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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba con impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. (…) atendiendo a que el monto contratado corresponde a S/ 37,980.00 (treinta y siete mil novecientos ochenta con 00/100 soles), se requería que el Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación mayor a una (1) UIT. Por tanto, el Contratista se encontraba obligado a estar inscrito en el RNP”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8072/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor TENORIO CAJAN DAVID,...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba con impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. (…) atendiendo a que el monto contratado corresponde a S/ 37,980.00 (treinta y siete mil novecientos ochenta con 00/100 soles), se requería que el Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación mayor a una (1) UIT. Por tanto, el Contratista se encontraba obligado a estar inscrito en el RNP”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8072/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor TENORIO CAJAN DAVID, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de ServicioN°109-2023-LOGÍSTICAdel25deabrilde2023,emitidaporlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACHE, para la “Contratación de servicios de alquiler de un (01) maquinaria retroexcavadora para atención de emergencia en transitabilidad de vías de los centros poblados El Apto – Comuche del distrito Catache – provincia de Santa Cruz – departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Catache, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 109-2023- LOGÍSTICA , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Tenorio Cajan David, en adelante el Contratista, para la “Contratación de servicios de alquiler de un (01) maquinaria retroexcavadora para atención de emergencia en transitabilidad de vías de los centros poblados El Apto – Comuche del distrito Catache – provincia de Santa Cruz 1 Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo. Página 1de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 – departamento de Cajamarca”, por el monto de S/ 37,980.00 (treinta y siete mil novecientos ochenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000453-2023-OSCE-DGR de 10 de julio de 2023, presentado el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y Local. 3 A efectos de sustentar su denuncia remitió el Dictamen N° 903-2023/DGR-SIRE de 20 de junio de 2023, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se da cuenta que se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, siendo que el señor David Tenorio Cajan fue elegido Regidor Provincial de Santa Cruz de la Región Cajamarca; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Por consiguiente, el señor Tenorio Cajan David se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado 2 3 Obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo. Página 2de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 • En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estadode CONOSCE,se aprecia queelseñorTenorioCajanDavid,cuentaconvigenciaindeterminadaenelRNP de Bienes y Servicios desde el 28 de abril de 2023. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se aprecia que el señor Tenorio Cajan David contrató con la Entidad dentro de los doce (12) meses posteriores al periodo de tiempo en el que cesó en el cargo de Regidor Provincial de Santa Cruz. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 4 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de el Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, se encontraría inmerso el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. 4 Obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 086107- 2024.TCE, el 18 de octubre de 2024. Página 3de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 - Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. - En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratarcon el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ▪ Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ▪ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. ▪ Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo delgasto público dela Entidad, entre otros, que acrediten la ejecucióndelcontrato. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Página 4de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 5 4. Con Oficio N° 049-2024-MDC/GM de 6 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada, para cuyo efecto adjuntó los siguientes documentos: • El Memorándum N° 1189-2023-MDC/GM/FATG de 27 de abril de 2023, mediante el cual se solicitó devengar y girar el pago de la Orden de Servicio. 7 • El Informe N° 00404-2023-MDCC/SGL de 27 de abril de 2024, con el cual se dio la Conformidad de la Orden de Servicio. 8 • Copia legible de la Orden de Servicio . 9 • La Factura Electrónica E0001-42 de 27 de abril de 2023 a favor del Contratista. • La Cotización de Servicio presentado por el Contratista el 20 de marzo de 2023. • El Comprobantes de Pago N° 412 y 413 de 27 de abril de 2023. • Los Partes diarios de equipo N° 701 al 722 del 17 de marzo al 7 de abril de 2023, mediante los cuales se informa la cantidad de horas del servicio realizado a la Entidad. 5. Mediante Decreto de 13 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadocon elEstado,estando impedidoparaello,de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LeyN°30225yporsuscribircontratosoAcuerdosMarcosincontarconinscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o 5 Obrante a folio 25 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 27 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 47 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 54 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 79 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 80 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 81 al 105 del expediente administrativo. Página 5de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, respectivamente. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los siguientes 14 documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio , extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados 15 del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Ficha de INFOGOB correspondiente al Contratista, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones y iv) Ficha del RNP del Contratista. 6. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 14 15 Obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo. Página 6de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .6 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad 16CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 37,980.00 (treinta y siete mil novecientos ochenta con 00/100 Página 8de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 soles), esdecir,unmonto inferior alasocho(8)UIT; por loque,enprincipio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratospormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación,en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable Página 9de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a el Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdende Servicio ycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente 17 la copia de la Orden de Servicio N° 109-2023- LOGÍSTICA , emitida por la Municipalidad Distrital de Catache [Entidad] a favor del señor David Tenorio Cajan [el Contratista], para la “Contratación de servicios de alquiler de un (01) maquinaria retroexcavadora para atención de emergencia en transitabilidad de vías de los centros poblados El Apto – Comuche del distrito Catache – provincia de Santa Cruz – departamento de Cajamarca”, por el monto de S/ 37,980.00 (treinta y siete mil novecientos ochenta con 00/100 soles). Véase el detalle: 17 Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo. Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 12. Al respecto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidospor lasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los que se encuentran los siguientes: i) los Comprobantes de Pago N° 412 18 de 27 de abril de 2023 por el monto de S/34,182.00(treintaycustromilcientoochentaydoscon00/100soles)yN° 413 19 de 27 de abril de 2023 por el monto de S/ 3,798.00 (tres mil setecientos noventa y ocho con 00/100 soles) por el concepto de detracción, ii) el Informe N° 00404- 20 2023-MDC/SGL de 27 de abril de 2023, mediante el cual se dio conformidad por la Orden de Servicio, iii) la Factura Electrónica E0001-42 de 27 de abril de 2023 18 Obrante a folio 79 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 80 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. 21 Obrante a folio 47 del expediente administrativo. Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 22 a favor del Contratista y, iv) la Cotización de Servicio presentado por el Contratista el 20 de marzo de 2023. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Los Comprobante de Pago N° 412 de 27 de abril de 2023 y N° 413 de 27 de abril de 2023 22 Obrante a folio 54 del expediente administrativo. Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 El Informe N° 00404-2023-MDC/SGL de 27 de abril de 2023 La Factura Electrónica E0001-42 de 27 de abril de 2023 Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 Cotización de Servicio presentado por el Contratista el 20 de marzo de 2023 Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 14. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentacon lapropiaOrden deServicio yotros medios probatoriosquepermiten acreditar la contratación a través de aquella. 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la orden de servicio, esto es, el 25 de abril de 2023. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (El subrayado y resaltado es agregado). Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 17. Como se advierte, en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: • Los regidores provinciales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 18. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 903-2023/DGR-SIRE de 20 de junio de 2023, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedido para ello, pues ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Santa Cruz de la Región Cajamarca. • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor David Tenorio Cajan fue Regidor Provincial de Santa Cruz de la Región Cajamarca para el periodo 2019 – 2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: 23 Obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo. Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 En ese sentido, se puede concluir que, el citada Regidor Provincial, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo procesode contratación en el ámbito de su competencia territorial (Región de Cajamarca). Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el departamento de Santa Cruz cuenta con once (11) distritos dentro de su jurisdicción (territorio), tales como: Andabamba, Catache, Chancaybaños, La Esperanza, Ninabamba, Pulán, Santa Cruz, Saucepampa, Sexi, Uticyacu y Yauyucan. Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio [25 de abril de 2023], el señor David Tenorio Cajan ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Santa Cruz de la Región Cajamarca. 20. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad 24 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia,de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 21. Al respecto, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Catache)se encuentraubicadaen“PLAZADE ARMASS/NCATACHE- SANTA CRUZ, REGIÓN CAJAMARCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provinciadeSantaCruz,regióndeCajamarca,siendoestalajurisdicciónenlacual el señor Tenorio Cajan David ejerció el cargo de Regidor Provincial. 22. En tal sentido, se concluye que, al 25 de abril de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 24. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba con impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP): Naturaleza de la infracción 25. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225, establece que constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 26. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 27. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o que contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 28. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 29. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o no tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 30. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente la copia de la Orden de Servicio N° 109-2023- LOGÍSTICA , emitida por la Municipalidad Distrital de Catache [Entidad] a favor del señor David Tenorio Cajan [el Contratista], para la “Contratación de servicios de alquiler de un (01) maquinaria retroexcavadora para atención de emergencia en transitabilidad de vías de los centros poblados El Apto – Comuche del distrito Catache – provincia de Santa Cruz – departamento de Cajamarca”, por el monto de S/ 37,980.00 (treinta y siete mil novecientos ochenta con 00/100 soles). Véase el detalle: 25 Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo. Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 En tal sentido, conforme a lo argumentado precedentemente, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó la Orden de Servicio [contrato] con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio [25 de abril de 2023], el Contratista se encontraba en la condición de no inscrita o sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 31. Encuantoalsegundorequisitodeltipoinfractor,delarevisióndelabasededatos del RNP, se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios del Contratista, figurando lo siguiente: De la información expuesta, se advierte que el Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la contratación (25 de abril de 2023) no contaba con inscripción en el registro correspondiente a servicios ante el RNP, toda vez que, como se aprecia, su vigencia en dicho registro recién inició el 28 de abril de 2023 encontrándose a la fecha con vigencia indeterminada. Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 32. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta, pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades lleven a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En relación a ello, el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, se ha establecido que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente enel Reglamentode lapresente normase establecenlaorganización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 33. Ahora bien, cabe traer a colación el numeral c) del artículo 10 del Reglamento el cual señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Los patrimonios autónomos para celebrar contratos sobre bienes y servicios; tales como sociedad conyugal, sucesión indivisa, masa hereditaria, fondo de garantía, fondos de inversión, entre otros conforme a la ley de la materia. c) Aquellosproveedores cuyas contrataciones sean por montos igualeso menores a una (1) UIT.” En tal sentido, en relación a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) no es aplicable la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 34. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual [25 de abril de 2023], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 35. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto contratado corresponde a S/ 37,980.00 (treinta y siete mil novecientos ochenta con 00/100 soles), se requería que el Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación mayor a una (1) UIT. Por tanto, el Contratista se encontraba obligado a estar inscrito en el RNP. 36. Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurso de infracciones. 37. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al Contratista, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se han configurado las infracciones por haber contratado con elEstadoestandoimpedidoconformeley,sancionableconinhabilitacióntemporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta yseis (36) mesesy, también, se ha configurado la infracción por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, sancionable con multa no menor al 5% ni mayor al 15% de la oferta o monto contractual], en cumplimiento del referido artículo corresponde aplicar al infractor la sanción de inhabilitación; es decir, no menor de tres (3) mesesni mayor detreintayseis (36)meses,sanción que serádeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 Graduación de la sanción 38. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 39. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Asimismo, debe tenerse presente que el suscribir contrato con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye un comportamiento que no se ajusta a lo establecido en la normativa, la cual permite que accedan al mercado de compras públicas aquellos proveedores que cumplen con todos Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 los requisitos técnicos y legales establecidos por el RNP y, por tanto, que cuenten con cierta idoneidad para emprender un contrato público, más aún cuandolaejecucióndeéstosinvolucralasatisfaccióndenecesidadespúblicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. Asimismo,de los actuados enelprocedimiento administrativosancionador se evidencia al menos, la falta de diligencia del Contratista, respecto a no verificar si contaba con inscripción vigente como proveedor de servicios en el RNP. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, el hecho que el Contratista, hayasuscritocontratoconlaEntidad,peseanocontarconinscripciónvigente como proveedor de servicios ante el RNP; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades, causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra inscrito, conforme al detalle siguiente: 41. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabeconcluirqueenelpresente caso corresponde sancionar al Contratista por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c)y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; las cuales tuvieron lugar el 25 de abril de 26 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022.rias, aplicable a Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 2023, fecha en la que se perfeccionó el Contrato con la Entidad estando impedido para ello conforme a Ley, y fecha en la cual el Contratista suscribió contrato con la Entidad, cuando no contaba con inscripción vigente como proveedor de servicios en el RNP. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor TENORIO CAJAN DAVID (con R.U.C. N° 10281056510) por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 109-2023- LOGÍSTICA del 25 de abril de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACHE, para la “Contratación de servicios de alquiler de un (01) maquinaria retroexcavadora para atención de emergencia en transitabilidad de vías de los centros poblados El Apto – Comuche del distrito Catache – provincia de Santa Cruz – departamento de Cajamarca”; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01797-2025-TCE-S2 respectivamente,porlosfundamentosexpuestos;sanciónqueentraráenvigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEPRESIDENTE PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 33 de 33