Documento regulatorio

Resolución N.° 1837-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CENTRO DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE ESTUDIOS PROFESIONALES PERU INNOVA S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber co...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Enelpresentecaso,haquedadoacreditadoquelaOrden de Servicio se formalizó con la Entidad el 12 de febrero de 2024. Asimismo, considerando que el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui ejerce el cargo de regidor en la provincia de Barranca y que, además, es accionista mayoritario (52.63%) y gerente general de la empresa contratista,seconcluyequeesta,seencontrabaimpedida paracontratarconelEstado,conformealoprevistoenlos literalesi)yk),enconcordanciaconelliterald)delartículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7414/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CENTRO DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEESTUDIOSPROFESIONALESPERUINNOVAS.A.C,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Enelpresentecaso,haquedadoacreditadoquelaOrden de Servicio se formalizó con la Entidad el 12 de febrero de 2024. Asimismo, considerando que el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui ejerce el cargo de regidor en la provincia de Barranca y que, además, es accionista mayoritario (52.63%) y gerente general de la empresa contratista,seconcluyequeesta,seencontrabaimpedida paracontratarconelEstado,conformealoprevistoenlos literalesi)yk),enconcordanciaconelliterald)delartículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7414/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CENTRO DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEESTUDIOSPROFESIONALESPERUINNOVAS.A.C,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2400056 del 12 de febrero de 2024, emitido por la EMPRESA DE SERVICIO MUNICIPALES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero de 2024, la EMPRESA DE SERVICIO MUNICIPALES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA S.A., en adelante la Entidad, emitió 1 la Orden de Servicio N° 2400056 , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa CENTRO DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE ESTUDIOS PROFESIONALES PERU INNOVA S.A.C, en lo sucesivo el Contratista, para el“Servicio de curso de capacitación para los trabajadores de la EPS Barranca S.A. en relación a seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a la ley 29783 - Fondo de Inversión 5to año regulatorio - según plan de desarrollo de personas vigente; solicitado con Informe N° 041-2024-ORH-EPS BARRANCA SA.”, por el importe de S/15,500.00 (quince mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1 Obrante a o 47 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A tra2és del Memorando N°D000225-2024-OSCE-DGR, presentado el 1 de julio de 2024 , ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Reporte N° 660-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024 , a través del cual señaló lo siguiente: - De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui fue elegido Regidor Provincial de Barranca en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2022. - DelarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Centro de Capacitación y Actualización de Estudios Profesionales Perú Innova S.A.C., con RUC 20600145224, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 30 de noviembre 2018. - Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor Centro de Capacitación y Actualización de Estudios Profesionales Perú Innova S.A.C., tiene como accionista con el 53% de acciones, integrante del órgano de administración y representante al señor Edwin Michelle Girio Changanaqui. 2 3Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 - Por su parte, resulta pertinente indicar que de la revisión de la Partida Registral de la empresa Centro de Capacitación y Actualización de Estudios Profesionales Perú Innova S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros- que conforme el Asiento 1 (A0001), mediante Escritura pública de fecha 11 de febrero de 2015 se constituyó la empresa siendo designado Gerente General de la sociedad el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui. - De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor Centro de Capacitación y Actualización de Estudios Profesionales Perú Innova S.A.C. realizócontratacionespor montosindividualesinferiores aocho (8)UITsenla Provincia de Barranca, durante el período que viene desempeñando las funciones de Regidor de dicha provincia. - Portanto,seadviertenindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley. 4 3. Con decreto del 4 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada medianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, 4Obrante a folio 21 al 24 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Enrespuestaalrequerimientoformulado,medianteescritoS/N ,presentadoel29 de octubre de 2024 en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, adjuntando entre otros documentos, el INFORME N° 523- 6 2024-OFICINA LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL -EPS BARRANCA S.A , manifestando lo siguiente: - El Sr. Edwin Michelle Girio Changanaqul se desempeña como Regidor de la Municipalidad Provincial de Barranca para el período 2023-2026. Sin embargo, se encuentra impedido de contratar con el Estado, tras advertirse laconfiguracióndelacausaldeimpedimentoestablecidaenel inciso d) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE). - Cabeseñalarqueesresponsabilidaddecadaproveedorasegurarsedeno estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la normativa vigente. Para ello, se exige la presentación de una declaración jurada como parte de la oferta, en la que se debe manifestar no estar impedido. - Se adjunta documentación de respaldo, incluyendo la Orden de Servicio N° 2400056, certificación presupuestal, informes de las áreas correspondientes, copias de comunicaciones vía correo electrónico, cotización presentada, declaración jurada, notificaciones de la buena pro, comprobante de egreso, factura emitida y el oficio de entrega de certificados. 5. En virtud de ello,condecreto del 5 de noviembrede 2024,se dispuso lo siguiente: - Incorporar copia de los siguientes documentos: i) captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor EDWIN 6Obrante a folio 35 al 36 del expediente administrativo. Obrante a folio 42 al 43del expediente administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 MICHELLE GIRIO CHANGANAQUI fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Barranca del departamento de Lima, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; ii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE del Contratista. - Iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 6. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 13 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 17 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 7 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,oporla sola condiciónque ostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si,al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) QuesehayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddelEstado,esdecir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. oencubierto.Esteprincipioexigeque nosetratende maneradiferentesituacionesque sonsimilaresyque situaciones diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dichoperfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, mediante Informe N° 523-2024/OFICINA LOGISTICA- EPS BARRANCA S.A del 21 de octubre de 2024, la Entidad remitió la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “Servicio de curso de capacitación para los trabajadores de la EPS Barranca, en relación a seguridad en el trabajo de acuerdo a la Ley 29783- Fondo de Inversión 5to año regulatorio- según plan desarrollo de personas vigente; solicitado con Informe N° 041-2024- ORH-EPS Barranca S.A”,por el importede S/15, 500.00 (quince mil quinientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 8 Asimismo, obra en el expediente la Factura Electrónica E001-18 , emitida por el Contratista por el “Servicio de curso de capacitación para los trabajadores de la EPS Barranca, en relación a seguridad en el trabajo de acuerdo a la Ley 29783- FondodeInversión5toañoregulatorio-segúnplandesarrollodepersonasvigente; solicitado con Informe N° 041-2024-ORH-EPS Barranca S.A”, por el monto de S/ 15,500.00 (quince mil quinientos con 00/100 Soles) , mismo que cuenta con sello de pagado, además se verifica el comprobante de pago N° 2174 del 13 de junio de 2023 y el Informe N° 052-2024/OFICINA LOGISTICA-EPS BARRANCA S.A. , así 10 como la constancia de pago contra entrega emitido por la Orden de Servicio 11 firmado por el Contratista , tal como se ilustra a continuación: 8Obra a folio 67 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obra a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. 10Obra a folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. 11Obra a folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 8. De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista. 9. Porende,deladocumentaciónevaluadaenlosfundamentosprecedentespermite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la EntidadyelContratista;lacualseperfeccionóel12defebrerode2024.Portanto, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 10. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literalesi)yk) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes,postores, contratistasy/osubcontratistasenlas contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de losJuecesde las CortesSuperioresy de losAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito desucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 11. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tenganohayantenidounaparticipación individual oconjunta superioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensivaalaspersonasnaturalesquetengancomo apoderados orepresentantes a las citadas personas. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 12. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui fue elegido regidorprovincialde Barranca,RegiónLimaenelprocesodeeleccionesregionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Tal como se visualiza de la página de INFOGOB- procesos electorales: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 13. En consecuencia, el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial. Respecto del impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidospara contratar conelEstado,enelmismo ámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital opatrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. 15. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidospara contratar conelEstado,enelmismo ámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 16. Ahora bien,según la información declarada anteel RNP, la cualpuede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como socio con el cincuenta y dos puntos sesenta y tres por ciento (52.63%) de las acciones, al señor Edwin Michelle Girio Changanaqui, así como fue nombrado gerente general de esta, siendo el 30 de noviembre de 2018 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 17. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNPparasu intervenciónenelprocesodecontratación,porloquecorresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Partida Registral N° 80126907- Oficina Registral de Barranca, correspondiente al Contratista, obtenida como Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento A00001, según el cual, medianteEscrituraPúblicadel11defebrerode2015,sedecidiónombrar alseñor Edwin Girio como GERENTE GERENTE, posteriormente mediante Asiento C00001, a través de Junta Universal de socios del 10 de abril de 2024 se registró el acuerdo de reuncia del cargo de gerente general del mencionado, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 No obstante, cabe recordar que la Orden de Servicio, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 12 de febrero 2024; es decir, con anterioridad a la renuncia del señor Edwin Michelle Girio Changanaqui al cargo de gerente general del Contratista. Porloexpuesto,quedaacreditadoqueelContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, ya que Edwin Michelle Girio Changanaqui es accionista mayoritario(52.63%)yrepresentantelegaldelaempresa.Asuvez,ejerceelcargo de regidor provincial de Barranca, Región de Lima, y tiene impedimento para contratar dentro del ámbito de su competencia territorial mientras desempeñe dicho cargo y hasta doce (12) meses después de su cese. 19. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40de laLeyN°27783,Leyde BasesdelaDescentralización,establecelo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción2 , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectivaprovincia,de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 20. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la Entidad contratante (EMPRESA 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)” Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 DE SERVICIO MUNICIPALES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA S.A.) se encuentra ubicada en “Jirón Gálvez N° 640, distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima” (sistema de consulta RUC SUNAT, 20199160819); es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Barranca, región de Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui ejerce el cargo de Regidor Provincial. 21. En tal sentido, se concluye que, al 12 de febrero de 2024, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 23. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 24. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 26. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 27. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 28. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 13 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 31. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 32. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 33. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 34. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: Formato N° 04: Declaración jurada del proveedor del 02 de febrero 2024 , suscrito por el señor EDWIN MICHELLE GIRIO CHANGANAQUI, representante de la empresa CENTRO DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE ESTUDIOS PROFESIONALES PERU INNOVA S.A.C., mediante el cual declara, entre otros aspectos. 1Obra a folio 59 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 35. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 36. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se constata el Informe N° 523- 2024/OFICINALOGISTICA-EPS BARRANCA S.A, mediante el cual la Entidad adjuntó ladocumentacióncorrespondientealContratista.Entrelosdocumentosremitidos figuran la Orden de Servicio, los términos de referencia y la propuesta económica suscrita por el Contratista para la emisión de la referida Orden, así como correos electrónicos, conforme a lo siguiente: - Mediante la dirección de correo electrónico logistica5001592@gmail.cim , el 1 de febrero de 2024, la Oficina de Logística de la Entidad solicitó al Contratista remitir una cotización para el servicio de acuerdo a los Términos de Referencia de capacitación, solicitando también el llenado de los Formatos 4 y 5. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 - El 2 de febrero de 2024,a través de ladirecciónde correo electrónico egirio@grupoperuinnova.edu.pe, el señor Edwin Girio Changanaqui remitió a la Oficina de Logística y Control Patrimonial de la Entidad los documentos requeridos, adjuntando los siguientes: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 38. De este modo, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada del proveedor, cuestionada por contener información inexacta, fue presentada el 2 de febrero de 2024. Por lo Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 tanto, medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 39. Ahorabien,cabeprecisar, que la inexactituddeldocumento materiadeanálisis se encuentra relacionado a la configuración del supuesto de impedimento previsto en los literalesi), k) en concordancia con el literald) delnumeral 11.1.delartículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, de acuerdo con lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que el señor Edwin Michelle Girio Changanaqui ostentaba el cargo de gerente general y era accionista (con el 52.63%) de la empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ESTUDIOS PROFESIONALES PERU INNOVA S.A.C., mientras era regidor provincial de Barranca que ejerce desde el 1 de enero de 2023. 40. En ese sentido, conforme se advierte, al 2 de febrero de 2024, fecha en la cual el Contratista presentó su propuesta económica ante la Entidad adjuntando el documentoobjetodecuestionamiento,aquelseencontrabaimpedidodeacuerdo a lo previsto en el literal i), k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por ende, la información contenida en la Declaración Jurada no es concordante con la realidad. 41. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. 15 Al respecto, nótese que en el numeral 6 de los Términos de Referencia , la Entidad previó que el Contratista no debía tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo siguiente: 1Obra a folio 52 al 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 42. Estando lo expuesto, se advierte que, el Formato N° 4 cuestionado fue solicitado por la Entidad mediante correo electrónico el 1 de febrero de 2024, y en el numeral 6.1 del acápite 6, “Requisitos del proveedor”, se estableció como requisito “no tener impedimento ni estar inhabilitado para contratar con el Estado”, por lo que se advierte la ventaja obtenida con la presentación de dicho documento, lo cual permitió concretar la contratación. 43. Estando lo expuesto, se ha acreditado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, Concurrencia de infracciones 44. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 45. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 46. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 47. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:lainfraccióncometidareferidaalapresentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas.Dichos principios, junto ala fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistemade compras públicasdetransparenciaygarantizareltratojustoeigualitariodepostores, sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual y presentación de la información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la integridad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documentoalgunoporel cualel Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratistano cuenta con antecedentes de una sanción registrada porparte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 48. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 17 constituyetambién un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 49. Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 defebrero de2024, con la presentación del documento cuya información inexacta ha quedado acreditada, y el 12 de febrero de 2024, con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yla intervención del Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1“Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1837-2025 -TCE-S5 1. SANCIONAR a la empresa CENTRO DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE ESTUDIOS PROFESIONALES PERU INNOVA S.A.C (con R.U.C. N° 20600145224), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 2400056, emitida por la EMPRESA DE SERVICIO MUNICIPALES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE BARRANCA S.A.; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copiadelosfolios 3 al19,35al68delpresenteexpediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, disponga las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 33 de 33