Documento regulatorio

Resolución N.° 1822-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor FUENTES CORNEJO ANIBAL AUGUSTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supu...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9090/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor FUENTES CORNEJO ANIBAL AUGUSTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformeaLey,en elsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por suscribir contrat...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9090/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor FUENTES CORNEJO ANIBAL AUGUSTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformeaLey,en elsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio N° 00002168 de fecha 4 de mayo de 2023, emitido por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, para el “Servicio de locación de servicios (Según Términos de Referencia)”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El4demayode2023,laMunicipalidadProvincialdeTacna,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 00002168, para el “Servicio de locación de servicios (según términos de referencia)” por el monto de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor del señor Fuentes Cornejo Aníbal Augusto, en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR , presentado el 6 de septiembre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo 2 por el cual remitió el Dictamen N° 951-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Velazco Cornejo Liliana del Carmen Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026 en las cuales la señora Velazco Cornejo Liliana Del Carmen fue elegida Vicegobernadora Regional de la Región Tacna. Sobre la vinculación con el proveedor Aníbal Augusto Fuentes Cornejo De la información consignada por la señora Velazco Cornejo Liliana Del Carmen en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Fuentes Cornejo Aníbal Augusto como su cuñado. Sobre la información del proveedor contratado El Contratista, se encuentra impedido de contratar con el Estado durante el ejercicio del cargo de la señora Velazco Cornejo Liliana Del Carmen, y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. A través del Memorando N° D000789-2023-OSCE-DGR del 10 de noviembre de 2023, presentado el 11 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que mediante Carta N° 01-2023-AAFC del 19 de octubre de 2023, el señor Aníbal Augusto Fuentes Cornejo comunicó a la Subdirección que la señora Liliana del Carmen Velazco Cornejopordesconocimientojurídicoseñalóensudeclaraciónjuradadeintereses como cuñado a su persona; sin embargo, refiere que no guarda ningún tipo de vínculo de afinidad en segundo grado con la referida señora puesto que el vínculo matrimonial civil con su cónyuge (hermano) se había extinguido por fallecimiento en el 2021; asimismo, remitió el Dictamen N° 1409-2023/DGR-SIRE , que señala lo siguiente: - SegúnelActadeMatrimonioN°027-2020,laseñoraLilianadelCarmenCornejo y el señor José Luis Fuentes Cornejo, contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 2020, en el Distrito de Tacna. EnlafichaRENIECdelseñorAníbalAugustoFuentesCornejoyJoséLuisFuentes Cornejo,seapreciaquetienencomomadrealaseñora“Carmen”ycomopadre al señor “César”, acreditándose que son hermanos. - QuienenvidafueJoséLuisFuentesCornejo,hermanodelseñorAníbalAugusto Fuentes Cornejo falleció el 27 de enero de 2021; por lo cual, dejaron sin efecto lo dispuesto mediante el Dictamen N° 961-2023/DGR-SIRE, toda vez que, no se advierte indicios de vulneración al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto del 16 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, asimismo, se requirió entre otros, remita los documentos que acrediten el perfeccionamiento del contrato de la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso: 3Obrante a folio 13 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 15 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio del 4 de mayo de 2023, emitido por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; b) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondientealContratista;c)FichadelaseñoraVelazcoCornejoLilianaDel Carmen que fue elegida como Vicegobernadora Regional de la Región Tacna, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; y d) Declaración Jurada de Intereses de Velazco Cornejo Liliana Del Carmen. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF;porsuscribircontratosoAcuerdosMarcosin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Escrito s/n del 5 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimientoadministrativosancionadory presentósusdescargos,señalandolo siguiente: - Solicita se deje sin efecto el procedimiento de aplicación de sanción seguido en su contra, considerandoque a través del Dictamen N° 1409-2023/DGR-SIRE del 9 de noviembre de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE dispuso dejar sin efecto lo dispuesto en el Dictamen N° 172-2023/DGR-SIRE, debido a Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 que señaló que el vínculo de afinidad no subsiste debido al fallecimiento del cónyuge. - Expresa que se debe declarar la improcedencia de la aplicación de sanción y el archivamiento definitivo del expediente, debido a que no existe impedimento en su contra. 7. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; asimismo, por haber suscrito contrato sin contar con inscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores,infraccióntipificadaen el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; y, por haber presentado información inexacta, en su cotización en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) 5 del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el 5“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; asimismo, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tipifica que constituye infracción administrativa suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tipifica que constituye infracción administrativa presentar información inexacta a la Entidad. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio,elvalordelaUITascendíaaS/4,950.00(cuatromilnovecientoscincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392- 2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT,segúnlanormativavigentealmomentodelaocurrenciadelhecho,constituye unainfracciónadministrativa,cuyacompetenciaparadeterminarsuconfiguración Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. En atención a lo expuesto, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 00002168, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles) a favor del Contratista. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 Ahora bien,de la revisiónde la referida Orden, seaprecia la firma,huellay DNIdel Contratista,asimismo,seapreciaquesehaconsignadocomofechadenotificación 8 de mayo de 2023; por lo cual, se advierte que en dicha fecha el Contratista recibió la Orden de Servicio, conforme se advierte: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 13. En tal sentido, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada el 8 de mayo de 2023, con la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista; por lo que resta determinar si al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Vicegobernadores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Vicegobernadores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto a al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que sería cuñado de la señora Liliana Del Carmen Velazco Cornejo, quien ejerce el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región Tacna. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora Liliana Del Carmen Velazco Cornejo fue elegida como Vicegobernadora Regional de la Región Tacna, en las elecciones regionales y 8 municipales del Perú de 2022 , quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de2023al 31dediciembrede2026 ,conformesevisualizadelasiguientecaptura de pantalla: Cabe señalar que, a la fecha, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Liliana Del Carmen Velazco Cornejo como Vicegobernadora Regional de la Región Tacna, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/liliana-del-carmen-velazco-cornejo_procesos-electorales_kfQp1v1oslw=Qv 8Convocadas mediante Decreto Supremo N° 001-2022-PCM 9El artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que los gobernadores regionales, vicegobernadores regionales y consejeros regionales son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 18. Por lo tanto, se advierte que la señora Liliana Del Carmen Velazco Cornejo ejerce ininterrumpidamente el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región Tacna desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 19. Por otro lado, de la información consignada por la señora Liliana Del Carmen Velazco Cornejo en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, ejercicio 2022, se aprecia que declaró como cuñado al señor Aníbal Augusto Fuentes Cornejo, según se advierte en el siguiente detalle: 1Obrante a folio 36 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 11 20. Al respecto, mediante Dictamen N° 1409-2023/DGR-SIRE del 9 de noviembre de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que según el Acta de Matrimonio N° 027-2020, la señora Liliana del Carmen Cornejo y el señor José Luis FuentesCornejo,contrajeronmatrimonioel18dediciembrede2020eneldistrito de Tacna. 21. Al respecto, cabe indicar que los señores Aníbal Augusto Fuentes Cornejo (Contratista) y José Luis Fuentes Cornejo comparten los apellidos paternos y maternos; por lo tanto,aunado a lo declarado por la Vicegobernadora,se acredita que los referidos señores son hermanos. 22. Ahora bien, cabe precisar que el señor José Luis Fuentes Cornejo, hermano del Contratista, falleció el 27 de enero de 2021, tal como se observa a continuación: 1Obrante a folio 15 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 23. En ese sentido, cabe precisar que en atención al artículo 237 del Código Civil aprobadoconDecretoLegislativoN°295ymodificatorias,desdeel27deenerode 2021, el vínculo de segundo grado de afinidad entre el Contratista y la señora LilianaDelCarmenVelazcoCornejonosubsisteproductoalfallecimientodelseñor José Luis Fuentes Cornejo, hermano del Contratista. 24. Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual, 8 de mayo de 2023, el Contratista no se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley. 25. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista no se encontraba impedido para contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 26. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista consistente en contratar con el Estado estando impedido paraello,previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Respecto a la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores: Naturaleza de la infracción 27. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 28. Ahora bien, sobre la infracción imputada se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 29. En relación con ello,es preciso traera colaciónlodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medirel desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 30. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Al respecto, las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 31. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Dictamen N° 961-2023/DGR-SIRE del 24 de julio de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE denunció que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con RNP vigente. 32. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 33. En cuanto al primer requisito, en el presente caso, como se ha expuesto previamente la contratación se perfeccionó con la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista el 8 de mayo de 2023. 34. Respecto, al segundo requisito, corresponde verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el RNP en la fecha del perfeccionamiento del contrato. Ahora bien, conforme se estableció previamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 35. Al respecto,la contratación perfeccionadaa través de la Ordende Servicio fue por el monto de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles); asimismo, en el año de la emisión de la referida Orden de Servicio, el valor de la UIT se estableció en S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) de conformidad con el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo cual, se advierte que la Orden de Servicio fue perfeccionada por un monto menor al de una UIT. 36. Sobre el particular, en atención al artículo 10 del Reglamento, el Contratista no necesitaba inscribirse como proveedor en el RNP, toda vez que, la Orden de Servicio tenía un monto menor a una UIT; por lo cual, en el presente caso, no se configura la infracción por contratar con la Entidad, cuando no contaba con inscripción vigente como proveedor de servicios en el RNP, correspondiente declarar no ha lugar a la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 42. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 4 de mayo de 2023, suscrita por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 43. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionadohabríasidopresentadoporelContratistacomopartedesucotización en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, en el expediente administrativo no obra la cotización remitida por el Contratista. 45. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar que el Contratista haya presentado el documento cuestionado; sin embargo, cabe señalar que, conforme se ha señalado previamente, el Contratista no tenía ningún impedimento para contratar con el Estado, debido a que, desde el 27 de enero de 2021, no tenía vinculo de afinidad con la señora LilianaDelCarmenVelazcoCornejo,VicegobernadoraRegionaldelaRegiónTacna. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FUENTES CORNEJO ANIBAL AUGUSTO (con R.U.C. N° 10428786811), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1822-2025-TCE-S4 el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00002168 de fecha 4 de mayo de 2023, emitido por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, para el “Servicio de locación de servicios (Según Términos de Referencia)”, infracciones tipificadas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24