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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5488/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Prestación de Servicios N° 00001105 del 1 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, “Por los servicios de stickers A3, requerida por la Unidad de Imagen Institucional”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSuprem...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5488/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Prestación de Servicios N° 00001105 del 1 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, “Por los servicios de stickers A3, requerida por la Unidad de Imagen Institucional”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Prestación de Servicios N° 00001105 a favordelaempresaMILENARIOINVERSIONESE.I.R.L.,enlosucesivoelProveedor, “Por los servicios de stickers A3, requerida por la Unidad de Imagen Institucional”, por el importe de S/ 2 360.00 (dos mil trescientos sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 23 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N°536-2023/DGR-SIREdel23defebrerode2023 ,enelcualseseñalalosiguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, seencontraba impedidodecontratar conelEstado dentrodel ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Entorno aello,deacuerdo con lainformaciónconsignadapor el señorCésar Carlessy Rojas Canales en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es su cónyuge. En consecuencia, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor César Carlessy Rojas Canales, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, región Ica, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la partida registral del Proveedor, se aprecia que, mediante Escritura Pública del 11 de febrero de 2019, se designó a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas como gerenta general. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 100% de participación), 2 Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor César Carlessy Rojas Canales. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 22 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 12 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 19 de noviembre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpediente administrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de diciembre del mismo año. 3 Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 6. Mediante el decreto del 20 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 22 de octubre de 2024, y se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Informar cuál es el estado civil de los señores CESAR CARLESSY ROJAS CANALES (con DNIN°42213886)yMIRTHAFIORELLACUBALEGUADEROJAS(conDNIN°43557379), particularmente, durante el año 2022. • En caso las personas antes nombradas tienen o tuvieron el estado civil de casado, sírvase remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio.” 7. A través del Informe Legal N° 007-2025-MDGP/SGAI, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 25 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 20 de diciembre de 2024, ante lo cual señaló lo siguiente: i. De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, región Ica, para el periodo 2019-2022. ii. Por otro lado, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales. iii. Asimismo, según la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se verifica que el Proveedor tiene como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. iv. Por lo tanto, advierte que el Proveedor habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber contratadocon su representada,pese aencontrarse inmerso en lascausales de impedimento establecidas en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 8. Por decreto del 27 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: i) el Decreto N° 585782 del 13 de diciembre de 2023, con el cual se requirió información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 - RENIEC, extraído del Expediente N° 7533/2023.TCE; ii) el Oficio N° 000241- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de enero de 2025, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, y su documentación adjunta, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 13 de diciembre de 2023, extraído del Expediente N° 7533/2023.TCE; y iii) las fichas RENIEC correspondientes a los señores César Carlessy Rojas Canales y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se ha indicado “Orden Servicios N° 1005”, cuando lo correcto es “Orden de Prestación de Servicios N° 00001105”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de Servicio), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 delprocedimientoadministrativosancionador,por loque correspondeefectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 5 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 6 11. Considerandolo expuesto, en cuanto alprimer requisito, de laplataformaSEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Prestación de Servicios N° 00001105 del 1 de junio de 2022, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 12. Asimismo, se aprecia que el 1 de junio de 2022, la Entidad emitió la Orden de Prestación de Servicios N° 00001105 a favor del Proveedor, “Por los servicios de 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 stickers A3, requerida por la Unidad de Imagen Institucional”, por el importe de S/ 2 360.00 (dos mil trescientos sesenta con 00/100 soles), como se muestra a continuación: 13. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo la Factura Electrónica N° E001-1245del30demayode2022yloscomprobantesdepagoN°470-CTACTRAL IM y N° 460-CTA CTRAL IM del 2 de junio de 2022, correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Prestación de Servicios N° 00001105 del 1 de junio de 2022, a su importe [S/ 2 077.00 y S/ 283.00, esto es, por un total de S/ 2 360.00] y al objeto de la misma [“Servicios de stickers A3, requerida por la Unidad de Imagen Institucional”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 14. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 15. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 17. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 7 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 18. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 536-2023/DGR-SIRE del 8 23 de febrero de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, quien sería cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales, el cual se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. 19. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo matrimonial con la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. 8 Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 9 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 21. De igual manera, de la re10sión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor César Carlessy Rojas Canales resultó electo como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor César Carlessy Rojas Canales fue consideradoporelJurado NacionaldeEleccionesenel cargode RegidorProvincial de Chincha, región Ica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor César Carlessy Rojas Canales se encontraba impedidopara ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d) delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 10 Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida deo candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora MirthaFiorellaCubaLeguadeRojasessucónyuge,deacuerdoalsiguientedetalle: (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la Partida de Matrimonio N° 001017 del 21 de mayo 11 Obrante a folios 41 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 de 2004, obrante en el expediente administrativo, se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales y la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 2004, como se aprecia a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 Por otro lado, si bien en la ficha RENIEC del señor César Carlessy Rojas Canales Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 figuraconelestadocivil“soltero”,delarevisióndelapartidadematrimonioantes reproducida se ha acreditado que se encuentra casado. Además, se advierte que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas figura con el estado civil “casada” desde el 21 de mayo de 2004, de acuerdo con lo señalado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC en el Oficio N° 000241-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de enero de 2025, lo cual concuerda con la información contenida en su ficha RENIEC, conforme se observa a continuación: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 (…) 25. Bajo dichas consideraciones, de la evaluación conjunta de los documentos antes Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 señalados, queda acreditado que existe un vínculo entre el señor César Carlessy Rojas Canales (regidor provincial) y la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, quien es su cónyuge. Por lo tanto, la mencionada señora, por su relación conyugal con el señor César Carlessy Rojas Canales [Regidor provincial], se encuentra impedida de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 26. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor César Carlessy Rojas Canales (Regidor provincial) o su cónyuge, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor César Carlessy Rojas Canales se encuentra en ejercicio del cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo,en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su cónyuge, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 27. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor César Carlessy Rojas Canales (Regidor provincial) o su cónyuge, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 28. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11070016 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chincha – Zona Registral N° XI Sede Ica, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 12 Registros Públicos – SUNARP , se advierte que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Proveedor desde el 25 de octubre de 2019, conforme se aprecia a continuación: (…) 12 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 29. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 21021554-2022, de fecha 2 de marzo de 2022) se observa que desde el 11 de octubre de 2019 la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es representante, titular-gerente y accionista con el cien por ciento (100%) de las acciones del Proveedor. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 30. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 31. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 32. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas ostenta la calidad de titular-gerente del Proveedor desde el 24 de octubre de 2019, como se observa a continuación: 13 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [1 de junio de 2022] y hasta la actualidad, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales (regidorprovincial),estitular-gerentedelProveedoryademáscuentaconel100% del capital social, por lo cual tiene una participación individual superior al treinta porciento(30%)delcapitalopatrimoniosocial,ascendentealcienporciento(100 %) de las acciones del Proveedor. 33. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor César Carlessy Rojas Canales fue Regidor Provincial de Chincha, región Ica, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Plaza de Armas N° 101, distrito de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de regidor provincial, durante el periodo 2019-2022. 34. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 35. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 36. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 37. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como titular a la cónyuge de una autoridad electa (Regidor provincial). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 14 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de junio de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su presunta responsabilidad al habercontratadoconel Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de 14 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 la Orden Servicios N° 1005 del 01.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, conforme al siguiente sustento: (…)” Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su presunta responsabilidad al habercontratadoconel Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la Orden de Prestación de Servicios N° 00001105 del 01.06.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, conforme al siguiente sustento: (…)” 2. SANCIONAR al proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Prestación de Servicios N° 00001105 del 1 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIOPRADO, infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1821-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30