/12/2024 16/02/2028 38 MESES 5048-2024-TCE-S5 04/12/2024 TEMPORAL 17/12/2024 DEFINITIVO 5132-2024-TCE-S6 05/12/2024 DEFINITIVO 20/12/2024 DEFINITIVO 5249-2024-TCE-S2 12/12/2024 DEFINITIVO 17/01/2025 DEFINITIVO 187-2025-TCE-S1 09/01/2025 DEFINITIVO 27/01/2025 DEFINITIVO 428-2025-TCE-S4 17/01/2025 DEFINITIVO Como se aprecia, la Contratista fue sancionada con inhabilitación definitiva. Por lo tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 41. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia de la documentación presentada con Registros Nros. 16091-2023-MP15, 12518-2024-MP15, Decreto del 11 de julio de 2024, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 42. Es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de julio de 2019, fecha en que los documentos determinados como falsos, fueron presentados a la Entidad; configurándose la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. 43. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE aprobado por Decreto Supremo Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 N° 076-2016-EF20 , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR a la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA con R.U.C. N° 10772449874, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1508-2019-, para la “Contratación del servicio de una persona natural para la elaboración de la estructura y sistematización de la base la de datos de la coordinación de gestión socio ambiental del OEFA”, emitida por el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2 Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA con R.U.C. N° 10772449874, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1508-2019-, para la 7Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01776-2025-TCE-S1 “Contratación del servicio de una persona natural para la elaboración de la estructura y sistematización de la base la de datos de la coordinación de gestión socio ambiental del OEFA”, emitida por el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL – OEFA, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 3 Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan, en mérito de lo señalado en el fundamento 41. 4 Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, conforme a los fundamentos 9 y 43. 5 Poner la presente resolución de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, para las acciones de su competencia, en atención de lo señalado en el fundamento 10. 6 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 21 de 21