Documento regulatorio

Resolución N.° 1870-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 35-2024-ESSALUD/CEABE, para la contratación del...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…)Siendoasí,correspondedisponerqueelcomitédeselección solicite la subsanación respecto a la presentación de las resoluciones de cambios y/o modificaciones realizadas en los Establecimientos Farmacéuticos presentadas por el Consorcio Adjudicatario según corresponda, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. (…)” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2491/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 35-2024-ESSALUD/CEABE, para la contratación del suministro del material de laboratorio “Tubo Plástico para extracción del vacío con gel separador (CODIGO SAP: 030103262) para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un período de doce (12) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de junio ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…)Siendoasí,correspondedisponerqueelcomitédeselección solicite la subsanación respecto a la presentación de las resoluciones de cambios y/o modificaciones realizadas en los Establecimientos Farmacéuticos presentadas por el Consorcio Adjudicatario según corresponda, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. (…)” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2491/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 35-2024-ESSALUD/CEABE, para la contratación del suministro del material de laboratorio “Tubo Plástico para extracción del vacío con gel separador (CODIGO SAP: 030103262) para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un período de doce (12) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de junio de 2024 , el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 35-2024-ESSALUD/CEABE, para la contratación del suministro del material de laboratorio “Tubo Plástico para extracción del vacío con gel separador (CODIGO SAP: 030103262) para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un período de doce (12) meses”, con un valor estimado de S/ 3’283,392.00 (tres millones doscientos ochenta y tres mil trescientos noventa y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 29 de enero del 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario,porel montode S/2’423,456.00 (dos millones 1 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=0e83e22a-8dc6-4a10- 99d4-902c6cb5b197&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 cuatrocientos veintitrésmil cuatrocientos cincuenta y seis con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado CONSORCIO ANDINA CHANNEL SI 2’423,456.00 100.00 1° Adjudicado MEDICAL ISVIL S.A.C. SI 2’884,694.40 84.01 2° calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de febrero de 2025, y subsanado mediante EscritoN°2,presentadoel12delmismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, ii) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y ii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. i. La oferta del Consorcio Adjudicatario debe declararse no admitida, pues contiene incongruencias, así observa que en el folio 51 de su oferta, obra el Certificado de Análisis del producto ofertado, en el cual advierte que están ofertandoelcódigo GD050SGC,cuyomodeloes“GEL/CLOT ACTIVATOR”,que guarda correspondencia con el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E (obrante a folios 46 al 49 de su oferta); sin embargo, la Ficha Técnica que obra en los folios 55 al 59 observa el mismo código GD050SGC pero con una descripción completamente distinta “ACTIVADOR CON GEL + CLOT SEPARADOR”. ii. Precisa que dicha discrepancia evidencia una contradicción manifiesta entre losdocumentospresentadosporelConsorcioAdjudicatario,yaqueelmodelo del producto ofertado varía sin justificación. iii. Señala que la falta de coherencia entre el Certificado de Análisis, el Registro Sanitario y la Ficha Técnica hace imposible que la Entidad y este Tribunal determinenconexactitudelmodeloofertado.MáximesielRegistro Sanitario Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 indica que es gel + Clot activador, mientras que la ficha técnica señala que se trata de activador con gel + Clot separador, evidenciando características totalmente distintas. iv. La normativa prohíbe expresamente la comercialización de productos con características distintas a las autorizadas en el registro sanitario. En consecuencia, no solo se está frente a una incongruencia documental, sino ante un incumplimiento manifiesto de la normativa sanitaria vigente, lo que invalida la admisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. v. Asimismo, señala que el Certificado de Análisis indicó que el producto se ajusta exclusivamente a la norma ISO 6710:2017 como base de inspección; sin embargo, en la Ficha Técnica obrante en la página 24, se señala que la metodologíadeanálisisalaqueseacogeelproductoincluyenosololanorma ISO 6710:2017, sino también las normas ISO 11137-1:2006/Amd2:2018 e ISO 11137-2:2013/Amd1:2022. vi. Precisa que, conforme al Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA el certificado de análisis “Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos su componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por interesado en su solitud y, para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional (…)” vii. El certificado de análisis, contiene todas las normas internacionales a las que se acogen los fabricantes, pues a partir de estás se realizan sus análisis y se determinada el cumplimiento del lote analizado. Bajo este contexto, establecer en un documento distinto al Certificado de Análisis normas adicionales a las que se acogería el fabricante, configura una incongruencia evidente respecto al producto que se estaría ofertando. viii. En el folio 52 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario obra el Instructivo de Uso, en el cual se señala expresamente que el número de lote, la fecha de fabricación y la vida útil del producto figuran en la etiqueta; sin embargo, de la revisión de los rotulados obrantes en el folio 60 de la oferta, advierte que ni el rotulado mediato ni el inmediato incluyen la fecha de fabricación ni la vida útil del producto. Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 ix. La contradicción genera incertidumbre sobre la trazabilidad del producto ofertado, pues el Instructivo de Uso hace referencia a información que no se encuentra consignada en los rotulados presentados. En consecuencia, existiría una desconexión evidente entre la documentación técnica y el etiquetado real del producto, lo que podría afectar la correcta identificación y control del mismo. x. Por otro lado, señala que en los folios 46 al 49 el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, en el cual se describe expresamente el dispositivo médico ofertado como “Disposable Vacuum BloodCollectionTubes”;sinembargo,alrevisarelfolio34delamismaoferta, advierte la inclusión del Certificado de Esterilidad, en el que se describe al bien como “Disposable vacuum blood tube”. Esta discrepancia en la denominación genera una evidente contradicción entre los documentos presentados, yaque la descripción del producto varía sin justificación alguna, lo que impide verificar con certeza su identidad y su correspondencia con el registro sanitario. xi. La faltadeuniformidaden ladesignacióndeldispositivomédico compromete la coherencia de la oferta y genera incertidumbre sobre la naturaleza exacta del bien propuesto,puesel registro sanitario es el documentoque acredita la autorización del producto para su comercialización, cualquier inconsistencia ensudescripciónconfiguraunaincongruenciasustancialqueafectalavalidez de la oferta. xii. Por último, refiere que, en los folios 46 a 49, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, en el cual se indicó que la presentación del producto es “Portatubos tipo rack de poliestireno extruido por (…) 100 (…) unidades envueltas en film de polipropileno”. No obstante, en la Hoja de Presentación del Producto, obrante en el folio 50 de la misma oferta, señala que la presentación del producto es “Paquete x 100 unidades”, generándose una evidente incongruencia entre ambos documentos. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. xiii. El Consorcio Adjudicatario, presentó en los folios 36 a 37 la Resolución Directoral N° 6505-2015/DIGEMID/DAS/EEF; sin embargo, al verificar dicha resolución, se observa que el horario de funcionamiento consignado difiere del publicado actualmente en la página web oficial de DIGEMID, sin que el Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 postor haya adjuntado los documentos necesarios para justificar tal modificación ni evidenciar la trazabilidad de dicho cambio. xiv. De la consulta realizada en el portal de DIGEMID, constató que la empresa cuenta con ocho (8) resoluciones de cambios efectuados en el año 2018, las cuales no han sido presentadas en la oferta, a pesar de ser documentos obligatorios conforme a las reglas establecidas en las Bases. xv. Por otro lado, respecto a las resoluciones R.D. N.º 7706- 2018/DIGEMID/DICER, N.º 6605-2018/DIGEMID/DICER y N.º 4753- SS/DIGEMID/DAS/EEF, señala que dichas resoluciones consignan igualmente un horario de funcionamiento distinto al publicado en la página web de DIGEMID, sin que se haya presentado documentación alguna que permita justificar y acreditar la trazabilidad de tal modificación. xvi. De la consulta realizada en el portal de DIGEMID, verificó que esta empresa cuenta con una (1) resolución de cambio del año 2021, la cual tampoco fue incluida en su oferta, incumpliendo nuevamente el requisito obligatorio establecido en las Bases. xvii. Precisa que el Tribunal de Contrataciones del Estado, en la Resolución N.º 2298-2023-TCE-S3,haseñaladoconclaridadque,deexistirmodificacionesen el horario de funcionamiento consignado en la autorización sanitaria, los postores están en la obligación de presentar la documentación correspondiente para garantizar la trazabilidad y coherencia de la información ofrecida. La omisión de estos documentos, como ocurre en el presente caso, configura un incumplimiento insubsanable que impide validar la documentación presentada y constituye motivo suficiente para la descalificación de la oferta. 3. Mediante el Decreto del 14 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 17 de febrero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 20 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE y presentó ante Tribunal elInformeLegalN°000042-2025-GCAJ-ESSALUD-2025,enelcualexpusosuposición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto a los puntos planteados por el Impugnante, señala que solicitaron información al área técnica de la Entidad, a fin de que emitan pronunciamiento respecto a la presente controversia, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta i. Respecto al Certificado de Análisis, señalan que la información concerniente a la ficha técnica se declara en la página 24 y la información es congruente con el certificado de análisis, registro sanitario y rotulado. Como se aprecia el producto es denominado ACTIVADOR DE COAGULOS (CLOT ACTIVATOR en inglés) + GEL SEPARADOR. ii. Su producto no tiene incongruencia, siendo que todos los documentos declarados(CertificadodeAnálisis,Instruccionesdeuso,Diseñodelrotulado) fueron aceptados por DIGEMID. Entonces, el catálogo no es un documento de presentación obligatoria, de acuerdo a las bases integradas. Es por esta razón que el cuestionamiento del impugnante debe ser descartado. iii. Respecto a dicho certificado de análisis, señalan que la Ficha Técnica es un documento complementario en el que se declara el resumen del producto y que ellos incluyeron la Norma ISO 11137-1, ISO 11137-2 en dicha ficha técnica. iv. Precisan que con la norma ISO 6710:2017, se declara también las normas ISO 11137-1, ISO 11137-2 como normas vinculadas, conforme se muestra de la normativa ISO 6710:2017. De esta manera se justifica la incorporación de las Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 normas objetos de controversia y, por ende, este cuestionamiento debe ser declarado INFUNDADO. v. RespectoalInstructivodeUsoseseñala,númerodelote,fechadefabricación y vida útil en la etiqueta, siendo que al revisar los rotulados en la página 60, noseaprecialainformacióndelafechadefabricaciónyvidaútildelproducto. vi. Sobre el manual de instructivo de uso y el diseño de rotulado, refieren que fueron aprobados por la entidad reguladora para la obtención del registro sanitario, que en este caso fue DIGEMID. Asimismo, con ello, el rotulado presentado cumple con todos los requerimientos de DIGEMID. vii. Respecto al Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, señalan que el código de referencia está claro y corresponde al producto aprobado en su registro sanitario. viii. Asimismo,refierequeenelfolio50sedeclaralapresentación“Paquetex100 unidades”, este tipo de presentación está claramente autorizado por el registro sanitario, por ende, este cuestionamiento deviene en infundado. Respecto a la descalificación de su oferta ix. Respecto a la incongruencia de la autorización sanitaria de funcionamiento, señalan que, si bien indican que no se presentaron todas las modificaciones requeridas por las bases integradas, refieren que la omisión de estas resoluciones es subsanable, ello en amparo del literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Respecto a la oferta del Impugnante x. En las bases integradas, en la sección de ficha técnica del material de laboratorio (página 39), señalan al producto “tubo plástico para extracción al vacío con gel separador”, y solicitaron como características referentes a las especificaciones “con tapa hermética perforable que no tienda a formar aerosoles al abrirlo”. xi. Conforme se aprecia en el documento presentado por el Impugnante, en las instrucciones de uso del producto, folio 27 de su oferta, el Impugnante no cumple con presentar las especificaciones técnicas requeridas. Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 6. A través del Informe N° 000052-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025, presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, informó lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre el Certificado de Análisis del producto ofertado, obrante en el folio 51 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, refiere que el nombre, modelo y código del producto guarda correspondencia con el Registro Sanitario consignadoN°DM-DIV2841-E.Sinembargo,enlatraduccióndelfolleto,folios 55 al 59 de dicha oferta se aprecia que la descripción del modelo es distinta a la indicada en el Certificado de análisis y Registro Sanitario. ii. Precisa que, de la revisión integral de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se evidencia que los documentos que contienen información técnica (Registro Sanitario vigente, Manual de Instrucciones de Uso, Rotulado de los envases mediato e inmediato), presentan información congruente sobre la denominación, modelo y código del producto en correspondencia con el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E. Por lo tanto, cumple. iii. Sin perjuicio de ello, refirió que mediante Pronunciamiento N° 600- 2024/OSCE-TGR, se eliminó la presentación del certificado de análisis, como documento de presentación obligatoria respecto del dispositivo médico: Tubo plástico para extracción al vacío con gel separador. iv. Respecto a la incongruencia entre el Instructivo de uso y el rotulado mediato e inmediato del producto ofertado, señala que, de la información declarada y los documentos adjuntos en la oferta del Consorcio Adjudicatario, para el producto ofertado, concluyen que cumple con lo señalado en el artículo N° 138 del DS 016-2011-SA y sus modificatorias. v. Respecto a las incongruencias entre el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E y el Certificado de Esterilidad del producto ofertado, concluye que, de la información declarada y los documentos adjuntos, el Consorcio Adjudicatario, cumple con la denominación del producto consignado en el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E. vi. ConrespectoalasincongruenciasentreelRegistroSanitario N°DM-DIV2841- E y la Hoja de Presentación del Producto,precisaque, en las bases integradas definitivas, se verifica que no se requiere una forma de presentación especifica, por lo cual la forma de presentación debe corresponder a lo Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 autorizadoen elúnicodocumentotécnicomandatorio respecto alaformade presentación del bien, esto es, respecto a lo establecido en el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, el cual señala: “Portatubos tipo rack de poliestireno extruido por (…) 100 (…) unidades envueltas en film de polipropileno”. Por lo tanto, cumple. vii. Por último, la Entidad, señala que, de la información contenida en la oferta del Consorcio Adjudicatario, verifica que, solo presentó la Resolución Directoral del otorgamiento de la Autorización Sanitaria, y no las ocho (08) resoluciones publicadas en la página web de DIGEMID, por lo que no cumple con la presentación total de los documentos. viii. Asimismo, respecto al horario de funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos, precisa que el DS 014-2021-SA del 11 de enero de 2021 “Decreto que Supremo que modifica el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos”, en su artículo N° 22 sobre los cambios, modificaciones o ampliaciones de la información declarada, en el último párrafo, indica lo siguiente”(..) procediendo automáticamente dichos cambios y no siendo necesario que la autoridad correspondiente emita pronunciamiento alguno”. Por lo que, a partir de la publicación del decreto supremo en mención, la DIGEMID no emite resoluciones de cambios de horarios, dado que se consideran como comunicaciones. ix. Concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la presentación de las resoluciones publicadas en la página web de DIGEMID a la fecha. 7. MedianteelDecretodel21defebrerode2025,setuvoporapersonadoalConsorcio Adjudicatario y por presentados sus descargos. 8. A través del Decreto del 21 de febrero de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N° 000042-GCAJ-ESSALUD-2025; en atención a la solicitudefectuadacondecretoN°599863,debidamentenotificadoel17defebrero de 2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 9. A través del Decreto del 26 de febrero de 2025,se programó audiencia pública para el 4 de marzo del mismo año, a las 11:00 horas. Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 10. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por la Entidad. 11. A través del Escrito N° 1 presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. Mediante el Escrito s/n presentado el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 13. El 4 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes y abogados del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 14. A través del Decreto del 4 de marzo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. Al SEGURO SOCIAL DE SALUD: 1) Considerando que el CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, informó lo siguiente: (…) Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde exponga su posición frente al cuestionamiento realizado por el CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C. a la oferta presentada por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C en el procedimiento de selección. 2) Asimismo, considerando que mediante Informe N° 000052-GECBE-CEABE-ESSALUD- 2025, presentado el 21 de febrero de 2025, señaló lo siguiente: (…) (…) Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitiruninformecomplementariodondeprecisesurespuestayexplique más a detalle sobre el incumplimiento del CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., sobre “la Resolución directoral del año 2021 respecto a la ampliación de almacén”, pues del informe N° 000052-GECBE-CEABE-ESSALUD- 2025, no es posible conocer que extremo de las bases estaría incumpliendo el Consorcio Adjudicatario. B. A LA EMPRESA MEDICAL ISVIL S.A.C. Considerando que el CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, informó lo siguiente: (…) Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir su escrito absolviendo el cuestionamiento realizado por el CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C. a su oferta presentada en el procedimiento de selección. (…)” 15. A través del Escrito N° 3, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante Decreto del 4 de marzo de 2025. 16. Mediante el Informe Legal N° 000060-GCAJ-ESSALUD-2025, e Informe N° 0098- GECBE-CEABE-ESSALUD-20205, presentados el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 4 de marzo de 2025. 17. A través del Decreto del 10 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 19. Mediante Decreto del 14 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito presentado de manera precedente por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 3’283,392.00 (tres millones doscientos ochenta y tres mil trescientos noventa y dos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 29 de enero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, el 10 de febrero de 2025, y subsanado mediante el Escrito N° 2, el 12 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por la señora Shirley Yenny Ferrer Matto, de acuerdo al Asiento B00001 de la Partida Electrónica N° 12686245. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1  Se le otorgue la buena pro. a. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 17 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 20 de febrero del mismo año para absolverlo. Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte queelConsorcioAdjudicatarioseapersonóaesteTribunalmedianteelEscritos/n, que presentó el 20 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar su admisión. ii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar su calificación. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar su admisión. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitidalaoferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar su admisión. 24. El Impugnante señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario debe declararse no admitida, pues contiene incongruencias, así observa que en el folio 51 de su oferta, obra el Certificado de Análisis del producto ofertado, en el cual advierte que están ofertando el código GD050SGC, cuyo modelo es “GEL/CLOT ACTIVATOR”, que guarda correspondencia con el Registro Sanitario N° DM- DIV2841-E (obrante a folios 46 al 49 de su oferta); sin embargo, la Ficha Técnica que obra en los folios 55 al 59 observa el mismo código GD050SGC pero con una descripción completamente distinta “ACTIVADOR CON GEL + CLOT SEPARADOR”. Precisa que dicha discrepancia evidencia una contradicción manifiesta entre los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, ya que el modelo del producto ofertado varía sin justificación. Señala que la falta de coherencia entre el Certificado de Análisis, el Registro Sanitario y la Ficha Técnica hace imposible que la Entidad y este Tribunal determinen con exactitud el modelo ofertado. Máxime si el Registro Sanitario indica que es gel + Clot activador,mientrasque la ficha técnica señala que se trata de activador con gel + Clot separador, evidenciando características totalmente distintas. Sostienequelanormativaprohíbeexpresamentelacomercializacióndeproductos con características distintas a las autorizadas en el registro sanitario. En consecuencia, no solo se está frente a una incongruencia documental, sino ante un incumplimiento manifiesto de la normativa sanitaria vigente, lo que invalida la admisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Asimismo, señala que en el referido Certificado de Análisis, se indicó que el producto se ajusta exclusivamente a la norma ISO 6710:2017 como base de inspección;sinembargo,enlaFichaTécnicaobranteenlapágina24,seseñalaque la metodología de análisis a la que se acoge el producto incluye no solo la norma ISO 6710:2017, sino también las normas ISO 11137-1:2006/Amd2:2018 e ISO 11137-2:2013/Amd1:2022. Precisa que, conforme al Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el certificado de análisis “Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sucomponentes,los límitesy losresultadosobtenidos endichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por interesado en su solitud y, para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional (…)” Señala que el certificado de análisis contiene todas las normas internacionales a las que se acogen los fabricantes, pues a partir de éstas se realizan sus análisis y se determina el cumplimiento del lote analizado. Bajo este contexto, establecer en un documento distinto al Certificado de Análisis normas adicionales a las que se acogería el fabricante, configura una incongruencia evidente respecto al producto que se estaría ofertando. Asimismo, sostiene que en el folio 52 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario obra el Instructivo de Uso, en el cual se señala expresamente que el número de lote, la fecha de fabricación y la vida útil del producto figuran en la etiqueta; sin embargo, de la revisión de los rotulados obrantes en el folio 60 de la oferta, advierte que ni el rotulado mediato ni el inmediato incluyen la fecha de fabricación ni la vida útil del producto. Refiere que dicha contradicción genera incertidumbre sobre la trazabilidad del producto ofertado, pues el Instructivo de Uso hace referencia a información que no se encuentra consignada en los rotulados presentados. En consecuencia, existiríaunadesconexiónevidenteentreladocumentacióntécnicayeletiquetado real del producto, lo que podría afectar la correcta identificación y control del mismo. Por otro lado, señala que, en los folios46al 49, elConsorcio Adjudicatario adjuntó el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, en el cual se describe expresamente el dispositivo médico ofertado como “Disposable Vacuum Blood Collection Tubes”; Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 sin embargo, al revisar el folio 34 de la misma oferta, advierte la inclusión del Certificado de Esterilidad, en el que se describe al bien como “Disposable vacuum blood tube”. Esta discrepancia en la denominación genera una evidente contradicción entre los documentos presentados, ya que la descripción del producto varía sin justificación alguna, lo que impide verificar con certeza su identidad y su correspondencia con el registro sanitario. Precisa que la falta de uniformidad en la designación del dispositivo médico comprometelacoherenciadelaofertaygeneraincertidumbresobrelanaturaleza exacta del bien propuesto, pues el registro sanitario es eldocumento que acredita la autorización del producto para su comercialización, cualquier inconsistencia en su descripción configura una incongruencia sustancial que afecta la validez de la oferta. Por último, refiere que, en los folios 46 a 49, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, en el cual se indicó que la presentación del producto es “Portatubos tipo rack de poliestireno extruido por (…) 100 (…) unidades envueltas en film de polipropileno”. No obstante, en la Hoja de Presentación del Producto, obrante en el folio 50 de la misma oferta, señala que la presentación del producto es “Paquete x 10 unidades”, generándose una evidente incongruencia entre ambos documentos. 25. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, respecto al Certificado de Análisis, señala que la información concerniente a la ficha técnica se declara en la página 24 y la información es congruente con el certificado de análisis, registro sanitario y rotulado.Comoseaprecia,elproductoesdenominadoACTIVADORDECOAGULOS (CLOT ACTIVATOR en inglés) + GEL SEPARADOR. Por lo tanto, su producto no tiene incongruencia, siendo que todos los documentos declarados (Certificado de Análisis, Instrucciones de uso, Diseño del rotulado) fueron aceptados por DIGEMID. Entonces, el catálogo no es un documento de presentación obligatoria, de acuerdo a las bases integradas. Es por esta razón que el cuestionamiento del impugnante debe ser descartado Asimismo, respecto a dicho certificado de análisis, señala que la Ficha Técnica es un documento complementario en el que se declara el resumen del producto e incluyeron la Norma ISO 11137-1, ISO 11137-2. Precisan que con la norma ISO 6710:2017, se declara también las normas ISO 11137-1, ISO 11137-2 como normas vinculadas, conforme se muestra de la Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 normativa ISO 6710:2017. De esta manera se justifica la incorporación de las normas objetos de controversia y, por ende, este cuestionamiento debe ser declarado INFUNDADO. Por otro lado, respecto al Instructivo de Uso se señala número de lote, fecha de fabricación y vida útil en la etiqueta, siendo que al revisar los rotulados en la página 60, no se aprecia la información de la fecha de fabricación y vida útil del producto. Sobre el manual de instructivo de uso y el diseño de rotulado, refieren que fueron aprobados por la entidad reguladora para la obtención del registro sanitario, que en este caso fue DIGEMID. Asimismo,con ello,elrotulado presentado cumple con todos los requerimientos de DIGEMID. Asimismo, respecto al Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, señalan que el código de referencia está claro y corresponde al producto aprobado en su registro sanitario. Por último, respecto el referido Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, refiere que en el folio 50 se declara la presentación “Paquete x 100 unidades”, este tipo de presentación está claramente autorizado por el registro sanitario, por ende, este cuestionamiento deviene en infundado 26. Por último, la Entidad mediante el Informe N° 000052-GECBE-CEABE-ESSALUD- 2025,sobre el Certificado de Análisisdel producto ofertado,obrante en el folio 51 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, refiere que el nombre, modelo y código delproductoguardacorrespondenciaconelRegistroSanitarioconsignadoN°DM- DIV2841-E. Sin embargo, en la traducción del folleto, folios 55 al 59 de dicha oferta, se aprecia que la descripción del modelo es distinta a la indicada en el Certificado de análisis y Registro Sanitario. Sin embargo, precisa que, de la revisión integral de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se evidencia que los documentos que contienen información técnica (Registro Sanitario vigente, Manual de Instrucciones de Uso, Rotulado de los envases mediato e inmediato), presentan información congruente sobre la denominación, modelo y código del producto en correspondencia con el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E. Por lo tanto, cumple. Asimismo, refirió que mediante Pronunciamiento N° 600-2024/OSCE-TGR, se eliminó la presentación del certificado de análisis, como documento de Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 presentación obligatoria respecto del dispositivo médico: Tubo plástico para extracción al vacío con gel separador. De otro lado, respecto a la incongruencia entre el Instructivo de uso y el rotulado mediato e inmediato del producto ofertado, señala que de la información declarada y los documentos adjuntos en la oferta del Consorcio Adjudicatario, para el producto ofertado, concluyen que cumple con lo señalado en el artículo 138 del DS 016-2011-SA y sus modificatorias. Por su parte, con relación a las incongruencias entre el Registro Sanitario N° DM- DIV2841-E y el Certificado de Esterilidad del producto ofertado, concluye que, de la información declarada y los documentos adjuntos, el Consorcio Adjudicatario, cumple con la denominación del producto consignado en el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E. Finalmente, respecto a las incongruencias entre el Registro Sanitario N° DM- DIV2841-E y la Hoja de Presentación del Producto, precisa que, en las bases integradas definitivas, se verifica que no se requiere una forma de presentación especifica,por lo cual la forma de presentacióndebe correspondera loautorizado en el único documento técnico mandatorio respecto a la forma de presentación delbien,estoes,respectoaloestablecidoenelRegistroSanitarioN°DM-DIV2841- E, el cual señala: “Portatubos tipo rack de poliestireno extruido por (…) 100 (…) unidades envueltas en film de polipropileno”. Por lo tanto, cumple. 27. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, correspondeevaluarcadaunadelasobservacionesafindeverificarsielConsorcio Adjudicatariocumplió con presentar suoferta conforme alasbasesintegradasdel procedimiento de selección. Respecto al documento “Certificado de Análisis del producto ofertado” 28. En este punto, cabe precisar que mediante Pronunciamiento N° 600-2024/OSCE- TGR del 4 de noviembre de 2024, se retiró el documento materia de cuestionamiento de la lista de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. Siendo así,se aprecia que, de acuerdo al literal e)del numeral2.2.1.1.de lasbases integradas, solo se señalaron como documentos de presentación obligatoria los siguientes: i) Certificado de Buenas prácticas de Manufactura, ii) Certificado de Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Buenas Prácticas de Almacenamiento, iii) Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario Vigente, y iv) Manual de Instrucciones de uso o inserto. 29. Sinperjuiciodeello,sereproduceel CertificadodeAnálisisN°202406SGCobrante en el folio 51 presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta: Conforme se aprecia, el Certificado de Análisis presentado por el Consorcio Adjudicatario indica, entre otros, los siguientes datos: i) Nombre del producto: Disposable Vacuum Blood Collection Tubes, ii) código: GD050SGC, iii) modelo: GEL/CLOT ACTIVATOR, iv) fecha de inspección: 2023-06-10, v) fecha de emisión: 2024.06.25, y vi) bases de inspección: ISP 6710:2017. Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Primer cuestionamiento 30. Sobre dicho documento, el Impugnante ha señalado dos (2) cuestionamientos; el primero de ellos, radica en que el certificado de análisis presentado tendría incongruencias, pues el código que se señala en dicho documento es el “GD050SGC”, con modelo “GEL/CLOT ACTIVATOR”, información que se condice con el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E (obrante a folios 46 al 49 de la oferta del Consorcio Adjudicatario); sin embargo, señaló que la Ficha Técnica que obra en los folios55 al 59 tiene el mismo código “GD050SGC” pero con una descripción completamente distinta, pues se indica “ACTIVADOR CON GEL + CLOT SEPARADOR”. 31. A continuación, se reproduce la parte pertinente de la ficha técnica presentada obrante a folios 24: Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia de la ficha técnica reproducida, se hace referencia al tipo (modelo)TUBOACTIVADORDECOAGULOS+GELdelproductoDisposablevacuum blood Colleccyion Tubes, cuyo modelo coincide con el registrado en la Resolución Directoral N° 7318-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA que autoriza el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, según se verifica a continuación: Portanto,no seadviertela existenciadeincongruenciasen la ofertadelConsorcio Adjudicatario respecto del modelo (tipo) del producto Disposable vacuum blood Colleccyion Tubes, toda vez que según la información contenida tanto en el Certificado de Análisis N° 202406SGC, como en la Resolución Directoral N° 7318- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA que autoriza el Registro Sanitario N° DM- DIV2841-E, y que de la ficha técnica del producto el modelo ofertado es GEL CLOT ACTIVATOR En este contexto, no corresponde amparar lo alegado por el Impugnante en este extremo. Segundo cuestionamiento 32. El Impugnante también señaló que el referido Certificado de Análisis, señala que el producto se ajusta exclusivamente a la norma ISO 6710:2017 como base de inspección;sinembargo,en la Ficha Técnica obrante en lapágina24,se indica que la metodología de análisis a la que se acoge el producto incluye no solo la norma ISO 6710:2017, sino también las normas ISO 11137-1:2006/Amd2:2018 e ISO 11137-2:2013/Amd1:2022. 33. Al respecto, se debe tener en cuenta que conforme se aprecia de la reproducción del certificado de análisis en los fundamentos anteriores, en dicho documento se Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 señaló “base deinspección: ISO 6710:2017”. Porotro lado, en la fichatécnica que obra en el folio 24, se aprecia lo siguiente: Conforme se aprecia, en dicho documento se señaló para la metología de análisis, lassiguientesnormas:ISO6710:2017,ISO11137-1:2996/Amd2:2018,eISO11137- 2:2013/Amd1:2022. 34. Ahorabien,sobredichasnormaslaEntidad,señalóquelanormainternacional ISO 6710:2017,esunanormadondeseespecificanlosrequisitosymétodosdeprueba para recipientes para muestras de sangre venosa de un solo uso, evacuados y no Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 evacuados. No especifica requisitos para agujas de recolección de sangre, porta agujas, recipientes para hemocultivo o dispositivos de recolección de gases sanguíneos "arteriales" que puedan usarse para sangre venosa. Asimismo, informó que las normas ISO 11137-1:2006/Amd2:2018 e ISO 11137- 2:2013/Amd1:2022, son normas que se centran en la esterilización de productos de salud mediante radiación, proporcionando directrices para el desarrollo, validación y control rutinario de procesos de esterilización de dispositivos médicos. Así también, precisó que “(…) el certificado de análisis se evidencia como Bases de Inspección: ISO6710:2017 y estas bases consistenenlos criterios y procedimientos utilizados para evaluar y verificar si el producto cumple con las especificaciones y estándares establecidos, los mismos que incluyen métodos de muestreo, técnicas analíticas y parámetros de calidad que se inspeccionan para garantizar la conformidad del producto (…)”. 35. Al respecto, si bien, cabe reiterar que el Certificado de Análisis fue retirado mediante Pronunciamiento N° 600-2024/OSCE-TGR como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo cierto es que el Certificado de Análisis presentado por el Consorcio Adjudicatario, hace referencia a la norma internacional ISO 6710:2017, como base de inspección, y la ficha técnica del producto hace referencia, no solo a la norma internacional ISO 6710:2017,sinotambiénalasnormasISO11137-1:2996/Amd2:2018,eISO11137- 2:2013/Amd1:2022; por lo que no se advierte la existencia de incongruencia en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, sino de información complementaria respecto a la metodología de análisis empleada en el producto ofertado. En virtud de ello, no se advierten argumentos para amparar lo alegado por el Impugnante en este extremo. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, si bien el Certificado de Análisis verifica que un lote específico cumpla con ciertos estándares internacionales, también pueden existir otras regulaciones, normativas o requisitos adicionales que sean relevantesparalacomercialización,elusooladistribucióndelproducto,loscuales pueden ser consignados en documentos complementarios sin que ello implique una incongruencia. 36. En tal sentido, el hecho de mencionar normas internacionales adicionales, como sostiene el Impugnante, en un documento distinto al Certificado de Análisis, no Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 implica necesariamente una incongruencia, pues puede responder a necesidades específicas del mercado, seguridad o regulaciones locales. Respecto aldocumentode presentaciónobligatoria“ManualdeInstruccionesde uso o Inserto” 37. El Impugnante cuestionó que en el Instructivo de Uso ofertado por el Consorcio Adjudicatario se señala expresamente que el número de lote, la fecha de fabricación y la vida útil del producto figuran en la etiqueta; sin embargo, ni el rotulado mediato ni inmediato incluyen la fecha de fabricación ni la vida útil del producto ofertado, por lo que la contradicción genera incertidumbre sobre la trazabilidad del producto ofertado, pues el Instructivo de Uso hace referencia a información que no se encuentra consignada en los rotulados presentados. 38. Siendo así, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Según lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, como uno de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, los Postores debían presentar un Manual de instrucciones de uso o inserto para dispositivos médicos de clase IIIyIV, conforme a lo establecido en el D.S. 016-2011 S.A. y modificatorias vigentes. 39. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. En ese sentido, se reproduce el documento presentado en su oferta, obrante a folios 52: Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en el documento reproducido se señaló, entre otros, respecto a la información de número de lote, fecha de fabricación y vida útil del producto que dicha información se encuentra en la etiqueta. 40. Sobre dicho documento, el Impugnante ha señalado que de la revisión de los rotulados obrantes en elfolio 60 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,advierte que ni el rotulado mediato ni el inmediato incluyen la fecha de fabricación ni la vida útil del producto, existiendo una desconexión evidente entre la documentación técnica y el etiquetado real del producto, lo que podría afectar la correcta identificación y control del mismo. 41. Acontinuación,sereproduceelrotuladomediatoeinmediatopresentadoobrante a folios 60: Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Del documento reproducido, se aprecia que tanto el rotulado inmediato como el mediato consignan el Lote N° 2412010 y la fecha de vencimiento (expiración) 2026.11 42. Al respecto, el Artículo 138 del D.S. N° 016-2011-SA y sus modificatorias, referido alosRequisitosquedebecontenerelrotuladodelosenvasesmediatoeinmediato de los dispositivos médicos, señala lo siguiente: a) Nombre del dispositivo médico o código (…) b) Número de lote (...) c) Fecha de vencimiento, cuando corresponda. d) Condiciones especiales (…), cuando corresponda. e)La denominación “estéril” (…), cuando corresponda. f)Finalidad de uso del dispositivo, cuando corresponda. 43. Siendo así, al revisar el rotulado mediato e inmediato, se verifica que se consignó elloteN°2412010ylafechadevencimiento(expiración)2026.11,cumpliendocon lo establecido en la acotada disposición normativa, por lo que sibien en elmanual de instrucciones de uso o inserto para dispositivos médicos se indica que el etiquetado (rotulado) debe contener el número de lote, la fecha de fabricación y la vida útil, lo cierto es que el hecho de no haber incluido la fecha de fabricación o la indicación de la vida útil del producto no implica una desconexión entre la documentación técnica y el etiquetado del producto, ya que el rotulado incluye la información mínima y exigida para los envases mediato e inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del D.S.N° 016-2011-SA y susmodificatorias. En tal sentido, lo señalado por el Impugnante en este extremo carece de fundamento. Respecto al documentos de presentación obligatoria “Registro Sanitario N° DM- DIV2841-E” 44. El Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, en el cual se describe expresamente el dispositivo médicoofertadocomo“DisposableVacuumBloodCollectionTubes”;sinembargo, al revisar el folio 34 de la misma oferta, advierte la inclusión del Certificado de Esterilidad, en el que se describe al bien como “Disposable vacuum blood tube”, por lo que la discrepancia en la denominación del producto ofertado genera una evidente contradicción entre los documentos presentados. Asimismo, con relación al referido registro, el Impugnante cuestionó que la presentación del producto es “Portatubos tipo rack de poliestireno extruido por Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 (…) 100 (…) unidades envueltas en film de polipropileno”. No obstante, en la Hoja de Presentación del Producto, obrante en el folio 50 de la misma oferta, señala que la presentación del producto es “Paquete x 100 unidades”, generándose una evidente incongruencia entre ambos documentos. 45. Siendo así, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Según lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 46. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. En ese sentido, se reproduce la parte pertinente del documento presentado en su oferta, obrante a folios 46 al 49: Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Resolución Directoral N° 7318- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de setiembre de 2023, señala en su Artículo único, entre otros, como nombre del dispositivo médico “Disposable Vacuum Blood Collection Tubes”, asimismo, se aprecia que, en forma de Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 presentación,laresoluciónseñala“portatubostiporeeldepoliestrenoextraídopor 10,20,30 (…) 100,150,200 (…) unidades envueltas en film polipropileno”. Primer cuestionamiento 47. Ahora bien, cabe recalcar que el Impugnante ha señalado dos (2) cuestionamientos: el primero de ellos, radica en que el Registro Sanitario N° DM- DIV2841-E, describe expresamente el dispositivo médico ofertado como “Disposable Vacuum Blood Collection Tubes”; sin embargo, al revisar el folio 34, el Certificado de Esterilidad, describe al bien como “Disposable vacuum blood tube”. Señala que, dicha discrepancia en la denominación genera una evidente contradicción entre los documentos presentados, ya que la descripción del producto varía sin justificación alguna, lo que impide verificar con certeza su identidad y su correspondencia con el registro sanitario. 48. A continuación, se reproduce el Certificado de Esterilidad obrante a folios34 de la oferta del Consorcio Adjudicatario: Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Nótese que el certificado reproducido, describe como nombre del producto ofertado “Disposable Vacuum Blood Tube”, asimismo, se aprecia que se indica como código del producto el “GD050SGC”. 49. Siendo así, si bien la Resolución Directoral N° 7318 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de setiembre de 2023, señala en su Artículo único, entre otros, como nombre del dispositivo médico “Disposable Vacuum Blood Collection Tubes”, y el Certificado de Esterilidad obrante a folios 34 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, señala como nombre del producto “Disposable Vacuum Blood Tube”; lo cierto es que dicha diferencia en la denominación del producto utilizada en los mencionados documentos, no necesariamente implica una contradicción, ni pone en duda su identidad o correspondencia con el Registro Sanitario, pues de ambos documentos es posible identificar el producto ofertado siendo este “Disposable Vacuum blood tube”. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que la Resolución Directoral N° 7318 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y el certificado de esterilidad, señalan el mismo código de producto “GD050SGC”, lo cual también permite identificar que se trata del mismo producto ofertado, por lo que la diferencia en la denominación del producto no genera una contradicción entre los documentos presentados. En tal sentido, no se aprecian argumentos suficientes para acoger el cuestionamiento del Impugnante, en este extremo. Segundo cuestionamiento 50. Por otro lado, también señala que en los folios 46 a 49 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, se indicó que la presentación del producto es “Portatubos tipo rack de poliestireno extruido por (…) 100 (…) unidades envueltas en film de polipropileno”. No obstante, en la Hoja de Presentación del Producto, obrante en el folio 50, señala que la presentación del producto es “Paquete x 100 unidades”, generándose una evidente incongruencia entre ambos documentos. 51. Al respecto, de la reproducción de la Resolución Directoral N° 7318- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de setiembre de 2023 que se encuentra en los fundamentos anteriores, se aprecia en su Artículo único, que se señaló, entre otros, como forma de presentación “portatubos tipo reel de poliestreno extraído por 10, 20, 30 (…) 100, 150, 200 (…) unidades envueltas en film polipropileno”. Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 52. Ahora bien, se reproduce la hoja de presentación del producto presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, obrante a folios 50: Conformeseaprecia,deacuerdoalahojadepresentacióndelproducto,seseñaló como presentación “paquete x 100 unidades”. Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 53. Al respecto, cabe precisar que no se evidencia ninguna incongruencia como sostiene el Impugnante respecto a la presentación del producto, pues la Resolución Directoral N° 7318-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de setiembre de 2023, dispuso como forma de presentación “portatubos tipo reel de poliestreno extraído por 10, 20, 30 (…) 100, 150, 200 (…) unidades envueltas en film polipropileno”, y la hoja de presentación del producto, señaló como presentación “paquete x 100 unidades”, lo cual tiene igualmente sustento en lo señalado en la Resolución Directoral. 54. Siendo así, mientras el producto mantenga el mismo Registro Sanitario y cumpla con las especificaciones técnicas, no genera una incongruencia en la información. En tal sentido, lo señalado por el Impugnante eneste extremo carece de sustento. 55. Siendoasí,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 56. Porloexpuesto,esteColegiadoconsideraqueelConsorcioAdjudicatariosícumple con presentar los documentos de presentación obligatoria conforme a lo requerido en las bases integradas; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar su calificación. 57. El Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario, presentó en los folios 36 a 37 la Resolución Directoral N° 6505-2015/DIGEMID/DAS/EEF expedida a nombre delaempresaCORPORACIONMEDICANDINAS.A.C;sinembargo,alverificardicha resolución, se observa que el horario de funcionamiento consignado difiere del publicadoactualmenteenlapáginaweboficialdeDIGEMID,sinqueelpostorhaya adjuntado los documentos necesariospara justificar tal modificación nievidenciar la trazabilidad de dicho cambio. Asimismo, señala que, de la consulta realizada en el portal de DIGEMID, constató que laempresacuenta con ocho (8)resolucionesde cambios efectuados en el año 2018, las cuales no han sido presentadas en la oferta, a pesar de ser documentos obligatorios conforme a las reglas establecidas en las Bases. Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Porotrolado,respectoalasresoluciones R.D.N.º7706-2018/DIGEMID/DICER,N.º 6605-2018/DIGEMID/DICER y N.º 4753-SS/DIGEMID/DAS/EEF expedidas a nombre de la empresa MEDICAL CHANNEL S.A.C., señala que dichas resoluciones consignan igualmente un horario de funcionamiento distinto al publicado en la página web de DIGEMID, sin que se haya presentado documentación alguna que permita justificar y acreditar la trazabilidad de tal modificación. Asimismo, refiere que, de la consulta realizada en el portal de DIGEMID, verificó que esta empresa cuenta con una (1) resolución de cambio del año 2021, la cual tampoco fue incluida en su oferta, incumpliendo nuevamente el requisito obligatorio establecido en las Bases. Precisa que el Tribunal de Contrataciones del Estado, en la Resolución N.º 2298- 2023-TCE-S3,ha señalado con claridad que, de existir modificacionesen elhorario de funcionamiento consignado en la autorización sanitaria, los postores están en la obligación de presentar la documentación correspondiente para garantizar la trazabilidad y coherencia de la información ofrecida. Por lo tanto, el Impugnante refiere que la omisión de estos documentos, como ocurre en el presente caso, configura un incumplimiento insubsanable que impide validar la documentación presentada y constituye motivo suficiente para la descalificación de la oferta. 58. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que si bien no presentaron todas lasmodificacionesrequeridasporlasbasesintegradas,precisanquedichaomisión es subsanable, ello en amparo del literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 59. Por último, la Entidad, señala que, de la información contenida en la oferta del Consorcio Adjudicatario, verifica que, solo presentó la Resolución Directoral del otorgamiento de la Autorización Sanitaria, y no las ocho (08) resoluciones publicadas en la página web de DIGEMID, por lo que no cumple con la presentación total de los documentos. Asimismo, respecto al horario de funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos, precisa que el DS 014-2021-SA del 11 de enero de 2021 “Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos”, en su artículo N° 22 sobre los cambios, modificaciones o ampliacionesde la información declarada, en el último párrafo, indica lo siguiente”(..) procediendo automáticamente dichos cambios y no siendo necesario que la autoridad correspondiente emita pronunciamiento alguno”. Por ello, a partir de la Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 publicación del decreto supremo en mención, la DIGEMID no emite resoluciones de cambios de horarios, dado que se consideran como comunicaciones. Concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la presentación de las resoluciones publicadas en la página web de DIGEMID a la fecha. 60. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Segúnlo establecidoenel literalA.Capacidad Legal delnumeral 3.2.Requisitos de calificación del capítulo III de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, los postores debían presentar, para acreditar el requisito de calificación de capacidad legal, copia simple de la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico, documento obligatorio para todas las empresas instaladas en el país como establecimientos farmacéuticos emitidos por la ANM o por la Autoridad Regional de Salud (ARS) de acuerdo a lo establecido en el artículo 17° del D.S. 014-2011-SA y sus modificatorias vigentes. Asimismo,seprecisóquedebían adjuntartambiénlasresolucionesdeloscambios y/o modificaciones realizadas en el Establecimiento Farmacéutico según corresponda. Por último, señalaron que, cuando se presente en consorcios, están obligados a presentar la referida resolución todas las empresas consorciadas categorizadas como establecimiento farmacéutico que tengan dentro de sus actividades el almacenamiento o distribución y transporte de los bienes ofertados. 61. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. En ese sentido, se reproducen las partes pertinentes de las resoluciones presentadas en su oferta para acreditar el requisito de calificación de capacidad legal. Respecto a la Resolución Directoral N° 6505-2015/DIGEMID/DAS/EEF 62. A continuación, se reproduce la Resolución Directoral N° 6505- 2015/DIGEMID/DAS/EEF del31dediciembrede2015 presentadapor elConsorcio Adjudicatario, respecto a la empresa Corporación Médica Andina S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario): Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, mediante la Resolución reproducida, se resolvió otorgar la autorización sanitaria de funcionamiento a la empresa Corporación Médica Andina S.A.C., asimismo, se señaló, entre otros que el horario de funcionamiento es lunes y jueves de 9:00 am a 12:00 am. 63. Ahora bien, sobre dicho documento tanto el Impugnante como la Entidad han señalado que la empresacuenta con ocho (8) resoluciones de cambios efectuados Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 en el año 2018, las cuales no han sido presentadas en la oferta, a pesar de ser documentos obligatorios conforme a las reglas establecidas en las Bases. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que no presentaron todas las modificaciones requeridas por las bases integradas. 64. Siendo así, considerando lo indicado por el Impugnante y la Entidad, y a fin de determinar si los datos consignados en la autorización sanitaria de la empresa Corporación Medic Andina S.A.C (integrante del Consorcio Adjudicatario) son correctos, y si han cumplido con adjuntar todas las resoluciones de los cambios y/o modificaciones realizadas en el Establecimiento Farmacéutico, esta Sala realizó la búsqueda de dicha información en el portal web (servicios de consultas) de la autoridad competente, esto es, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas. 65. En ese sentido, de la búsqueda realizada por el RUC de la empresa Corporación Medic Andina S.A.C (integrante del Consorcio Adjudicatario), se advierte que en 2 dicha página , se evidencia la siguiente información: 2https://serviciosweb-digemid.minsa.gob.pe/Consultas/Establecimientos Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, respecto al detalle del establecimiento farmacéutico, se indica, entre otros, respecto al horario de funcionamiento “lunes a viernes de 19:00 a 20:00” información distinta a la indicada en la Resolución Directoral N° 6505-2015/DIGEMID/DAS/EEF del 31 de diciembre de 2015 que establece un horario del “lunes y jueves de 9:00 am a 12:00 am.” 66. Por otro lado, de la consulta realizada a las resoluciones directorales emitidas de la empresa Corporación Medic Andina S.A.C 3integrante del Consorcio Adjudicatario), se advierte en dicha página , lo siguiente: Conforme se aprecia, en el año 2018, se han emitido ocho (8) resoluciones directorales respecto de la empresa Corporación Medic Andina S.A.C (integrante del Consorcio Adjudicatario), que se encuentran relacionadas a su autorización sanitaria; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario solo presentó la Resolución Directoral N° 6505-2015/DIGEMID/DAS/EEF del 31 de diciembre de 2015, incumpliendo con lo requerido en las bases integradas. 3https://www.digemid.minsa.gob.pe/resolucionesDirectorales/Principal/ResolucionesDICER.aspx Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Resolución Directoral N° 7706-2018/DIGEMID/DICER, N° 6605- 2018/DIGEMID/DICER y N° 4753-SS/DIGEMID/DAS/EEF. 67. Ahora bien, se reproducen las partes pertinentes de las Resoluciones Directorales N° 7706-2018/DIGEMID/DICER, N° 6605-2018/DIGEMID/DICER y N° 4753- SS/DIGEMID/DAS/EEF, presentadas por el Consorcio Adjudicatario respecto de la empresa Medical Channel S.A.C. (integrante del Consorcio): a) Resolución Directoral N° 7706-2018/DIGEMID/DICER Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, mediante la Resolución reproducida se resolvió otorgar la autorización sanitaria de funcionamiento a la empresa Medical Channel S.A.C, asimismo, se señaló, entre otros que el horario de funcionamiento es de lunes a viernes de 4:00 pm a 8:00 pm. b) Resolución Directoral N° 6605-2018/DIGEMID/DICER Conforme se aprecia, mediante la Resolución reproducida se resolvió autorizar la modificación de actividades de la empresa Medical Channel S.A.C. Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 c) Resolución Directoral N° 4753-SS/DIGEMID/DAS/EEF Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, mediante la Resolución reproducida se resolvió autorizar el traslado de la empresa Medical Channel S.A.C de su oficina administrativa y Almacén. 68. Ahora bien, sobre dichos documentos tanto el Impugnante como la Entidad han señalado que la empresacuenta con resolucionesque no han sido presentadas en la oferta, a pesar de ser documentos obligatorios conforme a las reglas establecidas en las Bases. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que no presentaron todas las modificaciones requeridas por las bases integradas. 69. Siendo así, considerando lo indicado por el Impugnante y la Entidad, y a fin de determinar si los datos consignados en la autorización sanitaria de la empresa Medical Channel S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) son correctos, ysi han cumplido con adjuntar todas las resoluciones de los cambios y/o modificaciones realizadas en el Establecimiento Farmacéutico, esta Sala realizó la búsqueda de dicha información en el portal web (servicios de consultas) de la autoridad competente, esto es, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas. 70. En ese sentido, de la búsqueda realizada por el RUC de la empresa Medical Channel S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), se advierte que en dicha página , se evidencia la siguiente información: 4https://serviciosweb-digemid.minsa.gob.pe/Consultas/Establecimientos Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, respecto al detalle del establecimiento farmacéutico, se indica, entre otros, respecto al horario de funcionamiento “lunes a viernes de 16:00 a 18:00” información distinta a la indicada en la Resolución Directoral N° 7706-2018/DIGEMID/DICER del 15 de noviembre de 2018 que establece un horario de “lunes a viernes de 4:00 pm a 8:00 pm.” 71. Por otro lado, de la consulta realizada a las resoluciones directorales emitidas de la empresa Medical Chann5l S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), se advierte en dicha página , lo siguiente: Conforme se aprecia, en el año 2021, se ha emitido una (1) resolución directoral respecto de la empresa Medical Channel S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), que se encuentra relacionada a su autorización sanitaria; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario solo presentó las Resoluciones Directorales N° 7706-2018/DIGEMID/DICER, N° 6605-2018/DIGEMID/DICER y N° 4753- SS/DIGEMID/DAS/EEF, incumpliendo con lo requerido en las bases integradas. 72. SobredichosincumplimientosdetectadosenlaofertadelConsorcioAdjudicatario, se debe tener en cuenta el literal h) del numeral 60.2 del Artículo 60 del 5https://www.digemid.minsa.gob.pe/resolucionesDirectorales/Principal/ResolucionesDICER.aspx Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 Reglamento,enconcordanciaconloestablecidoenelnumeral60.3delartículo 60 del Reglamento, los cuales señalan lo siguiente: “(…) Artículo 60. Subsanación de las Ofertas (…) 60.2.Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; 60. 3 Son subsanables los supuestos previstos en lo literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)” 73. Siendo así, y al verificar que la documentación que el Consorcio Adjudicatario ha omitido presentar en su oferta se encuentra vinculada a autorizaciones emitidas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas- DIGEMID (Entidad Pública) cuyas fechas de emisión según la información que obra registrada en el portal Web de DIGEMID, es anterior a la fecha de presentación de ofertas (21 de noviembre de 2024) en el procedimiento de selección, corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de las resoluciones de cambios y/o modificaciones realizadas en los Establecimientos Farmacéuticos presentadas por cada uno de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 74. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité de selección entorno a la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatario y,por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del mismo; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 75. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Consorcio Adjudicatario un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 76. Esoportunomencionarque laofertadelConsorcio Adjudicatariocontinuavigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 77. En el supuesto que el Consorcio Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. 78. En caso que el Consorcio Adjudicatario proceda o no con la subsanación de su oferta, el comité de selección deberá proseguir con las actuaciones que correspondan. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar su admisión. 79. El Consorcio Adjudicatario, señaló que, en las bases integradas, específicamente en la sección de ficha técnica del material de laboratorio (página 39), referido al producto “tubo plástico para extracción al vacío con gel separador”, se solicitaron como características referentes a las especificaciones del bien “con tapa hermética perforable que no tienda a formar aerosoles al abrirlo” Asimismo, refiere que en el documento presentado por el Impugnante, en las instrucciones de uso del producto, folio 27 de su oferta, no cumple con presentar las especificaciones técnicas requeridas. 80. Porsuparte,elImpugnanteseñalóqueelConsorcioAdjudicatarionohaprecisado qué aspecto específico incumple, basándose en la supuesta ausencia de un documento adicional que acredite dicho incumplimiento. Asimismo, señala que mediante el Pronunciamiento N° 600-2024/OSCE-DGR, se determinó que no corresponde exigir la acreditación de las especificaciones técnicas mediante documentos adicionales distintos al Anexo N° 3. Señala que con la presentación del Anexo N° 3, se acreditan todas las características técnicas del producto ofertado. Refiereque sícumple con todaslasespecificaciones técnicasexigidasenlasbases, pues en los folios 25 al 28 de su oferta, se encuentran las instrucciones de uso del producto ofertado. En la sección descripción del producto,se señalaque los tubos "DisposableVacuumBloodCollection"cuentancontapasdeseguridadcodificadas Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 por color, y que disponen de tapones diseñados para reforzar la seguridad y hermeticidad del producto, lo que evidencia de manera clara que la tapa es herméticamente sellada, cumpliendo con la exigencia de ser "tapa hermética" establecida en las bases. 81. Por otro lado, la Entidad, mediante su informe complementario presentado, señaló que la tapa de seguridad que declara el Impugnante es hermética y evita la fuga de aerosoles, siendo así, la etapa hermética que se utiliza en los tubos de extracción de sangre está diseñada para evitar la salida de aerosoles o cualquier tipo de fluido durante el proceso de extracción. Precisa que el producto ofertado por el Impugnante tiene como RegistroSanitario al DM-DIV5739-E, por lo que, al ser otorgado por la autoridad sanitaria DIGEMID, los productos que autoriza cumplen con losprincipios básicosdel artículo3° como son, el Principio de Seguridad y el Principio de Eficacia de la Ley N° 29459. 82. Ahora bien, según lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Conforme se aprecia, como uno de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, los Postores debían presentar un Manual de instrucciones de uso o inserto para dispositivos médicos de clase IIIyIV, conforme lo establecido en el D.S. 016-2011 S.A. y modificatorias vigentes. Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 83. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. En ese sentido, se reproduce el documento presentado en su oferta, obrante a folios 27: Conforme se aprecia, el Manual de instrucciones de uso del Producto presentado porelImpugnante,señaló,entreotros,respectoaladescripcióndelproducto,que “los tubos Disposable Vacuum Blood Collection son de plástico, las tapas de seguridad son codificadas por color y también cuentan con tapones para reforzar la seguridad y hermeticidad del producto.” 84. Siendo así, se verifica que el Impugnante cumple con acreditar el documento requerido en las bases integradas, esto es, presentar un Manual de instrucciones deusooinsertoparadispositivosmédicosdeclaseIIIyIV,conformeloestablecido en el D.S. 016-2011 S.A. y modificatorias vigentes. Ahora bien, en cuanto a la acreditación de la especificación técnica “con tapa hermética perforable que no tienda a formar aerosoles al abrirlo” señalada por el Consorcio Adjudicatario, cabe precisar que, de la revisión del listado de documentos para la admisión de la oferta previsto en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que para acreditar dichas especificaciones técnicas se solicitó presentar la Declaración jurada del Anexo N° 3 para dicho fin. Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 85. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la Entidad mediante su informe complementario señaló que la tapa de seguridad que declara el Impugnante sí es hermética cumpliendo con lo requerido en las bases integradas. Siendo así, el cuestionamiento realizado por parte del Consorcio Adjudicatario carece de sustento y no corresponde ampararlo. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 86. En elrecurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro.Sinembargo,sobrelabasedeloanalizadoenelsegundopuntocontrovertido, este Colegiado ha dispuesto que el comité de selección solicite al Consorcio Adjudicatario, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, la subsanación de la presentación de las resoluciones de cambios y/o modificaciones realizadas en los Establecimientos Farmacéuticos presentadas según corresponda, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento en concordancia con lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 de la acotada disposición normativa. En esa medida, no resulta amparable este extremo del recurso de apelación, correspondiendo precisar que, en el supuesto que el Consorcio Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. Asimismo,encasoqueelConsorcioAdjudicatarioprocedaonoconlasubsanación desuoferta,el comitédeseleccióndebeproseguircon elprocedimiento yotorgar la buena pro a quien corresponda. 87. Por consiguiente, en aplicación del literal b), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, respecto al segundo punto controvertido, e infundado respecto al primer y cuarto puntos controvertidos. 88. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 35-2024- ESSALUD/CEABE, convocada para la contratación del suministro del material de laboratorio “Tubo Plástico para extracción del vacío con gel separador (CODIGO SAP: 030103262) para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un período de doce (12) meses”, respecto del segundo punto controvertido, e infundado respecto al primer y cuarto punto controvertido, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la calificación de la oferta del CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integradoporlasempresasCORPORACIONMEDICANDINAS.A.C.yMEDICAL CHANNEL S.A.C., debiendo declarar descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado porlas empresasCORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C. 1.3 Ordenar que el comité de selección otorgue al CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado porlas empresasCORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta en la Licitación Pública N° 35-2024- ESSALUD/CEABE. 1.4 Disponer que, en el supuesto que el CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integradoporlasempresasCORPORACIONMEDICANDINAS.A.C.yMEDICAL CHANNEL S.A.C. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el comité de selección debe declararla como descalificada. Para tal efecto, deberá tener en Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1870-2025-TCE-S1 consideración los alcances de lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 1.5 Ordenar al comité de selección que, luego de la subsanación o no de la oferta del CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., prosiga con el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLAPRESIDENTEOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 60 de 60