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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2538/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS JOEL PAIPAY SÁNCHEZ, en el marco de la Licitación Pública N° 008-2024-ATU - Primera Convocatoria, convocada por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, para la contratación de bienes: “Adquisición de accesorios para SSHH y redes sanitarias del corredor segregado de alta capacidad – COSAC I”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El29denoviembrede2024,laAutoridaddeTransporteUrbanoparaLimayCallao - ATU, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 008-2024-ATU - Primera Convocatoria, por ítem paquete, para la contratación de...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2538/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS JOEL PAIPAY SÁNCHEZ, en el marco de la Licitación Pública N° 008-2024-ATU - Primera Convocatoria, convocada por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, para la contratación de bienes: “Adquisición de accesorios para SSHH y redes sanitarias del corredor segregado de alta capacidad – COSAC I”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El29denoviembrede2024,laAutoridaddeTransporteUrbanoparaLimayCallao - ATU, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 008-2024-ATU - Primera Convocatoria, por ítem paquete, para la contratación de bienes: “Adquisición de accesorios para SSHH y redes sanitarias del corredor segregado de alta capacidad – COSAC I”, con un valor estimado de S/ 751,761.10 (setecientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y uno con 10/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 30 de enero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor INVERSIONES ALICRIS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 680,000.00 (seiscientos ochenta mil con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. INVERSIONES ALICRIS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD ADMITIDO 680,000.00 100.00 1 CALIFICADO SI LIMITADA LUIS JOEL PAIPAY NO SÁNCHEZ ADMITIDO EREDRO NO REPRESENTACIONES S.R.L. ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1-2025-LPS, subsanado con escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, en adelante el Tribunal, el señor LUIS JOEL PAIPAY SÁNCHEZ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección decidió no admitir su oferta, bajo los siguientes argumentos: ✓ Como resultado de la evaluación de las fichas técnicas por parte del área usuaria , el postor no cumple con los ítems N° 8 , N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 67, N° 68, 69 y N° 70: Postor ofrece un producto que únicamente precisa la característica de 8 descarga directa, sin detallar ni garantizar que el fluxómetro sea adosado, como lo exige expresamente el requerimiento. 1De acuerdo al Memorando N° 000097-ATU-2025-DO-SSTR de la Sub Dirección de Servicios de Transporte Regular en su condición de área usuaria. 2Cabeprecisarque, enun extremodel “Actade evaluacióny calificaciónde ofertas”,se indicaque el señor Luis JoelPaypaySánchez no cumple con el ítem N° 6; sin embargo, conforme al Memorando N° 000097-ATU-2025-DO-SSTR, emitida por el área usuaria de la Entidad, el ítem que no cumple es el ítem N° 8. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Postor ofrece un producto que únicamente precisa la característica de 9 descarga directa, sin detallar ni garantizar que el fluxómetro sea adosado, como lo exige expresamente el requerimiento. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico; sin 10 embargo, no precisa el material del producto ofertado, conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico; sin 11 embargo, no precisa el material del producto ofertado, conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico; sin 12 embargo, no precisa el material del producto ofertado, conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico; sin 13 embargo, no precisa el material del producto ofertado, conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico, sin 67 embargo, no precisa el material del producto ofertado; conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico, sin 68 embargo, no precisa el material del producto ofertado; conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico, sin 69 embargo, no precisa el material del producto ofertado; conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico, sin 70 embargo, no precisa el material del producto ofertado; conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. ii. Al respecto, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar ficha técnica, catálogos, folletos, a fin de acreditar las características técnica referidas al material, peso, dimensiones y color de los bienes requeridos. iii. Asimismo,enelnumeral4.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seindica que, para la admisión de las ofertas, el postor debe presentar folletos y/o catálogos y/o ficha técnica emitidas por el fabricante, con la finalidad de acreditar las características técnicas de los bienes. Respecto a los ítems N° 8 y N° 9: iv. En el numeral 4.1. del Capítulo III de las bases integradas, se indica, entre otras, la característica técnica del fluxómetro para inodoro cromado (ítem Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 N° 8)y del fluxómetro para urinario cromado (ítem N° 9),referida al “tipode instalación: descarga directa (adosado)”: v. Su representada adjuntó las fichas técnicas de los equipos, donde se indica la característica técnica: “instalación descarga directa”; por lo tanto, considera que cumplió con lo requerido en las bases. Sobre los ítems N° 10, 11, 12, 13, 67, 68, 69 y 70: vi. En el numeral 4.1. del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la válvula esférica ¾ in (ítem N° 10), válvula esférica 1 in (ítem N° 11), válvula esférica de bronce 11/4 in (ítemN° 12),válvula esférica de bronce 2in (ítem N° 13), válvula check de broce tipo horizontal (ítem N° 67), válvula check vertical de bronce (ítem N° 68), válvula de pie debronce con canastilla (ítem N° 69) y válvula check tipo canastilla (ítem N° 70), se indica la siguiente característica técnica: “material: bronce”. vii. En relación a los ítems N° 10, N° 11, N° 12 y N° 13, señala que adjuntó fichas técnicasdelosequipos,dondesemencionalosiguiente:“NormativaREACH: con arreglo al artículo 33 de la normativa REACH, os informamos que los componentes fabricados en aleación de bronce y latón presentes en los productos que suministramos contienen como elementos de la aleación el plomo por encima de los niveles de 0.1% en peso. El plomo se ha incluido en la lista de las sustancias SVHC nominadas por el proceso de autorización, en la actualización publicada de la Agencia Europea de las sustancias SVHC nominadas por el proceso de autorización, en la actualización publicada de la Agencia Europea de la Química ECHA del 27 de junio de 2018 (…)”. viii. De igual modo,enrelación a los ítems N° 67, N° 68,N°69 yN°70,señalaque adjuntó fichas técnicas de los equipos, donde se menciona lo siguiente: “Normativa REACH: con arreglo al artículo 33 de la normativa REACH, os informamos que los componentes fabricados en aleación de bronce presentes enlosproductos que suministramos contienencomoelementosde la aleación el plomo por encima de los niveles de 0.1% en peso. El plomo se ha incluido en la lista de las sustancias SVHC nominadas por el proceso de autorización, en la actualización publicada de la Agencia Europea de las sustancias SVHC nominadas por el proceso de autorización, en la actualización publicada de la Agencia Europea de la Química ECHA del 27 de junio de 2018 (…)”. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 ix. En tal sentido, señala que acreditó que los equipos ofertados son debronce, por lo que cumple con lo requerido en las bases. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: x. En el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, se consigna como razón social “Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – Inversiones Alicris S.R.L.”; sin embargo, en los sellos se ha consignado otra razón social denominada “Inv. Alicris S.R.L.”, por lo que no existe congruencia en dicha oferta. Sobre el ítem N° 6: xi. El Adjudicatario adjuntó documentación para acreditar las características técnicas de la válvula de fluxómetro (ítem N° 6), pero dicha documentación no corresponde a un folleto, catálogo o ficha técnica emitida por el fabricante, pues solo aparece el logo de dicho postor. xii. Además, tampoco se aprecia la marca del equipo ofertado. Sobre los ítems N° 10 al 13: xiii. El Adjudicatario adjuntó documentación [folios 21 a 24] para acreditar las características técnicas de la válvula esférica ¾ in (ítem N° 10), válvula esférica 1 in (ítem N° 11), válvula esférica de bronce 1 ¼ in (ítem N° 12) y válvula esférica de bronce 2 in (ítem N° 13), pero dicha documentación no corresponde a un folleto, catálogo o ficha técnica emitida por el fabricante, pues solo aparece el logo de dicho postor. xiv. Además, tampoco se aprecia la marca de los equipos ofertados. Sobre los ítems N° 67 y 68: xv. El Adjudicatario adjuntó documentación [folios 33 y 34] para acreditar las características técnicas de la válvula check de bronce tipo horizontal (ítem N° 67) y válvula ckeck vertical de bronce (ítem N° 68), pero dicha documentaciónnocorrespondeaunfolleto,catálogoofichatécnicaemitida por el fabricante, pues solo aparece el logo de dicho postor. xvi. Además, tampoco se aprecia la marca de los equipos ofertados. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 17 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 21 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 004-2025-ATU/GG-OA-UA, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: Respecto a los ítems N° 8 y 9: i. En lasfichastécnicaspresentadas por el Impugnante (folios44 y45 de dicha oferta), se indica la característica del fluxómetro: “instalación: descarga directa”; sin embargo, en las bases se requirió “tipo de instalación: descarga directa (adosado)”, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. ii. Asimismo, precisa que la diferencia entre un fluxómetro para inodoro de instalación directa (adosado) y un fluxómetro de instalación directa, radica enlaformaenqueseconectanalinodoroysuubicaciónrespectoalapared, conforme se resume a continuación: Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Respecto a los ítems N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 67, N° 68, N° 69 y N° 70: iii. El Impugnante adjuntó fichas técnicas de los equipos, donde se menciona que el material es una aleación de bronce con plomo. iv. Asimismo, precisa que existen diferencias entre el bronce y la aleación de bronce con plomo, conforme se resume a continuación: v. Además, señala los impactos que el plomo ocasiona en la aleación: • Reduce la fricción, por lo que se usa en cojinetes y piezas de deslizamiento. • Puede afectar la resistencia estructural en comparación con el bronce sin plomo. • No es seguro para aplicaciones en contacto con alimentos o agua potable, ya que el plomo es tóxico. vi. En conclusión, señala que la aleación de bronce con plomo tiene propiedades diferentes y se usa en aplicaciones mecánicas donde se requiere menos fricción y mayor facilidad de mecanizado. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: vii. En relación a que la documentación técnica presentada por el Adjudicatario no correspondería a un folleto, catálogo o ficha técnica emitida por el fabricante (ítems N° 6, N° 10 al 13, N° 67 y N° 68); señala que lo alegado carece de sentido, pues los ítems mencionados no fueron observados, sino que fueron validados. viii. Porotrolado,respectoaladenominacióndelarazónsocialdelAdjudicatario (“Inv. Alicris S.R.L.”), consignada en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 datos del postor; señala que una abreviatura de la razón social no afecta el contenido esencial a la oferta. ix. Además, de una evaluación integral, se acredita el nombre del postor. 5. Por medio del Oficio N° D-000057-2025-ATU/GG-OA-UA, presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió copia del Informe Técnico N° 004-2025-ATU/GG-OA-UA. 6. Por medio del escrito N° 2-2025-LPS, presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre los ítems N° 8 y N° 9: i. SegúnelDiccionariodelaRealAcademiaEspañola, elsinónimodelapalabra “adosado” es juntar. ii. En las bases integradas se indica la característica técnica del fluxómetro: “tipo de instalación: descarga directa (adosado)”; es decir, el fluxómetro debe permitir su conexión o unión, pues no existe fluxómetro que trabaje sin conexión, por lo que todos son adosados. iii. Asimismo, precisa que, en el mercado nacional o extranjero, no existen fluxómetros “adosado” o “no adosado”, lo que existe son fluxómetros de descarga directa y de descarga indirecta. iv. Así también, mediante Informe Técnico N° 004-2025-ATU/GG-OA-UA, la Entidad señaló que existe diferencia entre el fluxómetro para inodoro de instalación directa (adosado) y un fluxómetro de instalación directa; sin embargo, no sustenta técnicamente lo alegado. v. Precisa que el fluxómetro es único y puede variar en el tipo de descarga (directa o indirecta); asimismo, puede ser instalado pegado a la pared o alejado de ella. Sobre los ítems N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 67, N° 68, N° 69 y N° 70: vi. Señala que los equipos ofertados son de bronce y que los procesos de fabricaciónseajustanalanormativaREACH,lacualesunanormativatécnica internacional europea. Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 vii. Dicha normativa es una garantía y respaldo para los equipos que comercializa, la cual tiene como objetivo principal mejorar la protección de la salud humana y el medio ambiente frente al riesgo que puede conllevar la fabricación, comercialización y uso de las sustancias y mezclas químicas .3 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: viii. El Adjudicatario adjuntó documentación técnica para acreditar las especificaciones de los equipos ofertados, donde se aprecia el logo de dicho postor: “Inversiones Alicris S.R.L. (importación y exportación)”; sin embargo, dicha documentación no corresponde a folletos y/o catálogos y/o ficha técnica emitidas por el fabricante. Además, señala que dicho postor solo es importador y exportador de equipos, pero no es el fabricante. ix. Precisa que la Entidad no se ha pronunciado sobre dicho cuestionamiento. 7. A través del Decreto del 24 de febrero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 8. Por medio del escrito N° 2.1-2025-LPS, presentado el 25 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. A través del escrito N° 2-2025-LPS, adjuntó fichas técnicas del fluxómetro, emitidas por diversos fabricantes, mediante las cuales se demuestra que no existe fluxómetros con el término “adosado”. 9. Por medio del Decreto del 26 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de marzo del mismo año. 10. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad, a través del Oficio N° D000057-2025- ATU/GG-OA-CA presentado el 21 del mismo mes y año. 3 http://www.miteco.gob.es/es/calidad-y-evaluacion-ambiental/temas/productos-quimicos/reglamento-reach.html. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 11. A través del Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante, por medio de los escritos N° 2-2025- LPS y N° 2.1-2025-LPS. 12. Por medio del Oficio N° D-00075-2025-ATU/GG-OA-UA, presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del escrito N° 3-2025-LPS, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 4 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 15. Por medio del escrito N° 4-2025-LPS, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Precisa que en el mercado no existe un fluxómetro inalámbrico, no adosado o inentubable. ii. Por otro lado, indica que el bronce se obtiene de una aleación de diferentes materiales (cobre, estaño, zinc, plomo y fósforo), debido a que el bronce como tal no existe en la naturaleza. 16. Por medio del Decreto del 4 de marzo de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “Cumpla con remitir un Informe técnico legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva lo siguiente: i. En el numeral 4.1. del Capítulo III de las bases administrativas, respecto al fluxómetro para inodoro cromado (ítem N° 8) y fluxómetro para urinario cromado (ítem N° 9), se indica como una de las características técnicas lo siguiente: “Tipo de instalación: descarga directa (adosado)”. En tal sentido, sírvase explicar de forma clara, detallada y gráfica, en qué consiste la característica técnica referida a la “descarga directa (adosado)”. Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 ii. Mediante Informe Técnico N° 004-2025-ATU/GG-OA-UA, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad indicó que “la diferencia principal entre un fluxómetro para inodoro de instalación directa y un fluxómetro de instalación directa (adosado), radica en la forma en que se conectan al inodoro y su ubicación respecto a la pared”. En tal sentido, sírvase explicar de forma clara, detallada y gráfica, si existen diferencias entre un fluxómetro para inodoro de instalación con “descarga directa (adosado)” y un fluxómetro de instalación con “descarga directa”. 17. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante, por medio del escrito N° 4-2025-LPS, presentado el 4 del mismo mes y año. 18. Por medio del Oficio N° D-000080-2025-ATU/GG-OA-UA, que adjunta el Informe 4 Técnico N° 005-2025-ATU/GG-OA-UA (sustentado en el Informe N° 090-2025- GHR-PLCR ), presentados el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: Sobre el “tipo de instalación: descarga directa (adosado)” i. El sistema de descarga directa (adosado) corresponde a un mecanismo de evacuacióndeaguaenaparatossanitariosquefuncionadirectamentedesde la red de suministro, sin requerir de un tanque de almacenamiento. ii. Asimismo, este accesorio debe instalarse de manera externa sobre la pared, conectado a la tubería de abastecimiento, sin requerir empotramiento, lo que facilita su instalación, mantenimiento y eventual reemplazo. Para mayor ilustración, se muestran gráficos donde se aprecia la vista en planta y la vista frontal de la instalación de fluxómetro de inodoro (adosado): 4Emitido por la Unidad de Abastecimiento. 5Emitido por al Área Técnica de Soporte y Mantenimiento. 6Vistaenplanta:Eslavistasuperiordeunobjeto,esdecir,comosiloobservarásdesdearriba.Seusapararepresentarladistribución y disposición de elementos en un plano horizontal. 7Vista frontal: Es la vista de frente de un objeto, mostrado su altura y ancho, pero son profundidad. Es la forma en que se vería si estuvieras directamente frente a él. Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Vista en planta del fluxómetro Vista frontal del fluxómetro iii. Asimismo, indica que la diferencia principal entre un fluxómetro para inodoro de instalación con “descarga directa (adosado)” y un fluxómetro de instalación con “descarga directa”, radica en el método de instalación y su visibilidad. Así, el fluxómetro de descarga directa “adosado” se instala únicamente sobre la pared, con la tubería de suministro expuesta. En cambio, “un fluxómetro de descarga directa, sin especificación adicional, puede ser tanto adosado como empotrado, este último oculto dentro del muro” (Sic). iv. Para mayor ilustración, se muestran imágenes de un fluxómetro para inodoro (adosado) y de un fluxómetro para inodoro empotrado: fluxómetro para inodoro (adosado): 8 9 Vista isométrica Vista lateral 8Vista isométrica: Es una representación tridimensional, se utiliza para mostrar la forma y proporciones de un objeto sin distorsión, facilitando su comprensión espacial. 9Vista lateral: Es una proyección en dos dimensiones que muestra el objeto desde uno de sus lados. En este caso desde el lado derecho. Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 fluxómetro para inodoro (empotrado): v. En tal sentido, indica que la diferencia entre un fluxómetro de descarga directa (adosado) y un fluxómetro de descarga directa sin especificación adicional, radica en su método de instalación y visibilidad. Mientras que el primero se instala externamente sobre la pared, el segundo requiere modificaciones en el muro para la instalación. Sobre el material de los equipos: vi. Señala que en, en el desarrollo de la audiencia, nunca afirmó que el bronce por sí misma existe en la naturaleza, como alega el Impugnante. vii. Asimismo, precisa que el Impugnante ha ofertado equipos compuestos por diversos materiales: bronce, latón y plomo. 19. Por medio del escrito N° 5-2025-LPS, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre el fluxómetro: i. Mediante Informe Técnico N° 005-2025-ATU/GG-OA-UA, la Entidad describió y mostró una imagen del fluxómetro de descarga directa “adosado”. Dicha imagen coincide con lo ofertado por su representada. ii. La Entidad ha indicado que el fluxómetro de descarga directa puede ser adosado o empotrado. No obstante, el Impugnante precisa que todos los fluxómetros son adosados. Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 iii. Además, señala que la Entidad no proporcionó imágenes de un fluxómetro de descarga directa, a fin de verificar las diferencias con un fluxómetro de descarga directa (adosado), pues solo se muestra una pared y un accesorio denominado “caja de fluxómetro”. 20. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Por medio del Decreto del 11 de marzo de 2025,se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante, por medio del escrito N° 5-2025-LPS, presentado el 10 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es S/ 751,761.10 (setecientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y uno con 10/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su 10 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro a favor del Adjudicatario fue notificado el 30 de enero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1-2025-LPS, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 13 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, por el señor el señor Luis Joel Paipay Sánchez (persona natural). e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, para cuestionar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y solicitar el otorgamiento de la buena pro, primero debe revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario,iii)sedeclarenoadmitidalaofertadelAdjudicatarioyiv)seotorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 18 de febrero 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 de febrero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnantey,comoconsecuenciadeello,dejarsinefectolabuenaotorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena otorgada al Adjudicatario. 24. Conforme al “Acta de evaluación y calificación de ofertas”, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: Postor ofrece un producto que únicamente precisa la característica de descarga 8 directa, sin detallar ni garantizar que el fluxómetro sea adosado, como lo exige expresamente el requerimiento. Postor ofrece un producto que únicamente precisa la característica de descarga 9 directa, sin detallar ni garantizar que el fluxómetro sea adosado, como lo exige expresamente el requerimiento. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico; sin embargo, no 10 precisa el material del producto ofertado, conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico; sin embargo, no 11 precisa el material del producto ofertado, conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico; sin embargo, no 12 precisa el material del producto ofertado, conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico; sin embargo, no 13 precisa el material del producto ofertado, conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico, sin embargo, no 67 precisa el material del producto ofertado; conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico, sin embargo, no 68 precisa el material del producto ofertado; conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico, sin embargo, no 69 precisa el material del producto ofertado; conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. El postor menciona la normativa REACH como respaldo técnico, sin embargo, no 70 precisa el material del producto ofertado; conforme a lo estipulado en las especificaciones del proceso de selección. 25. Frenteadichadecisión,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,señalando, respecto a los ítems N° 8 y N° 9, que todos los fluxómetros son adosados, pues no existe fluxómetro que trabaje sin conexión. Asimismo, señaló que, en el mercado nacional o extranjero, no existe fluxómetro “adosado” o “no adosado”, lo que existe son fluxómetros de descargadirecta yde descarga indirecta. Considerando ello, adjuntó a su oferta las fichas técnicas de los equipos requeridos, donde se indica la característica técnica: “instalación descarga directa”; por lo tanto, considera que cumplió con lo establecido en las bases. Por otro lado, respecto a los ítems N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 67, N° 68, N° 69 y N° 70; señala que los equipos ofertados son de bronce, el cual se obtiene de una aleación de diferentes materiales (cobre, estaño, zinc, plomo y fósforo), debido a que el bronce como tal no existe en la naturaleza. 26. Por su parte, mediante el Informe N° 090-2025-GHR-PLCR y el Informe Técnico N° 004-2025-ATU/GG-OA-UA, la Entidad indicó que en las fichas técnicas Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 presentadas por el Impugnante (ítem N° 8 y N° 9), se indica como característica del fluxómetro: “instalación descarga directa”; sin embargo, en las bases se requirió como característica “descarga directa (adosado)”, por lo que no cumple con lo requerido. Asimismo, precisó que la diferencia entre un fluxómetro para inodoro de instalación directa (adosado) y un fluxómetro de instalación directa, radica en el método de instalación y su visibilidad. Así, el fluxómetro de descarga directa “adosado” se instala únicamente sobre la pared, con la tubería de suministro expuesta. En cambio, un fluxómetro de descarga directa, se instala de forma empotrada, por lo que requiere modificaciones en el muro para su instalación. Por otro lado, respecto a los ítems N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 67, N° 68, N° 69 y N° 70, señaló que los equipos ofertados por el Impugnante están compuestos de una aleación de bronce, latón y plomo; sin embargo, en las bases se requirió que el material sea bronce, sin otros tipos de materiales. 27. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Siendo así, en el numeral 1.2 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el procedimiento de selección tiene por objeto de contratación la adquisición de accesorios para servicios higiénicos y redes sanitarias del corredor segregado de alta capacidad. La contratación se realizó mediante ítem paquete , el consta de un total de setenta (70) sub ítems, conforme se muestra a continuación: 1Conforme al numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, la Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones por separadas.tintas pero vinculados entre sí, considerando que la Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 29. Asimismo,enelliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas, se indica que el postor debe presentar catálogos, folletos o ficha técnica, a fin de acreditar las características técnicas referidas al material, peso, dimensiones y color de los bienes, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 30. Asimismo, en el numeral 4.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que, para laadmisiónde lasofertas, elpostordebepresentarfolletosy/o catálogos y/o ficha técnica emitidas por el fabricante, con la finalidad de acreditar las características técnicas de los bienes: 31. Ahora bien,teniendo en cuentaque el comité deselección observó losítems N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 67, N° 68, N° 69 y N° 70; corresponde realizar su debida evaluación. Sobre el ítem N° 8: 32. En el numeral 4.1. del Capítulo III de las bases integradas, se indica la siguiente característica técnica del fluxómetro para inodoro cromado: “Tipo de instalación: descarga directa (adosado)”, conforme se muestra a continuación: Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó la fichatécnicadelequipo,emitidaporelfabricante“Fratelli”,dondeseindica,entre otras, la característica técnica: “instalación descarga directa”, conforme se muestra a continuación: 34. Comomarconormativo,cabeseñalarqueenlosnumerales16.1y16.2delartículo 16 de la Ley, se indica que el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 de referencia o expediente técnico, respectivamente, loscualesdeben formularse de forma objetiva y precisa. De igual modo, en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, se indica que lasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnicode obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir con la finalidad pública de la contratación. En tal sentido, el área usuaria de la Entidad es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los 12 bienes, servicios y obras que se habrán de contratar . 35. Teniendo en cuenta ello, cabe reiterar que, conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y el numeral 4.1. del Capítulo III de las bases integradas, el postor debía presentar catálogos, folletos y/o fichas técnicas emitidas por el fabricante, a fin de acreditar, entre otras, la característica técnica del fluxómetro referido al “tipo de instalación: descarga directa (adosado)”. Asimismo, de la revisión del SEACE, se aprecia que ningún postor ha formulado consultas u observaciones a las bases administrativas, en particular sobre las características técnicas de los equipos requeridos, lo cual lleva a inferir que no tenían dudas sobre ello. Además, cabe precisar que, según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra“adosar”significa“ponerunacosa,porsuespaldaoporloslados,contigua 13 a otra o apoyada en ella” , cuyo sinónimo es juntar, unir, arrimar, aproximar, acercar, yuxtaponer, pegar, apoyar. 36. En el presente caso, el Impugnante adjuntó a su oferta la ficha técnica del equipo (fluxómetro para inodoro cromado), emitida por el fabricante “Fratelli”, donde se indica lo siguiente: “instalación descarga directa”. Sin embargo, en ningún extremo de la ficha técnica se indica que el fluxómetro de descarga directa sea adosado, pese a que ello se requirió en las bases, las cuales constituyen las reglas definitivasa lascualesse deben someterse los participantes 12 1Encontrado en: https://dle.rae.es/adosar?m=form Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobre el particular, mediante Informe Técnico N° 004-2025-ATU/GG-OA-UA e Informe N° 090-2025-GHR-PLCR, la misma área usuaria de la Entidad , 14 conocedora de la necesidad que posee y que debe ser satisfecha con la contratación, indicó la importancia de que se cumpla con dicha especificación técnica. Así,señalóqueunfluxómetrodedescargadirecta(adosado),seinstalademanera externa sobre la pared, conectado a la tubería de abastecimiento y sin requerir empotramiento, lo que facilita su instalación, mantenimiento y eventual reemplazo.Además,estetipo defluxómetroes másmoderno,discretoyse usaen espacios reducidos. En cambio, un fluxómetro de descarga directa, sin especificación adicional, se instala de forma empotrada, requiriendo modificaciones en el muro para su instalación. Además, este tipo de fluxómetro es más tradicional y se utiliza en baños estándar. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante no ha cumplido con acreditar la característica técnica del fluxómetro para inodoro cromado: “tipo de instalación: descarga directa (adosado)”, conforme a lo requerido en las bases integradas. 37. Ahora bien, el Impugnante ha señalado que todos los fluxómetros son adosados, por loque,alofertar unfluxómetro condescargadirecta,cumple conlo requerido en las bases. Asimismo, precisó que, en el mercado nacional o extranjero, no existe fluxómetro “adosado” o “no adosado”, lo que existe son fluxómetros de descargadirecta yde descarga indirecta. Además, indicó que, mediante Informe Técnico N° 005-2025-ATU/GG-OA-UA, la Entidad mostró una imagen del fluxómetro de descarga directa “adosado”, el cual coincide con lo ofertado por su representada. 14 Subdirección de Servicios de Transporte Regular (Área Técnica de Soporte y Mantenimiento). Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 38. Al respecto, cabe señalar que, conforme al resumen ejecutivo de las actuaciones preparatorias (publicado en el SEACE), en el mercado sí existen proveedores que cumplen con las especificaciones técnicas de los bienes requeridos. En tal sentido, el hecho de que el Impugnante no haya acreditado la característica técnica del fluxómetro: “tipo de instalación: descarga directa (adosado)”, no significa que dicha característica no se pueda acreditar, más aún si en el mercado existen proveedores que cumplen con ello. Así también, el área usuaria de la Entidad ha resaltado la importancia de que el fluxómetro de descarga directa sea adosado, toda vez que ello permite que el fluxómetro se instale de manera externa sobre lapared, conectado a la tubería de abastecimiento y sin requerir empotramiento, lo que facilita su instalación, mantenimiento y eventual reemplazo. En todo caso, si el Impugnante tenía dudas sobre el requerimiento o consideraba que no era necesario consignar como característica técnica el término “adosado”, debió realizar las consultas y observaciones a las bases administrativas, lo cual no ocurrió. 39. Adicionalmente, cabe indicar que, en el Informe Técnico N° 005-2025-ATU/GG- OA-UA, la Entidad ha mostrado una imagen de un fluxómetro de descarga directa (adosado), la cual se encuentra instalado sobre una pared, con una tubería de abastecimiento y sin requerir empotramiento. Sin embargo, en la ficha técnica presentada por el Impugnante solo se muestra una imagen de un fluxómetro, sin ningún tipo de instalación; por lo tanto, dicha imagen no puede considerarse similar a la mostrada por la Entidad. Asimismo, cabe precisar la Entidad ha mostrado una imagen de la caja del fluxómetrodedescargadirecta,lacualseinstaladeformaempotrada,requiriendo modificaciones en el muro para su instalación; lo que demuestra que dicho fluxómetro es diferente a lo requerido en las bases. 40. En todo caso, debe recordarse que no es responsabilidad del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedad, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 41. Por lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante no ha cumplido con acreditar la especificación técnica del bien requerido en el ítem N° 8, referido al tipo de instalación, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Sobre el ítem N° 10: 42. En el numeral 4.1. del Capítulo III de las bases integradas, se indica la siguiente característica técnica de la válvula esférica ¾ in: “material: bronce”, conforme se muestra a continuación: 43. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó la ficha técnica de la válvula de esfera de paso total, emitida por el fabricante “Valve Cimberio”, conforme se muestra a continuación: (…) Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Nótese que en la ficha técnica se indica expresamente que “los componentes fabricados en aleación de bronce y latón presentes en los productos que suministramos contienen como elementos de la aleación el plomo por encima de los niveles de 0.1& en peso (…)”. 44. Teniendo en cuenta ello, cabe reiterar que, conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y el numeral 4.1. del Capítulo III de las bases integradas, el postor debía presentar catálogos, folletos y/o fichas técnicas emitidas por el fabricante, a fin de acreditar la característica técnica de la válvula esférica: “material: bronce”. Sin embargo,de larevisión de dicha oferta, se apreciaqueel materialdelaválvula esférica está compuesto de una aleación de bronce , latón y plomo , pese a 16 17 que en las bases no se indicó otros tipos de materiales distintos al bronce. 15 Según el Diccionario de la Real Academia Española, el bronce es una “aleación de cobre con estaño y a veces con adición de zinc o algún otro cuerpo, de color amarillento rojizo, muy tenaz y sonora”. Encontrado en: https://dle.rae.es/bronce?m=form. 16Según el Diccionario de la Real Academia Española, el latón es una “aleación de Aleación de cobre y zinc, de color amarillo pálido y susceptible de gran brillo y pulimento”. Encontrado en: https://dle.rae.es/bronce?m=form. 17Según el Diccionario de la Real Academia Española, el plomo es una un “elemento químico metálico, de color gris azulado, dúctil, pesado,maleable,resistentealacorrosiónymuyblando,escasoenlacortezaterrestre,dondeseencuentraenlagalena,laanglesita ylacerusita,usadoenlafabricacióndecanalizaciones,comoantidetonanteenlasgasolinas,enlaindustriaquímicaydearmamento, y como blindaje contra radiaciones”. Encontrado en: https://dle.rae.es/bronce?m=form. Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Sobre el particular, mediante Informe Técnico N° 004-2025-ATU/GG-OA-UA, la Entidad, indicó la importancia de que se cumpla, a cabalidad, con dicha especificación técnica, pues el bronce tiene mayor dureza y resistencia; mientras que la aleación de bronce con plomo tiene menos dureza y es más maquinable (mayorfacilidaddemecanizado).Además,elplomonoesseguroparaaplicaciones en contacto con alimentos o agua potable, ya que el plomo es tóxico. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante no ha cumplido con lo requerido en las bases, donde se requirió que el material debe ser de bronce. 45. Ahora bien, el Impugnante alegó que el equipo ofertado es de bronce y que el proceso de fabricación se ajusta a la normativa REACH, normativa técnica internacional europea. Asimismo, precisó que el bronce se obtiene de una aleación de diferentes materiales (cobre, estaño, zinc, plomo y fósforo), debido a que el bronce como tal no existe en la naturaleza. 46. Al respecto, cabe reiterar que en las bases integradas se indicó que el material del equipo debe ser de bronce, sin especificar otros componentes como son el latón, plomo, entre otros. 18 Asimismo, si bien el bronce es una aleación ; lo cierto es que, aparte de dicho material, en las bases no se indicó otro tipo de material. Además, si el Impugnante tenía dudas sobre el requerimiento o consideraba que elmaterialdelequipopodíaestarcompuestodebronce,latón,plomo,entreotros, debió realizar las consultas y observaciones a lasbases administrativas, pero no lo hizo en su oportunidad. 47. En tal sentido, la Sala concluye que Impugnante no ha cumplido con acreditar la especificación técnica del bien requerido en el ítem N° 10, referido al material (bronce), de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 1Según el Diccionario de la Real Academia Española, el bronce es una “aleación de cobre con estaño y a veces con adición de zinc o algún otro cuerpo, de color amarillento rojizo, muy tenaz y sonora”. Encontrado en: https://dle.rae.es/bronce?m=form. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 48. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante, y, por ende, confirmar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 49. Asimismo, resulta inoficioso analizar los cuestionamientos a los demás ítems del paquete, pues basta el incumplimiento de un ítem para que la oferta no sea admitida,porloquenosemodificarálacondicióndelImpugnante denoadmitido. 50. Por lo tanto, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso de apelación. 51. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar, con el fin de impugnar el otorgamiento de la buena al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso en este extremo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del mismo reglamento. 52. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señorLUIS JOEL PAIPAY SÁNCHEZ, en el marco de la Licitación Pública N° 008-2024-ATU - Primera Convocatoria, convocada por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01846-2025-TCE-S1 Callao - ATU,para la contrataciónde bienes: “Adquisiciónde accesorios paraSSHH y redes sanitarias del corredor segregado de alta capacidad – COSAC I”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del señor LUIS JOEL PAIPAY SÁNCHEZ. 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresa INVERSIONES ALICRIS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2. EJECUTARla garantíapresentada por el señor LUISJOELPAIPAY SÁNCHEZ,para la interposición de su recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 36 de 36