Documento regulatorio

Resolución N.° 1819-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y p...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10889/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10889/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 824 del 17 de noviembre de 2022 emitida porelGOBIERNOREGIONALDELCALLAO–UGELVENTANILLA;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 824 a favor del señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal de la oficina de escalafón correspondiente al mes de noviembre 2022", por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1 Véase a folio 80 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. MedianteMemorandoN°D000696-2023-OSCE-DGR ,presentadoel16deoctubrede 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado–OSCE,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, y el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para los periodos 2019-2022 y 2023-2026. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Cáceres Saboya Rocío del Pilar fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia, y Región Callao, en los periodos 2019- 2022 y 2023-2026. • Por consiguiente, la señora Cáceres Saboya Rocío del Pilar se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • De la información consignada por la señora Cáceres Saboya Rocío del Pilar en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignó,entreotros,queelseñor Nunura Cáceres Ameth Fabian Rai -identificado con DNI N° 76013621- es su hijo, según se visualiza a continuación: 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 5 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 • Por otro lado, de la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que durante el periodo de tiempo que la señora Cáceres Saboya Rocío del Pilar ejercía el cargo de Regidora, el señor Nunura Cáceres Ameth Fabian Rai, contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio. • En ese sentido, se evidencia que el Contratista incurrió en la presunta infracción relacionada a contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR , presentado el 10 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó nuevamente que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, 5 para lo cual remitió nuevamente el Dictamen N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023. 4 5 Véase a folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 26 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 4. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • Remitir un informe técnico legal,sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. • Asimismo,deberáseñalarlascausalesdelimpedimentoenlaquehabríaincurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de éste. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en la que se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia del documento que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaraciónjurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 6 Véase a folios 39 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 7 5. Mediante Oficio N° 1341-2024-UGEL VENTANILLA/DIR del 29 de octubre de 2024, presentado el 30 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió la información solicitada en el Decreto del 10 de octubre de 2024. 6. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Ordende Servicio; infraccionestipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 9 7. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista al no haber presentado sus descargos ante los cargos imputados en su contra; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para resolver. 10 8. A través del Escrito S/N , presentado el 7 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Procuraduría del Gobierno Regional del Callao se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y acreditó a sus representantes. 7 8 Véase a folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. Casilla Electrónica del OSCE. expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 9 Véase a folios 150 al 151 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folios 153 al 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 9. Con Decreto 11del 15 de enero de 2025, se tuvo por apersonado a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao, y se tuvo por acreditados a los letrados designados para la defensa de los intereses de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Ordende Servicio; infraccionestipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar enel marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad 11 Véase a folio 158 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos,sinocomounpresupuestode ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecidoenel TUOde la Ley cabe traer acolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 12 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, en la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00(cuatromilseiscientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomedianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,enelpresente caso,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto,cabetraera colaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la supuesta contratación denominada “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal de la oficina de escalafón correspondiente al mes de noviembre 2022" habría sido perfeccionada mediante la Orden de Servicio, en el año 2022, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarsedentrodeloprevistoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputada. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo enconsideración lo anterior,enel caso materia de análisis,obra enautosla Orden de Servicio N° 824 del 17 de noviembre de 2022 [SIAF: 1765], emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, figura la constancia de recepción por parte del Contratista, la cual se realizó el 17 de noviembre de 2022, conforme el siguiente detalle: En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 824 del 17 de noviembre de 2022 [SIAF: 1765], el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 15. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre de 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 16. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los cónyuges, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 17. En el presente caso, la DGR informó que, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya ejerce el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla durante el periodo de 2019 al 2022, y consignó al señor Ameth Fabian Raí Nunura Cáceres [El Contratista]. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Al respecto, de acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya resulto electa como Regidora Distrital de Ventanilla, para el periodo 2019- 2022, como se puede apreciar a continuación: Cabeagregarque,el7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales 13 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/clyde-maribel-hidalgo-diaz_procesos-electorales_v43emHmRcNc=3H Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 y provinciales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Enatenciónaello,laseñoraRocíodelPilarCáceresSaboyafueelegidacomoRegidora Distrital de Ventanilla, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 14 Cabe señalar que, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya como Regidora Distrital de Ventanilla, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 19. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, señora RocíodelPilarCáceresSaboyaseencuentraimpedidoparacontratarconelEstadoen atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses 14 El artículo 194 de la Constitución Política Pública del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 después de haber concluido el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. Debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por la señora RocíodelPilarCáceresSaboya,ensudeclaraciónjuradadeinteresesdelaContraloría General de la República, el señor Ameth Fabian Raí Nunura Cáceres [El Contratista]— identificadoconDNIN°76013621—essuhijosegúnseapreciadelasiguienteimagen: 22. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil – RENIEC del señor Ameth Fabian Raí Nunura Cáceres [El Contratista], se advierte que tiene como madre a la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora Distrital]. Para mejor apreciación se muestra el citado documento: Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 23. Bajodichasconsideraciones,quedaacreditadoquelosseñoresRocíodelPilarCáceres Saboya [Regidora Distrital], y Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [El Contratista], tienen una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, en tanto que este último es hijo de la primera. 24. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, LeydeBasesdelaDescentralización,estableceque“Lasmunicipalidadessonórganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 15 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 25. En este punto, cabe reiterar lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 16 2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, losparienteso laspersonasjurídicasenlasque tenganparticipación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.Alrespecto,enelanálisisdelmencionadoacuerdoseindicólosiguiente “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” (…)”. [El resaltado es agregado]. 26. De acuerdo con lo anterior, los regidores están impedidos de contratar con las entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el 15 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)” 16 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 queejercenohayanejercidosucompetencia;siendoesteúltimocriteriodeaplicación alosimpedimentosquevinculanalosparientesoalaspersonasjurídicasenlascuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA] se ubica en Avenida Eucaliptos S/N Calle 3 Urb. Satélite, distrito de Ventanilla, provincia Callao, región Callao; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción en la cual la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya se desempeñó en el cargo de Regidora Distrital durante el periodo 2019-2022. 28. Por lo tanto, en este extremo del análisis, cabe precisar que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres solo se encuentra impedido para contratar con el Estado, dentro del distrito de Ventanilla, al ser su madre Ex - Regidora de dicho distrito. 29. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [17 de noviembrede2022]elseñorAmethFabianRaiNunuraCáceres[elContratista]estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora Distrital], se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorialdedichaRegidora[estoes,eneldistritodeVentanilla],mientraséstaúltima ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022]. Por lo expuesto, en el presente caso, el Contratista tiene impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad [hijo] con la referida Regidora. 30. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 31. Elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablecequeconstituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos MarcosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por suparte, el numeral50.2del artículo 50del TUOde la Ley señala que la infracción previstaenelliteralk)delcitadoartículo,esaplicablealoscasosprevistosenelliteral a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 32. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustento en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción: 33. En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) laverificacióndelacondicióndenoinscritooinscripciónnovigenteanteelRegistro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 34. En cuanto al primer requisito,comose ha indicado enel fundamento 13 del presente pronunciamiento, se ha evidenciado que el Contratista y la Entidad formalizaron su relación contractual con la recepción de la Orden de Servicio, el 17 de noviembre de 2022. 35. Ahora bien, respecto al segundo requisito, de manera previa debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta, puede ser participante, postor, contratista y/o subcontratistas en las contrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de bienes servicios y obras necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 Al respecto, el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el Reglamento de la presente norma se establecen la organización, funciones y los requisitosparaelacceso,permanenciayretirodelregistro.Enelcasodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones”. De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 36. Dicho lo anterior, debe indicarse que el numeral c) del artículo 10 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Los patrimonios autónomos para celebrar contratos sobre bienes y servicios; tales como sociedad conyugal, sucesión indivisa, masa hereditaria, fondo de garantía, fondos de inversión, entre otros conforme a la ley de la materia. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. [El énfasis y resaltado es agregado] 37. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) no se les aplica la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 38. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización de la Orden de Servicio [2022], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF.; por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayoresa la referida cantidad. 39. Ahora bien, dado que en fundamentos precedentes no ha podido corroborar el vínculo contractual que originó la contratación ni la oportunidad en que ello se produjo,tampocopodríadeterminarseresponsabilidadporlapresenteinfracción;sin embargo, considerando la información obrante en el expediente, lo cierto es que, atendiendoaqueelmontoejecutadocorrespondeaS/1,800.00(milochocientoscon 00/100 soles), no se requería que el Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación menor a una (1) UIT. Por tanto, el Contratista no estaba obligado a estar inscrito en el RNP. 40. Porloexpuesto,nocorrespondeatribuirresponsabilidadadministrativaalContratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción: 41. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto enel literal b) del numeral 50.4del artículo 50del TUOde la Ley,una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 43. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la faltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestarimpedidopara ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO INHABILITACIÓN INHABIL. RESOLUCIÓN Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 1517-2025-TCE- 13/03/2025 13/06/2025 3 MESES 05/03/2025 TEMPORAL S6 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: corresponde precisar que el presente criterio no es aplicable en el caso en concreto, debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, por lo que no es posible analizar el presente criterio en el caso en concreto. 17 oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 44. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al 17 de noviembre de 2022, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES (con RUC Nº 10760136218), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 824 del 17 de noviembre de 2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA; infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; porlosfundamentosexpuestos;sanciónqueentradaenvigenciaapartirdelsextodía hábil de notificada la presente resolución. 2. DeclaraNOHALUGARa laimposicióndesanciónencontradelseñorAMETHFABIAN RAI NUNURA CÁCERES (con RUC Nº 10760136218) por su presunta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad de libre contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1819-2025-TCE-S4 contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 824 del 17 de noviembre de 2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29