Documento regulatorio

Resolución N.° 1805-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora MAYRA YSABEL SORIA HERRERA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en e...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1389/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora MAYRA YSABEL SORIA HERRERA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1810-2023 del 24 de marzo de 2023,emitidapor laMUNICIPALIDADDISTRITAL DEMANANTAY, para la contratación del “Servicio prestado como asistente legal...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1389/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora MAYRA YSABEL SORIA HERRERA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1810-2023 del 24 de marzo de 2023,emitidapor laMUNICIPALIDADDISTRITAL DEMANANTAY, para la contratación del “Servicio prestado como asistente legal en la gerencia de asesoría jurídica”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1810-2023-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO a favor de la señora MAYRA YSABEL SORIA HERRERA, en lo sucesivolaProveedora,paralacontratacióndel“Servicioprestadocomoasistente legal en la gerencia de asesoría jurídica”, por el importe de S/12 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Servicio N° 1810-2023-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO del24demarzode2023. Sinembargo,delreportedelSEACEobrantea folio25delexpedienteadministrativo únicamente puede identificarse el número de la orden de servicio, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Servicio N° 1810-2023 cuando se haga referencia a dicho instrumento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 2 2. Mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR , presentado el 8 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habríaincurridoeninfracción,alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosd3cumentos, el Dictamen N° 1752-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Víctor Hugo Soria Saldaña fue elegido como Regidor Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali, por el periodo antes mencionado; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Víctor Hugo Soria Saldaña en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hermana. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Víctor Hugo Soria Saldaña, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Provincial de Coronel Portillo, región Ucayali,yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hermana del señor Víctor Hugo Soria Saldaña, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 15 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal 12 de diciembre de 2024, la Proveedora presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvo que el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra vulnera su derecho a la libertad de contratación, así como los principios de libre concurrencia y de competencia, pues de acuerdo a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, solo sería razonable que la prohibición para contratar con el Estado se circunscriba a la entidad en que labore un funcionario público, y no a todas las entidades estatales. Entalsentido,alegóquelaaplicacióndeunimpedimentoparacontratarcon el Estado debería justificarse solo en caso exista una real posibilidad de interferencia ilícita en un procedimiento de contratación específico. 4 Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 ii. Por otro lado, adujo que si bien mantiene un vínculo de consanguinidad con el señor Víctor Hugo Soria Saldaña, quien es su medio hermano, ambos desempeñaron funciones dentro de entidades ediles distintas y sin ningún tipo de dependencia jurídica, económica o administrativa, toda vez que prestó servicios a favor de la Municipalidad Distrital de Manantay [la Entidad] cuyamáximaautoridadenelperiodo2019-2022fue elseñor Victor Hugo López Ríos, mientras que el señor Víctor Hugo Soria Saldaña se desempeñó como regidor en laMunicipalidad Provincial de CoronelPortillo, cuya máxima autoridad en el citado periodo fue el señor Segundo Leónidas Pérez Collazos. iii. Aunado a ello, manifestó que prestó servicios a favor de la Entidad desde el 6 de agosto de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, por lo cual se encontraba bajo el amparo de lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 24041, según la cual los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma. 5 iv. Asimismo, refirió que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE precisa los alcancesdelosimpedimentosestablecidosenlosliteralesc)yd)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los consejeros de los gobiernos regionales y los regidores están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. v. Adicionalmente, manifestó que según artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la autoridad responsable puede disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. En ese sentido, por razones de economía y celeridad procedimental, solicitó quesedispongalaacumulacióndelpresenteexpedienteconlosexpedientes N°1388/2024.TCE,N°1390/2024.TCE,N°1391/2024.TCE,N°1392/2024.TCE y N° 1393/2024.TCE 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 6. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonada alaProveedorayporpresentadossusdescargos.Asimismo,sedeclarónohalugar a la solicitud de acumulación de expedientes formulada por la Proveedora, toda vez que no se cuenta con la información necesaria para evaluar si corresponde acumular los expedientes señalados por aquella. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 7. Por decreto del 18 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 15 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud 7 de ello, mediante los decretos del 15 de octubre de 2024 y del 18 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Ordende Servicio,en donde puedaapreciarse que fuedebidamenterecibida por la Proveedora. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de las órdenes de servicio emitidas a favor de la Proveedora ,8 en el cual se advierte la Orden de Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 7 Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único OrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaque laProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 12. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la proveedora MAYRA YSABEL SORIA HERRERA (con R.U.C. N° 10454533394),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1810-2023 del 24 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, infraccióntipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-E; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1805-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10