Documento regulatorio

Resolución N.° 1790-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, durante el periodo que fue Congresista de la República, mientras esta ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2708/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta inform...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, durante el periodo que fue Congresista de la República, mientras esta ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2708/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 18 de marzo de 2019, suscrito con la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, para la contratación del: “Servicio de asesor externo en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil de la MDVLH”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de marzo de 2019, la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, en adelantelaEntidad, yelseñor MAGNOLORENZOMONTENEGROFIGUEROA, en lo 1 sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato de Locación de Servicios , para la contratación del: “Servicio de asesor externo en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil de la MDVLH”, por el monto de S/ 4,666.00 (cuatro mil seiscientos sesenta y seis con 00/100 soles), en adelante el Contrato. 1Obrante a folio 915 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000226-2019-OSCE-DGR del 15 de julio de 2019, presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones con el Estado (OSCE), en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información recabada de un reportaje periodístico,asícomodeloregistradoenelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los altos funcionarios del Estado. En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 002-2019/DGR-SIRE del 15 de julio de 2019, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, así como de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la referida persona asumió el cargo de Congresista de la República el 28 de julio de 2016, para el período 2016-2021, y ostentó el cargo de ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables desde el 11 de marzo de 2019. • Por otro lado, de la revisión de la Consulta de Proveedores del Estado, se aprecia que la Entidad viene contratando con el señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa [el Contratista], desde el año 2008 y durante el períododetiempoenelquelaseñoraGloriaEdelmiraMontenegroFigueroa, hermana de este último, desempeñó los cargos de Congresista de la República y ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. 2 3Obrante a folio 1 del expediente administrativo. Obrante a folios 2 a 5 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 • En ese sentido, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 6 de agosto de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la información y documentación siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad. ii) Copia legible de la Orden de Servicio N° 391-2019 del 18.03.2019 emitida a favor del Contratista, así como toda la documentación que acredite o sustente el impedimento en el que habría estado incurso. iii)Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta, debiendo indicar si se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, así como copia completa de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud, en mérito a una verificación posterior. iv)Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, respecto de la Orden de Servicio N° 391-2019 del 13.03.2019, debidamente ordenada y foliada, debiendo remitir copia legible del documento (físico o electrónico) a travésdelcualsepresentódichacotizaciónyseaprecielafechaderecepción. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4Obrante a folios 9 a 12 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 5 4. A través del Memorando N° 539-2019/STCE del 6 de noviembre de 2019, presentado el mismo día ante el Tribunal, que adjunta el Oficio N° 022-2019-GM- 6 MDVLH del 26 de septiembre de 2019, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Alerta de Control N° 002-2019-OCI/2057-ALC , mediante 7 el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Se advierte que se han emitido tres (3) órdenes de servicio a favor del Contratista, con quien, durante el año 2019, se suscribieron tres (3) contratos de locación de servicios para la prestación de sus servicios como asesor externo en la gerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil. • Cabe indicar que el Contratista es hermano de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, quien se desempeñó en el cargo de Congresista de la República desde el 2016; por tanto, ambas personas se encontraban impedidas de contratar con el Estado, según lo establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. El 23 de enero de 2020, el Tribunal presentó ante su mesa de partes el Oficio N° 8 001-2020-GM-MDVLH del 13 del mismo mes y año, a través del cual la Entidad cumplió con remitir la información requerida, adjuntando, entre otros 9 documentos,copiadelaOrdendeServicioN°391 emitidael18demarzode2019 a favor del Contratista. 10 6. Con Memorando N° 042-2020/STCE del 19 de febrero de 2020, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal reenvió el Oficio N° 004- 11 2020-GM-MDVLH del 4 de febrero de 2020, a través del cual la Entidad remitió información y documentación relacionada con el procedimiento sancionador. 7. A travésdelMemorandoN°D000325-2020-OSCE-DGR del19de agostode2020, presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, la DGR puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partirdela información registradaenel SEACE,sobre losimpedimentosaplicables 5Obrante a folio 36 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 37 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 55 a 68 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 519 del expediente administrativo. 10brante a folio 521 del expediente administrativo. 11Obrante a folio 589 del expediente administrativo. 12Obrante a folio 592 del expediente administrativo. Obrante a folio 861 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un ex ministro de la república. 13 En ese sentido, se adjuntó el Dictamen N° 24-2020/DGR-SIRE del 19 de agosto de 2020, a través del cual se comunicó la misma información señalada en el Dictamen N° 002-2019/DGR-SIRE del 15 de julio de 2019. 8. MedianteInformeN°1088-2020-MDVLH/GAF-SGLYSG del12deagostode2020, presentada el 21 de octubre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad comunicó, entre otras cosas, lo siguiente: • El Contratistaefectivamenteprestóserviciosporelperíodo comprendido entremarzoyabrildelaño2019,segúnContratodeLocacióndeServicios y Orden de Servicio N° 391 del 18 de marzo del mismo año. • Asimismo, se tiene información de que en dicho período la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, hermana del Contratista, fue designada como ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. • Por tanto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50del TUOde la Ley N° 30225. • Finalmente, respecto al supuesto de haber presentado información inexacta, habiendo realizado la búsqueda en la documentación obrante en autos, no se advierten elementos relacionados. 9. El21deoctubrede2020,laEntidadremitiónuevamenteelInformeN°1088-2020- MDVLH/GAF-SGLYSG del 12 de agosto de 2020 ante el Tribunal. 10. Con Decreto 15 del 24 de julio de 2024, se dispuso incorporar al presente expedientecopiadelosdocumentossiguientes:i)Reportedeconsultadelservicio en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientealContratistayalaseñoraGloriaEdelmiraMontenegroFigueroa, en los cuales se aprecia que ambos tienen como padres a la señora Delfina y al 13 1Obrante a folios 868 a 872 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 1042 a 1045 del expediente administrativo. Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 señor Leónidas; ii) Reporte de la página web de INFOGOB de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, donde se aprecia que fue elegida como CongresistadelaRepúblicaparaelperíodo2016-2021;iii)FormatodeDeclaración Jurada de Intereses de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, obtenido delaPlataformaÚnicaDigitaldelEstadoPeruano,enlaqueconsignaalContratista comosuhermano,indicandoquelaboraenlaEntidad;y,iv)CopiadelaResolución Suprema N° 056-2019-PCM del 11 de marzo de 2019, donde se resuelve nombrar como Ministra de Estado en el Despacho de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 391 del 18 de marzo de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 16 11. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; por tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 17 12. Con Decreto del 4 de octubre de 2024, visto el Memorando N° D000033-2024- OSCE-TCE del mismo día, se dejó sin efecto el decreto del 27 de agosto de 2024. 13. Mediante Decreto 18 del 6 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento respecto al 17brante a folio 1055 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 1057 a 1060 del expediente administrativo. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir lo siguiente: • Copia completa, legible y ordenada de la cotización presentada por el Contratista, en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 18 de marzode2019,oinformecuálfuelaoportunidadenquesurepresentada recibió el Anexo N° 02 – Declaración Jurada de la misma fecha, suscrito por el mismo proveedor,remitiendo documentación que deje constancia de dicha presentación o recepción. • En caso el referido documento haya sido enviado por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como de la respectiva constancia de recepción,dondesepueda advertirlafechaenquefuerecibida,asícomo las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 14. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 24 de julio del mismo año a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato de Locación de Servicios del18de marzode2019;infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo; consistente en el documento siguiente: • DIRECTIVA SOBRE LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS EN LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VÍCTOR LARCO HERRERA – ANEXO 02 – DECLARACIÓN 20 JURADA del 18 de marzo de 2019, mediante el cual el Contratista declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento de contratar con el Estado, conforme a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado 19 20brante a folios 1062 a 1069 del expediente administrativo. Obrante a folio 938 del expediente administrativo. Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 y su Reglamento, así como no tener sanción vigente en el registro de inhabilitación para contratar con el Estado. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 21 15. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; por tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 13 del mismo mes y año. 16. Con Decreto del 30 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia clara y legible de la Directiva sobre Lineamientos y Procedimientos para el Contrato de Locación de Servicios en la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera – Anexo 02 – Declaración Jurada del 18 de marzo de 2019, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción, así como confirmar el medio por el cual fue presentado el referido documento. 17. Mediante Decreto 23del 12 de febrero de 2025, se reiteró por última vez a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, lo solicitado a través del decreto del 30 de enero del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 22brante a folios 1070 a 1071 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 1087 a 1088 del expediente administrativo. Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la suscripción del Contrato, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .24 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 24CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la suscripción del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, el Contrato fue suscrito por el monto ascendente a S/ 4,666.00 (cuatro mil seiscientos sesenta y seis con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la suscripción del Contrato y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la suscripción del Contrato, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expedienteadministrativo,seadviertecopiadelContratosuscritoentrelaEntidad y el Contratista, el cual se muestra a continuación: Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 12. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady elContratista,en el marco del Contrato, el cual se suscribió el 18 de marzo de 2019; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la suscripción del Contrato: 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica enhaber suscrito el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanel cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 14. Como se advierte, en los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora Gloria EdelmiraMontenegroFigueroafueelegidacomoCongresistadelaRepública,para el período 2016-2021. 16. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 25 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 25El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 17. En ese sentido, se puede concluir que, la citada Congresista de la República, se encontrabaimpedida deser participante,postor ocontratistacon elEstado desde el 27 de julio de 2016, en todo proceso de contratación, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, lo cual ocurrió el 30 de septiembre de 2019 .6 18. Cabe recalcar que el Contrato, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue suscrito entre la Entidad y el Contratista el 18 de marzo de 2019. Sobre el impedimento establecido en el numeral i) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral i)del literal h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para 2Según Decreto Supremo N° 165-2019-PCM del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Presidente de la República dispuso la disolución del Congreso de la República, en aplicación de lo estipulado en el artículo 134 de la Constitución Política del Perú. Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 contratarconelEstado,elcónyuge,convivienteylosparientesdelosCongresistas de la República hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 20. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hermano de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, por lo que, elmismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo de Congresista de la República. 21. Ahora bien, mediante decreto del 24 de julio de 2024, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa [el Contratista] y la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, evidenciándose que ambos poseen como madre a la señora “DELFINA” y como padre al señor “LEÓNIDAS”, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 22. Asimismo, se dispuso la incorporación del Formato de la Declaración Jurada de Intereses obtenida de la Plataforma Única Digital del Estado Peruano, correspondiente a la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, en el cual esta declaró al Contratista como su hermano, tal como se aprecia a continuación: Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 Cabe recordar que la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, Congresista de la República. 23. Porloexpuesto,quedaacreditadoqueelContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, durante el periodo Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 que fue Congresista de la República, mientras esta ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 24. En tal sentido, se concluye que, al 18 de marzo de 2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Llegado este punto, resulta necesario resaltar queel Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Por tanto, el mismo no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones arribadas por este Colegiado. 26. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 30. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 32. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • DIRECTIVA SOBRE LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS EN LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VÍCTOR LARCO HERRERA – ANEXO 02 – DECLARACIÓN JURADA del 18 de marzo de 2019, mediante el cual el Contratista declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento de contratar con el Estado, conforme a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como no tener sanción vigente en el registro de inhabilitación para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la declaración jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 36. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 6 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta hubiese sido recibida demaneraelectrónicadeberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, no se cumplió con remitir dicha información. 37. Delmismomodo,aefectosdequelaSegundaSalacuenteconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, con decretos del 30 de enero y 12 de febrero del 2025,este Colegiado solicitó a la Entidad copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que el mismo fue presentado para la suscripción del Contrato. No obstante, ambos requerimientos no obtuvieron respuesta. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 39. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no atender el requerimiento efectuado por este Colegiado,debe ser puesta en conocimientode su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes. 40. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedado acreditado que el Contratista se encontraba efectivamente impedido de contratar con el Estado al momento de suscribir el Contrato, por lo que la negligencia advertida por parte de la Entidad impide que este sea sancionado por presentar información inexacta. Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 41. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Graduación de la sanción 42. En este punto, correspondiendo la imposición de sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde, en el presente caso, una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 43. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: Artículo 265.- Inhabilitación definitiva Lasancióndeinhabilitacióndefinitivacontempladaenelliteralc)del artículo 50.4 de la Ley se aplica: (…) c. Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. (…)”. 44. En el caso particular, de la base de datos del RNP, se advierte que el Contratista fue sancionado con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, según el detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 19/02/2021 19/07/2021 5 MESES 417-2021-TCE-S4 11/02/2021 TEMPORAL 24/02/2021 24/07/2021 5 MESES 449-2021-TCE-S4 16/02/2021 TEMPORAL 30/07/2021 30/11/2021 4 MESES 1673-2021-TCE-S1 20/07/2021 TEMPORAL 05/10/2021 05/03/2022 5 MESES 2987-2021-TCE-S1 24/09/2021 TEMPORAL 05/10/2021 05/02/2022 4 MESES 3015-2021-TCE-S4 27/09/2021 TEMPORAL 07/09/2022 07/02/2023 5 MESES 2699-2022-TCE-S2 26/08/2022 TEMPORAL 25/11/2022 25/04/2023 5 MESES 3938-2022-TCE-S1 17/11/2022 TEMPORAL 29/12/2023 29/05/2024 5 MESES 4751-2023-TCE-S6 19/12/2023 TEMPORAL Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 31/01/2025 DEFINITIVO 540-2025-TCE-S2 23/01/2025 DEFINITIVO 45. En ese sentido, se aprecia que, a la fecha, al Contratista se le ha impuesto una sanción de inhabilitación definitiva mediante Resolución N° 540-2025-TCE-S2 del 23 de enero de 2025; por lo tanto, se sujeta al supuesto previsto en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento, por lo que le corresponde la aplicación de una sanción definitiva. 46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 18 de marzo de 2019, fecha de suscripción del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorMAGNOLORENZOMONTENEGROFIGUEROA(conR.U.C.N° 10104778017), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 EF, en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 18 de marzo de 2019, suscritoconlaMunicipalidadDistritaldeVíctorLarcoHerrera,paralacontratación del: “Servicio de asesor externo en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa CivildelaMDVLH”,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA (con R.U.C. N° 10104778017), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 18 de marzo de 2019, suscrito con la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, para la contratación del: “Servicio de asesor externo en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil de la MDVLH”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que resulten pertinentes, conforme al fundamento 39. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01790-2025-TCE-S2 ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 33 de 33