Documento regulatorio

Resolución N.° 1854-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco d...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entida”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 01390/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2945-2023-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 23 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad distrital de Manantay; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2023, la Municipalidad distrital de Manantay, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2945-2023-SUBGERENCI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entida”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 01390/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2945-2023-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 23 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad distrital de Manantay; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2023, la Municipalidad distrital de Manantay, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2945-2023-SUBGERENCIA DE 1 ABASTECIMIENTO ,a favor de la señoraMayraIsabel Soria Herrera, enadelante la Contratista, por concepto de “Servicio prestado como asistente legal II en la gerencia de asesoría jurídica”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 25 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024, presentado el 8 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1752-2023/DGR-SIRE , en el cual señaló lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolaseleccionesregionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Víctor Hugo Soria Saldaña fue elegido Regidor Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali. • De la información consignada por el señor Víctor Hugo Soria Saldaña en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Mayra Isabel Soria Herrera identificada con DNI 45453339 es su hermana. • De acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Mayra Isabel Soria Herrera al ser hermana del señor Víctor Hugo Soria Saldaña, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que la señora Mayra Isabel Soria Herrera, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 17 de marzo de 2022. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que dentro de los 12 meses 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 posteriores a partir del cual el señor Víctor Hugo Soria Saldaña cesó en el cargo de Regidor Provincial de Coronel Portillo, la señora Mayra Isabel Soria Herrera (hermana) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: i. Uninformetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidadde la Contratista. ii. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contrataciónperfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoen elliterala)delartículo5delTUOdelaLey,ii)sidevienedeunprocedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. iv. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada por correo electrónico, solicitóremitircopiadeesta,asícomolarespectivaconstanciaderecepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. v. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. 4 Documento obrante a folio 13 al 15 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 vi. SeñalesilaContratistapresentóparaefectosdesucontrataciónalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. viii. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. DichodecretofuenotificadoalaEntidadyalÓrganodeControlInstitucionaleldía 18 de octubre de 2024, mediante cédulas de notificación N° 86095/2024.TCE y 5 N° 86094/2024.TCE , respectivamente. 5 6Documento obrante a folio 22 al 24 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 4. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE). ii) ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente a la Contratista. iii) Ficha de Regidor Provincial Víctor Hugo Soria Saldaña, obtenida de INFOGOB. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infraccióntipificadaenelliteral c)del numeral50.1 del artículo 50del citado texto normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Dicho decreto fue notificado a la Contratista el día 26 de noviembre de 2024 a la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Escrito N° S/N , presentado el 12 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, ls Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • La aplicación de un impedimento para contratar con el Estado debería de encontrar justificación solo en la medida que exista real posibilidad de interferencia ilícita en un procedimiento de contratación en específico, por 7 8Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.inistrativo.. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 tanto, concluye que se pretendería afectar injustificadamente su derecho constitucional a la libre contratación conforme a la Sentencia recaída en el Expediente 03150-2017-PA/TC. • El señor Víctor Hugo Soria Saldaña y su persona tienen una relación familiar demedioshermanos,aldesempeñarenentidadesedilesdistintas,lasmismas que no tienen ningún tipo de dependencia jurídica, económica o administrativa. Agregó que en la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo tenía como máxima autoridad al señor Víctor Hugo Soria Saldaña quien se desempeñaba como Regidor, y su persona presta servicios como asistente legal en la Municipalidad distrital de Manantay. • Solicitó que se disponga a la acumulación de procedimientos administrativos iniciados contra su persona por existir conexión. 6. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 16 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025 , la Primera Sala del Tribunal requirió la siguiente información adicional: “ (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY (…) • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 2945-2023- SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 23.05.2023, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la señora SORIA HERRERA MAYRA YSABEL. • Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 2945-2023- SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 23.05.2023, así como su respectiva constancia de recepción. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la señora SORIA HERRERA MAYRA YSABEL, prestó los servicios contratados a través de la Orden de Servicio N° 2945-2023- SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 23.05.2023, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entreotras:elrequerimiento,lasindagacionesenelmercado,elproceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros.. (…)”. 8. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con los Decretos del 15 de octubre de2024 y 10 demarzo de 2025,lo cual debe hacerse de conocimiento de su respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersA en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contrataciónperfeccionadamedianteOrdendeServicio;infraccióntipificadaenel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestiónprevia:sobrelarectificacióndeerrormaterialeneldecretodeiniciodel procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 25 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SORIA HERRERA MAYRA YSABEL (con R.U.C. N° 10454533394), Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SORIA HERRERA MAYRA ISABEL (con R.U.C. N° 10454533394), 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en el nombre de la Contratista, toda vez que se consignó “SORIA HERRERA MAYRA YSABEL” en lugar de “SORIA HERRERA MAYRA ISABEL”, el cual es el nombre correcto según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo; aspecto que no impide que, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 25 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquella tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificarde manerafehaciente que se tratade lacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra afolios 30delexpediente administrativo, elreporte electrónicodelbuscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 2945-2023-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 23 de mayo de 2023 emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). 11. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación a la Contratista. 12. Asísetieneque,atravésdelosDecretosdel15deoctubrede2024y10demarzo de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte de la Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con la Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio. Sin embargo, pese a los diversos requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 13. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con la Contratista denunciads, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que si bien la Orden de Servicio obra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, no habiendo recibido – de parte de la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 15. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 16. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio N° 2945-2023-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTOdel23demayode2023 yportantonosecuentaconelementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RectificarelerrormaterialadvertidoenelDecretodel25denoviembrede2024, en los términos siguientes: Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SORIA HERRERA MAYRA YSABEL (con R.U.C. N° 10454533394), Debe decir: Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01854-2025-TCE-S1 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SORIA HERRERA MAYRA ISABEL (con R.U.C. N° 10454533394), 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MAYRA ISABEL SORIA HERRERA (con R.U.C. N° 10454533394), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedids para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 2945-2023-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 23de mayode 2023,emitida por laMunicipalidaddistrital de Manantay; infraccióntipificada enel literal c)del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de ControlInstitucional,enatencióna loexpuesto en elnumeral 8de los antecedentes y en el fundamento 12, para las acciones que correspondan. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14