Documento regulatorio

Resolución N.° 1802-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Petro Caballococha S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el m...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la referida orden, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2206-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Petro Caballococha S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 461-2023-OFICINA DEABASTECIMIENTO del 1deagostode2023, emitida porlaMunicipalidad ProvincialdeMariscalRamón Castilla; y atendiendo a lo s...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la referida orden, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2206-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Petro Caballococha S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 461-2023-OFICINA DEABASTECIMIENTO del 1deagostode2023, emitida porlaMunicipalidad ProvincialdeMariscalRamón Castilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 461-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO a favor de la empresa PetroCaballococha S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de 682.10 galones de petróleo Diesel B5 para la operatividad de vehículos, maquinarias y otros, de la municipalidad provincial de mariscal Ramón Castilla: correspondiente al mes de julio del 2023”, por el valor de S/ 14,460.50 (catorce mil cuatrocientos sesenta con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha orden de compra se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 1Según Reporte electrónico del SEACE, obrante a folio 11 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024, presentado el 22 de febrero del mismo año ante laMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 1837-2023/DGR-SIRE del3 30 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señorVíctorDavidQuispe VilcatomafueelegidocomoRegidorProvincialde Mariscal Ramón Castilla, Región de Loreto, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Víctor David Quispe Vilcatoma se encontraba impedido de contratar con el Estado para procesos de contratación de entidades públicas dentro del ámbitode su competencia territorial mientras ejerza el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, solo en el ámbito de su competencia territorial. • De la revisión consignada en la Sección “Información del proveedor” del RegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelContratistacuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de noviembre de 2017. • Asimismo,delainformacióndeclaradaporelContratistaanteelRNPsetiene que, dentro de sus accionistas, se encuentran los señores Víctor David 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 Quispe Vilcatoma y Lázaro Gamboa Talaverano, siendo este último integrante del órgano de administración y representante del Contratista. • De la actualización efectuado el 23 de noviembre de 2017 ante el RNP, se tiene que el Contratista tiene como accionistas a los señores Lázaro Gamboa Talaverano y Víctor David Quispe Vilcatoma, quienes cuentan con el 33% de participación del Contratista. • Del Asiento Nº 1(A00001) de la Partida Registral N° 11054426, de la Oficina Registral de Maynas a nombre del Contratista, se advierte que mediante EscrituraPúblicadel5defebrerode2013,seconstituyóelContratistasiendo uno de sus socios fundadores el señor Lázaro Gamboa Talaverano. • Es así que, el Contratista tendría como accionistas al señor Lázaro Gamboa Talaverano con 33% de participaciones y al señor Víctor David Quispe Vilcatoma con 33% de participaciones; vale decir que el señor Lázaro Gamboa Talaverano, a su vez formaba parte del órgano de administración y representante del Contratista. • Porloque,elContratistaseencontrabaimpedidode contratarconelEstado, en el ámbito de la competencia territorial del señor Víctor David Quispe Vilcatoma durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial, y hasta doce (12) meses siguientes asu cese, solo en el ámbitode su competencia territorial; ya que tiene como parte de sus accionistas al referido regidor señor Víctor David Quispe Vilcatoma. • No obstante, el Contratista habría contratado con la Entidad [Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla], pese a encontrarse inmerso en causaldeimpedimentoparacontratarconel Estado, debidoa quela Entidad se encuentra ubicada en el ámbito de la competencia territorial del señor Víctor David Quispe Vilcatoma, quien se desempeñaba como Regidor Provincial de Mariscal Ramón Castilla, Región de Loreto durante el periodo 2023-2026. • En conclusión, se advierten indicios de que elContratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 3. Con Decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidad paraque cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, (i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, (ii) copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, (iii) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación, y (iv) copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Pasco, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes : (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. (ii) Ficha del Regidor Provincial de Mariscal Ramón Castilla Región Loreto, Víctor David Quispe Vilcatoma - Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1.delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 4Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 11 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 28 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 5 de diciembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no cumplió con apersonarse ni con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado con el decreto de inicio el 19 de noviembre del mismo año, a través de la “Casilla electrónica del OSCE” (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla electrónica del OSCE” y del artículo 267 del Reglamento, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento adminsitrativo, con la documentación obrante en autos, y asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal ponente el 10 diciembre de 2024. 6. A fin de contar con mayores elementos de convicción, mediante Decreto del 27 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA: (...) - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledelaOrdendeCompraN°461-2023- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 01.08.2023, emitida a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuinstitución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Compra N° 461-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 01.08.2023. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra N° 461-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 01.08.2023, emitida a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 461-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 01.08.2023. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 461-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 01.08.2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso lacotizaciónhayasidorecibidademanera electrónicadeberáremitir copia del correo electrónico donde sepueda advertir la fecha de remisión delmismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. y de su institución. - Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscrito algúntipodeContratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 461-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 01.08.2023 con la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. Deser afirmativa su respuesta, sírvaseinformar sien mérito adicho contrato seha emitido la Orden de Compra N° 461-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 01.08.2023comoformadepagodelserviciocontratadoyremitircopiadelcontrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra N° 461-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 01.08.2023. (…)” (sic) 7. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento formulado por decreto del 27 de enero del mismo año. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompra,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 delartículo50delaLey,normavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosiguales omenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 2. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literalno es aplicablealascontrataciones debienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado 8 mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles) 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presenteanálisis,fueemitidaporelmontoascendenteaS/14,460.50(catorcemil cuatrocientos sesenta con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (sic) [El énfasis es agregado]. De dicho textonormativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 dedichanorma,estoes,a lascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 14,460.50 (catorce mil cuatrocientos sesenta con 50/100 soles), conforme se advierte a continuación: Sin embargo, dicho sistema no permitea esteColegiado tener certezarespectode la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 13. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediante los decretos de fechas 10 de octubre de 2024, 27 de enero y 13 de febrero de 2025, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acrediten la contratación efectiva de aquel, en virtud de la referida orden. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 14. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 15. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que serefiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepcióndelaordendecompra[constanciadenotificacióndebidamenterecibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 17. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedidoenel marcodela referidaorden,todavezquelaEntidad noha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 20. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido conremitirdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 21. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025, publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con RUC N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 461- 2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 1 de agosto de 2023, para la “Adquisición de 682.10 galones de petróleo Diesel B5 para la operatividad de vehículos, maquinarias y otros, de la municipalidad provincial de mariscal Ramón Castilla: correspondiente al mes de juliodel 2023”, emitida por la MunicipalidadProvincial de Mariscal Ramón Castilla; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBALFLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1802 -2025-TCE-S2 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 16 de 16