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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 Sumilla: “Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisiónde lainfracción;por loque, nopuede proseguirseconelanálisiscorrespondiente,aefectosde identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8598/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra al empresa NOVA MEDICAL S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 664-2021-UNIDAD DE LOGISTICA Y ABASTECIMIENTO del 15 de setiem...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 Sumilla: “Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisiónde lainfracción;por loque, nopuede proseguirseconelanálisiscorrespondiente,aefectosde identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8598/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra al empresa NOVA MEDICAL S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 664-2021-UNIDAD DE LOGISTICA Y ABASTECIMIENTO del 15 de setiembre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Hospital Amazónico; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de setiembre de 2021, el Gobierno Regional de Ucayali – Hospital Amazónico, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 664-2021-UNIDAD DE LOGISTICA Y ABASTECIMIENTO, a favor de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., en adelante el Contratista,conelmontodeS/2,550.00(dosmilquinientoscincuentacon00/100soles), para la adquisición de “Accesorios de equipos médicos para su operatividad adecuada y manejo de los recién nacidos Hosp”, en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000765-2021-OSCE-DGR del 23 de diciembre de 2021, presentado el 28 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó al Tribunal los resultados de la acción de 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCEremitió elDictamenN°180-2021/DGR-SIRE del23dediciembrede2021,enelque señaló lo siguiente: • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. cuenta con RNP como proveedor de bienes y servicios desde el 4 de febrero de 2017. • En relación con ello, de la revisión de los portales electrónicos previamente mencionados, se advierte que el proveedor NOVA MEDICAL S.A.C fue sancionado temporalmente por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en virtud de la Resolución N° 2217-2021-TCE-S33, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, contabilizados desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 20 de agosto de 2024. • Por consiguiente, el proveedor NOVA MEDICAL S.A.C se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 20 de agosto de 2024. • De la información registrada en el SEACE se advierte que, a partir de la fecha en que inició la sanción de inhabilitación temporal del proveedor NOVA MEDICAL S.A.C. (20.AGO.2021), éste realizó ocho (08) contrataciones con el Estado conforme se detalla en el Anexo N° 1 del presente documento. • Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor NOVAMEDICAL S.A.C. contrató con el Estado Peruano durante el periodo en el cual se encontraba inhabilitado, lo cual no se condice con lo previsto en el literal l) del artículo 11 del TUO de la Ley. • Dicho lo anterior, se advierte que el Instituto Nacional Materno Perinatal, Seguro Social de Salud, Hospital Santa Rosa, Gobierno Regional de Ucayali - HospitalAmazónico,GobiernoRegionaldeLima-HospitalHuacho-HuauraOyon y Servicios Básicos de Salud, contrataron los servicios de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley N°30255 le eran aplicables. 2Véase folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmersa el referido proveedor. • Informar si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley N° 30225, o ii) si devine de un procedimiento de selección, o iii) si deviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista [en caso haya sido enviada por correo electrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción]. • Señalar siel supuesto infractorapresentó paraefectos de sucontratación algúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ucayali – Hospital Amazónico, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 3Véase folios 7 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 4 4. MedianteDecretodel11denoviembrede2024 ,laSecretaríadelTribunaldispusoiniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal l) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia del siguiente documento: Resolución N° 2217-2021-TCE-S3 de fecha 12.08.2021, perteneciente al Expediente N° 03527/2019.TCE, que dispone sancionar a la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249) con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de treinta y seis (36) meses, al haberse determinado su responsabilidad por presentar documentos falsos al Hospital de Emergencias Pediátricas, durante la etapa de presentación de oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2018-HEP-MINSA, para la “Contratación de bienes: Adquisición de monitor multiparametro de funciones vitales de 8 parámetros”. Cabe señalar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista, a través de su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 12 de noviembre de 5 2024 . Asimismo, la Entidadfue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N° 97707/2024.TCE. 5. Mediante escrito N° 01 presentado el 26 de noviembre de 2024, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Considerando que su representada fue sancionada mediante Resolución N° 2217-2021-TCE-S3 por un periodo de 36 meses de inhabilitación temporal, contabilizado desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 20 de agosto de 2024, su representada no realizó ninguna contratación con entidades públicas; sin embargo, es posible que se haya remitido algunas cotizaciones durante los primeros días de inhabilitación. 4 5Véase a folios 56 al 61 del expediente administrativo en pdf. 6Véase a folios 74 al 78 del expediente administrativo en pdf.ma Razón Electrónico. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 • Que, no basta que una Entidad emita una orden de compra para considerar que existe un contrato, también debe existir la aceptación de dicha orden de compra por parte de su representada y su cumplimiento, lo cual nunca existió. • Que su representada solicitó información a la Entidad, con la finalidad de que brinde información sobre la supuesta contratación que se habría formalizado mediante la orden de compra; sin embargo, hasta la fecha de formulación del presente documento, no se ha recibido respuesta alguna. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción a su representada. • Solicita el uso de la palabra. 7 6. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024 , se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expedientea la Segunda Sala para que resuelva. 7. MedianteDecreto del21defebrerode2025 ,seprogramó audienciapúblicavirtualpara el 27 de febrero de 2025; siendo que, el mismo se llevó a cabo en la fecha programada, con la participación del representante del Contratista. 9 8. Con Decreto del 27 de febrero de 2025 , se reiteró a la Entidad remitir la siguiente información: “(…) 1. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 664-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 15.09.2021, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. 2. Sírvase remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales habría notificado a la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., la Orden de Compra N° 664-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 15.09.2021, así como su respectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 3. Sírvase informar si; i) Orden de Compra N° 664-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 15.09.2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 7Véase a folios 99 al 100 del expediente administrativo en pdf. 8Véase a folios 101 al 102 del expediente administrativo en pdf. 9Véase a folios 103 al 104 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 4. Sírvase remitir los documentos que acrediten que la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., ejecutó las prestaciones contratadas a través de la Orden de Compra N° 664-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 15.09.2021, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF,entreotros;teniendoencuentaquetodacontratacióntranscurrepordiversasetapas quecomprenden,entreotras:elrequerimiento,lasindagacionesenelmercado,elproceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Compra y el monto total contratado. (…)” 9. Mediante escrito N° 02 presentado el 3 de marzo de 2025, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Que no se encuentra acreditado ni existe evidencia sobre la supuesta contratación de su representada con la Entidad, esto es, no se encuentra acreditado la existencia de vinculo contractual. • Que el Anexo N° 1 elaborado por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, que sustenta el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se indica con claridad que dicha orden de compra fue anulada. • Que la anulación de un contrato significa su invalidez, esto es, la consecuencia inmediata de la invalidez es la ilegitimidad originaria de los efectos del acto, que ya no gozan de cobertura jurídica, por lo que, no se puede determinar responsabilidades administrativas a su representada por no haber contratado con la Entidad, y más aún, cuando se trata de una orden de compra anulada. • Asimismo, alega que en el supuesto de haberse cometido la infracción, es decir que mi representada haya contratado con la Entidad estando inhabilitada para ello, se debe tener en consideración que no se podría aplicar sanción a mi representada, toda vez que la supuesta contratación se habría efectuado el 15 de setiembre de 2021, siendo que, el plazo de prescripción de tres años se habría cumplido el 15 de setiembre de 2024. • En ese sentido, solicita no ha lugar la imposición de sanción a su representada. 10Véase a folios 107 al 111 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecidoenelliterall)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delmismocuerpodeleyes,norma vigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos igualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresentecaso,elhechomateriadedenuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinentetraer acolación lo señalado en elnumeral1 delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y alderecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinespara los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2021] el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 11 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 2,550.00 (dos mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas queincurran en infracción, incluso enlos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,seencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicabletambiénaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedichanorma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 Tribunal, al encontrarse enel supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,concordadoconloestablecidoenelnumeral50.1delartículo50dedichanorma;por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 7. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello,es pertinentemencionar queelordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobre laobjetividad eimparcialidad con quepuedan llevarse acabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 mientras queotrosson denaturaleza relativa,vinculada yaseaal ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentosparaserparticipantes,postorocontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 11. Respecto del primer requisito, cabe señalar que, a través del Decreto del 9 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Asimismo, considerando que la Entidad no remitió la información solicitada y a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de la copia legible de la Orden de Compra, entre otros documentos queacreditenlarelacióncontractual.Sinembargo,laEntidadnohaaportadoinformación que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Cabe recordar que, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 14. Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: 12 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindócon la cédula de notificación a través del cual se hizo el requerimiento 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.onstancia en la respectiva cédula. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor,hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta delcumplimiento de las obligaciones,incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienenenelflujo quefinalizaconelpago alproveedor,entreotros; documentosque pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 16. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplidoconremitirladocumentaciónsolicitada, peseaquefuedebidamentenotificada con Cédula de Notificación N° 83220/2024.TCE y se reiteró dicho pedido mediante el Decreto del 27 de febrero de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 17. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementosaportadosporlaEntidadquepermitanconcluirlaexistenciadelcontrato;toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, puesúnicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Compra, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Compra, pues la misma tiene el estado de “ANULADA”, de lo cual se podría colegir que la contratación de la misma no se habría llevado a cabo, no obstante, este Colegiado no cuenta con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal, y más aún, si de la información registrada en el SEACE la Entidad registró el estado de la Orden de Compra como “anulada”. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción; por lo que, no puede proseguirse con el análisis correspondiente,aefectosdeidentificarsielContratistahabríacontratadoconlaEntidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra. 20. Sobre dicho aspecto, cabeseñalar que, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, a pesar de que fue debidamentenotificadaconCéduladeNotificaciónN°83220/2024.TCE,ysereiteró dicho pedido mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en vista de que no es posible acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto proceder con el análisis de la prescripción solicitada por el Contratista. 22. En consecuencia,esteColegiado consideraque,ante la faltadecolaboraciónporparte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF; por lo que, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera,y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01872-2025-TCE-S2 Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20511549249), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal l), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marcodelaOrdendeCompraN°664-2021-UNIDADDELOGISTICAYABASTECIMIENTOdel 15 de setiembre de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Hospital Amazónico, para la adquisición de “Accesorios de equipos médicos para su operatividad adecuada y manejo de los recién nacidos Hosp”, infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 delTexto ÚnicoOrdenado de laLey N°30225;conforme alos fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 12 y 20. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Sánchez Caminiti Página 16 de 16