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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia,nohalugaralaimposicióndesanción,bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8679-2022.TCE - 8689-2022.TCE - 9717- 2023.TCE - 3547-2024.TCE y 6528-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra los señores MARIA ELENA PANDURO VALLES, CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS, ROJAS LARA JUAN CARLOS y CARCOVICH VELA JUAN ANTONIO, por su supuesta responsabilidad al contratar con el estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1610-2021,1354-2021, 590-2023, 204-2023 y 761-2022, emitidas por el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia,nohalugaralaimposicióndesanción,bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8679-2022.TCE - 8689-2022.TCE - 9717- 2023.TCE - 3547-2024.TCE y 6528-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra los señores MARIA ELENA PANDURO VALLES, CHAVEZ RAMIREZ ANALI MILAGROS, ROJAS LARA JUAN CARLOS y CARCOVICH VELA JUAN ANTONIO, por su supuesta responsabilidad al contratar con el estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1610-2021,1354-2021, 590-2023, 204-2023 y 761-2022, emitidas por el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANA, MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHIyMUNICIPALIDADDISTRITALDEYAUTAN,respectivamente;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Decreto de Exp. Entidad Administrado Procedimiento Inicio MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARIA ELENA #580276 8679/2022.TCE DE UCAYALI - CONTAMANA PANDURO VALLES O.S. N° 1610-2021 (20.11.2024) MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARIA ELENA # 580288 8689/2022.TCE DE UCAYALI - CONTAMANA PANDURO VALLES O.S. N° 1354-2021 (20.11.2024) MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CHAVEZ RAMIREZ #582634 9717/2023.TCE DE BARRANCA ANALI MILAGROS O.S. N° 590-2023 (28.11.2024) Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ROJAS LARA JUAN # 582695 3547/2024.TCE HUAYUCACHI CARLOS O.S. N° 204-2023 (28.11.2024) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DCARCOVICH VELA #583021 6528/2023.TCE YAUTAN JUAN ANTONIO O.S. N° 761-2022 (29.11.2024) Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores,laSecretaríadelTribunal,requirióalasentidadesparaquecumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. Asimismo,sírvaseinformar:i)silaOrdendeServicio/Compra,corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio/Compra emitida a favor del proveedor. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio/Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio/Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del proveedor. iv. En caso la referida Orden de Servicio/Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del proveedor que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el proveedor debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3. Por otra parte, en los Expedientes N° 8679/2022.TCE., 8689/2022.TCE., 9717/2023.TCE., 3547/2024.TCE. y 6528/2023.TCE., se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Posteriormente, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se reiteró a las entidades para que cumplan con remitir, lo requerido de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los contratistas, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguiente términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode: (1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordarque lamotivación es uno delos requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. Enconsecuencia,eltratamientoindividualdecadaunodelosexpedientesmateria de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segundacuestiónprevia: sobrelacompetenciaparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento,esteTribunalconsiderapertinenteseñalarsucompetenciapara determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 3 ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a laConstitución,laLeyyelDerecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 3 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.imiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 13. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas en los años 2021, 2022 y 2023, por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) O.S. N° 1610- 8679/2022.TCE 2021 03.06.2021 250.00 35,200 O.S. N° 1354- 8689/2022.TCE 2021 28.04.2021 600.00 35,200 9717/2023.TCE O.S. N° 590-2023 01.03.2023 2,000.00 39,600 3547/2024.TCE O.S. N° 204-2023 08.06.2023 11,780.00 39,600 6528/2023.TCE O.S. N° 761-2022 04.07.2022 2,100.00 36,800 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas, en todos los casos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 14. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 15. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoparaello seencuentratipificada en elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesque llevenacabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosquenoestánexpresamentecontempladosenelTUOdelaLeyN°30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada alosproveedoresdenunciados,resultanecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N° 8679/2022.TCE EXP. N° 8689/2022.TCE EXP. N° 9717/2023.TCE. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 EXP. N° 3547/2024.TCE EXP. N° 6528/2023.TCE No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de la misma, ya sea por medios físicos o electrónicos. 22. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 23. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal, en mayoría, en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constanciadenotificacióndebidamenterecibida porel Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 24. En ese sentido, este Colegiado requirió a las entidades emisoras cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse a continuación: Requerimiento Requerimiento efectuado por la Expediente Entidad previo al inicio del Sala (Decreto) PAS (Decreto) MUNICIPALIDAD #572567 #599992 8679/2022.TCE PROVINCIAL DE UCAYALI - (14/10/2024) (14/02/2025) CONTAMANA MUNICIPALIDAD 8689/2022.TCE PROVINCIAL DE UCAYALI - #573659 #599994 CONTAMANA (17/10/2024) (14/02/2025) MUNICIPALIDAD #572547 #600276 9717/2023.TCE PROVINCIAL DE BARRANCA (14/10/2024) (17/02/2025) MUNICIPALIDAD DISTRITAL #574032 #600295 3547/2024.TCE DE HUAYUCACHI (18/10/2024) (17/02/2025) 6528/2023.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL #574565 #600275 DE YAUTAN (22/10/2024) (17/02/2025) Sin embargo, en todos los casos, la entidad emisora no cumplió con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 25. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 26. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 27. Sobredichopunto,cabeprecisarque,delarevisióndelosrespectivosexpedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueran recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 29. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 30. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 31. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente MARIA ELENA PANDURO MUNICIPALIDAD VALLES (con R.U.C. N° O.S. N° 1610- 03.06.2021 PROVINCIAL DE UCAYALI 8679/2022.TCE 10422935431) 2021 - CONTAMANA MARIA ELENA PANDURO O.S. N° 1354- MUNICIPALIDAD VALLES (con R.U.C. N° 2021 28.04.2021 PROVINCIAL DE UCAYALI 8689/2022.TCE 10422935431) - CONTAMANA Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1841-2025-TCE-S5 CHAVEZ RAMIREZ ANALI MUNICIPALIDAD MILAGROS (con R.U.C. N° O.S. N° 590-2023 01.03.2023 PROVINCIAL DE 9717/2023.TCE 10770281984) BARRANCA ROJAS LARA JUAN CARLOS (con MUNICIPALIDAD R.U.C. N° 10422447518) O.S. N° 204-2023 08.06.2023 DISTRITAL DE 3547/2024.TCE HUAYUCACHI CARCOVICH VELA JUAN ANTONIO (con RUC N° O.S. N° 761-2022 04.07.2022 MUNICIPALIDAD 6528/2023.TCE 10180984564) DISTRITAL DE YAUTAN 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 29, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA 8679/2022.TCE. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA 8689/2022.TCE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA 9717/2023.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI 3547/2024.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAUTAN 6528/2023.TCE 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 19 de 19