Documento regulatorio

Resolución N.° 1869-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Vayma - Carbajal 2, integrado por las empresas Vayma Asesores Consultores Generales Sociedad Anónima Cerrada - VAIMA S.A.C., ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)laresolucióndecontratoefectuadaporlaEntidadharecobradovigencia, pueselcuestionamientoencontradeaquellasehadesvanecido,enrazónque el procedimiento arbitral se declaró la validez de la resolución del Contrato.” (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2486-2019.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Vayma - Carbajal 2, integrado por las empresas Vayma Asesores Consultores Generales Sociedad Anónima Cerrada - VAIMA S.A.C., Alexia S.A.C. y el señor Víctor Hugo Carbajal Alzamora por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado de la Licitación Pública N° 058-2016-MINEDU/UE08 - Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)laresolucióndecontratoefectuadaporlaEntidadharecobradovigencia, pueselcuestionamientoencontradeaquellasehadesvanecido,enrazónque el procedimiento arbitral se declaró la validez de la resolución del Contrato.” (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2486-2019.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Vayma - Carbajal 2, integrado por las empresas Vayma Asesores Consultores Generales Sociedad Anónima Cerrada - VAIMA S.A.C., Alexia S.A.C. y el señor Víctor Hugo Carbajal Alzamora por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado de la Licitación Pública N° 058-2016-MINEDU/UE08 - Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de noviembre de 2016, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 058-2016-MINEDU/UE08 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución la obra: saldo de obra “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. José Andrés Razuri - San Pedro de Lloc - Pacasmayo - La Libertad", con un valor referencial de S/ 10’457,424.49 (diez millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de enero de2017, se llevó a cabo el actode presentación de ofertas, y el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del Página 1 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 procedimiento de selección al Consorcio Vayma - Carbajal 2, integrado por las empresas Vayma Asesores Consultores Generales Sociedad Anónima Cerrada - VAIMA S.A.C., Alexia S.A.C. y el señor Víctor Hugo Carbajal Alzamora, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 9’411,682.05 (nueve millones cuatrocientos once mil seiscientos ochenta y dos con 05/100 soles). El 24 de febrero de 2017, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 024-2017-MINEDU/VMGI- PRONIED , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 501-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA y el formulario "Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero" , presentados el 3 de julio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe 4 N° 711-2019-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC [sin fecha], a través del cual indicó lo siguiente: i. El 20 de enero de 2017, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato derivado del procedimiento de selección, cuyo plazo de ejecución fue de doscientos cuarenta (240) días, dándose por iniciado dicho plazo el 13 de abril del referido año. ii. A través de la Carta N° 075-2017-SEHACE GROUP SAC/SUPERVISIÓN PACASMAYO del 13 de diciembre de 2017, el representante legal del supervisor SEHASE GROUPS.A.C., comunicó la culminación de los trabajos al 100% de acuerdo a las partidas del presupuesto. 1 Véase folios 32 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 10 y 11 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 26 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 iii. El 15 de enero de 2018, se suscribió el Acta de Observaciones de Obra entre losmiembrosdelcomitéderecepción,losrepresentanteslegalesdeSEHASE GROUP S.A.C. y el Consorcio, dejando constancia que la obra no se había recibido en vista que existen observaciones. iv. Con Carta N° 002-2018-SEHASE GROUP SAC/SUPERVISIÓN PACASMAYO del 15 de febrero de 2018, el representante legal del supervisor SEHASEGROUP SAC, comunicó que el Consorcio había hecho caso omiso a las exigencias de culminar las metas del proyecto y la subsanación de observaciones en su totalidad. v. Mediante Oficio N° 720-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO del 28 de febrero de 2018, la Entidad comunicó al Consorcio que el pliego de observaciones suscrito el 15 de enero de 2018, no había sido subsanado según la verificación efectuada el 24 de febrero de 2018. vi. ConCartaNotarialN°010-2018-CVC/RLdel1demarzode2018,elConsorcio solicitó la emisión del Acta de Recepción de Obra sin observaciones, dentro del plazo de quince (15) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. vii. Mediante Oficio N° 883-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO del 15 de marzo de 2018, la Entidad le comunicó al Consorcio que el pliego de observaciones suscrito el 15 de enero de 2018, no ha sido subsanado según verificación efectuada el 24 de febrero de 2018. viii. Con Oficio N° 884-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO del 15 de marzo de 2018, la Entidad le comunicó al Consorcio que la diligencia para la verificación de la subsanación de observaciones se encuentra programada a partir del día jueves 22 de marzo de 2018. Dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por cuanto el Consorcio cerró con cadena y candado el ingreso a los ambientes de la I.E. José Andrés Razuri - San Pedro de Lloc. ix. Mediante Carta Notarial N° 011-2018-CVC del 19 de marzo de 2018, el Consorcio comunicó a la Entidad la resolución definitiva ytotal delContrato, Página 3 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 citándose para el día miércoles 21 de marzo de 2018, a horas 8:30 am en las instalaciones del referido Colegio (obra), para dar inicio a la constatación física e inventario de la obra, con presencia del Juez de Paz. x. Con Memorándum N° 1738-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO del 22 de marzo de 2018, la Unidad Gerencia de Estudios y Obras, remitió el Informe N°044-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEO,dondeseconcluyóquela resolucióndel ContratoefectuadoporelConsorcio nosesustentóen causas objetivas previstas en la normativa de contrataciones del Estado, por lo que la referida Acta de Observaciones de Obra realizada por el comité de recepción, no constituye un incumplimiento contractual por parte de la Entidad, siendo por ello improcedente dicha resolución contractual. 5 xi. Mediante Carta Notarial N° 109-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA del 2 de abril de 2018, se dejó sin efecto la resolución del Contrato efectuada por el Consorcio y se solicitó a aquel el levantamiento de las observaciones encontradas en la recepción de obra, descritas en el Acta de Observaciones de Obra, sin perjuicio de las penalidades que pudiera corresponder. xii. El 12 de abril de 2018, mediante Memorándum N° 2125-2018- MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO, la Unidad Gerencia de Estudios y Obras remitió el Informe N° 071-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEO-JLOM, a través del cual se solicitó la resolución del Contrato, sin diligenciamiento previo del apercibimiento. xiii. Con Carta Notarial N° 123-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA , 6 diligenciada notarialmente el 20 de abril de 2018, la Entidad le comunicó al Consorcio la resolución del Contrato al no haber subsanado las observaciones encontradas en la recpeción de la obra, lo cual generó un retraso que supera la penalidad máximo del 10% del Contrato. xiv. Al respecto, mediante elOficio N° 7614-2019-MINEDU/PPdel 21 de junio de 2019, la Procuraduría Pública de la Entidad informó que el Consorcio sometió a la vía arbitral la resolución del Contrato, cuyo trámite se 5 Véase folios 147 y 148 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 50 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 encuentra en la etapa probatoria. Asimismo, indicó que no existe en trámite ninguna solicitud de conciliación sobre dicha controversia. xv. Concluye que el Consorcio incurrió en infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 15 de julio de 2019 , se inició procedimiento administrativo sancionador contralosintegrantesdel Consorcio, porsupresuntaresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1del artículo 50 de la Leyde Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. En ese sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 4. MedianteEscritoS/N presentadoel20desetiembrede2019enlaMesadePartes del Tribunal, el señor Víctor Hugo Carbajal Alzamora, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos, argumentando lo siguiente: i. A través de la Carta Notarial N° 010-2018/CVC-RL del 28 de febrero, se requirió a la Entidad el cumplimiento de las obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. ii. ConCartaNotarialN°011-2018-CVC/RLdel17demarzode2018,seresolvió el Contrato, y se citó a la Entidad para el 21 de marzo de 2018, a efectos de que se realice la constatación física e inventario de obra con presencia de Notario Público. iii. Mediante Carta Notarial N° 013-2018-CVC/RL del 22 de marzo de 2018, se hizo la entrega del Acta de Constatación Física y las llaves del Colegio. 7 Véase folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folios 466 al 480 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 iv. Alega que el Consorcio resolvió el Contrato antes que lo hiciera la Entidad, por ello aquel no podía resolver un contrato resuelto, menos aún cuestionarla de parte, tal como se le hizo de conocimiento a la Entidad a través de la Carta Notarial N° 015-2018-CVC/RL del 4 de abril de 2018. v. Mediante Carta Notarial N° 123-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA del 19 de abril de 2018, se recibió la notificación de la resolución de Contrato efectuada por la Entidad. vi. El 20 de junio de 2018 se interpuso la demanda arbitral contra la Entidad ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. vii. Por ello, solicita se declare el archivo y/o la suspensión del procedimiento sancionador hasta que el Tribunal Arbitral emita su pronunciamiento. 5. MedianteEscritoS/N presentadoel30desetiembrede2019enlaMesadePartes delTribunal,laempresaAlexiaS.A.C.,[ahoraConstructora&InmobiliariaSagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos, argumentando lo siguiente: i. Indica que la Entidad mediante Carta Notarial N° 123-2018- MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA, diligenciada notarialmente el 20 de abril de 2018, por la Notaria de Lima Rocío Calmet Fritz, comunicó la resolución del Contrato. ii. Porello,solicitalasuspensióndelprocedimientoadministrativosancionador hasta que el Tribunal Arbitral emita su pronunciamiento. iii. Solicitó el uso de la palabra. 9 Véase folios 682 al 685 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 6. Mediante formulario "Trámite y/o impulso de expediente administrativo" 10y el Escrito S/N , presentados el 1 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Vayma AsesoresConsultores Generales S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos bajo los mismos argumentos de la consorciada Alexia S.A.C. 7. Por Decreto del 3 de octubre de 2019 , se dispuso tener por apersonados al procedimiento administrativo sancionador y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 13 8. Mediante Decreto del 30 de diciembre de 2019 , se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2020. 9. PorEscritoS/N presentadoel3deenerode2020anteelTribunal,elseñorVíctor Hugo Carbajal Alzamora acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. El 7 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la presenciadelrepresentantedelConsorcio,dejándoseconstanciadelainasistencia de la Entidad. 11. A través de la Resolución N° 0292-2020-TCE-S2 del 24 de enero de 2020 , la 15 Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió lo siguiente: “(...) 1.SUSPENDER elprocedimientoadministrativo sancionadorseguido contralaempresa VAYMA ASESORES CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - VAYMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20508109416), ALEXIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20517562158) y el señor CARBAJAL ALZAMORA VICTOR HUGO (con R.U.C. N° 11 Véase folios 698 al 704 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folio 704 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase folios 706 y 707 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase folio 738 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 15 Véase folios 762 al 776 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Integrada por los Vocales Cecilia Ponce Cosme, Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas Villavicencio de Guerra. Página 7 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 10157044414), integrantes del CONSORCIO VAYMA - CARBAJAL 2, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción administrativa prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, hasta que, la Entidad, el Contratista o la Secretaría Arbitral informen al Tribunal de Contrataciones del Estado, respecto del resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes. 2. Suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 50.8 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad, el Contratista, y la Secretaría Arbitral, para que, en su oportunidad, informen el resultado del proceso arbitral. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado realice el seguimiento del estado del proceso arbitral a efectos que sea requerida, en su oportunidad, la información que corresponda para conocer sobre la conclusión del proceso arbitral. 5. Archívese provisionalmente el presente expediente, en atención a los argumentos expuestos.” 17 12. Por Decreto de 30 de noviembre de 2023 , se requirió a la Entidad, a los integrantes del Consorcio y a la Secretaria Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumplan con informar el estado situacional del proceso arbitral seguido en el Expediente N° 256-2017-CCL; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. 13. A través del Oficio N° 001933-2023-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 18 19 de diciembre de 2023, que adjunta el Oficio N° 001947-2023-MINEDU-VMGI- 17 Véase folios 786 y 787 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Véase folios 795 y 796 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 PRONIED-OGAD-UABAS, presentados en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió y adjuntóla información solicitada, comunicando lo siguiente: “(…) el arbitraje seguido con la empresa Vayma Carbajal 2 relacionado al Contrato N° 024- 2017-MINEDU/VMGI-PRONIED concluyó con la notificación del Laudo Arbitral (Orden ProcesalN° 13)defecha 03.02.2020notificado el05.02.2020, asícomo la Orden ProcesalN° 15 de fecha 25.08.2020 que resolvió las solicitudes contra el Laudo Arbitral formuladas. Por otro lado, debemos informar que el Consorcio Vayma Carbajal 2 presentó su recurso de anulacióndeLaudoArbitral;sinembargo,laSegundaSalaCivilSubespecializadaenMateria Comercial resolvió declarar INFUNDADO el recurso de anulación de laudo arbitral y, en consecuencia, válido el Laudo Arbitral de derecho contenido en la Orden Procesal N° 13. Finalmente,en atención alrequerimiento realizado, seadjunta copia delLaudo Arbitraly de la Orden Procesal N° 15, siendo que las copias fedateadas serán remitidos en el plazo deun (01) día hábil (…)”. (sic) 14. Con Escrito S/N del 15 de diciembre de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año en la Mesade Partes[Digital] del Tribunal, el Centro de Arbitraje dela Cámara de Comercio de Lima informó que, el 3 de febrero de 2020, el Tribunal Arbitral emitió el laudo correspondiente, asimismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1071, los laudos emitidos en los que el Estado peruano fue parte, son de acceso público, por lo que a través de su plataforma “Faro de Transparencia” podrá accederse al laudo arbitral emitido enelcasoarbitralN°0256-2017 [https://www.arbitrajeccl.com.pe/asistente-faro- de-transparencia-ccl/] 15. Mediante Decreto de 22 de diciembre de 2023, se requirió a la Secretaría Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, y al Presidente del Tribunal Arbitral, el señor Rolando Eyzaguirre Maccan, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumplan con registrar el laudo que puso fin al proceso arbitral seguido en el Expediente N° 256-2017-CCL. 16. AtravésdelDecretode29dediciembrede2023,sedispuso“estarsealodispuesto en el Decreto N° 531878 de fecha 22 de diciembre de 2023”. 17. Mediante Escrito S/N del 5 de enero de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Virtual] del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Página 9 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Entidad dio cuenta que a través de la Entidad dieron atención al requerimiento realizado por el Tribunal, dentro del plazo otorgado. 18. A través del Escrito S/N del 10 de enero de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Virtual] del Tribunal, el señor Victor Hugo Carbajal Alzamora, integrante del Consorcio, solicitó acceso al Toma Razón Electrónico, a fin realizar el seguimiento correspondiente al presente expediente. 19. Por Decreto de 11 de enero de 2024, se requirió a la Secretaría Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, y al Presidente del Tribunal Arbitral, el señor Rolando Eyzaguirre Maccan, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumplan con registrar el laudo que puso fin al proceso arbitral seguido en el Expediente N° 256-2017-CCL. 20. Mediante Decreto del 16 de mayo de 2024, considerando que la Entidad remitió el Laudo Arbitral seguido en el expediente arbitral N° 256-2017-CCL, se puso el presente expediente a disposición de la Segunda Sala del Tribunal, disponiéndose así el levantamiento de la suspensión; siendo recibido por el vocal ponente el 29 del mismo mes y año. 21. A través del Decreto del 10 de julio de 2024, en atención a la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE, publicada el 2 de julio del referido año, y en cumplimientodelAcuerdodeSalaPlenaN°005-2021/TCEdel18de junio de2021, se dispuso la remisión del presente expediente a la Segunda Sala, lo cual se hizo efectivo en la misma fecha, con su entrega al nuevo Vocal ponente, computando el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. 22. Con Decreto del 5 deagostode 2024, se programó audiencia para el 12 del mismo mes y año. 23. Mediante Escrito N° 01-2024, presentado el 8 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio, remitió sus descargos, solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, sobre la base de lo siguiente: Página 10 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 i. Sostiene que, a efectos de suspender el presente procedimiento, el Tribunal aplicó el artículo 261 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que dispone, a su criterio, que el procedimiento sancionador se suspende hasta la emisión del laudo correspondiente, y desde su emisión, la Entidad, bajo responsabilidad, tiene el plazo de cinco (5) días hábiles para comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje; por tanto, considerando que el laudo fue emitido el 5 de febrero de 2020, la Entidad tenía hasta el 12 del mismo mes y año para poner en conocimiento al Tribunal. En ese contexto, refiere que, desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 19 de diciembre de 2023, fecha en que la Entidad recién comunicó al Tribunal el laudo arbitral, transcurrieron 1102 días, esto es, 36.7 meses, los cuales, según sostiene, deben ser contabilizados como plazo de prescripción transcurridos, por cuanto dicho periodo es imputable a la falta de comunicación de la Entidad conforme a lo establecido en el Reglamento. Además, sostuvo que, desde lafecha en que la Entidad comunicó al Tribunal la emisión del laudo arbitral (19 de diciembre de 2023), el plazo que tenía para resolver el Tribunal venció el 26 de diciembre de 2023, pues, según su postura, el Reglamento no prevé que para el reinicio del procedimiento sancionador, luego de vencido el plazo que tenía la Entidad para comunicar el Laudo, el Tribunal tenga que emitir un decreto, resolución o acto adicional, bastando la sola comunicación de la emisión del laudo. Así, indica que del 26 de diciembre de 2023 a la fecha (8 de agosto de 2024) han transcurrido 226 días, es decir, 7.5 meses, el cual también debe ser considerado como plazo de prescripción, por cuanto los nuevos pases a Sala efectuados no están contemplados en el Reglamento. Por lo expuesto, solicitó la prescripción de la infracción. ii. Por otro lado, solicitó que se declare la caducidad del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé que los procedimientos sancionadores caducan a los nueve (9) meses Página 11 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos (18 de setiembre de 2019). Al respecto, señaló que, la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, no ha previsto la caducidad del procedimiento, por lo que es válido aplicar la figura de caducidad del TUO de la LPAG. iii. Finalmente, indicó que el Contrato fue resuelto por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, sin embargo, no se aprecia que la Entidad haya realizado el apercibimiento previo; por tanto, no se ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual de conformidad con lo establecido en el Reglamento. 24. PorDecretodel8deagostode2024,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales presentados por la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio. 25. Mediante Escrito S/N del 9 de agosto de 2024, presentado el 12 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 26. Con Escrito S/N del 12 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora&InmobiliariaSagitarioyAsociadosS.A.C.] integrantedelConsorcio, solicitó tener por subsanado el error material consignado en el escrito S/N del 9 del referido mes y año, a través del cual acredita a su representante. EsteescritofueproveídoporDecretodel12deagostode2023, quetuvopresente lo informado por la mencionada empresa. Página 12 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 27. El 12 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de la representante 19 de la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora&InmobiliariaSagitarioyAsociadosS.A.C.],dejándoseconstanciade la inasistencia de los representantes de la empresa Vayma Asesores Consultores Generales Sociedad Anónima Cerrada - VAYMA S.A.C. y del señor Victor Hugo Carbajal Alzamora, integrantes del Consorcio, y de la Entidad. 28. A efectos de contar con mayores elementos de convicción al momento de resolver, mediante Decreto del 11 de setiembre de 2024, se requirió lo siguiente “AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL,ROLANDO EYZAGUIRRE MACCAN;ALOS ÁRBITROS JORGE DANIEL VEGA VELASCO y JUAN ALBERTO QUINTANA SÁNCHEZ, y a la SECRETARIA ARBITRAL PAOLA DASSO ZUMARÁN: Sobre el particular, cabe mencionar que, de la verificación efectuada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), no se visualiza la publicación del laudo arbitral, siendo dicha publicación deobligatorio cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.En consecuencia: 1. Cumpla con registrar el laudo que puso fin al proceso arbitral seguido en el Expediente N° 256-2017-CCL en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 240 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado;adjuntandolosmediosprobatoriosqueloacrediten;debiendo comunicar dicho registro al Tribunal de Contrataciones delEstado. (...)”. (sic) Cabe señalar que, el Presidente del Tribunal Arbitral, Rolando Eyzaguirre Maccan, los árbitros Jorge Daniel Vega Velasco y Juan Alberto Quintana Sánchez, y la secretariaarbitral,PaolaDassoZumarán,fuerondebidamentenotificadosel13 de setiembre de 2024, mediante las Cédulas de Notificación N 73411-2024.TCE, 73413-2024.TCE,73414-2024.TCE,y73412-2024.TCE,respectivamente,conforme se aprecia en el sello de recepción adjunto. Asimismo, se realizó un sobrecarte aefectos de notificar nuevamente a las partes, siendo que el Presidente del Tribunal Arbitral, Rolando Eyzaguirre Maccan, fue debidamente notificado el 17 de setiembre 2024 mediante la Cédula de 19 El informe legal fue expuesto por la abogada Fiorella Paulina Pérez Torres. Página 13 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Notificación N° 73407/2024.TCE, conforme se aprecia en su firma como receptor del documento. 29. Mediante Carta S/N del 18 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha a travésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,lasecretariaarbitral,PaolaDasso Zumarán, indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 238.2. del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, “es responsabilidad del árbitroúnicoodelpresidentedelTribunalArbitralregistrarcorrectamenteellaudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 254.3 del artículo 254”. 30. Por Decreto del 20 de setiembre de 2024, se requirió lo siguiente: “AL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO (SEACE): 1. Cumpla con informar si el Laudo Arbitral del 3 de febrero de 2020, emitido en el marco del Proceso Arbitral signado con el Expediente N° 256-2017-CCL, a través de la cual se resolvieron las controversias generadas entre el Programa Nacional de Infraestructura EducativaUE108 – PRONIED y elCONSORCIOVAYMA-CARBAJAL 2, hasidoregistradoen la plataforma virtual, en el módulo correspondiente al Contrato N° 024-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED del 24 de febrero de 2017, derivado de la Licitación Pública N° 058-2016-MINEDU/UE108 - Primera Convocatoria, toda vez que se advierte un archivo enPDFel cual nose puede descargar. [seadjuntacapturadepantalladelomencionado] 2. De ser el caso, cumpla con remitir constancia de dicho registro y copia del documento registrado. (...)”.(sic) 31. Mediante Memorando N° D000856-2024-OSCE-DSEACE del 25 de setiembre de 2024, recibido el 26 del mismo mes y año por el Tribunal, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE dio respuesta al requerimiento de informaciónreferidoenelnumeralanterior,adjuntandoparatalefectoel Informe N° D000592-2024-OSCE, en el cual indicó lo siguiente: i. De la revisión en el Buscador Público de Procedimientos de Selección del SEACE y del módulo de contratos del SEACE, se aprecia que no se ha Página 14 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 registrado ningún Laudo Arbitral derivado del Contrato N° 24-2017 MINEDU/VGMO-PRONIED. ii. De la revisión al SEACE se observa que, el 19 de junio de 2017, se registró el Acta de Conciliación del Centro de Conciliación LIMAMARC. iii. El 24 de setiembre de 2024, solicitó a la Oficina de Tecnologías de la Información (OTI) la tención del inconveniente en la descarga del archivo de la conciliación en el Buscador Público de Procedimientos de Selección del SEACE. iv. Adjuntó, el Acta de Conciliación del Centro de Conciliación LIMAMARC del 19 de junio de 2017, de cuya revisión se advierte que las controversias versaban sobre el requerimiento del Consorcio, para que la Entidad (i) cumpla con levantar las observaciones a su valorización de obra Nº 01-abril y (ii) reitegre el monto descontado en su valorización de obra Nº 01-abril, pagando además los intereses correspondientes. 32. Mediante Decreto del 11 de setiembre de 2024, se requirió al Presidente del Tribunal Arbitral, Rolando Eyzaguirre Maccan, registrar el laudo que puso fin al proceso arbitral seguido en el Expediente N° 256-2017-CCL en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), adjuntando los medios probatorios que lo acrediten; debiendo comunicar dicho registro al Tribunal. Sin embargo, no cumplió con responder dicho requerimiento ni registrar el Laudo Arbitral en el SEACE. 33. Es así que, el Laudo Arbitral [Orden Procesal N° 13] del 3 de febrero de 2020 y la resolución complementaria [Orden Procesal N° 15] del 25 de agosto de 2020, no han sido registrados en el SEACE, y, en consecuencia, no se ha cumplido con la obligación expresa que dicho acto sea noficado a través de la plataforma del SEACE, omisión que afecta la eficacia del mismo y supedita sus efectos hasta que sedécumplimientoadichaformalidad,conformealoexpuestoenelnumeral45.9 del arpculo 45 de la Ley 34. MedianteResoluciónNº03629-2024-TCE-S2del10deoctubrede2024,sedispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta que la Entidad, el Página 15 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Consorcio, la Secretaría Arbitral o el Tribunal Arbitral, informen al Tribunal de Contrataciones del Estado, que el resultado del proceso arbitral seguido por las parteshaquedadofirme[enméritoalapublicacióndellaudoarbitralenelSEACE]. Asimismo, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 35. Con escrito s/n presentado el 20 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes [Digital]del Tribunal, la SecretariaArbitral delCentro de Arbitraje de laCámara de Comercio de Lima, informó lo siguiente: “(...) cumplimos con informarles que, conforme a lo establecido en el artículo 238.2. del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, “es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el literal a) delnumeral 254.3 del artículo 254”,porloqueelpresentedocumentohasidoremitidoalTribunalArbitral,afinque tomen conocimiento de su requerimiento (...)” (sic) 36. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2024, se puso de conocimiento que el Laudo Arbitral se encuentra registrado, por lo que, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 37. Por medio del Decreto del 11 de febrero de 2025, se convocó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 38. Mediante escrito Nº 04, presentado el 13 de febrero de 2025, la empresa ALEXIA S.A.C. [ahora CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA SAGITARIO Y ASOCIADOS S.A.C. - SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C.], acreditó a su representante para la audiencia pública. 39. AtravésdelescritoNº05,presentadoel17defebrerode2025,laempresa ALEXIA S.A.C. [ahora CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA SAGITARIO Y ASOCIADOS S.A.C. - SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C.], acreditó a su nuevo representante para la audiencia pública. Página 16 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 40. El 17 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la empresa ALEXIA S.A.C. [ahora CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA SAGITARIO 20 Y ASOCIADOS S.A.C. - SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C.] . II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley modificada, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento modificado; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos que se imputan como infracción, estoes, 20 de abril de 2018 (fecha del diligenciamiento de la carta notarial de la resolución del Contrato). Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por razones atribuibles a su parte. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 11 de noviembre de 2016, cuando estaba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo 20 A través de su representante, señor Manuel Esteban Cuba García. Página 17 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificada mediantelasLeyesN°31465yN° 31603,enadelante elTUOdelaLPAG,establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resulta aplicable, la Ley modificada y el Reglamento modificado; por ser las normas vigentesalmomentoenquesehabríaproducidoelsupuestohechoinfractor,esto es, la resolución del Contrato [notificada al Consorcio el 20 de abril de 2018]. Primera cuestión previa: sobre la solicitud de declarar la prescripción de la infracción imputada. 5. De manera previa, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio, en audiencia pública. Ello, a fin de determinar si, en el presente caso, ha operado o no la prescripción de la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ello de conformidad con el mandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG. 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Página 18 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 7. Expuestoello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 8. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), establecía el plazo de prescripción de la infracción en análisis, conforme al siguiente detalle: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (sic) [El resaltado es agregado] De acuerdo con ello, se tiene que, para la infracción tipificada en el literal f) [ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral] del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, se estableció el plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la supuesta infracción. 9. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el Página 19 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 10. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley modificada [aprobada por la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341], debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse elpresente pronunciamientoestá en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobado porelDecretoSupremoN° 082-2019-EF,en adelanteelTUO de la Ley N° 30225 [el mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444], así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento vigente; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Entalsentido,resultarelevantetraeracolaciónel numeral50.7delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual estable lo siguiente: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. [El resaltado es agregado] Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, respecto a la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, tantola Ley modificada y el TUO de la Ley N° 30225, establecen el mismo plazo de prescripción [tres (3) años]; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto, razón por la que debe aplicarse el plazo de prescripción previsto en la Ley modificada, esto es, tres (3) años. Página 20 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 12. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que éste no siga transcurriendo. En cuanto a ello, el TUO de la Ley N° 30225 incorporó la Vigésima Disposición Complementaria Final (Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto LegislativoN°1444-disposición vigentedesdeel17 desetiembrede2018-),según la cual las reglas de suspensión de la prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, son aplicables, entre otros, a los expedientes administrativos sancionadores en trámite, como es el caso del presente expediente. 13. Por lo tanto, existiendo una leyvigente, que contiene un mandatoexpreso, el cual exige su aplicación a partir del 17 de setiembre de 2018, este Tribunal no puede soslayar su aplicación, pues su carácter obligatorio es imperativo. 14. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 262 del Reglamento vigente, que derogó el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, estableció que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según lo disponen los literales h) e i) del artículo 260, es de tres (3) meses siguientes de que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión . 15. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada por la Entidad y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 21 Cabe anotar que el artículo 224 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establecía similar trámite procedimental para la suspensión de la prescripción. Página 21 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 16. En este punto, corresponde traer a colación lo expuesto por el representante de la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio, durante la audiencia pública efectuada el 17 de febrero de 2025, en la cual expuso que “el artículo 224 del reglamento vigente para el procedimiento habla acerca de la prescripción señalando que en los casos de prescripción se va a suspender con la interposición de denuncia y hasta tres (3) mesesdespuésderecibidoelexpedienteporlaSalacorrespondiente,yenloscasos establecidosenelartículo223,duranteelperiododesuspensióndelprocedimiento adminsitrativo sancionador. Dicho artículo, el 223 del reglamento señala lo siguiente, que la Entidad bajo responsabilidad, debe comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje remitiendo dicho documento, que acredita dicha conclusión en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado. Sin embargo, el Tribunal en el presente caso aplico el artículo 261 del Reglamento” 22 agrega que, “el 5 de febrero de 2020, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo, sin embargo, la Entidad comunicó dicho Laudoal Tribunal el 19 de diciembre de 2023, 36.7 meses después, teniendo como plazo que vencía presentar dich, o de comunicar dicho Laudo el 12 de febrero de 2020” , y concluye que desde la resolución del Contrato hasta la comunicación del Laudo Arbitral por parte de la Entidad, ha transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, aproximadamente, por lo cual habría operado la prescripción. 17. En principio, cabe indicar que, mediante Resolución N° 0292-2020-TCE-S2 del 24 de enero de 2020, la Segunda Sala 24 del Tribunal dispuso la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el numeral 261.1del artículo 261 del Reglamento vigente, toda vez que se encontraba en trámite el proceso arbitral en el que se ventilaba la causa o causas que dieron lugar a la resolución del Contrato suscrito entre el Consorcio y la Entidad. 18. Ahora bien, a efectos de atender lo alegado por el referido consorciado, resulta relevante indicar que el artículo 261 del Reglamento vigente, establece lo siguiente: 22 Del 5´50” al 6´47” de la audiencia pública del 17 de febrero de 2025. 23 Del 7´33” al 7´59” de la audiencia pública del 17 de febrero de 2025. 24 Integrada por los Vocales Cecilia Ponce Cosme, Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas Villavicencio de Guerra. Página 22 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 “Artículo 261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. b)Asolicituddeparteodeoficio, cuando elTribunalconsidereque,paraladeterminación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 261.2.La Entidad,bajoresponsabilidad,comunicaalTribunallaconclusióndelarbitrajeo del proceso judicial, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso. 261.3. El plazo de suspensión del procedimiento da lugar a la suspensión del plazo de prescripción. Es así que, el Tribunal en vista que se encontraba en trámite el proceso arbitral, cuya controversia consistía en dilucidar la motivación que ocasionó la resolución del Contrato, suspendió el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, era necesario el pronunciamiento en sede arbitral, a fin de determinar la responsabilidad o no del Consorcio, respecto de la infracción que se le imputa; supuesto que se encuentra contemplado en el literal b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento vigente. Ahora bien, debe señalarse que el referido articulado, no prevé en extremo alguno, como supuesto para reanudar el cómputo de plazo de prescripción suspendido,que laEntidadno comuniqueal Tribunal laconclusióndel arbitrajeen el plazo previsto. 19. De otro lado, el consorciado ha hecho mención al artículo 224 del Reglamento modificado el cual establecía que, el plazo prescriptorio se suspendía, entre otros, en los casos establecidos en el artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador; siendo que, la parte final de dicho artículo, prevía que “La Entidad, bajo responsabilidad, debe comunicar al Tribunal la conclusión del arbitraje, remitiendo el documento correspondiente en un plazo nomayoracinco(5)díashábilesdenotificadoconelactoquedeclaralaconclusión del proceso.” (sic); precisando, además, que el Tribunal debió aplicar dicho Página 23 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 artículado a fin de determinar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, tal como se ha señalado de precedentemente, para la etapa contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en dicha etapa, corresponde aplicar la norma vigente a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección [11 de noviembre de 2016], y para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder aplicar la norma vigente al momento en que se hubiera producido el supuesto infractor , estoes, laresolución del Contrato[notificada al Consorcio el 20 de abril de 2018]. Sin embargo, no es posible extender dicho criterio a la facultad del Tribunal para suspender el procedimiento adminitrativo sancionador, toda vez que, en dichos supuestos corresponde la aplicación de la normativa vigente al momento de la emisión del pronunciamiento por parte del colegiado; tal como ha ocurrido en el pronunciamiento recaído en la Resolución N° 0292-2020-TCE-S2 del 24 de enero de 2020. Además, el consorciado cuestiona la aplicación del artículo 261 del Reglamento vigente, toda vez que a su criterio, el Reglamento modificado prevía que vencido el plazo que tenía la Entidad para comunicar el Laudo, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción, sin que ello implique que el Tribunal tenga que emitir un decreto, resolución o acto adicional, bastando la sola comunicación de la emisión del laudo. En relación a ello, debe señalarse que, tanto el Reglamento, el Reglamento modificado y el Reglamento vigente, han previsto la obligatoriedad de la Entidad, de comunicar al Tribunal, bajo responsabilidad, la conclusión del arbitraje o del proceso judicial, debiendo para ello, remitir el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso. Es así que, el consorciado incurre en una errónea interpretación de dicha disposición, ya que, si bien la normativa de contrataciones obliga a la Entidad, a comunicar la decisión arbitral o judicial en un plazodeterminado,elincumplimientodeestenodebeentendersecomosupuesto normativo que reanude el cómputo del plazo de prescripción suspendido. Página 24 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Así, el único supuesto que la norma habilita para la reanudación del cómputo del plazo de prescripción es cuando el expediente se encuentra en Sala, y la Sala correspondiente del Tribunal en el plazo de los tres (3) meses que dispone la norma no resuelve el expediente, de conformidad con el literal h) del artículo 260 y el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente. 20. En el marco de lo indicado, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 20 de abril de 2018, la Entidad notificó al Consorcio la resolución del Contrato. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse el 20 de abril de 2021. • El 3 de julio de 2019, a través del formulario "Solicitud de aplicación de 25 sanción - Entidad/Tercero" y el Oficio N° 501-2019- MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA , se puso en conocimiento del Tribunal el hecho materia de denuncia. ➔ Conforme a lo expuesto, se advierte que el hecho materia de denuncia tuvo lugar el 20 de abril de 2018, asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 3 de julio de 2019, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentida ofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral;porconsiguiente,enestafechaelplazo prescriptorio quedó suspendido hasta culminar con el procedimiento administrativo sancionador. • El 30 de octubre de 2019, el presente expediente administrativo fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, contaba hasta el 30 de enero de 2020 para emitir pronunciamiento; 25 Véase folios 10 y 11 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 caso contrario, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión [15 meses aproximadamente ].27 • El 24 de enero de 2020, dentro del plazo que contaba el Tribunal para 28 resolver, mediante Resolución N° 0292-2020-TCE-S2, la Segunda Sala del Tribunal, dispuso la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se encontraba en trámiteel proceso arbitral en el que se ventilaba la causa o causas que dieron lugar a la resolución del Contrato suscrito entre el Consorcio y la Entidad. Asimismo, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimientoadministrativo sancionador, hasta que selevante la suspensión dispuesta. • El 29 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE; disponiéndose así el levantamiento de la suspensión. Por tanto, la Sala contaba hasta el 29 de agosto de 2024 para emitir pronunciamiento; caso contrario, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ➔ Mediante Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio del presente año, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal; y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18 de junio de 2021 que establece las reglas aplicables a los procedimientos en el marco de una reconformación de Salas y/o expedientes en trámite; se dispuso remitir el presente expediente a Sala, computándose el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento vigente. • El 10 de julio de 2024, el presente expediente administrativo fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, contaba hasta el 10 de octubre de 2024 para emitir pronunciamiento; caso contrario, la prescripción reanuda su curso. 27 conocimiento del Tribunal el hecho materia de denuncia (3 de julio de 2019).de 2018) hasta la fecha que se puso en 28 Integrada por los Vocales Cecilia Ponce Cosme, Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas Villavicencio de Guerra. Página 26 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 • El 10 de octubre de 2024, dentro del plazo que contaba el Tribunal para resolver, mediante Resolución N° 03629-2024-TCE-S2, se dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta que la Entidad, el Consorcio, la Secretaría Arbitral o el Tribunal Arbitral, informen al Tribunal de Contrataciones del Estado, que el resultado del proceso arbitral seguido porlasparteshaquedadofirme[enméritoalapublicacióndellaudoarbitral en el SEACE]. Además, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta. • Por tanto, el 17 de diciembre de 2024 el expediente fue remitido nuevamente a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 21. A tenor de lo expuesto, contrariamente a lo señalado por el consorciado, no ha operado la prescripción de la infracción administrativa, por cuanto no es posible interpretar los supuestos previstos por la normativa de contrataciones, debiendo limitarse a aquellos prescritos en la misma, de manera clara y concreta, sin lugar a interpretación; por tanto, la prescripción alegada debe ser desestimada. Segunda cuestión previa: sobre la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador. 22. En este punto, la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio, según lo expuesto en la audiencia llevada a cabo el 17 de febrero de 2025, solicitó la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, bajo el argumento que el Tribunal ha excedido el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio, esto es, nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos (18 de setiembre de 2019), ello, de conformidad con lo establecidoenelTUOdelaLPAG.Debiendose-asuconsideración-entendercomo caducado el procedimiento administrativo sancionador, en tanto no ha sido notificada la resolución respectiva. Página 27 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 23. Al respecto, el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG establece que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. (...).” Conforme a lo anterior, el TUO de la LPAG establece que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador las Entidades cuentan con un plazo de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos para resolverlo; sin embargo, dicha Ley constituye una norma general, mientras que la normativa de contrataciones del Estado constituye una normativa especial que se emplea en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras que realizan las Entidades, la cual además, regula el trámite de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse como consecuencia de la participación de los administrados en los referidos procesos de contratación. En cuanto a ello, es importante señalar que la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, establece lo siguiente: “La presente normay su reglamento prevalecen sobrelas normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado.” (el resaltado es agregado). En esa medida, de acuerdo con la referida disposición complementaria final, se tiene que los supuestos de prescripción y caducidad previstos en el TUO de la LPAG,nosonaplicablesalosprocedimientossancionadoresacargodelTribunal, dadoquealserlanormativadecontratacionesunanormaespecial,éstaprevalece sobre las normas de derecho público, en este caso de las normas que regulan el procedimiento administrativo general. En tal sentido, la figura de caducidad contemplada en el TUO de la LPAG, solo es aplicable en los procedimientos sancionadores que se dan en el marco de dicha normativa, y no así para el caso del procedimiento sancionador regulado por una normativaespecial,comoesla normativadecontratacionesdel Estado;portanto, corresponde desestimar lo alegado en este punto. Página 28 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Naturaleza de la infracción 24. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 25. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista (enestecasoelConsorcio),deconformidadconelprocedimientoprevistopor la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 26. Con relación al procedimientode resolución contractual, es precisoreiterarque le esaplicableloestablecidoenlaLeyyelReglamento,todavezquedichanormativa se encontraba vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. 27. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. 28. A su vez, el artículo 135 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el Página 29 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 29. Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoque dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación podía ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resuelve el contratoen forma total oparcial,comunicando mediantecartanotarialladecisiónderesolverelcontrato. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 30. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal Página 30 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 29 establecido para tal efecto (30 días hábiles) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato habría quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 31. Del mismo modo, el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la nulidad del contrato, resolución del contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 32. Asimismo, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindibletenerencuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees quelaresolucióncontractualestéconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 33. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 34. Así, fluye de los antecedentes administrativos que, con Carta Notarial N° 010- 2018-CVC/RL del 1 de marzo de 2018, el Consorcio solicitó la emisión del Acta de Recepción de Obra sin observaciones, dentro del plazo de quince (15) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 29 Conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento. Página 31 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 35. A través, de la Carta Notarial N° 011-2018-CVC del 19 de marzo de 2018, el Consorcio comunicó a la Entidad la resolución definitiva y total del Contrato 36. Al respecto, la Entidad con Carta Notarial N° 109-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED- OGA 30 del 2 de abril de 2018, se dejó sin efecto la resolución del Contrato efectuada por el Consorcio y se solicitó a aquel el levantamiento de las observaciones encontradas en la recepción de obra, descritas en el Acta de Observaciones de Obra, sin perjuicio de las penalidades que pudiera corresponder. 37. Ante el incumplimiento por parte del Consorcio, la Entidad con Carta Notarial N° 123-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA ,diligenciadanotarialmenteel20de abril de 2018, le comunicó la resolución del Contrato al no haber subsanado las observaciones encontradas en la recpeción de la obra, lo cual generó un retraso que supera la penalidad máximo del 10% del Contrato. Tal como se aprecia a continuación: 30 Véase folios 147 y 148 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Véase folios 50 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 32 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Página 33 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Página 34 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Sobre el particular, es oportuno precisar que, cuando la causal de resolución se deba a la acumulación máxima de penalidad por mora, no es necesario cursar requerimiento previo para el cumplimiento de la obligación, solo basta la comunicación de la decisión de resolver el contrato. 38. Cabe precisar que las comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicada en Av. Arenales Nº 773, Departamento Nº 603, Distrito y Provincia de Lima, domicilio consignado en la Cláusula Vigésima del Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual; tal como puede advertirse a continuación: 39. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento previsto en la normativa a efectos de resolver la relación contractual, por lo que, resta determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual. 40. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias dentro del plazo previstoen la Ley y Reglamento, o de ser el caso, haya quedado firme en vía conciliatoria o arbitral, estoes que, aún cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 35 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 41. Al respecto, el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 137 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entendía que la resolución del contrato quedó consentida. En este puntoresulta relevante traera colación el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE40, donde se estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida porno haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” (sic) 42. En el presente caso, de lainformación obrante en elexpediente administrativo, se aprecia que la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato el 20 de abril de 2018, mediante la Carta Notarial N° 123-2018- MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA ; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitarquelamismasesometaaarbitrajeoconciliación.Enatenciónaello,aquél tenía plazo para someter dicha decisión a conciliación y/o arbitraje hasta el 4 de junio de 2018 .3 43. En ese sentido, cabe precisar que el señor Víctor Hugo Carbajar Alzamora, integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos, adjuntó -entre otros documentos- copia de la demanda arbitral presentada el 20 de junio de 2018, y copia de la Orden Procesal Nº 1 de octubre de 2018 [la cual se encuentra registrada en el SEACE en el apartado de “Acta de Instalación”]. Asimismo, de la revisión del Laudo Arbitral del 13 de febrero de 2020, [contenido enlaOrdenProcesalNº13],remitidoporlaProcuraduríaPúblicadelaEntidadcon 32 Véase folios 50 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Considerando que el y martes 1 de mayo de 2018, fue día no laborable por el “Día del Trabajo”. Página 36 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 EscritoS/Ndel 5deenero de2024, seadvierteque, enefecto,lademandaarbitral fue presentada por el Consorcio el 20 de junio de 2018. A mayor detalle, se reproducen la parte pertinente de los citados documentos: Imagen Nº 1: Demanda arbitral presentada por el Consorcio: Imagen Nº 2: Orden Procesal Nº 1. Página 37 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 3: Laudo arbitral. En tal sentido, tal como se ha mencionado precendentemente, la resolución del Página 38 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Contrato fue comunicada al Consorcio, el 20 de abril de 2018, por lo que, aquel contabahastael4dejuniode2018 ,parasometeraarbitrajeoconciliacióndicha decisión; sin embargo, se ha corroborado que el Consorcio, recién el 20 de junio de 2018, presentó su demanda arbitral, esto es, cuando la resolución contractual se encontraba consentida. 44. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, se aprecia que a través de la Resolución N° 0292-2020-TCE-S2 del 24 de enero de 2020 , este Tribunal suspendió el procedimiento administrativo sancionador, hasta que la Entidad, el Árbitro Único o el Contratista informen al Tribunal el resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes respecto a la resolución del Contrato. 45. Con posterioridad, la Procuraduría Pública de la Entidad con Escrito S/N del 5 de enero de 2024, remitió el Laudo Arbitral del 13 de febrero de 2020, [contenido en la Orden Procesal Nº 13] del proceso arbitral seguido entre el Consorcio y la Entidad, donde se resolvió lo que se cita a continuación: “(…) SEXTA: Declarar INFUNDADA la SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL de la Demanda; en consecuencia, nocorrespondedeclarar la validez y eficacia dela Resoluciónde Contrato efectuada por el CONSORCIO VAYNA CARBAJAL 2. SÉPTIMO: Declarar FUNDADA la PRIMERA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL; en consecuencia, corresponde declarar inválida e ineficaz la Resolución de Contrato Nº 024-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED, formulado por el CONSORCIO VAYMA CARBAJAL 2 con fecha 19 de marzo de 2018. OCTAVO: Declarar FUNDADA la SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL RECONVENCIONAL; en consecuencia, corresponde declarar consentida la Resolución de Contrato formulada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA-PRONIED DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UE 108 mediante Carta Notarial Nº 123-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA. (…)” (sic) Cabe indicar que, el referido laudo sustenta su decisión en los siguientes fundamentos: 34 Considerando que el y martes 1 de mayo de 2018, fue día no laborable por el “Día del Trabajo”. 35 Véase folios 762 al 776 del expediente administrativo en formato PDF. Página 39 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 “(…) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SEXTA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Y PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL RECONVENCIONAL, REFERIDAS A LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL REALIZADA POR EL CONTRATISTA NOTIFICADA EL 19 DE MARZO DE 2018: (…) 274. La resolución por incumplimiento de un contrato administrativo demanda necesariamente de dos presupuestos o elementos configurativos: procedimiento (forma)ylegitimidad(fondo),lasolacarenciadeunodeellosessuficientejurídicamente para que la pretendida resolución invocada no sea tal, para que no se produzca, esto es, que no se verifique el efecto extintivo, por lo que el correspondiente contrato subsiste, manteniéndose la exigibilidad desus términos y condiciones. 275. En efecto, existen contemplados contractualmente y normativamente determinados supuestos y requisitos expresos para ejercer el derecho a resolver el Contrato en forma total o parcial. El incumplimiento de esas condiciones, requisitos y presupuestos conlleva que el acto resolutorio devengue en inválido o ineficaz, de manera que subsiste el correspondiente vínculo contractual y, por consiguiente, su exigibilidad. 276. Es así que, conforme a la Cláusula décimo quinta del contrato: “Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, de conformidad con los artículos 32º, inciso c), y 36º dela Ley de Contrataciones delEstado, y elartículo 135º desu Reglamento.Dedarseel caso, LA ENTIDAD procederá de acuerdo a os establecido en el artículo 136º y 177º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. (…) 279. Como puede apreciarse, para el caso de la resolución contractual ejercida por el Contratista, este marco legal y reglamentario consagra un procedimiento y una determinadalegitimidadresolutoria.Enelcasodelprocedimientoestableceunrégimen de “resolución por intimidación”, orientado a permitir que la Entidad ejecute la obligación esencial incumplida dentro de un plazo especial para su cumplimiento (no mayor de 5 días, y excepcionalmente no mayo de 15), de manera que el Contratista no puede dejar automáticamente, por su sola declaración, sin efecto el Contrato si no ha mediado previamente el emplazamiento y haya vencido el plazo para subsanar el incumplimiento incurrido de la prestación esencial. En el caso de la legitimidad resolutoria exige la verificación de un incumplimiento injustificado de obligación esencial. 280.De ahíque,elContratista sólo puedegozar delderecho a la resolución automática del Contrato cuando (i) se ha cumplido el procedimiento, esto es, se ha “emplazado” o Página 40 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 “intimado” previamente y se ha otorgado el plazo adicional a la Entidad para cumplir la obligación esencial pendiente; y, cuando (ii) persiste incumplimiento injustificado incurrido de la prestación esencial. 281. En el presente caso, conforme consta en autos y no ha sido cuestionado por el Demandado, se ha cumplido con el requisito de forma del emplazamiento o intimidad a la Entidad. En efecto, no se ha cuestionado la observancia necesaria del protocolo o procedimiento formal de emplazamiento o intimidación, ni sus plazos. 282. Con la Sexta Pretensión del CONSORCIO y con la Primera Pretensión Principal Reconvencional de PRONIED, se busca que se verifique si es que dicha Entidad ha incumplido injustificadamente una obligación esencial a su cargo. De manera que, de verificarseelrequisitodefondolaresolucióndelContratopromovidaporelCONSORCIO sería válida y eficaz; mientras que, por el contrario, de no verificarse el requisito de fondo, como es dicho incumplimiento injustificado, tal resolución del Contrato devendría en inválida o ineficaz por carecer de la legitimidad resolutoria. 283. En ese sentido, lo que es materia dedisputa entre las partes y que debe analizarse por elColegiado, es sila ENTIDAD había incumplido injustificadamenteo no con alguna obligación esencial a su cargo. 284.Para talefecto, conformea la Carta NotarialNº 10-2018-CVC/RL notificada el1de marzo de 2018 (Anexo 21 del Escrito de Demanda), se debe tener en cuenta que el CONSORCIO imputó a la Entidad como incumplimiento de obligación esencial únicamentela falta deotorgamiento delActa deRecepción deObra Sin Observaciones: (…) 285. Esto es, el CONSORCIO invoca como presupuesto de la resolución contractual que promovió el incumplimiento injustificado del otorgamiento del Acta de Recepción de Obra Sin Observaciones. 286. Respecto de este único incumplimiento imputado, cabe tener en cuenta que, al analizar la Primera y Segunda Pretensión Principal de la Demanda, el Tribunal verificó que mientras las observaciones formuladas por el Comité de Recepción en el Acta de Observaciones a la Recepción de Obra de fecha 15 de enero de 2018 subsistan y el Contratista no las haya subsanado no corresponde considerar que la Entidad deba recibir la Obra con observaciones no levantadas. 287. Es así que, seha determinado que en elpresente caso el CONSORCIO no sometió a arbitraje la impugnación de las observaciones que él consideraba que no le correspondía subsanarpor entenderqueno eran partedelSaldo deObra, alqueestaba obligado por el Contrato quecelebró. Página 41 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 288.Sus pretensiones serefierena quesedépor recibida la Obra, y a establecer quelas observaciones que le correspondían subsanar, las ha efectuado dentro del plazo legal establecido. El CONSORCIO no ha formulado como pretensión que el Tribunal se pronuncie respecto a la legitimidad o no de las observaciones realizadas por el Comité de Recepción, esto es, a que sedeje sin efecto en razón a que carecen de fundamento. (…) 295. En esa medida, no puede imputarse al PRONIED el incumplimiento de una obligaciónesencial,puestoqueconformealartículo 178.1º delReglamento dela Leyde Contrataciones del Estado sólo es posible que se proceda a la recepción de la obra, siempre y cuando no existan observaciones. (…) 297. En tal sentido, no puede considerarse que PRONIED haya incurrido en incumplimiento injustificado del otorgamiento del Acta de Recepción de Obra Sin Observaciones, es decir que haya incumplido una obligación esencial que sólo puede resultar exigiblecuando las observacionesnoimpugnadaspor elContratistahayansido subsanadas. 298.Esasíque,elTribunalverificaquelacausalinvocadaporelCONSORCIOensuCarta Notarial Nº 10-2018-CVC/RL notificada el 1 de marzo de 2018 de apercibimiento de resolución contractual, no configura un incumplimiento injustificado de una obligación esencial a cargo de la Entidad que demuestre legitimidad resolutoria. 299. Por lo tanto, atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal llega a la convicción racional que no existió incumplimiento injustificado de la obligación esencial de otorgamiento del Acta de Recepción de Obra Sin Observaciones, por lo quese constata que no existe legitimidad resolutoria. 300. Consecuentemente, al verificarse ausencia del requisito de fondo, como es un incumplimiento injustificado, la resolución del Contrato promovida por CONSORCIO es inválida e ineficaz. (…) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL RECONVENCIONAL REFERIDA A LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO FORMULADA POR LA ENTIDAD MEDIANTE CARTA NOTARIAL Nº 123-2018-MINEDU/VMGL/PRONIED-OGA. (…) Página 42 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 322. Tal como concluyó el Tribunal al analizar la Sexta Pretensión, Principal de la Demanda y Primera Pretensión Principal Reconvencional, se ha verificado que la resolución del Contrato formulada por el Contratista es inválida e ineficaz, por cuanto no era posible al PRONIED recibir la Obra mientras subsistan las observaciones efectuadas por el Comité de Recepción el 15 de enero de 2018. 323. Como consecuencia de dejarse sin efecto la resolución contractual formulada por el CONTRATISTA, el efecto generado es que el Contrato se encontraba vigente cuando la Entidad formuló su resolución de Contrato. 324. De acuerdo con la Carta Notarial Nº 123-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA, la Entidad resolvió el Contrato por la acumulación del monto máximo de penalidad por mora del Contratista, conformea los artículos 135º y 136º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 325. Dicha penalidad se devengó como consecuencia que el Contratista no subsanó las observaciones formuladas por el Comité de Recepción del 15 de enero de 2018. 326. Tal como se ha resuelto en el presente arbitraje, se ha determinado que el Contratista no sometió a arbitraje la disputa o impugnación de tales observaciones dentro del plazo previsto por el artículo 178.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 327.Por tanto, alquedar consentidas las observaciones por haber caducado elderecho a impugnarlas o disputarlas mediante arbitraje, las observaciones formuladas en el Acta de Observaciones de la Recepción de Obra de fecha 15 de enero de 2018 resultan exigibles y debieron conformeal plazo previsto en el artículo 178.2º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 328. Es un hecho no controvertido que el Contratista no subsanó dichas observaciones, pues entiende que no corresponden al alcance de su Contrato de Saldo de Obra. También es un hecho probado que el Contratista no impugnó esas observaciones mediante arbitraje, por el tanto, estaba en la obligación desubsanarlas. 329. Al acumular el monto máximo de penalidad por mora se configuró una causal objetiva de resolución de Contrato que legitima a la Entidad a resolver el Contrato. 3.30. En consecuencia, el Tribunal Arbitral concluye su análisis llegando a la convicción racionalquedebedeclararseFUNDADAlaSegundaPretensiónPrincipaldelaDemanda. (…)” (sic) 46. Asimismo, con la Orden Procesal Nº 15 el Tribunal Arbitral declaró improcedente Página 43 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 las solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión del Laudo, formuladas por el Consorcio, además, se dispuso que dicha orden procesal forme partedelLaudoArbitralcontenido enla OrdenProcesalNº13; talcomo seaprecia a continuación: En ese sentido, es menester precisar que del artículo 59 de Decreto Legislativo 1071 y modificatorias, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, se desprende que el laudo es la decisión definitiva emitida por los árbitros respecto de todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento; por lo que, al haberse determinado en sede arbitral, el consentimiento de la resolución contractual, efectuada por la Entidad, lo resuelto en dicho instrumento legal resulta claramente pertinente para efectos de determinar la responsabilidad administrativa imputada en contra de los integrantes del Consorcio. Así, de la revisión de los antecedentes antes descritos y de la evaluación llevada a cabo por este Colegiado, se ha podido verificar que, la resolución del Contrato Página 44 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 efectuada por los integrantes del Consorcio ha sido declarada en sede arbitral como inválida e ineficaz, por otro lado, con respecto a la controversia sobre la resolución contractual efectuadas por la Entidad, aquella fue sometida a arbitraje por el Consorcio fuera del plazo legal (dentro del plazo de 30 días hábiles), establecido en el literal 45.2 del artículo 45 de la Ley, operando con ello la caducidad. En ese sentido, la resolución de contrato efectuada por la Entidad quedó consentida, situación que ha sido declara a través del Laudo Arbitral del 13 de febrero de 2020 [véase el fundamento 45]. 47. Ahora bien, a través de la ResoluciónNº 03629-2024-TCE-S2 del 10 de octubre de 2024, esteTribunal suspendió elprocedimientoadministrativosancionador, hasta que, Entidad, el Consorcio, la Secretaría Arbitral o elTribunal Arbitral, informen al Tribunal, que el resultado del proceso arbitral seguido por las partes ha quedado firme [en mérito a la publicación del laudo arbitral en el SEACE]. Asimismo, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 48. Cabe mencionar que, el artículo 197 del Reglamento, entre otros aspectos, establecía que: “(…) es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del literal c del artículo 216. (…)”. En la misma línea, el numeral 1 del literal c) del artículo 216 del Reglamento, establecía como un supuesto de infracción al principio de transparencia por parte del árbitro, la inobservancia al deber ético de, “cumplircon registrarel laudo en el SEACE de forma íntegra y fidedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que corresponda”. 49. Bajo dicho contexto, se tiene que, mediante el Decreto del 16 de diciembre de 2024, se puso de conocimiento de la Sala que el Laudo Arbitral se encuentra registrado, para los efectos de Ley; tal como se aprecia a continuación: Página 45 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 (*) Tal como se ha señalado en el fundamento 31 de los antecedentes, el Acta de Conciliación registrada en la plataforma SEACE, corresponden a una controversia distinta a la generada por la resolución contractual. 50. Tal como se observa, en el presente caso la resolución de contrato efectuada por la Entidad, que fue sometida a uno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la norma, y mediante la Orden Procesal Nº 13 [que contiene el Laudo Arbitral] el Tribunal Arbitral declaró, entre otros, “consentida la Resolución de Contrato formulada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAEDUCATIVA-PRONIEDDEL MINISTERIODEEDUCACIÓNUE108 mediante Carta Notarial Nº 123-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA”, además, se cuenta con la decisión complementaria contenida en la Orden Procesal Nº 15, que declaró improcedente la rectificación, interpretación, integración y exclusión del Laudo Arbitral, formuladas por el Consorcio, que forma parte integrante de la Orden Procesal Nº 15. 51. En ese contexto, la resolución de contrato efectuada por la Entidad ha recobrado vigencia, pues el cuestionamiento en contra de aquella se ha desvanecido, en razón que el procedimiento arbitral se declaró la validez de la resolución del Contrato. En este punto, cabe precisar que, la empresa Alexia S.A.C., [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.] integrante del Consorcio alegó que, el Contrato fue resuelto por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, sin embargo, la Entidad no cumplió con efectuar el apercibimiento previo; por tanto, no habría cumplido con el procedimientode resolución previsto en la Ley. Página 46 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Al respecto, debe mencionarse de la lectura de la Carta Notarial N° 123-2018- MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA, se aprecia la Entidad sustenta su decisión de resolver el Contrato, en el incumplimiento de las subsanaciones de las observaciones advertidas en la recepción de la obra, situación que genero “(…) un atraso que supera la penalidad máxima del 10% del monto del Contrato Nº 024- 2017-MINEDU/VMGI-PRONIED (teniedo en cuenta que el plaza para levantar dichas observaciones culmino el día 13.02.2018); por lo que, procedería la resolución del mencionado Contrato de conformidad con el tercer y cuarto párrafo delartículo136º delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado” (sic) [El resaltado es agregado] Dicho ello, se tiene claro que la Entidad hace referencia expresa a que el incumplimiento por parte del Consorcio ocasionó la acumulación del monto máximo de penalidad, por lo cual, decide resolver el Contrato al amparo del artículo 136 del Reglamento modificado, especificamente lo previsto en su tercer y cuarto párrafo los cuales señalan lo siguiente: “(…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida.En estos casos, basta comunicar alcontratista mediante carta notarialla decisión de resolver el contrato. (…)” (sic) Ahora bien, dicha posición no es exclusiva de este Colegiado, sino que ha sido ratificada por el Tribunal Arbitral con ocasión a la emisión del Laudo Arbitral, en cuyo numeral 329, señala que, la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, configuro una causal objetiva para que la Entidad resuelva el Contrato [véase fundamento 45] En tal sentido, no es posible acoger el argumento de la empresa Alexia S.A.C., Página 47 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 [ahora Constructora & Inmobiliaria Sagitario y Asociados S.A.C.]. 52. Lo anteriormente expuesto evidencia que la resolución del contrato quedó firme al haber sido declarado la validez de la resolución del Contrato, tal como consta en la Orden Procesal Nº 13 [que contiene el Laudo Arbitral], y con decisión complementaria contenida en la Orden Procesal Nº 15; por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido con el segundo requisito respecto a que la resolución contractual haya quedado consentida o firme en vía arbitral, condición necesaria para la configuración de la infracción materia de análisis. 53. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se han acreditado los requisitos para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Consorcio; por lo que, corresponde la imposición de sanción administrativa en su contra. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 54. Sobre lo señalado, conviene precisar que de conformidad con el artículo 220 del Reglamento modificado, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la (i) naturaleza de la infracción, (ii) la promesa formal, (iii) contrato de consorcio, o (iv) cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley modificada, deberán considerarse los siguientes criterios: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley. b) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho Página 48 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. c) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. d) Otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto, se entiende como otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto al documentootorgado por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la Ley de la materia; para la aplicación de este criterio la fecha cierta consignada en el documento debe ser anterior a la fecha de comisión de la infracción. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso, corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Respecto a la naturaleza de la infracción 55. En principio, si bien el literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento modificado establece que es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando la “naturaleza de la infracción”; dicho criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley modificada. Conforme se advierte, la normativa de contrataciones del Estado no permite la individualización de la responsabilidad administrativa en méritoa la naturaleza de la infracción cuando se refiera a ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato [literal f)]. Página 49 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Respecto a la Promesa Formal de Consorcio y al Contrato de Consorcio 56. Enrelación alsegundoytercercriterio,delarevisióndelos documentos obrantes en autos, no obra el Contrato de Consorcio; sin embargo, a folios 218 y 219 obra en el presente expediente, el Anexo Nº 7 - PromesaFormal de Consorcio, de cuya revisión se aprecia que los integrantes del mismo, convinieron lo siguiente: Delareferidapromesadeconsorcio,seadviertequelosintegrantesdelConsorcio, se comprometieron a la ejecución de la obra de acuerdo a sus porcentajes de participación, por lo que de la literalidad del contenido ambos se obligaron al Página 50 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato. En tal sentido, resulta claro que, en el presente caso, no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio, respecto a quién fue responsable de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, al haber al alcanzado el monto máximo de penalidad por mora. Respecto a cualquier otro medio de prueba documental de fecha yorigen cierto 57. Por su parte, en relación al cuarto criterio, se evaluó el Contratode Formalización de Consorcio [a folios 660 al 666 del expediente administrativo] suscrito el 18 de febrero de 2017 por los integrantes del Consorcio y legalizado por Notario Pública el21defebrerode2018;seadviertequedichodocumentocalificacomounmedio de prueba documental de fecha y origen cierto, conforme a lo exigido en el literal d) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento. En efecto, el citado documento suscrito por los consorciados cuenta con firmas legalizadas ante el Notario Público de Chincha, Alejandro Paul Rodríguez Cruzado, legalización que se efectuó el 21 de febrero de 2018, evidenciándose con ello la fecha y origen cierto del mencionado instrumento. A continuaciónse produce la parte pertinente de dicho documento: Página 51 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 Página 52 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 (…) (…) Página 53 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiendo advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes delConsorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Reglamento modificado, corresponde aplicar sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio, debiendo ser asumida solidariamente, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 58. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite quesiconposterioridadalacomisióndelainfracción,entraenvigenciaunanueva Página 54 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 59. En ese orden de ideas, cabe anotar que, a la fecha, se encuentra vigente el TUO de la Ley N° 30225, el cual, respecto a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo, se aprecia que no se ha establecido variación alguna en el tipo infractor; asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del mencionado artículo ha mantenido la sanción que estuvo prevista en la Ley,por la comisión de la infracción materia de análisis, esto es, inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. 60. Por otro lado, en la normativa vigente se han incorporado un nuevo criterio de graduación de la sanción, referido a la afectación de las actividades productivas o deabastecimiento entiemposdecrisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñas empresas (MYPE), criterio incorporado a través de la Ley N° 31535. En consecuencia, considerando que los integrantes del Consorcio tienen la condición de microempresa, según lo consultado en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, la Sala concluye que, en el caso concreto, la aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento vigente resulta una normativa más beneficiosa; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde analizar su supuesta responsabilidad con la norma vigente. Graduación de la sanción 61. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. Página 55 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad por parte de los integrantes del Consorcio, en la comisión de la infracción atribuida. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato ha ocasionado un daño, puesto que la resolución del mismo conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la correcta ejecución de los recursos del Estado. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio, hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: • VAYMA ASESORES CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - VAYMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20508109416): Página 56 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 • ALEXIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20517562158) [ahora CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA SAGITARIO Y ASOCIADOS S.A.C. - SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C.]: • VÍCTOR HUGO CARBAJAL ALZAMORA (con R.U.C. N° 10157044414): f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y formularon descargos ante la imputación formulada en su contra. g) Adopción eimplementaciónde un modelode prevención: no obra en el expedienteelementoalgunoque permitadeterminarquelosintegrantes del Consorcio hayan adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte lo siguiente: Página 57 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 • VAYMA ASESORES CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - VAYMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20508109416): • ALEXIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20517562158) [ahora CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA SAGITARIO Y ASOCIADOS S.A.C. - SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C.]: • VÍCTOR HUGO CARBAJAL ALZAMORA (con R.U.C. N° 10157044414): Noobstante,delarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de los integrantes del Consorcio, fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. Página 58 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 62. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previstoen el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. 63. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presentecaso corresponde sancionar a losintegrantesdelConsorcio,porlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, la cual tuvo lugar el 20 de abril de 2018. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa VAYMA ASESORES CONSULTORES GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - VAYMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20508109416), integrante del CONSORCIO VAYMA-CARBAJAL 2, por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su Página 59 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado del Licitación Pública N° 058-2016-MINEDU/UE08 - Primera Convocatoria convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa ALEXIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20517562158) [ahora CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA SAGITARIO Y ASOCIADOS S.A.C. - SAGITARIO & ASOCIADOS S.A.C.] integrante del CONSORCIO VAYMA-CARBAJAL 2, por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el contrato derivado del Licitación Pública N° 058-2016-MINEDU/UE08 - Primera Convocatoria convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR al señor VÍCTOR HUGO CARBAJAL ALZAMORA (con R.U.C. N° 10157044414), integrante del CONSORCIO VAYMA-CARBAJAL 2, por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el contrato derivado del Licitación Pública N° 058-2016-MINEDU/UE08 - Primera Convocatoria convocado por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. Página 60 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1869 -2025-TCE-S2 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 61 de 61