Documento regulatorio

Resolución N.° 1862-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10891/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorAMETHFABIANRAINUNURA CÁCERES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000583 del 22 de mayo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, para la “Contratación de un (01) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en la Oficina de Escalafón por el periodo comprendido de 120 días calendarios”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10891/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorAMETHFABIANRAINUNURA CÁCERES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000583 del 22 de mayo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, para la “Contratación de un (01) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en la Oficina de Escalafón por el periodo comprendido de 120 días calendarios”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de mayo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, en lo sucesivo la Entidad,emitióla Orden de Servicio N° 0000583 afavordel señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación de un (01) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácterurgente y temporalenlaOficinade Escalafónporel periodocomprendido de 120 días calendarios”, por el importe de S/ 11 200.00 (once mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 84 al 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 2 2. Mediante Memorandos N° D000696-2023-OSCE-DGR y N° D000933-2023-OSCE- DGR , presentados el 16 de noviembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida como Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región Callao, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hijo. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región Callao, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidad delProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 6 4. A través del Oficio N° 001339-2024-UGEL VENTANILLA/DIR , presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 10 de octubre de 2024. 5. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de noviembre del mismoañoconeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre del mismo año. 5 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 7. A través del Escrito S/N, presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al presente procedimiento. 8. Por decreto del 17 de febrero de 2025, se incorporaron al presente expediente las fichas RENIEC de los señores Ameth Fabián Rai Nunura Cáceres y Rocío del Pilar Cáceres Saboya, extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0000583 del 22 de mayo de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 9 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 9. Ahora bien,obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0000583 emitida a favor del Proveedor, para la “Contratación de un (01) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en la Oficina de Escalafón por el periodo comprendido de 120 días calendarios”, por el importe de S/ 11 200.00 (once mil doscientos con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 10 Obrante a folios 84 al 86del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el cargo de recepción de la Orden de Servicio suscrito por el Proveedor, ubicado al reverso de la mencionada Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 orden, en el que se indica susdatos [nombres,apellidos y DNI] yla fecha del 22 de mayo de 2023, en señal de recepción, de acuerdo al siguiente detalle: 11. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 22 de mayo de 2023, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 15. En esa línea,tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 16. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelDictamenN°1340-2023/DGR-SIREdel 11 de octubre de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, quien se encontraba impedida para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao. 17. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora Distrital] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Ameth Fabián Rai Nunura Cáceres [Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Alrespecto,debetenersepresentequeel2deoctubrede2022,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores 12 Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 municipalesparaelperiodo2023-2026,porlocual,segúnlainformacióndelportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida como Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao. 19. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 14 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya resultó electa como Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región Callao, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región Callao, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses 13 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 14 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 después,conformealodispuestoenelliteral d)delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Rocío del Pilar CáceresSaboyadeclaró,enel rubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Ameth Fabián Rai Nunura Cáceres [Proveedor] es su hijo, de acuerdo al siguiente detalle: (…) 15 Obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Ameth Fabián Rai Nunura Cáceres, se advierte que el nombre de su madre es “Rocío del Pilar” y su apellido maternoes“Cáceres”,informaciónquecoincideconloindicadoenlafichaRENIEC de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, conforme se observa a continuación: 23. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [RegidoraDistrital]yelseñorAmethFabiánRaiNunuraCáceres[Proveedor],quien es su hijo. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con la señora Rocío del PilarCáceresSaboya[RegidoraDistrital],seencontrabaimpedidodecontratarcon el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 24. Conforme a lo señalado, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [22 de mayo de 2023], la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya ejercía el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 25. Asimismo,en el caso concreto, considerando que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya es Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicho distrito, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Avenida Eucaliptos S/N,Urbanización Satélite de Ventanilla,distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Rocíodel Pilar Cáceres Saboya ejerce el cargo de regidoradistrital,durante el periodo 2023-2026. 26. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 27. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 28. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al ser hijo de una autoridad electa (Regidora distrital). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 3 MESES 1517-2025-TCE- 05/03/2025 13/03/2025 13/06/2025 S6 f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de mayo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES (con R.U.C. N° 10760136218), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000583 del 22 de mayo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 16 Peruano” el 28 de julio de 2022.duación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1862-2025-TCE-S6 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20